CE - Sentencia 05001233300020170103301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170103301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2017-01033-01 (0683-2024)1

Demandante : Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado : Municipio de Medellín Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario; conductor Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1 Pretensiones.

El señor Jesús Antonio Marín Ruíz , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 4029 de 29 de abril y 2997 de 10 de octubre , ambas de 2016, por medio de las cuales el municipio de Medellín liquidó de manera parcial y deficitariamente sus prestaciones sociales.

1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a:

el municipio de Medellín liquidó de manera parcial y deficitariamente sus prestaciones sociales.

1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar los valores que real y legalmente correspondan por cada concepto ya liquidado y, reliquidar íntegramente los conceptos pagados deficitariamente

1Las presentes diligencias son hibridas, esto es, algunas actuaciones reposan en el aplicativo electrónico Samai y otras de ma nera física.Número interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

Demandado: Municipio de Medellín

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correspondiente a las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas y las trabajadas en horario dominical y festivo, con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos y las horas laboradas en dominicales y festivos; (ii) declarar la ilegalidad de sumar «[…] horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras»; (iii) reconocer y pagar, la liquidación no incluida en los actos acusados, referidas a las peticiones 1 y 2, con el nuevo valor por hora, así mismo, el reajuste del pago por horas extras diurnas y nocturnas y las dominicales y festivos, dadas como horas compensatorias contenidas; (iv) reliquidar con el nuevo valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las diurnas y nocturnas laborados en dominicales y festivos, que no han sido sufragadas por considerarlas horas compensatorias; (v)

extras diurnas y nocturnas y de las diurnas y nocturnas laborados en dominicales y festivos, que no han sido sufragadas por considerarlas horas compensatorias; (v) reajustar las cesantías e intereses de las mismas, de acuerdo con los pagos s olicitados en los ítems anteriores, aplicado a cada período y a cada año, con la respectiva consignación al fondo al que se encuentra afiliado; (vi) sufragar la sanción moratoria, por la no consignación integral de las cesantías anuales; (vii) reliquidar y realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; (viii) indexar los valores adeudados; y (ix) pagar intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho.

1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

Narra el demandante que labora al servicio del municipio de Medellín desde el 28 de abril de 2008, en el cargo de conductor en provisionalidad.

Que, presentó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario, en atención a una jornada ordinaria laboral tal como lo establecen los Decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, en los cuales se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral, en consonancia con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no obstante , en principio la solicitud le fue negad a, por lo cual interpuso los correspondientes recursos, siendo desatado favorablemente el de reposición con Resolución 8559 de 7 de julio de 2015, «en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor

correspondientes recursos, siendo desatado favorablemente el de reposición con Resolución 8559 de 7 de julio de 2015, «en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones».

Agrega que, con Resolución 4029 de 29 de abril de 2016, el municipio de Medellín liquidó parcial y deficitariamente los derechos prestacionales concedidos, dado que «[…] no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales yNúmero interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

Demandado: Municipio de Medellín

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festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías n i de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 29 97 de 10/10/2016».

Aduce que, el ente territorial en las sendas resoluciones que ha emitido para liquidar parcialmente los derechos concedidos, ha omitido fijar la información correspondiente al salario básico devengado año a año, el valor hora básico del salario, el nuevo valor hora del salario, la diferencia entre los dos valores, concepto de la calidad de h ora que se

parcialmente los derechos concedidos, ha omitido fijar la información correspondiente al salario básico devengado año a año, el valor hora básico del salario, el nuevo valor hora del salario, la diferencia entre los dos valores, concepto de la calidad de h ora que se pagó, «[…] ejemplo, sí se trataba de recargos ordinarios diurno, nocturno, mixto, sí es dominical o festivo ó si eran horas extras diurnas o nocturnas, no enseña el ente convocado que porcentaje aplicó en la liquidación de cada hora, verbigracia, sí correspondía el 25%, 35%, 75%, 135%, 175%, 200%, 225%, 275% ó 300% […] », razón por la que adeuda con el nuevo valor hora básico del salario, cuya fórmula es «SBM.12/2675», las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, los r ecargos diurnos y nocturnos y las horas diurnas y nocturnas y las trabajadas en horario dominical y festivo , de igual manera, la sanción moratoria por las diferencias entre lo pagado por cesantías anuales y el nuevo valor establecido y, las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

1.4 Normas violadas y concepto de violación.

Señala la trasgresión de las siguientes disposiciones normativas:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287

y 313; Ley 27 de 1992, artículo 2º ; Ley 443 de 1998, artículos 3 y 87; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 22; Decreto ley 1042 de 1978, artículos 33 a 42; Decreto ley 1045 de 1978, artículos 3 a 5; Decretos 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016, expedidos por el municipio de Medellín.

Al respecto, asegura que los actos reprochados incurren en falsa motivación y desviación de poder, pues si bien, los funcionarios del ente son los competentes para la liquidación de los conceptos reclamados, lo cierto es que, desconocen y soslayan normas legales de las que se derivan las fórmulas para determinar dicha liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos adscritos a los entes territoriales, lo cual tiene incidencia dire cta en el menoscabo de sus intereses, es decir, distorsionan la realidad. Por cuanto «no sustentan ni legal ni matemáticamente, dándole un alcance a la norma que no tiene».Número interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

Demandado: Municipio de Medellín

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2. Contestación de la demanda.

2.1 Municipio de Medellín. Señaló que la mayoría de los hechos descritos no son ciertos, toda vez que se apegó al procedimiento dispuesto en la normatividad para liquidar y pagar los conceptos solicitados en vía administrativa, con los correspondientes ajustes y porcentajes, además, refiere que, los actos demandados son de mera ejecución y la

ciertos, toda vez que se apegó al procedimiento dispuesto en la normatividad para liquidar y pagar los conceptos solicitados en vía administrativa, con los correspondientes ajustes y porcentajes, además, refiere que, los actos demandados son de mera ejecución y la liquidación efectuada se dio con base en la f órmula contenida en la Resolución 8559 de 7 de julio de 2015, la cual no fue cuestionada por el demandante, y solo ahora pretende revivir términos o simplemente crear una in stancia que no existe para los actos de esa categoría, asunto que no es viable jurídicamente. Además, que lo decidido a través de las Resoluciones 3920 del 29 de abril y 2962 del 6 de octubre de 2016, fue ejecutar lo dispuesto en aquella.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad teniendo en cuenta que lo que se debate no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como fue liquidado en las Resoluciones acusadas, las cuales no son objeto de control jurisdiccional.

Afirma que la demanda es etérea, en razón a que se basa en supuestos o argumentos generales, que no se refieren en particular al caso concreto, donde se omite el estimado exacto de los valores supuestamente adeudados, lo cual limita a determinar una liquidación deficitaria, sin indicar los rubros, valores o conceptos que se pagaron incorrectamente, lo que constituye en una inepta demanda, como otros medios exceptivos, mencionó el pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que, al verificar si se liquidaron de manera deficitaria los valores realizados en los años 2013 y 2014, correspondientes al trabajo suplementario.

Es preciso señalar que, la primera instancia estableció que, «[…]la prescripción operó desde el 2012, tal como se analizará más adelante, y que el año 2015 fue liquidado hasta el 30 de junio, sólo se confrontarán los años completos de 2013 y 2014 para verificar si se liquidaron de manera deficitaria los valores correspondientes al trabajo suplementario. A continuación, se resumen los conceptos correspondientes a cada año, se resumen los conceptos correspondientes a cada año, así:Número interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

Demandado: Municipio de Medellín

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Por lo anterior, la primera instancia encontró inconsistencias a favor y en contra del actor, por lo que determinó que efectivamente no se tuv ieron en cuenta todas las horas laboradas, por lo tanto, ordenó reliquidar las horas trabajadas por él demandante conforme a los artículos 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978, con atención a los términos de la fórmula ajustada por el ente territorial en la Resoluc ión 8559 de 2015, entre otros asuntos, así las cosas, ordenó: (i) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No.

de la fórmula ajustada por el ente territorial en la Resoluc ión 8559 de 2015, entre otros asuntos, así las cosas, ordenó: (i) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 4029 del 29 de abril de 2016, Resolución No. 2997 del 10 de octubre 2016 expedidas por el municipio de Medellín; (ii) «Reliquidar las hor as efectivamente laboradas por el señor JESUSNúmero interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

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ANTONIO MARIN RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.703.864, la diferencia que resulte a su favor, al liquidar el trabajo suplementario efectivamente laborado, conforme al Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39, con la fórmula de factor hora ajustada por el Municipio de Medellín en la Resolución 8564 de 2015 ; (iii) A reconocer y pagar las diferencias que surjan en favor del demandante, descontando lo pagado por dichos conceptos durante el período en el que se efectúa el reconocimiento; (iv) A reliquidar los anticipos, las cesantías, intereses a las cesantías con los nuevos valores que arroje la liquidación. A reliquidar los aportes a la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. Las anteriores sumas se actualizarán conforme a la fórmula expresada en la parte motiva de esta decisión, (v) SE DECLARA que operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012 y (vi) niega las demás pretensiones».

decisión, (v) SE DECLARA que operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012 y (vi) niega las demás pretensiones».

Finalmente, sostuvo que, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para reliquidar otras prestaciones sociales como las primas de servicios y na vidad y vacaciones, según el artículo 59 de la Ley 1042 de 1978; respecto, a la sanción moratoria, señaló que esta fue desistida2, por lo que no se pronunció sobre ella.

4. Recursos de apelación.

4.1 La parte demandante3, impetró recurso de apelación parcialmente, al estimar que se incurrieron en errores legales y probatorios que llevaron a absolver al municipio para el cumplimiento de varias pretensiones, además, que, las pruebas recaudadas en el expediente no fueron valoradas por completo por el A quo, dado que en la Resolución 8559 de 7 de julio de 2015 se concedió y accedió a la totalidad de las súplicas formuladas en sede administrativa, pero «no incluyó todos los derechos concedidos en la resolución primigenia, en la Resolución No. 4029 del 29 de abril de 2016, ni en la Resolución No. 2997 de 10 de octubre de 2016, porque no incluyó todos los emolumentos laborales causados por el actor, y se encuentran dentro de los derechos concedidos».

Que «[…] está probado que en el cuadro - resumen anexo a la resolución del 29 de abril de 2016, no fue liquidado ni reliquidado ningún dominical ni festivo ordinario, como consta en el segundo cuadro sinóptico

derechos concedidos».

Que «[…] está probado que en el cuadro - resumen anexo a la resolución del 29 de abril de 2016, no fue liquidado ni reliquidado ningún dominical ni festivo ordinario, como consta en el segundo cuadro sinóptico del reverso del cuadro -resumen, en donde pese a la d enominación de recargos, dominicales y festivos, solo se liquidan recargos del 35% y dichos dominicales y festivos se encuentran registrados en el CD aportado por el suscrito, probándose que existe un sinnúmero de dominicales ordinarios, entre otros conceptos laborales, que no le cancelaron […] conforme lo consagra el art. 39 del Decreto -ley 1042 de 1978, obviamente tampoco los festivos ordinarios, según dicha normatividad, ni en tiempo, ni en dinero ».

2 Expediente Samai archivo 14, la parte actora desiste «de la pretensión, en que solicito se reconozca y pague la sanción moratoria por parte del Municipio de Medellín por no consignar en forma integral las cesantías causadas año a año, en el fondo de cesan tías en el cual se encuentra afiliado mi poderdante». 3 Documento adjuntado a la herramienta electrónica Samai.Número interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

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Dice que si bien, el Tribunal ordenó el pago de las ho ras efectivamente laboradas, también se omitió la inclusión de los compensatorios y se inobservó la prueba donde constan más horas causadas y adeudadas.

Asevera que, la fórmula aplicada en el fallo objetado contradice abiertamente la sentencia

también se omitió la inclusión de los compensatorios y se inobservó la prueba donde constan más horas causadas y adeudadas.

Asevera que, la fórmula aplicada en el fallo objetado contradice abiertamente la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, expediente 1046 -2013, pues «[…] el municipio de Medellín no puede actuar de manera insularmente […] so pretexto de apartarse de los precedentes jurisprudenciales y judiciales, con argumentos débiles y rebuscados, tenga patente de corso para violar la ley […]»

Por último, precisa que el Consejo de Estado, en casos idénticos aplicó la fórmula SBM/190 horas mensuales «[ …] en las que reconoció lo correspondiente al valor hora, sino que confirmó la sentencia de primera instancia, sobre otros emolumentos laborales».

4.2. La parte demandada. Interpuso recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para ello, hace mención a las diferencias reconocidas a favor demandante por los años 2013 y 2014.

Precisa que, la «Hora extra diurna ordinaria 125% se consignó una diferencia de 8 horas. Sin embargo, una vez se revisó el Sistema de Nómina de la entidad, se puede visuali zar que esas 8 horas fueron elaboradas (sic) por el demandante en el año 2012».

Asegura que: «al momento de efectuar la liquidación para la Resolución N° 4029 del 29 de abril de 2016, el Equipo de Nómina tomó lo efectivamente laborado por cada año. Sin embargo, al momento de emitir el certificado de salarios y prestaciones sociales, el sistema toma para emitirlo, los periodos pagados

el Equipo de Nómina tomó lo efectivamente laborado por cada año. Sin embargo, al momento de emitir el certificado de salarios y prestaciones sociales, el sistema toma para emitirlo, los periodos pagados efectivamente para cada año. Ya que estas 8 horas fueron laboradas en la última quincena del mes de diciembre de 2012, obl igatoriamente se debe pagar el año siguiente (enero de 2013). Es por eso que se presenta esta diferencia. Lo mismo ocurre con el concepto “Hora extra nocturna ordinaria 175%”. Aquí encontramos una diferencia de 32 horas, las cuales fueron laboradas en el mes de diciembre de 2012, pero que fueron pagadas en el mes de enero de 2013.»

Expone para el año 2014 : «se ve una diferencia de 0,50 horas en los conceptos Hora extra festiva nocturna 235% y hora extra diurna ordinaria 125%. Sin embargo, una vez revisado el Sistema de Nómina SAP y el certificado de salarios y prestaciones sociales aportado como prueba, se puede ver que existió un error involuntario al momento de guardar el certificado , pues el programa de EXCEL redondea hacia arriba, causando que quedaran estos dos conceptos como números enteros, cuando en realidad el demandante nunca laboró estas dos medias horas, según el sistema de nómina […]».

5. Trámite de segunda instancia.Número interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

Demandado: Municipio de Medellín

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El 15 de abril de 2024 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por las partes, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin que las partes hayan solicitado pruebas.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

presentado por las partes, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin que las partes hayan solicitado pruebas.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2 Problema jurídico

En los términos del recurso de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, corresponde a la Sala determinar si el señor Jesús Antonio Marín Ruiz, en su condición de servidor del municipio de Medellín en el cargo de conductor, tiene derecho al reajuste de horas extras, recargos nocturnos ordinari as, diurnos y nocturnos de los días dominicales y festivos liquidados en los actos administrativos demandados, por no tener en cuenta el tiempo laborado por el empleado, o si por el contrario, le fueron calculados debidamente con las fórmulas como lo discute el demandado.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo de la jornada máxima laboral de los servidores públicas y las horas extras; 6.4. Caso concreto y 6.5. Condena costas.

6.3 Marco normativo de la jornada máxima laboral de los servidores públicos y las horas extras.

La Ley 6 de 1945 5, en el artículo 3 estableció que, «las horas de trabajo no podrán exceder de

6.3 Marco normativo de la jornada máxima laboral de los servidores públicos y las horas extras.

La Ley 6 de 1945 5, en el artículo 3 estableció que, «las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales». Posteriormente,

4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 5 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”Número interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

Demandado: Municipio de Medellín

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está la jornada fue prevista para los empleados del orden nacional en el artículo 33 del

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

Demandado: Municipio de Medellín

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está la jornada fue prevista para los empleados del orden nacional en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 6, disposición que reguló las jornadas mixtas 7 cuando se incluyan horas diurnas y nocturnas, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual y de las horas extras diurnas de trabajo que se prestan en la jornada distinta a la ordinaria laboral, precisó:

“Artículo 36. - De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dom inicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por reso lución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por reso lución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”.

En relación a las horas extras nocturnas el artículo 37 ejusdem, estableció:

“De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”.

En lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 ibidem, estableció:

6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las

6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

7 ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.Número interno: 0683-2023

Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz

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“Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán

haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”.

En ese orden de ideas, el trabajo que se realiza en días previstos por disposición legal como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser remunerado con el equivalente al doble del valor de un día de servicio por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Es importante mencionar que las disposiciones aplicables de la jornada máxima laboral de los servidores públicos del nivel ejecutivo del orden nacional, posteriormente, fue extensiva para los empleados de las entidades u organismos de niveles “departamental, distrital diferentes al Distrito Capital, municipal” en el artículo 28 de la Ley 27 de 19928, disposición reiterada en el artículo 3 y en el inciso segundo del artículo 879 de la Ley 443 de 1998 , normatividad derogada con la Ley 909 de 2004 que su artículo 22, contempló:

“1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Empleos de tiempo completo, como regla general;

b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la

a) Empleos de tiempo completo, como regla general;

b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo com pleto, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya”.

Del estudio normativo se determina que el régimen de jornada laboral , las horas extras diurnas y nocturnas

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