CE - Sentencia 05001233300020170078101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170078101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
Demandados: ESE Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Robert Augusto Luján Arboleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012000000002016003989 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital General
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012000000002016003989 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital General de Medellín negó la existencia de una relación laboral entre las partes por sus servicios prestados entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de junio de 2016 y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de la relación laboral por el período reclamado, sin solución de continuidad ; ii) el pago de las prestaciones laborales y sociales, tales como salario, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, y trabajo suplementario u horas extras; iii) la devolución de los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y la retención en la fuente; iv) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas; v) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de junio de 2016, Robert Augusto Luján
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de junio de 2016, Robert Augusto Luján Arboleda laboró como médico general de la ESE Hospital General de Medellín, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal en las instalaciones del hospital, bajo la continua dependencia y subordinación de su jefe inmediato y de sus superiores. Sus vinculaciones con la entidad se realizaron por medio de contratos de prestación de servicios.
3.2. Las labores desarrolladas hacen parte del giro ordinario en la prestación del servicio de salud, actividad permanente de la entidad según su naturaleza.
3.3. Siempre cumplió sus labores como médico en la sede del hospital, en los horarios y turnos impuestos, con respeto del reglamento de trabajo y órdenes de los superiores, incluso en dominicales, festivos y en horario nocturno, y con una remuneración pactada.
3.4. El hospital cuenta con más de «44 médicos» de planta y durante el tiempo en que prestó sus servicios como médico general, «existían al menos 11 médicos más, que prestaban el mismo servicio de los cuales al menos la mitad si contaba con un contrato de trabajo» (sic).
3.5. Para ausentarse de su lugar de trabajo o para cambiar los turnos establecidos debía solicitar la autorización previa del jefe inmediato.
3.6. El 2 de septiembre de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como médico general, de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se
3.6. El 2 de septiembre de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como médico general, de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por el gerente de la entidad a través del Oficio HGM 012000000002016003989 del 21 de septiembre de 2016.3
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 790 de 2002 . En cuanto al concepto de violación, expuso lo
siguiente2:
4.1. El hospital omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la subordinación, la dependencia y la remuneración o retribución de ese servicio, lo que le otorga el derecho al pago de las prestaciones sociales de ley.
4.2. Se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal como médico general, permanente y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes y directrices en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo en las instalaciones del
permanente y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes y directrices en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo en las instalaciones del hospital para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba.
4.3. La entidad demandada utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la vinculación laboral a través de la celebración consecutiva de contratos de prestación de servicios, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua servicios para cumplir su misión.
1.2. Contestación de la demanda
5. La ESE Hospital General de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3:
5.1. Es inexistente la relación reclamada entre las partes, toda vez que, si bien el demandante prestó sus servicios de manera persona, lo cierto es que su vinculación estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera una relación laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
5.2. Entre la entidad contratante y el contratista lo que se dio fue una relación de coordinación, de manera que la segunda se sometió a las condiciones necesarias
2 Samai del tribunal, índice 37, 1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 37, 1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 37, folios 4 al 28. 3 Folios 86 al 89 y del 149 al 151.4
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
NroActua 37, folios 4 al 28. 3 Folios 86 al 89 y del 149 al 151.4
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores, pero nunca en condiciones de igualdad con el funcionario de planta.
5.3. Si bien es cierto que la entidad cuenta con personal médico general de planta, también es cierto que dicho personal resulta insuficiente para atender en todo el tiempo la demanda del servicio de salud, de allí la justificación y necesidad de suscribir contratos de prestación de servicios.
5.4. Los artículos 123 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 autorizaron a las empresas sociales del Estado para contratar con terceros la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de car ácter permanente, sino las que de manera excepcional se requieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que genere un vínculo laboral.
5.5. El demandante fue vinculado con la entidad por sus cualidades y conocimientos específicos en medicina, por tanto, «conforme lo acordado en la cláusula décima tercera de los contratos suscritos entre las partes, al contratista no le era posible ceder total o parcialmente el contrato a persona alguna y debía ejecutar personalmente la prestación» (sic).
de los contratos suscritos entre las partes, al contratista no le era posible ceder total o parcialmente el contrato a persona alguna y debía ejecutar personalmente la prestación» (sic).
5.6. En escrito separado, propuso las excepciones de: i) ausencia de subordinación y dependencia; ii) ausencia de vinculación legal o reglamentaria; y iii) pago de costas.
1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 28 de julio de 2022, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto,
dispuso lo siguiente:
«Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. HGM 012 00000002016003989 del 21 de septiembre de 2016 expedido por el Hospital General de Medellín, y por medio del cual le negó a la parte actora la reclamación laboral.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Hospital General de Medellín a reconocer y pagar al señor Robert Augusto Luján Arboleda identificado con cédula de ciudadanía No. 98.554.881 , todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleados públicos de la entidad demanda (médico general), por los períodos en que laboró, y según lo efectivamente pagado al actor con los valores establecidos en los contratos de5
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
prestación de servicios por él celebrados. Además, se ordena la cancelación de aquellas
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prestación de servicios por él celebrados. Además, se ordena la cancelación de aquellas sumas que el demandante demuestre que aportó a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, en el porcentaje que por Ley correspondía al empleador. Lo anterior, de manera indexada según la formula y lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto (…)» (sic).
7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4:
7.1. Los documentos allegados al plenario dan cuenta que el demandante prestó sus servicios como médico general de la ESE Hospital General de Medellín, desde el 1° de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2016; lo que evidencia la voluntad de la administración de emplearlo de modo permanente y continuo.
7.2. Por la prestación de sus servicios al hospital recibió una retribución económica.
7.3. Las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, recibió órdenes por parte del jefe o coordinador de médicos, cumplía un horario y desarrolló sus actividades en iguales condiciones en las que lo hacía el personal de planta.
7.4. Los servicios médicos prestados por Robert Augusto Luján Arboleda Laverde son de aquellos con los que la ESE debe contar de forma permanente, pues están
condiciones en las que lo hacía el personal de planta.
7.4. Los servicios médicos prestados por Robert Augusto Luján Arboleda Laverde son de aquellos con los que la ESE debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social.
7.5. No operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la última vinculación con la entidad feneció el 30 de junio de 2016 y la reclamación fue presentada 1° de septiembre de esa anualidad. f 7.6. La condena en costas es improcedente, en la medida en que no se encuentran acreditadas, según las disposiciones de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso5.
1.4. El recurso de apelación
8. La ESE Hospital General de Medellín recurrió la sentencia de primera instancia
4 Folios 217 al 226. 5 En adelante CGP.6
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con fundamento en los siguientes argumentos6:
8.1. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor del hospital, como tampoco que hubiese estado sujeta a la imposición de alguna directriz, orientación o acompañamiento por parte de algún funcionario del hospital.
8.2. Mal hace la parte demandante al reclamar la existencia de una relación laboral, toda vez que lo que existió entre las partes fue una relación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios.
toda vez que lo que existió entre las partes fue una relación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios.
8.3. Si bien hubo una prestación personal del servicio, ello fue en la modalidad de contratos de prestación de servicios regidos por la ley civil, razón por la cual no se acredita que dicha actividad hubiese estado revestida por una subordinación o dependencia que implicase la posibilidad de exigir el cumplimiento de órdenes al demandante.
8.4. La sola ejecución de una actividad misional no significa la existencia del elemento subordinación.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.6. Concepto del Ministerio Público
10. En esta etapa procesal guardó silencio.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación7, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si existió una relación laboral entre
6 Samai, del tribunal, índice 42 , 15_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 42. 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7
NroActua 42. 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7
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Robert Augusto Luján Arboleda y la ESE Hospital General de Medellín? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
13. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 8 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
14. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
15. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en
8 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
16. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)9 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 10, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
18. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana
9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias»,
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
19. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:
«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
20. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
21. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación12 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente:
11 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.10
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en
se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados , propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación resp ecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13». (Resalta la Sala).
22. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
23. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló:
«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado,
laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló:
«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
13 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-3113 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31000-1998-03542-01(0202-10)».11
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022)
Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda
24. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles.
25. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
26. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ -025CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 14 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable»
(temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista. Al efecto se señaló:
declara, a ef
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