CE - Sentencia 05001233300020170105202 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170105202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2017-01052-02 (1591-2024)1

Demandante : Joaquín Guillermo Gómez Zapata Demandado : Municipio de Medellín Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario; agente de tránsito Decisión : Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de l 31 de agosto de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexto de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (ff. 1 a 22).

1.1 Pretensiones.

El señor Joaquín Guillermo Gómez Zapata, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 3798 de 29 de abril y 2867 de 6 de octubre , ambas de 2016, por medio de las cuales el municipio de Medellín liquidó de manera parcial y deficitariamente sus prestaciones sociales.

3798 de 29 de abril y 2867 de 6 de octubre , ambas de 2016, por medio de las cuales el municipio de Medellín liquidó de manera parcial y deficitariamente sus prestaciones sociales.

1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar los valores que real y legalmente correspondan por cada concepto ya liquidado y, reliquidar íntegramente los conceptos pagados deficitariamente correspondiente a las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas y las trabajadas en horario dominical y

1Las presentes diligencias son hibridas, esto es, algunas actuaciones reposan en el aplicativo electrónico Samai y otras de ma nera física.Número interno: 1591-2024

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festivo, con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos y las horas laboradas en dominicales y festivos; (ii) reconocer y pagar, la liquidación no incluida en los actos acusados, referidas a las peticiones 1 y 2, con el nuevo valor por hora, así mismo, el reajuste del pago por horas extras diurnas y nocturnas y las dominicales y festivos, dadas como horas compensatorias contenidas «en la colilla 26 de diciembre de 2013»; (iii) declarar la ilegalidad de sumar «[…] horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras »; (iv) reliquidar con el

ilegalidad de sumar «[…] horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras »; (iv) reliquidar con el nuevo valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las diurnas y nocturnas laborados en dominicales y festivos, que no han sido canceladas por considerarlas horas compensatorias; (v) reajustar las cesantías e intereses de las mismas, de acuerdo con los pagos solicitados en los ítems anteriores, aplicado a cada período y a cada año, con la respectiva consignación al fondo al que se encuentra afiliada; (vi) sufragar la sanción moratoria, por la no consignación integral de las cesant ías anuales; (vii) reliquidar y realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; (viii) indexar los valores adeudados; y (ix) pagar intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho.

1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

Narra el demandante que ingresó al servicio del municipio de Medellín desde el 14 de mayo de 2007, en el cargo de agente de tránsito en provisionalidad.

Dice que, presentó reclamación administrativa por la cual solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario, teniendo en cuenta la jornada ordinaria laboral como lo establece los Decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, que unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral, en consonancia con el artículo 33 del Decreto 1042 de1978.

establece los Decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, que unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral, en consonancia con el artículo 33 del Decreto 1042 de1978.

Que en principio la reclamación le fue negad a, sin embargo, interpuso los correspondientes recursos de ley, saliendo favorable el recurso de reposición mediante la Resolución 7298 de 28 de mayo de 2015 , «en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones».

Agrega que, el ente territorial con Resolución 3798 de 29 de abril de 2016, liquidó parcial y deficitariamente los derechos prestacionales concedidos, dado que «[…] no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos,Número interno: 1591-2024

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que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficient e, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2867 de 06/10/2016».

Aduce que, el ente territorial en las sendas resoluciones liquidó parcialmente los derechos

finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2867 de 06/10/2016».

Aduce que, el ente territorial en las sendas resoluciones liquidó parcialmente los derechos concedidos y omitió fijar el concepto de la calidad de la hora que se pagó, «[…] ejemplo, sí se trataba de recargos ordinarios diurno, nocturno, mixto, sí es dominical o festivo ó si eran horas extras diurnas o nocturnas, no enseña el ente convocado que porcentaje aplicó en la liquidación de cada hora, verbigracia, sí correspondía el 25%, 35%, 75%, 135%, 175%, 200%, 225%, 275% ó 300% […] », razón por la que, considera que adeudan horas laboradas que estima deben ser liquidadas de acuerdo con la fórmula «SBM.12/2675».

1.4 Normas violadas y concepto de violación.

Señala la trasgresión de las siguientes disposiciones normativas:

Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128 y 150, 210, 286, 287 y 313; Ley 27 de 1992, artículo 2º; Ley 443 de 1998, artículos 3 y 87; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 22; Decreto ley 1042 de 1978, artículos 33 a 42; Decreto ley 1045 de 1978, artículos 3 a 5; Decretos 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016, expedidos por el municipio de Medellín.

Al respecto, asegura que los actos reprochados incurren en falsa motivación y desviación de poder, pues si bien, los funcionarios del ente son los competentes para la liquidación

de Medellín.

Al respecto, asegura que los actos reprochados incurren en falsa motivación y desviación de poder, pues si bien, los funcionarios del ente son los competentes para la liquidación de los conceptos reclamados, lo cierto es que, desconocen y soslayan normas legales de las que se derivan las fórmulas para determinar la liquidación, el reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos adscr itos a los entes territoriales, lo cual tiene incidencia directa en el menoscabo de sus intereses, es decir, distorsionan la realidad. Por cuanto «no sustentan ni legal ni matemáticamente, dándole un alcance a la norma que no tiene».

2. Contestación de la demanda

2.1 Municipio de Medellín. Señaló que la mayoría de los hechos descritos no son ciertos, toda vez que se apegó al procedimiento dispuesto en la normatividad para liquidar y pagar los conceptos solicitados en vía administrativa con los correspondientes ajustesNúmero interno: 1591-2024

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y porcentajes, además, los actos demandados son de mera ejecución y la liquidación efectuada fue el resultado de la fórmula contenida en la Resolución 7380 de 2015, que no fue cuestionada por la demandante y pretende revivir términos o simplemente crear una instancia que no existe para los actos de esa categoría.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad teniendo en cuenta que, no se debate el reconocimiento de un derecho, sino la manera como se liquidó y pagó el valor

una instancia que no existe para los actos de esa categoría.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad teniendo en cuenta que, no se debate el reconocimiento de un derecho, sino la manera como se liquidó y pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor de las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Considera que la demanda simplemente se circunscribe a la censura de una liquidación de los derechos reconocidos en el acto administrativo , con meros supuestos o argumentos generales que constituye en inepta demanda; igualmente, presentó medios exceptivos de pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia (ff. 245 a 255).

El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, a través de sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, las horas extras reconocidas en la Resolución 3798 de 2016, coinciden con las colillas de pago y durante los años 2011 y 2015 no hubo diferencia alguna de las horas computadas para efectos del reajuste.

Precisó que, durante los años 2012, 2013 y 2014 se presentó una diferencia de 89 horas «entre dichos años a favor y en contra del demandante, lo cual se explica en que el pago se hace en la quincena posteri or a la causación del trabajo suplementario, como fue reconocido en dicho acto administrativo. Sin embargo, la diferencia en las horas por tales años se compensa con el balance total » Razón por la cual no le asiste la razón al demandante «cuando afirma en el recurso de alzada que las horas trabajadas en trabajo suplementario fueron calculadas en forma deficitaria»

Razón por la cual no le asiste la razón al demandante «cuando afirma en el recurso de alzada que las horas trabajadas en trabajo suplementario fueron calculadas en forma deficitaria»

La primera instancia aseguró que, no es cierto que la demandada haya realizado de forma indiscriminada la sumatoria de horas extras y recargos, por el contrario, determinó las horas que corresponden a l recargo nocturno, extras en festivo diurno y nocturno, horas extras ordinarias, adicionalmente, el pago deficitario alegado no fue acreditado, pues del análisis realizado se infirió un reconocimiento superior a favor del actor.

En cuanto a la no inclusión de las horas extras y recargos de trabajo nocturno dominical y festivo, para la liquidación de las cesantías y aportes al sistema de seguridad social,Número interno: 1591-2024

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determinó que no hay lugar a estas , p ues el pa go reconocido por horas extras se encuentra ajustado a derecho y con esos valores se realizó el reajuste de cesantías, seguridad social que se encuentran conformes.

Finalmente, lo alegado de la causación de un sin número de horas extras recargos y trabajo en dominicales y festivos no aport ó prueba alguna sobre ese dicho, en esas consideraciones negó esa pretensión.

4. Recurso de apelación.

4.1 La parte demandante2, impetró recurso de apelación al estimar que se incurrieron en errores legales y probatorios que llevaron a absolver al municipio para el cumplimiento de las pretensiones, no siendo dable del operador excluir el derecho concedido a su favor

4.1 La parte demandante2, impetró recurso de apelación al estimar que se incurrieron en errores legales y probatorios que llevaron a absolver al municipio para el cumplimiento de las pretensiones, no siendo dable del operador excluir el derecho concedido a su favor en el acto administrativo de carácter particular y concreto.

Asegura que, en el expediente está probado que el municipio de Medellín accedió a las pretensiones con la Resolución 7298 de 28 de mayo de 2015, sin embargo, en las resoluciones posteriores no incluyó todos los pedimentos, entre ellos, los dominicales y festivos ordinarios.

Expone que, la prueba contenida en el CD # 6 -150 vital para demostrar varias de sus pretensiones, sin embargo, fue omitida por la primera instancia y con ella se demuestra que laboró días dominicales y festivos de forma habitual.

Destaca que, el anexo de la Resolución del 29 de abril de 2016, no le fue reliquidado ningún dominical ni festivo ordinario, según consta en los documentos obrantes en el expediente y solo se liquidaron recargos del 35% de domingos y festivos se encuentran registrados en el CD y se evidencia que existió un sin número de dominicales y festivos ordinarios «entre otros laborales, que no le cancelaron […] ni en tiempo, ni en dinero»

Precisa que, la colilla de pago de 26 de diciembre de 2013, «el Municipio de Medellín, le reconoció y pago un concepto denominado horas a compensar o compensatorios, y los pago un concepto denominado horas a compensar o compensatorios, y los pago en forma sencilla, es decir, sin ningún recargo, porque en realidad e ran horas extras sumadas indiscriminada e ilegalmente con dominicales y

denominado horas a compensar o compensatorios, y los pago en forma sencilla, es decir, sin ningún recargo, porque en realidad e ran horas extras sumadas indiscriminada e ilegalmente con dominicales y festivos, denominado dicha sumatoria “horas a compensar o compensatorios”, lo que adeuda de allí el Municipio de Medellín, no es solo la reliquidación de las horas a compensar o compen satorios, son los

2 Documento adjuntado a la herramienta electrónica Samai.Número interno: 1591-2024

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recargos establecidos en el decreto ley 1042 de 1978 (horas extras, dominicales y festivos en forma autónoma) y su consecuente reliquidación con nuevo factor hora y a partir de enero de 2014 (sic) […]» tampoco liquidó y ajustó los dominic ales y festivos ordinarios registrados en la información proveniente de la Secretaría de Movilidad, contenida en el Cd antes mencionado.

Enfatiza que, la Secretaría de Movilidad sumaba horas extras con dominicales y festivos ordinarios y no le cancelaban los recargos establecidos, sino que acumulaban un sinnúmero de compensatorios que acumulaban ilegalmente y no eran cancelados en dinero y por lo tanto «padecían término prescriptivo, además no le reconocían el valor correspondiente al día de descanso remunerado, dentro de la semana siguiente a su causación […]»

Expone que, el fallo proferido desconoció la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, «radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01» que establece

Expone que, el fallo proferido desconoció la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, «radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01» que establece la fórmula SBM/190 horas mensuales « que no se puede escindir entre el pago por trabajo efectivo y pagos por descanso por empleado público, […] en la asignación básica mensual, absolutamente siempre está contenido el pago del descanso remunerado» de acuerdo a la jornada de 44 horas semanales y la asignación básica mensual siendo necesario conocer que el año tiene 52 semanas que al dividirlo entre 12 meses del año arroja un factor de 4,33 semanas por mes que multiplicado 44 x 4,33 se obtiene como resultado un total de 190 horas mensuales.

5. Trámite de segunda instancia.

Mediante auto del 10 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada y el Ministerio Público para rendir concepto , según constancia secretarial de 5 de junio siguiente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 3, el juez de segunda instancia debe

3 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segu nda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 3, el juez de segunda instancia debe

3 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segu nda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Número interno: 1591-2024

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pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2 Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará (i) si la primera instancia omitió el precedente judicial del 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado Sección Segunda 4 que establece la f órmula (SBM/190 horas mensuales) para calcular las horas extras, el trabajo suplementario y el cómputo del factor hora y (ii) determinar si los actos administrativos demandados no liquidaron la totalidad de horas extras y trabajo suplementario del actor.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo y jurisprudencial. 6.4. Caso concreto y 6.5. Condena costas.

6.3 Marco normativo y jurisprudencial.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala

6.3 Marco normativo y jurisprudencial.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

6.3.1 Sobre la secretaría de movilidad de Medellín y su cuerpo de agentes de tránsito. En 1971, ante el aumento del parque automotor en la capital de Antioquia, lo que exigía una regulación más profusa, y una vez que este ente territorial autorizó que las rentas de las multas de tránsito, que eran recursos del departamento, fueran cedidas al municipio de Medellín para que asumiera la dirección del tránsito, el concejo expidió el Acuerdo 12 de 6 de septiembre de ese año5, por medio del cual creó, «[...] como dependencia directa de la Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal », y facultó «[…] al Alcalde para que, previo concepto favorable del Consejo de Gobierno, estructure las unidades de organización que ha de integrar […] » esa dependencia y efectuar á, entre otras acciones, « La creación y denominación de los cargos y número de plazas para cada unidad» y «La discriminación de funciones».

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 4 Radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-2013), C.P. Gerardo Arenas Monsalve 5 «Por el cual se reforma el Artículo 68 del Código Fiscal Municipal (Acuerdo 51 de 1962) y se crea como dependencia directa de la Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal».Número interno: 1591-2024

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En tal virtud, e l 24 de enero y 19 de abril de 1972 iniciaron oficialmente sus labores la mencionada secretaría y los diecisiete (17) « guardas municipales » precursores, cuya primera reestructuración ocurrió en 1988, cuando se agrupó dicho personal en la división de control; y, después, el 16 de febrero de 1999 (con Acuerdo 97) se dispuso que las entonces divisiones se constituirían en subsecretarías6. Luego, mediante Decreto 883 de 3 de junio de 2015 7, el alcalde de Medellín determinó que la ahora secretaría de movilidad, dependiente del nivel central de la administración municipal, continuaría a cargo de las políticas atinentes al tránsito y transporte.

Actualmente, la aludida secretaría cuenta con un cuerpo de 514 agentes de tránsito, «[…]

movilidad, dependiente del nivel central de la administración municipal, continuaría a cargo de las políticas atinentes al tránsito y transporte.

Actualmente, la aludida secretaría cuenta con un cuerpo de 514 agentes de tránsito, «[…] quienes trabajan las 24 horas del día para que la movilidad […] sea más ágil y segura, y protegen la vida de peatones, ciclistas, conductores y pasajeros que utilizan a diario las vías de la ciudad» y «[…] atiende[n] diferentes campos de la movilidad, incluidos la regulación, la atención de accidentalidad, el control del transporte, la atención a PQRS relacionadas a movilidad, la educación vial y el control a emisión de gases», actividades que se dividen en los grupos de trabajo de regulación, presencia, corregimientos, policía judicial, ambiental, fotodetecciones, operativos, « PQRS» (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias), parqueadero y educación vial8.

Ahora bien, respecto de la jornada y horarios de trabajo de los empleados públicos que prestan sus servicios para el demandado, los Decretos 1849 de 23 de noviembre de 20049, 1644 de 13 de septiembre de 201110 y 408 de 4 de marzo de 201611 los fijaron en 44 horas semanales12, en atención a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 (numeral 2 ° del artículo 22) y el Decreto ley 1042 de 1978.

6.3.2 Jornada máxima laboral del personal de agentes de tránsito. Acerca de este tema, la Ley 6ª de 1945 13, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales14. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo

tema, la Ley 6ª de 1945 13, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales14. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama

6 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad#2-historia 7 «Por el cual se adecúa la Estructura de la Administración Municipal de Medellín, las funciones de sus organismos, dependencias y entidades descentralizadas, se modifican unas entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones». 8 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad/agentes-transito 9 «Por medio de la cual se modifica el horario de trabajo en el Municipio de Medellín». 10 «Por medio del cual se unifica la jornada laboral en el ente Municipal y se delega una competencia». 11 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA JORNADA LABORAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» 12 Distribuidas de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y desde la 1:30 p. m hasta las 5:30 p. m.; y los viernes entre las 7:30 a. m. y las 12:30 p. m. y de 1:30 a 4:30 p. m. 13 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asoc iaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 14 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las

jurisdicción especial de trabajo». 14 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas.Número interno: 1591-2024

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ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 15 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998:

«Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.»

Entre los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado 16, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:

prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado 16, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:

«[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precita da, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.»

Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 20 04, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:

«1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial

de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.»

15 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y la s normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 16 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000 -23-25-000-2011-00110-01 (267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.Número interno: 1591-2024

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Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así:

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Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así:

«De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinu as, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.»

Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana.

6.3.3 Sobre las horas extras. Corresponden al trabajo

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