CE - Sentencia 05001233300020170102901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170102901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Temas: Horas laboradas en días dominicales y festivos – Agente de tránsito.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverán los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Anular parcialmente la Resolución 3742 de 29 de abril de 2016 1, por medio de la cual el líder (e) del Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el demandante por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías
Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el demandante por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías y declarar la nulidad parcial de la Resolución 2864 de 6 de octubre de 2016, 2 a través de la cual la subsecretaria de Gestión Humana de la entidad demandada confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión.
3. Como restablecimiento del derecho, exigió reajustar los emolumentos reconocidos en los actos cuestionados ( los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos; las horas extras diurnas y extra nocturnas laboradas en esos mismos días; las cesantías y los intereses sobre las cesantías; los aportes al sistema general de segu ridad social integral ), teniendo en cuenta el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado de acuerdo con la fórmula: salario básico mensual x 12 / 2675.
4. Solicitó declarar que es ilegal que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y
1 Folios 78 y 79 del expediente físico. 2 Folios 91 a 94 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
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Demandante: Álvaro Duque Echeverri
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras.
5. Pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente.
6. Por último, requirió la indexación de los valores adeudados y los intereses moratorios.
7. Hechos. El señor Álvaro Duque Echeverri presta sus servicios al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín desde el 14 de octubre de 1997,
en calidad de agente de tránsito, inscrito en carrera administrativa.
8. Con ocasión de ese vínculo, solicitó el reajuste del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario, de acuerdo con la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reconocida como tal en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011.
9. Mediante Resolución 3742 de 29 de abril de 2016, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias.
10. A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas
horas semanales y 7.33 horas diarias.
10. A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Además, no se adoptaron esos nuevos haberes para reliquidar las cesantías y sus respectivos intereses, ni se calculó la sanción moratoria pertinente. Que todos estos errores repercutieron en el pago de una suma de dinero inferior a la que por ley le correspondía.
11. El municipio demandado no reliquidó con el nuevo factor adoptado las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que le fueron reconocidos al actor en la nómina 26 del mes de diciembre de 2013 y que aparecen registradas en ellas como “hor as por compensar”. Empero, esos tiempos no detentan esa naturaleza, pues ambos fueron sumados de manera indiscriminada e ilegal por el ente accionado para superar el tope legal de horas extras y, de esa manera, reconocerlas y pagarlas bajo el rótulo de “días compensatorios”.
12. En ese mismo contexto, la enjuiciada nunca liquidó -ni con la antigua ni con la nueva fórmulalas horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas laboradas durante los domingos y festivos causados desde el 1.° de enero de 2014 en adelante , en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.
13. Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el municipio viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, evitando que esas conductas violatorias
razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.
13. Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el municipio viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, evitando que esas conductas violatorias de los derechos de los trabajadores se sigan repitiendo.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
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14. Dentro de las súplicas vertidas en la reclamación administrativa se encontraba la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, en los actos demandados no se realizó ese reajuste.
15. En las tablas y cuadros anexos en que se fundó la liquidación económica depositada en los actos demandados, no se incluyó la siguiente información: i) los valores de la antigua y de la nueva hora de trabajo y las diferencias existentes entre ambas; ii) el tipo de hora extra liquidada -recargo diurno y/o nocturno, dominical o festivo etc. -, iii) su cantidad y su valor -25%, 35%, 75% etc. - y las diferencias económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad.
16. Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor.
administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor. La anterior afirmación la ejemplificó de la siguiente manera:
Valor hora básico Recargo 35% Total Anterior $5.000 $1.750 $6.750 Actual $6.000 $2.100 $8.100 Diferencia $1.000 $350 $1.350
17. Corolario, la demandada le adeuda a la parte actora la reliquidación de los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado -así como el respectivo reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social-, de acuerdo con la fórmula adoptada en los actos demandados para determinar el factor y el valor de la hora del salario base de liquidación
(SBM.12/2675 y/o Salario Básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas).
18. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; parágrafo 1.° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998; artículos 33 a 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 3 a 5 del
Decreto 1045 de 1978; artículo 2 del Decreto 27 de 1992; parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° y parágrafo 3.° del artículo 87 de la Ley 443 de 1998; artículos 1.° y 2.° de la Ley 909 de 2004; artículo 8.° de la Ley 153 de 1887; Decretos 2400 y 3074 de 1968; Decreto 1222 de 1986; Ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998 y los Decretos municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente:
19. La demandada infringió las disposiciones que regulan las fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras yRadicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demásse reconocieran y pagaran unos valores menores a los que legalmente correspondían. Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumara las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos
correspondían. Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumara las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso.
20. Los actos cuestionados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, porque el ente territorial empleó sus atribuciones para fines distintos a los previstos en la ley y con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la reali dad, pues no ha reconocido los valores reales de los emolumentos reclamados, desobedeciendo los principios de dignidad y justicia en el trabajo previstos en el artículo 25 superior y el postulado de favorabilidad depositado en el artículo 53 ejusdem, pues las liquidaciones solo han sido de provecho para sus intereses.
21. Contestación de la demanda . Dentro de la oportunidad de ley, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda3 en
los siguientes términos:
22. Al actor se le reconoció, liquidó y pagó por concepto de trabajo suplementario, el valor correspondiente al tiempo que excedió la jornada laboral de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Dicho pago se efectuó en debida forma, liquidándose la totalidad de los conceptos adeudados.
23. Si el demandante pretende unos valores por concepto de reliquidación, está en la obligación de cumplir con el deber probatorio, so pena de asumir la consecuencia de no demostrar lo que alega. En efecto, el accionante afirmó que no se liquidaron
23. Si el demandante pretende unos valores por concepto de reliquidación, está en la obligación de cumplir con el deber probatorio, so pena de asumir la consecuencia de no demostrar lo que alega. En efecto, el accionante afirmó que no se liquidaron algunas horas diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas y las laboradas en dominicales y festivos, pero no precisó los días y los meses en que se concretó esa omisión.
24. La liquidación contenida en el acto de ejecución que se censura, se realizó en forma correcta y, por ende, el pago realizado por la entidad fue total y correspondió al ajuste derivado del cambio del factor hora, el cual se aplicó a las horas extras y los recargos nocturnos y dominicales y/o festivos que, según los registros, fueron efectivamente laboradas por el demandante.
25. Con fundamento en lo anterior , propuso las excepciones que denominó como «cumplimiento de la constitución y la ley», «prescripción», «buena fe», «inexistencia de la obligación», «pago», «compensación», «inexistencia de norma que ampare el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo», «ausencia de prueba en la que sustentan las pretensiones», «falta de jurisdicción e ine ptitud sustantiva de demanda por pretender la nulidad de acto administrativo de ejecución », «ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de precisión y claridad en las pretensiones» y «genérica u oficiosa».
3 Folios 117 a 139 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
3 Folios 117 a 139 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
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26. Sentencia de primera instancia 4. El 2 de febrero de 202 3, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia en la que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 31 de enero de 2011.
SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3742 del 29 de abril y N° 2864 del 6 de octubre de 2016, respecto a la negativa a reconocer las horas laboradas en jornada dominical y festivo.
TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín reconocer al señor ALVARO DUQUE ECHEVERRI, el pago de las horas dominicales o festivas laboradas ya sea en jornada nocturna o diurna con su correspondiente recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y reconocer el pago de compensatorios a que haya lugar, teniendo en cuenta la fórmula establecida en la Resolución N° 7237 de 2.015 y la información contenida en el Cd obrante a folio 212-213. Así:
Año 2011
Dominicales o festivas diurnas: 93 horas Dominicales o festivas nocturnas: 55, 5 horas
Año 2012
información contenida en el Cd obrante a folio 212-213. Así:
Año 2011
Dominicales o festivas diurnas: 93 horas Dominicales o festivas nocturnas: 55, 5 horas
Año 2012
Dominicales o festivas diurnas: 199 horas Dominicales o festivas nocturnas: 99 horas
Año 2013
Dominicales o festivas diurnas: 247,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 58, 5 horas
Año 2014
Dominicales o festivas diurnas: 211,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 108 horas
Año 2015
Dominicales o festivas diurnas: 106 horas Dominicales o festivas nocturnas: 151, 5 horas
Año 2016
Dominicales o festivas diurnas: 146,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 62, 5 horas
Año 2017
Dominicales o festivas diurnas: 131 horas Dominicales o festivas nocturnas: 105, 5 horas
Año 2018
Dominicales o festivas diurnas: 137,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 20, 5 horas
QUINTO (sic). SE CONDENA al Municipio de Medellín a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías y reajustar los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el número de horas extras dispuestas en el numeral anterior.
SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia…»
27. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
numeral anterior.
SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia…»
27. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
28. El valor de la hora de salario de los empleados territoriales, se obtuvo con base en los siguientes parámetros: i) 7.33 horas diarias; ii) 44 horas semanales; y iii) 220
4 Folios 224 a 238 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas mensuales. Esta fórmula fue invocada por el actor en la reclamación administrativa y reiterada en los alegatos de conclusión.
29. Seguidamente, aclaró que, aunque en algunas providencias del Consejo de Estado dicho valor se calculó sobre una jornada de 190 horas mensuales para efectos de determinar recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, tal criterio desconoce las 30 horas mensuales destinadas para el descanso, cuya remuneración ya se encuentra incluida en la asignación básica mensual.
30. Así, m ediante la Resolución 3742 de 29 de abril de 2016 , la administración procedió a reliquidar los valores solicitados por el demandante, aplicando la siguiente fórmula: factor hora = salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas .
Como resultado de ello, se reconoció una diferencia de 3.296.162 COP frente a la
siguiente fórmula: factor hora = salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas . Como resultado de ello, se reconoció una diferencia de 3.296.162 COP frente a la liquidación inicial efectuada en la Resolución 7237 de 2015.
31. En dicho acto administrativo se detallaron las horas extras y recargos nocturnos que sirvieron de base para el nuevo cálculo del factor hora, todos causados entre los años 2011 a 2015. De igual manera, se procedió al reajuste de las cesantías, sus intereses y las deducciones correspondientes a seguridad social.
32. Para la liquidación de las horas extras y recargos, se tuvo en cuenta el documento denominado «información base para el ajuste factor hora» , del cual se advierte que l os años 2012 y 2013 coinciden con el número de horas extras remuneradas en sus diferentes jornadas, las cuales aparecen en las colillas de pago de dichas anualidades; sin embargo, no ocurre lo mismo con las anualidades 2011 y 2015, puesto que se presentaron diferencias entre las horas laboradas y las efectivamente remuneradas.
33. Para el tribunal, en el año 2011 dicha diferencia obedeció a la omisión de las horas laboradas en los meses de enero y febrero , por estar afectadas por la prescripción. En cuanto al año 2015, la liquidación se realizó únicamente hasta el mes de junio, dado que a partir de esa fecha empezó a aplicarse la nueva fórmula de 44 horas semanales y 7,33 diarias , motivo por el cual el demandante no t iene derecho a lo pretendido.
34. No obstante, el a quo consideró que el actor si tiene derecho al reconocimiento
de 44 horas semanales y 7,33 diarias , motivo por el cual el demandante no t iene derecho a lo pretendido.
34. No obstante, el a quo consideró que el actor si tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas laboradas en jornadas dominicales y festivos, toda vez que en la Resolución 3742 de 29 de abril de 2016 no fueron incluidas , a pesar de que efectivamente se prestó el servicio en esas jornadas.
35. Tampoco se evidenció prueba de pago de los compensatorios otorgados y del valor correspondiente al día de descanso remunerado, dentro de la siguiente semana a su causación.
36. Finalmente, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 31 de enero de 2014, se encuentran prescritos los periodos anteriores al 31 de enero de 2011.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
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37. Recursos de apelación. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes la recurri eron en apelación . En su s intervenciones, plasmaron sus
censuras en los siguientes puntos:
38. Parte demandante5. Las determinaciones adoptadas por el tribunal de primera instancia en relación con la fórmula utilizada para calcular el factor hora base, se apartan de las conclusiones acogidas por el Consejo de Estado, según las cuales, tal factor deviene de la siguiente operación: salario básico / 190 horas mensuales, y dicha aplicación no transgrede el principio de congruencia.
apartan de las conclusiones acogidas por el Consejo de Estado, según las cuales, tal factor deviene de la siguiente operación: salario básico / 190 horas mensuales, y dicha aplicación no transgrede el principio de congruencia.
39. Por tanto, se debe corregir tal yerro y ordenar el reajuste de las horas laboradas en dominicales y festivos con el aludido método. Aunque en la demanda se hizo referencia a una fórmula diferente, lo cierto es que la jurisprudencia ha establecido que esta operación se determina sobre 190 horas al mes, además, las pretensiones estuvieron encaminadas a la estricta aplicación de los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
40. Parte demandada 6. Respecto a la falta de prueba del pago de los compensatorios, esta prestación se entiende incluida en la asignación mensual , pues el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que en ningún caso podrá cancelarse más de 50 horas mensuales, y las que excedan se reconocerán en tiempo compensatorio más no es dinero, «por lo que la sentencia de primera instancia está ordenando pagar más de 50 horas extras mensuales», violentando las normas que prohíben el pago de los compensatorios.
41. Adicionalmente, este aspecto no fue cuestionado en el trámite administrativo ni tampoco está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.
42. Sobre las horas, indicó que en la liquidación contenida en la Resolución 3742 de 2016, sí se tuvieron en cuenta los dominicales y festivos.
43. Conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe
42. Sobre las horas, indicó que en la liquidación contenida en la Resolución 3742 de 2016, sí se tuvieron en cuenta los dominicales y festivos.
43. Conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda. En ese contexto, la orden de cancelar los dominicales y festivos desde junio de 2015 hasta 2018, vulnera e l principio de congruencia, porque estas anualidades no se habían causado.
44. En efecto, los actos demandados tenían por objeto liquidar un mayor valor de unas horas extras, recargos, dominicales y festivos, por cambio de factor básico hora hasta la fecha en que se parametrizó con el nuevo factor hora; por lo tanto, se canceló únicamente la diferencia entre el valor pagado y el valor con el nuevo factor hora de los años causados, esto es, desde marzo de 2011 hasta junio de 2015.
5 PDF denominado «RECURSO DE APELACIÓN ÁLVARO DUQUE ECHEVERRI 2017-1029», contentivo de la Carpeta « 4ADISPOSICIÓNDELASPARTES_EXPEDIENTE_24» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI. 6 PDF denominado «RECURSO DE APELACIÓN 28092020», contentivo de la Carpeta «4ADISPOSICIÓNDELASPARTES_EXPEDIENTE_24» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
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45. En el vento de un fallo adverso a sus intereses, solicitó se declare la compensación de las sumas de dinero reconocidas y pagadas por parte de la entidad territorial y declarar la prescripción.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
46. La admisión del recurso. Mediante auto de 23 de octubre de 202 37 se admitieron los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad prevista para ello, el apoderado de la parte demandante solicitó que se aplicara la fórmula de salario básico entre 190 horas mensuales , mientras que la apoderada de la parte demandada manifestó que ello no fue pedido en la demanda, y por lo tanto va en contravía del principio de congruencia8.
47. Control de legalidad9. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
50. Cuestión previa. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez se declaró impedido para participar en el debate y decisión de esta instancia10, invocadno la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Con tal fin, aseguró que fue ponente de la sentencia de primera instancia en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de
instancia10, invocadno la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Con tal fin, aseguró que fue ponente de la sentencia de primera instancia en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.
51. Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, se declarará fundado el mismo, puesto que efectivamente el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez conoció del proceso en instancia anterior. En consecuencia, se le separará del conocimiento de este asunto.
52. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta subsección es competente para resolver los recursos de apelación presentados.
53. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 11 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá
7 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. 8 Actuaciones visibles en los índices 11 a 13 de la plataforma SAMAI. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver sin limitaciones. En el presente asunto, se desatará la alzada sin atención a ningún límite, porque ambas partes impugnaron toda la providencia de primer grado.
54. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por los
recurrentes, se debe establecer sí:
54.1 ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la fórmula básica de salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario
54.2 ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, junto con sus correspondientes recargos por los años 2011 a 2018?
El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados.
55. Primer interrogante: ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la
festivos, junto con sus correspondientes recargos por los años 2011 a 2018?
El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados.
55. Primer interrogante: ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la fórmula básica de salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario?
56. El principio de congruencia en las providencias judiciales. En el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la sentencia, amén de ser motivada, debe referenciar brevemente la demanda y su contestación y, además, plasmar el análisis crítico frente a las pruebas legalmente recaudadas y los razonamientos que determinan la adopción de las decisiones insertas en ella.
57. En un contexto similar, el artículo 280 del Código General del Proceso afirma que la sentencia «[…] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código […]».
58. A renglón seguido, en el artículo 281 ejusdem se concibió el principio de congruencia como el ingrediente principal de este tipo de providencias, principio que demanda que la sentencia esté «[…] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que e ste código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]».
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que e ste código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]».
59. En otras palabras, se exige que esta providencia esté armónicamente ligada con las pretensiones de la demanda y sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, así como también en consonancia con los planteamientos fijados en la correspondiente oposición «esto es, la contestación de la demanda».Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023)
Demandante: Álvaro Duque Echeverri
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consej
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