CE - Sentencia 05001233300020170094302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170094302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023)

Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego

Demandado: Municipio de Medellín

Tema: Jornada laboral. Horas extras, recargos , diurnos, nocturnos, dominicales y festivos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida e l 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Duvier Enrique Pacheco Urrego presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 4060 del 29 de abril

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 4060 del 29 de abril y 2920 del 6 de octubre del 2016 por las cuales la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del municipio de Medellín liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora y, en consecuencia, le reconoció el reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos,

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego cesantías e intereses de las cesantías y confirmó la decisión inicial, respectivamente.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el pago integral e indexado de los conceptos laborales que le fueron reconocidos al ordenar se la liquidación del mayor valor hora básic o del salario

(según: salario básico mensual x 12/2675), tales como horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos y demás prestaciones sociales puesto que fueron liquidados de forma parcial y deficitaria ; ii) la improcedencia para sumar horas extras diurnas y nocturnas y horas diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos para sobrepasar el tope mensual de

prestaciones sociales puesto que fueron liquidados de forma parcial y deficitaria ; ii) la improcedencia para sumar horas extras diurnas y nocturnas y horas diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos para sobrepasar el tope mensual de horas extras; iii) el pago de la sanción moratoria por la no consignación completa de las cesantías; iv) el reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social causados; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Duvier Enrique Pacheco Urrego ingresó al servicio del municipio de Medellín en calidad de empleado público el 24 de julio de 2007 , adscrito al Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastre2 en el cargo de técnico área de la salud.

3.2. Mediante petición del 9 de junio de 2015 solicitó la reliquidación del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario según la jornada ordinaria laboral establecida por el municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, por medio de los cuales se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos, en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

3.3. A través de la Resolución 8553 de 2015 la citada entidad territorial accedió a la reliquidación solicitada y, en consecuencia, ordenó la liquidación del factor básico

con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

3.3. A través de la Resolución 8553 de 2015 la citada entidad territorial accedió a la reliquidación solicitada y, en consecuencia, ordenó la liquidación del factor básico hora de salario. Para ello adoptó la fórmula «FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DÍAS/ 7.33 HORAS», indicó que el «factor básico hora se utiliza cuando la labor realizada por el empleado supere las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, es decir, cuando trabaje tiempo suplementario u horas extras, o cuando su jornada laboral implique trabajo nocturno o en dominicales y festivos, que por ello debe ser remunerado

2 En adelante DAGRD3

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley, los cuales se calculan con el factor hora» y que, comoquiera que, Duvier Enrique Pacheco Urrego causó el trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos liquidados con fundamento en la fórmula anterior del valor del factor hora, era procedente acceder a la petición en lo pertinente , dentro de los 3 años anteriores a presentación de la citada solicitud.

3.4. Como consecuencia, por medio de la Resolución 4060 del 29 de abril de 2016 el municipio de Medellín reliquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora, la cual fue apelada por el demandante al considerar que no se reconoció de forma integral la reliquidación correspondiente a todos los conceptos pretendidos. No

el municipio de Medellín reliquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora, la cual fue apelada por el demandante al considerar que no se reconoció de forma integral la reliquidación correspondiente a todos los conceptos pretendidos. No obstante, la decisión inicial fue confirmada por el ente territorial mediante la Resolución 2920 del 6 de octubre de ese año.

3.5. El municipio expidió el Decreto 0408 de 2016 para efectos de no sumar indebidamente las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos y «corrigió lo que antes hacía ilegalmente, con lo cual reconoció de hecho el error que cometía en contra de sus derechos».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3, parágrafos 1 y 2 y 87 parágrafo de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; 8 de la Ley 153 de 1887; 68, parágrafo 1 de la Ley 489 de

1998; las leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 344 de 1996 y 50 de 1990 ; y los decretos 2400, 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998; 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Se le pagó una suma inferior a la que le correspondía pues la liquidación contenida en los actos administrativos acusados no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas , ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Así como tampoco la sanción moratoria causada por el pago tardío de la diferencia de las cesantías.

5.2. La liquidación de los conceptos contenidos en la reclamación de reliquidación del valor hora básica del salario y demás pedimentos relacionados con el pago del

3 Folios del 1 al 214

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego salario y su impacto en las cesantías fue errada y parcial , pues el municipio de Medellín no reconoció unas horas extras efectivamente laboradas y sumó las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos días para superar el tope mensual , lo que dio como resultado que se sobrepasara el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 198 9 y el deber de compensarlas por días de descanso.

nocturnas de esos días para superar el tope mensual , lo que dio como resultado que se sobrepasara el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 198 9 y el deber de compensarlas por días de descanso.

5.3. Se omitió efectuar la reliquidación d el salario y prestaciones sociales de forma integral y se distorsionó la realidad con base en una situación jurídica y matemática falsa. Ello, en tanto efectuó una liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos sin fundamento.

5.4. Asimismo, se desconocieron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política ya que para el reconocimiento de los valores adeudados se le debió garantizar condiciones dignas y justas en el trabajo , entre ell as, la retribución del salario en forma íntegra y ante la presunta duda para liquidar los derechos concedidos con base en la reliquidación del valor hora base del salario se debió resolver a favor del trabajador y no de la entidad empleadora.

1.2. Contestación de la demanda

6. El municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, con fundamento en lo siguiente4:

6.1. La entidad accedió a la modificación de la fórmula establecida para determinar el valor de la hora básica, puesto que utilizaba como base una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales y no de 7.33 diarias y 44 semanales como correspondía de conformidad con las disposiciones legales . N o obstante, tal reconocimiento se circunscribió a la reliquidación de las horas extras y recargos laborados sin que cobijara el resto de las peticiones , esto es la reliquidación total de las horas

conformidad con las disposiciones legales . N o obstante, tal reconocimiento se circunscribió a la reliquidación de las horas extras y recargos laborados sin que cobijara el resto de las peticiones , esto es la reliquidación total de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, de las prestaciones legales y extralegales, de las cotizaciones al sistema de seguridad social y la sanción moratoria.

6.2. Se pagó en forma completa el reajuste por el cambio del factor hora, así como la totalidad de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos, reportados e inicialmente pagad os dentro de los 3 años anteriores a la solicitud efectuada a la entidad para tal efecto; así como las cesantías y sus intereses, todo según el registro del sistema de nómina del municipio.

6.3. No se probó cuáles fueron las horas extras y recargos presuntamente laborados

4 Folios del 89 al 1055

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego y no tenidos en cuenta, y tampoco se especificó el número y la modalidad, por lo que el no pago de dichos conceptos aducidos por la parte demandante no pasa de ser una simple manifestación sin soporte probatorio.

6.4. Los actos administrativos demandados por medio de los cuales se liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora y se resolvió un recurso de apelación son de ejecución puesto que no modificaron, crearon, ni extinguieron algún derecho, sino que dieron cumplimiento a lo reconocido mediante la Resolución 8553 del 7 de

mayor valor por cambio de factor básico hora y se resolvió un recurso de apelación son de ejecución puesto que no modificaron, crearon, ni extinguieron algún derecho, sino que dieron cumplimiento a lo reconocido mediante la Resolución 8553 del 7 de julio de 2015, acto administrativo, que concluyó la actuación administrativa y que no fue objeto de controversia ante la jurisdicción.

6.5. Incumplió con la carga de la prueba que demostrara que no fueron liquidadas la totalidad de las horas extras y recargos efectivamente laborados y que lo pagado se hizo de forma insuficiente.

6.6. Propuso las siguientes excepciones de fondo: i) pago; ii) prescripción trienal; y iii) compensación.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. En ese sentido dispuso:

«PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 9 de junio 2012.

SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 4060 del 29 de abril y 2920 de 6 de octubre ambas del año 2016, en cuanto al cálculo del total de las horas extras y/o recargos y pago del retroactivo reconocido.

TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reconocer y pagar al señor Duvier Enrique Pacheco Urrego, las diferencias observadas entre el valor de las horas extras efectivamente laboradas y las reconocidas en la Resolución N°4060 de 29 de abril de

TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reconocer y pagar al señor Duvier Enrique Pacheco Urrego, las diferencias observadas entre el valor de las horas extras efectivamente laboradas y las reconocidas en la Resolución N°4060 de 29 de abril de 2016, las cuales se detallan así: Año 2013. 4 horas extras festivas diurnas (225%). 6 horas extras festivas nocturnas (235%). 12 horas extras festivas nocturnas (275%). 18 horas extras festivas diurnas (200%). 4 horas extra diurna ordinaria (125%) 8 horas extra nocturna ordinaria (175%)

CUARTO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías y reajustar los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el número de horas extras dispuestas en el numeral6

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023)

Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego anterior.

QUINTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda» (sic).

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:

8.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del CGP se aceptó la solicitud de desistimiento de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y reliquidación de la bonificación por recreación, vacaciones y las primas de navidad y de vacaciones.

8.2. Las resoluciones acusadas detallaron las horas extras y recargos nocturnos tenidos en cuenta para calcular la reliquidación del nuevo factor hora entre los años

las primas de navidad y de vacaciones.

8.2. Las resoluciones acusadas detallaron las horas extras y recargos nocturnos tenidos en cuenta para calcular la reliquidación del nuevo factor hora entre los años 2012 y 2015. También, el reajuste de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses y las deducciones de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor que resultó reajustado. Luego, al demandante sí se le reconoció el reajuste del factor o valor hora para reliquidar su remuneración ordinaria y para ello se aplicó la fórmula que dio cumplimiento al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

8.3. De los planteamientos de la demanda se encontró que la discusión no versa ba sobre la fórmula pretendida para calcular el valor o factor hora, sino en el número de horas extras y recargos reconocidos en la liquidación de retroactivo como jornada laboral.

8.4. Del material probatorio, en principio, se encontró una diferencia entre las horas acreditadas y las que fueron objeto de ajustes. No obstante, en la Resolución 4060 del 29 de abril de 2016 se aclaró que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las horas laboradas para el año 2012 al encontrarse afectadas por el fenómeno de la prescripción en atención a que la reclamación se presentó el 9 de junio de 2015 , y que, como consecuencia, se afectaron por dicho fenómeno las anteriores al 9 de junio de 2012. Asimismo, comoquiera que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se genera ron desde el 2 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (última fecha a partir de la cual se

en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se genera ron desde el 2 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (última fecha a partir de la cual se parametrizó el sistema SAP con la nueva fórmula para hallar el factor ), razón de la diferencia de horas en dicho período.

8.5. Para la anualidad 2013 el municipio tomó un número de horas inferiores a las efectivamente laboradas por el demandante y le adeudaron la diferencia en el valor hora de las siguientes: 4 horas extras festivas diurnas (225%); 6 horas extras festivas nocturnas (235%); 12 horas extras festivas nocturnas (275%); 18 horas extras festivas diurnas (200%); 4 horas extra diurna ordinaria (125%); y 8 horas

5Folios del 266 al 2797

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego extra nocturna ordinaria (175%), razón para acceder al pago de las diferencias entre el valor de las horas extras laboradas y las reconocidas en los actos acusados . En cuanto al año 2014 no se halló diferencia entre las causadas y las liquidadas , y la parte no aportó prueba de lo contrario. Finalmente, en la resolución se incluy ó el cálculo de las horas hasta junio de 2015 porque en adelante el municipio aplicó la nueva fórmula.

8.6. Frente a la pretensión de reliquidación de las cesantías según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 la base de esta liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores, por lo que necesariamente debe reliquidarse el

Decreto Ley 1045 de 1978 la base de esta liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores, por lo que necesariamente debe reliquidarse el valor reconocido al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones con los respectivos descuentos correspondientes a cada parte en sumas actualizadas.

8.7. De conformidad con el criterio subjetivo adoptado por el Consejo de Estado para la imposición de condena en costas no se impondrá, toda vez que la entidad actuó conforme a derecho pues no se observó una manifiesta carencia de fundamentación legal o actuación temeraria.

1.4. Los recursos de apelación

9. Duvier Enrique Pacheco Urrego interpuso recurso de apelación en los siguientes

términos6:

9.1. En la Resolución 8553 del 7 de julio de 2015, el ente municipal , al variar la fórmula para el cálculo de cada uno de los emolumentos que componen el trabajo suplementario, accedió a todas las peticiones presentadas en la reclamación administrativa. Sin embargo, en las decisiones cuestionadas no se incluyeron todos los pedimentos, entre ellos, los dominicales y festivos ordinarios.

9.2. No le fue reliquidado ningún dominical ni festivo ordinario, pues en los documentos aportados se hizo referencia a recargos, dominicales y festivos y solo se liquidaron recargos del 35% con lo cual se advierte que existe un sinnúmero de dominicales y festivos ordinarios que no se incluyeron en la liquidación y posterior reliquidación y que, por lo tanto, no se pagaron ni se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de las cesantías.

dominicales y festivos ordinarios que no se incluyeron en la liquidación y posterior reliquidación y que, por lo tanto, no se pagaron ni se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de las cesantías.

9.3. Se omitió la valoración del Cd aportado por el DAGRD en respuesta al exhorto 3663 del que se advierten que en las resoluciones objeto de nulidad parcial faltó

6 Índice 2 plataforma Samai , archivo «ED_EXPEDIENTE_22_05001233300020170(.zip) NroActua

2», documento «RECURSO DE APELACIÓN DUVIER ENRIQUE PACHECO URREGO 2017-94300»8

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego incluir horas extras, con los respectivos pagos de los compensatorios. En ese sentido, se probó que hubo dominicales, festivos ordinarios y horas extras que no fueron liquidados ni reliquidados con en el antiguo ni con el nuevo factor hora.

9.4. Se desconoció la sentencia de unificación y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento del 12 de febrero de 2015 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 en la que se dispuso la aplicación de la fórmula salario básico mensual (SBM) /190 horas mensuales a efectos de tener por jornada laboral extra lo que excediera tales horas, lo que es acorde con lo previsto en el Decreto 1042 de 19 78 que establece una relación entre la asignación básica mensual y la jornada laboral de 44 horas semanales. En efecto, tal fórmula parte del

Decreto 1042 de 19 78 que establece una relación entre la asignación básica mensual y la jornada laboral de 44 horas semanales. En efecto, tal fórmula parte del hecho de que no se puede separar el pago por trabajo efectivo del pago por descanso del servidor público, ya que es evidente que la asignación básica mensual incluye siempre el del descanso remunerado. Así pues, lo que realmente importa es que [según la redacción de la norma] se tenga en cuenta la relación entre la jornada laboral de 44 horas semanales y la asignación básica mensual. En ese sentido, para calcular las horas trabajadas en el mes se tiene que 1 año tiene 52 semanas y que al dividirlo entre los 12 meses del año se obtiene un factor de 4,33 semanas por mes que multiplicado por 44 (horas laborales) da como resultado un total de 190 horas mensuales. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado8.

9.5. De acceder a la aplicación de la fórmula planteada no se transgrediría el principio de congruencia , en tanto que a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado se pueden adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

9.6. Si bien es cierto en la demanda se propuso una fórmula diferente también lo es que la jurisprudencia ha determinado el cálculo del valor hora básica del salario en relación con 190 horas mensuales y las pretensiones están encaminadas a la aplicación de los artículos 33 a 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

9.7. En efectos prácticos se tiene que «si el salario del actor para el año 2012, ascendía

aplicación de los artículos 33 a 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

9.7. En efectos prácticos se tiene que «si el salario del actor para el año 2012, ascendía a $ 2.151.650, el salario básico hora, según la fórmula aplicada por el Municipio de Medellín, con la que reliquidó el nuevo valor hora, se determina multiplicando $2.151.650 por 12 dividido 2.675, que es el resultado de multiplicar 365 días al año por el factor 7,33, que a su vez resulta de dividir 44 horas semanales entre 6 días hábiles de la semana, dando como resultado del valor hora base $9.652. Si aplicamos la fórmul a que aplicó el despacho y el

H. Consejo de Estado – Sección Segunda (antes de febrero de 2015 Aproximadamente), salario básico mensual dividido 220 horas mensuales, el resultado del valor hora será el

7 Radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-2013), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sección Segunda, Subsección B, sent encias proferidas en los procesos con radicado 05001233300020170106000 y 05001233300020170096100, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter9

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego siguiente: $ 2.151.650 dividido 220 horas, es igual a $9.780 valor hora base, con el cual se condenó al accionado, pero que se quedó corta para los intereses de mi representado y finalmente aplicando la fórmula actual, contenida en la sentencia de unificac ión indicada,

condenó al accionado, pero que se quedó corta para los intereses de mi representado y finalmente aplicando la fórmula actual, contenida en la sentencia de unificac ión indicada, de dividir $2.151.650 sobre 190 horas mensuales, el resultado es igual a $11.324, que es la que se debe aplicar, en el asunto sub lite» (sic).

10. El municipio de Medellín interpuso recurso de apelación en los siguientes

términos9:

10.1. La parte demandante no probó que las liquidaciones fueran incorrectas o que se desconocieran horas extras laboradas . Tampoco obra reclamación a nte la administración en la cual se hubiese advertido alguna inconformidad respecto de la liquidación realizada por el municipio por cada periodo laborado, liquidado y pagado en catorcenas . Por lo tanto, si eso era lo pretendido con la demanda no era la declaración de nulidad de la Resolución 4060 del 29 de abril de 2016 lo que se debía solicitar comoquiera que en tal decisión l a administración no reconoció derechos , pues se limitó a ejecutar una decisión adoptada y a reliquidar con la nueva fórmula únicamente lo ya liquidado en las colillas de pagos en cada catorcena que, se insiste, no fueron objeto de reclamación.

10.2. Comoquiera que, la discusión planteada en la demanda gira exclusivamente en torno a la reliquidación realizada en los actos administrativos demandados en relación con los derechos reconocidos en la Resolución 8553 de 2015, en los cuales se accedió exclusivamente a la rel iquidación de las horas ordinarias, extras y recargos, efectivamente laboradas , cuya indebida liquidación alega, aquel debió

relación con los derechos reconocidos en la Resolución 8553 de 2015, en los cuales se accedió exclusivamente a la rel iquidación de las horas ordinarias, extras y recargos, efectivamente laboradas , cuya indebida liquidación alega, aquel debió acudir al proceso ejecutivo en el que se tuvieran tales decisiones como título y se le ordenara a su favor el pago total de la obligación que considera ba insoluta. Lo anterior, debido a que lo censurado no era otra cosa que la incorrecta liquidación realizada en los actos administrativos de ejecución.

10.3. La sentencia recurrida no hizo referencia a los compensatorios de lo que se establecería que también disfrutó de horas extras en tiempo de descanso.

10.4. La sentencia apelada incurrió en una decisión extra petita, pues el demandante nunca discutió lo atinente a la jornada laboral de 190 horas mensuales y la administración no pudo realizar valoraciones ni en sede administrativa ni judicial al respecto, lo que generó una situación más gravosa para la entidad; en cambio, dejó de resolver el verdadero fondo del asunto, consistente en definir si la fórmula utilizada para liquidar los conceptos salariales del demandante fue adecuada y, si en virtud de ello, había o no algún faltante. Así pues, el demandante había propuesto

9 Índice 51 plataforma Samai del tribunal10

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego una fórmula basada en dividir la asignación básica mensual entre 30 días y 7.33 horas frente a la utilizada por el municipio, esto es: salario básico 12 meses / 365 días /

Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego una fórmula basada en dividir la asignación básica mensual entre 30 días y 7.33 horas frente a la utilizada por el municipio, esto es: salario básico 12 meses / 365 días / 7.33 horas, o salario básico / 223, únicas fórmulas objeto de la controversia y que debieron limitar el análisis bajo estudio para proferir una decisión.

10.5. La fórmula que establece 190 horas mensuales (44 horas semanales multiplicadas por 4.33 semanas) no tiene en cuenta los domingos como días de descanso remunerado, lo que evidencia un vacío legal. Ahora, para hallar el valor de la hora, en el caso del municipio de Medellín, debe dividirse la asignación básica mensual sobre 223 horas (último valor en atención a que el municipio paga los descansos dominicales remunerados, es decir, 44 horas laborales semanales /6 días semanales =7.33 horas al día. 7.33 horas al d ía 7 días a la semana (contando el domingo) =51.33 horas que se pagan efectivamente) y no sobre las 190 fijadas por el Consejo de Estado, pues la sentencia en que se fijó ese tope mensual incurre en un error al interpretar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en atención a que se refiere a las horas que se trabaja en la semana, pero na da dice sobre las horas que se descansa y cómo se remuneran.

10.6. Si bien en la sentencia se hizo una liquidación de las horas extras con base en la información suministrada no se evidenció la fórmula utilizada, pues solo se limitó a informar los valores que debieron ser pagados para cada año, diferenciándolos

10.6. Si bien en la sentencia se hizo una liquidación de las horas extras con base en la información suministrada no se evidenció la fórmula utilizada, pues solo se limitó a informar los valores que debieron ser pagados para cada año, diferenciándolos de los pagados por el municipio de Medellín.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

12. No obstante, Duvier Enrique Pacheco Urrego se pronunció en esta oportunidad

y señaló10:

12.1. El municipio de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia cometieron un error al aplicar fórmulas distintas a SBM /190 horas mensuales establecida en un precedente de la Sección Segunda del C onsejo de Estado, sin justificación . Tal fórmula es la adecuada por cuanto el SBM está intrínsecamente ligad o a las 44 horas semanales porque así lo determina categóricamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Así pues , la operación de multiplicar 44 horas semanales x 4.33 semanas que tiene el mes, último factor que resulta de dividir 52 semanas sobre los 12 meses del año es la correcta, las demás operaciones matemáticas son

10 Índice 9 plataforma de Samai11

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00943-02 (1903-2023) Demandante: Duvier Enrique Pacheco Urrego equivocadas porque no se desprenden de la norma. En todo caso, no se expuso un

Radicado: 05001-23-33-000-20

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