CE - Sentencia 05001233300020170105601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170105601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Temas: Horas laboradas en días dominicales y festivos – Agente de tránsito.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverán los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia , que declaró probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Anular parcialmente la Resolución 3972 de 29 de abril de 2016 1, por medio de la cual el líder (e) del Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el demandante por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías
Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el demandante por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías y declarar la nulidad parcial de la Resolución 3009 del 10 de octubre de 2016, 2 a través de la cual la subsecretaria de Gestión Humana de la entidad demandada confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión.
3. Como restablecimiento del derecho, exigió reajustar los emolumentos reconocidos en los actos cuestionados ( los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos; las horas extras diurnas y extra nocturnas laboradas en esos mismos días; las cesantías y los intereses sobre las cesantías; los aportes al sistema general de segu ridad social integral ), teniendo en cuenta el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado de acuerdo con la fórmula: salario básico mensual x 12 / 2675.
1 Folios 76 y 77 del expediente físico. 2 Folios 89 a 92 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
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4. Solicitó declarar que es ilegal que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y
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4. Solicitó declarar que es ilegal que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras.
5. Pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente.
6. Por último, requirió la indexación de los valores adeudados y los intereses moratorios.
7. Hechos. El señor Danny Alexander García Román presta sus servicios al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín desde el 14 de mayo de 2007, en calidad de agente de tránsito, inscrito en provisionalidad.
8. Con ocasión de ese vínculo, solicitó el reajuste del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario, de acuerdo con la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reconocida como tal en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011.
9. Mediante Resolución 3972 de 29 de abril de 2016, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias.
10. A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas
10. A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Además, no se adoptaron esos nuevos haberes para reliquidar las cesantías y sus respectivos intereses, ni se calculó la sanción moratoria pertinente. Que todos estos errores repercutieron en el pago de una suma de dinero inferior a la que por ley le correspondía.
11. El municipio demandado no reliquidó con el nuevo factor adoptado las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que le fueron reconocidos al actor en la nómina 26 del mes de diciembre de 2013 y que aparecen registradas en ellas como “hor as por compensar”. Empero, esos tiempos no detentan esa naturaleza, pues ambos fueron sumados de manera indiscriminada e ilegal por el ente accionado para superar el tope legal de horas extras y, de esa manera, reconocerlas y pagarlas bajo el rótulo de “días compensatorios”.
12. En ese mismo contexto, la enjuiciada nunca liquidó -ni con la antigua ni con la nueva fórmulalas horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas laboradas durante los domingos y festivos causados desde el 1.° de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
de 2015, en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
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13. Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el distrito viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, evitando que esas conductas violatorias de los derechos de los trabajadores se sigan repitiendo.
14. Dentro de las súplicas vertidas en la reclamación administrativa se encontraba la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, en los actos demandados no se realizó ese reajuste.
15. En las tablas y cuadros anexos en que se fundó la liquidación económica depositada en los actos demandados, no se incluyó la siguiente información: i) los valores de la antigua y de la nueva hora de trabajo y las diferencias existentes entre ambas; ii) el tipo de hora extra liquidada -recargo diurno y/o nocturno, dominical o festivo etc. -, iii) su cantidad y su valor -25%, 35%, 75% etc. - y las diferencias económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad.
16. Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor.
administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor. La anterior afirmación la ejemplificó de la siguiente manera:
Valor hora básico Recargo 35% Total Anterior $5.000 $1.750 $6.750 Actual $6.000 $2.100 $8.100 Diferencia $1.000 $350 $1.350
17. Corolario, la demandada le adeuda a la parte actora la reliquidación de los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado -así como el respectivo reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social-, de acuerdo con la fórmula adoptada en los actos demandados para determinar el factor y el valor de la hora del salario base de liquidación
(SBM.12/2675 y/o Salario Básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas).
18. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política ; parágrafo 1.° del artículos 68 de la Ley 489 de 1998; artículos 33 a 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 3 a 5
del Decreto 1045 de 1978; artículo 2 del Decreto 27 de 1992; parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° y parágrafo 3.° del artículo 87 de la Ley 443 de 1998; artículos 1.° y 2.° de la Ley 909 de 2004; artículo 8.° de la Ley 153 de 1887; Decretos 2400 y 3074 de 1968; Decreto 1222 de 1986; Ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998 y los Decretos municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente:Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
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19. La demandada infringió las disposiciones que regulan las fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras y demásse reconocieran y paga ran unos valores menores a los que legalmente correspondían. Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumara las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso.
horas extras efectivamente laboradas y que sumara las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso.
20. Los actos cuestionados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, porque el ente territorial empleó sus atribuciones para fines distintos a los previstos en la ley y con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la reali dad, pues no ha reconocido los valores reales de los emolumentos reclamados, desobedeciendo los principios de dignidad y justicia en el trabajo previstos en el artículo 25 superior y el postulado de favorabilidad depositado en el artículo 53 ejusdem, pues las liquidaciones solo han sido de provecho para sus intereses.
21. Contestación de la demanda . Dentro de la oportunidad de ley, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda3 en
los siguientes términos:
22. La administración liquidó y pagó en forma completa el reajuste por el cambio del factor hora. Asimismo, se reliquidaron todos los conceptos, tales como cesantías, horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos y días compensatorios que fueron pagados en dinero, aportes a salud y pensión, conforme con la ley.
23. No se probó cuáles fueron las horas extras y recargos supuestamente laborados y no tenidos en cuenta, y tampoco se especificó el número y la modalidad, por lo que es evidente que el no pago de dichos conceptos aducidos por la parte demandante no pasa a ser una simple manifestación vaga sin ningún soporte probatorio.
y no tenidos en cuenta, y tampoco se especificó el número y la modalidad, por lo que es evidente que el no pago de dichos conceptos aducidos por la parte demandante no pasa a ser una simple manifestación vaga sin ningún soporte probatorio.
24. Dentro de los factores legales y extralegales (prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte) no es posible incluir el tiempo extra y/o recargos, por no constituir factor salarial para la liquidación de estos conceptos.
25. Los actos administrativos demandados son de mera ejecución, en tanto no modificaron, crearon ni extinguieron algún derecho.
26. Con fundamento en lo anterior , propuso las excepciones que denominó como «indebida escogencia del medio de control », «ineptitud sustantiva de la demanda
3 Folios 122 a 142 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pretender la nulidad del acto administrativo de ejecución», «caducidad», «inexistencia de la obligación», «prescripción trienal» y «compensación y pago».
27. Sentencia de primera instancia 4. El 2 de febrero de 202 3, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia en la que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 14 de mayo de 2011.
Administrativo de Antioquia emitió sentencia en la que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 14 de mayo de 2011.
SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3972 del 29 de abril y N° 3009 del 10 de octubre de 2016, por cuanto no reconoce y paga al actor las horas laboradas en jornada dominical y festivo y el reajuste del valor hora de las mismas.
TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reconocer el pago de las horas dominicales o festivas laboradas ya sea en jornada nocturna o diurna con su correspondiente recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y reconocer el pago de compensatorios a que haya lugar, teniendo en cuenta la fórmula establecida en la Resolución N° 3985 de 19 de abril de 2016 y la información contenida en el Cd obrante a folio 204. Así:
Año 2014
Dominicales o festivas diurnas: 183,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 46 horas
Año 2015
Dominicales o festivas diurnas: 86,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 30, 5 horas
Año 2016
Dominicales o festivas diurnas: 166 horas Dominicales o festivas nocturnas: 46, 5 horas
CUARTO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías y reajustar los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158
Dominicales o festivas nocturnas: 46, 5 horas
CUARTO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías y reajustar los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el número de horas dominicales y festivas laboradas y los compensatorios a los cuales haya lugar.
SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia…»
28. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
29. El valor de la hora de salario de los empleados territoriales, se obtuvo con base en los siguientes parámetros: i) 7.33 horas diarias; ii) 44 horas semanales; y iii) 220 horas mensuales.
30. Seguidamente, aclaró que, aunque en algunas providencias del Consejo de Estado dicho valor se calculó sobre una jornada de 190 horas mensuales para efectos de determinar recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, tal criterio desconoce las 30 horas mensuales destinadas para el descanso, cuya remuneración ya se encuentra incluida en la asignación básica mensual.
4 Folios 237 a 251 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
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31. Así, mediante la Resolución 3 972 del 29 de abril de 2016 , la administración procedió a reliquidar los valores solicitados por el demandante, aplicando la
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31. Así, mediante la Resolución 3 972 del 29 de abril de 2016 , la administración procedió a reliquidar los valores solicitados por el demandante, aplicando la siguiente fórmula: factor hora = salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas .
Como resultado de ello, se reconoció una diferencia de 1.758.255 COP frente a la liquidación inicial efectuada en la Resolución 7391 de 2015.
32. En dicho acto administrativo se detallaron las horas extras y recargos nocturnos que sirvieron de base para el nuevo cálculo del factor hora, todos causados entre los años 2011 a 2015. De igual manera, se procedió al reajuste de las cesantías, sus intereses y las deducciones correspondientes a seguridad social.
33. Para dicho cálculo, se aplicó la fórmula que el actor mencionó en la reclamación administrativa y en los alegatos de conclusión, lo que significa que la discusión no recae en la operación, sino en el número de horas extras y recargos reconocidos en los actos administrativos.
34. En relación con la liquidación de las horas extras y recargos, se tuvo en cuenta el documento denominado «información base para el ajuste factor hora» , del cual se desprende que el actor laboró 168 horas en el año 2011, 398 en el 2012, 445 en el 2013, 314 en el 2014 y 109 en el 2015, para un total de 1434 horas durante el periodo señalado. No obstante, al confrontar dicha información con el documento allegado en el CD obrante al folio 45, se evidencian diferencias.
35. En lo que corresponde al año 2011, tales diferencias obedecieron, de una parte,
periodo señalado. No obstante, al confrontar dicha información con el documento allegado en el CD obrante al folio 45, se evidencian diferencias.
35. En lo que corresponde al año 2011, tales diferencias obedecieron, de una parte, a la omisión de las horas laboradas en algunos meses, las cuales se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, y de otra, a que en el certificado de factores salariales y prestacionales se indicó que en esa anualidad el actor había laborado 169 horas de recargo nocturno, mientras que en el informe solo se incluyeron 24 horas, correspondientes a las remuneradas a partir de junio de 2011, discriminadas en las colillas 13 a 26 de las nóminas de pago.
36. Con todo, para el a quo no resultaba procedente el reconocimiento del reajuste incluyendo el total de las horas laboradas desde enero a junio de 2011, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de junio de 2015 . En consecuencia, las horas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2012 se encuentran prescritas (sic), tal como lo señaló la entidad demandada en el acto administrativo de reliquidación.
37. De igual manera, consideró el tribunal que tampoco era posible incluir la totalidad de las horas laboradas durante el año 2015, porque el reajuste únicamente se efectuó hasta el mes de junio de ese año, fecha a partir de la cual el municipio aplicó la nueva fórmula de liquidación.
38. En lo atinente a los años 2012, 2013 y 2014, si bien se encontraron pequeñas diferencias entre el documento denominado «información base para la liquidación
aplicó la nueva fórmula de liquidación.
38. En lo atinente a los años 2012, 2013 y 2014, si bien se encontraron pequeñas diferencias entre el documento denominado «información base para la liquidación ajuste factor hora» y el certificado de salarios y prestaciones sociales, tal esRadicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrepancias no revisten suficiente claridad para otorgar el reconocimiento del derecho invocado.
39. No obstante, el a quo concluyó que el actor sí tenía derecho al reconocimiento y pago de las horas laboradas en jornadas dominicales y festivos, toda vez que en la Resolución 3 972 del 29 de abril de 2016 no fueron incluidas , a pesar de estar demostrado que tales jornadas se prestaron efectivamente.
40. Aunado a ello, no se encontr aron pruebas de pago de los compensatorios otorgados ni de los recargos establecidos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por concepto de horas causadas en dominicales y festivos.
41. Finalmente, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 14 de mayo de 2014, se encuentran prescritos los periodos anteriores al 14 de mayo de
2011.
42. Recursos de apelación. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes la recurri eron en apelación . En su s intervenciones, plasmaron sus
censurar en los siguientes puntos:
2011.
42. Recursos de apelación. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes la recurri eron en apelación . En su s intervenciones, plasmaron sus
censurar en los siguientes puntos:
43. Parte demandante5.
44. Las determinaciones adoptadas por el tribunal de primera instancia en relación con la fórmula utilizada para calcular el factor hora b ase, se aparta n de las conclusiones acogidas por el Consejo de Estado, según las cuales, tal factor deviene de la siguiente operación: salario básico / 190 horas mensuales, y dicha aplicación no transgrede el principio de congruencia.
45. Por tanto, se debe corregir tal yerro y ordenar el reajuste de las horas laboradas en dominicales y festivos con el aludido método. Aunque en la demanda se hizo referencia a una fórmula diferente, lo cierto es que la jurisprudencia ha establecido que esta operación se determina sobre 190 horas al mes, además, las pretensiones estuvieron encaminadas a la estricta aplicación de los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
46. Parte demandada6.
47. Desde siempre el día de descanso dominical ha sido efectivamente remunerado, es decir, que se encuentra incluido dentro de la asignación básica mensual.
5 PDF denominado «RECURSO DE APELACIÓN DANNY ALEXANDER GARCÍA ROMÁN 2017-01056», contentivo de la Carpeta «22_RECEPCIÓNMEMORIALPORCORREOELECTRÓNICO_RECURSODEAPELACIO» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI.
contentivo de la Carpeta «22_RECEPCIÓNMEMORIALPORCORREOELECTRÓNICO_RECURSODEAPELACIO» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI. 6 PDF denominado «21_RECEPCIÓNMEMORIALPORCORREOELECTRÓNICO_RECURSO DE APELACIÓN DA», contentivo de la Carpeta «4ADISPOSICIÓNDELASPARTES_EXPEDIENTE_24» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
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48. Por ello, se evidencia una indebida interpretación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues son diferentes las horas efectivamente laboradas y las horas efectivamente remuneradas en cada semana y mensualmente. En ese sentido, indicó que se desconoció que la asignación salarial mensual que incluye la remuneración de los dominicales, es decir, que se calcula sobre 30 días y no sobre 26 como lo hizo el tribunal.
49. El Convenio Internacional 106 hace parte de la legislación interna de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.
50. En síntesis, «[l]a Fórmula para calcular el valor de una hora ordinaria utilizada por el Municipio de Medellín desde el año 2011 hasta 2019 fue: “salario 12 meses / 365 días / 7,33 horas” que es igual a decir: “salario12meses/2675 horas”. A partir
por el Municipio de Medellín desde el año 2011 hasta 2019 fue: “salario 12 meses / 365 días / 7,33 horas” que es igual a decir: “salario12meses/2675 horas”. A partir de 2019 la fórmula que utiliza es “salario/220 horas”. Las dos fórmulas incluyen las horas de descanso obligatorias de 4,33 días al mes, que no las laboran (4,33 días al mes x 7,33 horas diarias = 31,7389 horas al mes), pero si se les remunera o paga en su salario en acatamiento del convenio internacional 106 que ordena el descanso obligatorio remunerado cada 7 días (un día de 24 horas ininterrumpido). 31,7389 horas de descanso pagadas al mes que la demandante pretende desconocer con la fórmula “asignación básica/190 horas mensuales”, pues 190 son únicamente las horas que se deben trabajar al mes (44 horas que se deben trabajar a la semana X 4,33 semanas que tiene un mes según el Consejo de Estado =190,52), faltando las horas pagadas de descanso obligatorio semanal (Domingos). A los empleados públicos no se les cancela únicamente las horas trabadas sino también los días de descanso, de lo contrario equivaldría a decir que a un empleado que estuvo vinculado hasta el 01 de marzo de 2020 no se le cancele el día 1 de marzo toda vez que ese día era domingo y estaba descansado».
51. El municipio de Medellín demostró haber pagado la totalidad de los conceptos que reclama el demandante, y en tal sentido este no logró probar cual fue el número exacto de horas extras en cada una de sus modalidades y porcentajes, sobre las cuales deberían hacerse los reajustes correspondientes.
que reclama el demandante, y en tal sentido este no logró probar cual fue el número exacto de horas extras en cada una de sus modalidades y porcentajes, sobre las cuales deberían hacerse los reajustes correspondientes.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
52. La admisión del recurso. Mediante auto de 29 de agosto de 202 37 se admitieron los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad prevista para ello, el apoderado de la parte demandante indicó que la sustentación de la apelación de la entidad demandada no guarda relación con la condena impuesta y por otro lado, solicitó que se aplicara la fórmula de salario básico entre 190 horas mensuales8.
7 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. 8 Actuaciones visibles en los índices 11 a 13 de la plataforma SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
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53. Control de legalidad9. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
54. Cuestión previa. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, se declaró impedido para participar en el debate y decisión de esta instancia 10, invocadno la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Con tal fin, aseguró que fue ponente de la sentencia de primera instancia
impedido para participar en el debate y decisión de esta instancia 10, invocadno la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Con tal fin, aseguró que fue ponente de la sentencia de primera instancia en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.
55. Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, se declarará fundado el mismo, puesto que efectivamente el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez conoció del proceso en instancia anterior. En consecuencia, se le separará del conocimiento de este asunto.
56. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta subsección es competente para resolver los recursos de apelación presentados.
57. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 11 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el presente asunto, se desatará la alzada sin atención a ningún límite, porque ambas partes impugnaron toda la providencia de primer grado.
58. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por los
recurrentes, se debe establecer sí:
58.1 ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la fórmula básica de salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario?
salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario?
58.2 ¿El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín liquidó y canceló al demandante las horas dominicales y festivas laboradas, junto con el recargo nocturno y los compensatorios?
9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023)
Demandante: Danny Alexander García Román
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados.
59 Primer interrogante: ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la fórmula básica de salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que
59 Primer interrogante: ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de l
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