CE - Sentencia 05001233300020170111002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170111002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 05001-2333-000-2017-01110-02 (6712-2024)1
Demandante : Richard Handerson Agudelo Correa Demandado : Municipio de Medellín Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario; agente de tránsito Decisión : Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexto de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1 Pretensiones.
El señor Richard Handerson Agudelo Correa , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 3885 de 29 de abril y 2970 de 6 de octubre, ambas de 2016, por medio de las cuales el municipio de Medellín liquidó de manera parcial y deficitariamente sus prestaciones sociales.
1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a:
municipio de Medellín liquidó de manera parcial y deficitariamente sus prestaciones sociales.
1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar los valores que real y legalmente correspondan por cada concepto ya liquidado y, reliquidar íntegramente los conceptos pagados deficitariamente correspondiente a las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y
1 Expediente híbrido 2 Expediente físico páginas 1 a 22Número interno: 6712-2024
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nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas y las trabajadas en horario dominical y festivo, con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos y las horas laboradas en dominicales y festivos; (ii) reconocer y pagar, la liquidación no incluida en los actos acusados, referidas a las peticiones 1 y 2, con el nuevo valor por hora, así mismo, el reajuste del pago por horas extras diurnas y nocturnas y las dominicales y festivos, dadas como horas compensatorias contenidas «en la colilla 26 de diciembre de 2013»; (iii) declarar la ilegalidad de sumar «[…] horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras »; (iv) reliquidar con el nuevo valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las diurnas y nocturnas laborados en dominicales y festivos, que no han sido canceladas por
nuevo valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las diurnas y nocturnas laborados en dominicales y festivos, que no han sido canceladas por considerarlas horas compensatorias; (v) reajustar las cesantías e intereses de las mismas, de acuerdo con los pagos solicitados en los ítems anteriores, aplicado a cada período y a cada año, con la respectiva consignación al fondo al que se encuentra afiliada; (vi) sufragar la sanción moratoria, por la no consignación integral de las cesant ías anuales; (vii) reliquidar y realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; (viii) indexar los valores adeudados; y (ix) pagar intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho.
1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Narra el demandante que ingresó al servicio del municipio de Medellín desde el 6 de marzo de 1997, en el cargo de agente de tránsito en provisionalidad.
Dice que, presentó reclamación administrativa por la cual solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario, teniendo en cuenta la jornada ordinaria laboral como lo establece los Decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, que unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral, en consonancia con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
En principio la reclamación fue negada y con la interposición de los recursos, la entidad decide mediante la Resolución 7354 de 28 de mayo de 2015, «se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas
decide mediante la Resolución 7354 de 28 de mayo de 2015, «se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones».
Agrega que, el ente territorial con Resolución 3885 de 29 de abril de 2016, liquidó parcial y deficitariamente los derechos prestacionales concedidos, dado que «[…] no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos,Número interno: 6712-2024
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que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2867 de 06/10/2016».
Aduce que, el ente territorial en las sendas resoluciones liquidó parcialmente los derechos concedidos y omitió fijar el concepto de la calidad de la hora que se pagó, «[…] ejemplo, sí se trataba de recargos ordinarios diurno, nocturno, mixto, sí es dominical o festivo ó si eran horas extras diurnas o nocturnas, no enseña el ente convocado que porcentaje aplicó en la liquidación de cada hora,
se trataba de recargos ordinarios diurno, nocturno, mixto, sí es dominical o festivo ó si eran horas extras diurnas o nocturnas, no enseña el ente convocado que porcentaje aplicó en la liquidación de cada hora, verbigracia, sí correspondía el 25%, 35%, 75%, 135%, 175%, 200%, 225%, 275% ó 300% […] », razón por la que, considera que adeudan horas laboradas que estima deben ser liquidadas de acuerdo con la fórmula «SBM.12/2675».
1.4 Normas violadas y concepto de violación.
Señala la trasgresión de las siguientes disposiciones normativas:
Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128 y 150, 210, 286, 287 y 313; Ley 27 de 1992, artículo 2º; Ley 443 de 1998, artículos 3 y 87; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 22; Decreto ley 1042 de 1978, artículos 33 a 42; Decreto ley 1045 de 1978, artículos 3 a 5; Decretos 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016, expedidos por el municipio de Medellín.
Al respecto, asegura que los actos reprochados incurren en falsa motivación y desviación de poder, pues si bien, los funcionarios del ente son los competentes para la liquidación de los conceptos reclamados, lo cierto es que, desconocen y soslayan normas legales de las que se der ivan las fórmulas para determinar la liquidación, el reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos adscritos a los entes
de las que se der ivan las fórmulas para determinar la liquidación, el reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos adscritos a los entes territoriales, lo cual tiene incidencia directa en el menoscabo de sus intereses, es decir, distorsionan la realidad. Por cuanto «no sustentan ni legal ni matemáticamente, dándole un alcance a la norma que no tiene, valga recalcar, distorsionan la realidad».
2. Contestación de la demanda3
2.1 Municipio de Medellín. Señaló que la mayoría de los hechos descritos no son
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ciertos, toda vez que se apegó al procedimiento dispuesto en la normatividad para liquidar y pagar los conceptos solicitados en vía administrativa con la Resolución 7354 de 2015 acto administrativo que concluyó la actuación administrativa y la cual accedió a la solicitud de modificación de la fórmula utilizada para el cálculo del valor por factor básico por hora en la cual se estableció la formula de 44 horas semanales dividido 6=7.33 que es igual a 44/6=7.33 valor hora igual a salario X1 2/365/7.33 y posteriormente, se expidió la Resolución 3885 de 2016 mediante la cual se liquida mayor valor por cambio de factor básico hora.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad teniendo en cuenta que, no se debate el reconocimiento de un derecho, sino la manera como se liquidó y pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor de las horas extras, los recargos
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad teniendo en cuenta que, no se debate el reconocimiento de un derecho, sino la manera como se liquidó y pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor de las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Considera que la demanda simplemente se circunscribe a la censura d e una liquidación de los derechos reconocidos en el acto administrativo , con meros supuestos o argumentos generales que constituye en inepta demanda; igualmente, presentó medios exceptivos de buena fe, pago, compensación , ineptitud sustantiva de la demanda por falta de precisión y claridad en las pretensiones, ausencia de prueba que sustente las pretensiones, inexistencia de la obligación y prescripción trienal.
3. La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, a través de sentencia proferida el 30 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, la demandada reconoció el pago de horas extras y recargos nocturnos a que había lugar.
La primera instancia realizó el contraste entre el acto administrativo demandado que realizó la liquidación de las horas pagadas al actor con el certificado de prestaciones que parte desde el año 2013 en adelante.
En esas consideraciones comoquiera que en el expediente no obra el certificado de salarios por el periodo del año 2012 estableció que no fue posible determi nar un valor con certeza del precio hora y la totalidad laboradas.
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con certeza del precio hora y la totalidad laboradas.
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Finalmente, al realizar el estudio si se presenta diferencia en el pago de las horas reclamadas por el actor durante los periodos 2013 y 2014, advirtió que, la demandada pagó las horas laboradas, sin que exista omisión o diferencia a favor del demandante y por lo tanto, concluyó que no procede la reliquidación de las horas conforme lo establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
4. Recurso de apelación5.
4.1 La parte demandante, impetró recurso de apelación al estimar que se incurrieron en errores legales y probatorios que llevaron a absolver al municipio de las pretensiones dispuestas en el libelo de la demanda.
Asegura que, en el expediente está probado que el municipio de Medellín accedió a las pretensiones con la Resolución 7354 del 28 de mayo de 2015 , sin embargo, en las resoluciones posteriores 3885 del 29 de abril y 2970 del 6 de junio, ambas de 2016, no incluyó todos los emolumentos laborales causados, entre ellos, los dominicales y festivos ordinarios.
Expone que, la prueba contenida en el CD # 6 -135 C-1 vital para demostrar varias de sus pretensiones, sin embargo, fue omitida por la primera instancia y con ella se demuestra que laboró días dominicales y festivos de forma habitual.
Expone que, la prueba contenida en el CD # 6 -135 C-1 vital para demostrar varias de sus pretensiones, sin embargo, fue omitida por la primera instancia y con ella se demuestra que laboró días dominicales y festivos de forma habitual.
Destaca que, el anexo de l a Resolución del 29 de abril de 2016, no le fue reliquidado ningún dominical ni festivo ordinario, según consta en los documentos obrantes en el expediente y solo se liquidaron recargos del 35% de domingos y festivos se encuentran registrados en el CD y se evidencia que existió un sin número de dominicales y festivos ordinarios «entre otros laborales, que no le cancelaron […] ni en tiempo, ni en dinero»
Precisa que, la colilla de pago de veintiséis de diciembre de 2013, «el Municipio de Medellín, le reconoció y pago un concepto denominado horas a compensar o compensatorios, y los pago un concepto denominado horas a compensar o compensatorios, y los pago en forma sencilla, es decir, sin ningún recargo, porque en realidad e ran horas extras sumadas indiscriminada e ilegalmente con dominicales y festivos, denominado dicha sumatoria “horas a compensar o compensatorios”, lo que adeuda de allí el Municipio de Medellín, no es solo la reliquidación de las horas a compensar o compen satorios, son los recargos establecidos en el decreto ley 1042 de 1978 (horas extras, dominicales y festivos en forma autónoma) y su consecuente reliquidación con nuevo factor hora y a partir de enero de 2014 (sic) […]» tampoco liquidó y ajustó los dominic ales y festivos ordinarios registrados en la
5 Índice 00061 expediente Samai TribunalNúmero interno: 6712-2024
tampoco liquidó y ajustó los dominic ales y festivos ordinarios registrados en la
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información proveniente de la Secretaría de Movilidad, contenida en el C D antes mencionado.
Enfatiza que, la Secretaría de Movilidad sumaba horas extras con dominicales y festivos ordinarios y no le cancelaban los recargos establecidos, sino que acumulaban un sinnúmero de compensatorios que acumulaban ilegalmente y no eran cancelados en dinero y por lo tanto «padecían término prescriptivo, además no le reconocían el valor correspondiente al día de descanso remunerado, dentro de la semana siguiente a su causación […]»
Expone que, el fallo proferido desconoció la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, «radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01» que establece la fórmula SBM/190 horas mensuales « que no se puede escindir entre el pago por trabajo efectivo y pagos por descanso por empleado público, […] en la asignación básica mensual, absolutamente siempre está contenido el pago del descanso remunerado» de acuerdo a la jornada de 44 horas semanales y la asignación básica mensual siendo necesario conocer que el año tiene 52 semanas que al dividirlo entre 12 meses del año arroja un factor de 4,33 semanas por mes que multiplicado 44 x 4,33 se obtiene como re sultado un total de 190 horas mensuales.
5. Trámite de segunda instancia6.
mes que multiplicado 44 x 4,33 se obtiene como re sultado un total de 190 horas mensuales.
5. Trámite de segunda instancia6.
Mediante auto del 24 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada y el Ministerio Público para rendir concepto , según constancia secretarial de 21 de marzo siguiente.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe
6 Índice 00004 expediente Samai 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Número interno: 6712-2024
Demandante: Richard Handerson Agudelo Correa
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pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2 Problema jurídico
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pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2 Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará (i) si la primera instancia omitió el precedente judicial del 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado Sección Segunda 8 que establece la f órmula (SBM/190 horas mensuales) para calcular las horas extras, el trabajo suplementario y el cómputo del factor hora y (ii) determinar si los actos administrativos demandados no liquidaron la totalidad de horas extras y trabajo suplementario del actor.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo y jurisprudencial. 6.4. Caso concreto y 6.5. Condena costas.
6.3 Marco normativo y jurisprudencial.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
6.3.1 Sobre la secretaría de movilidad de Medellín y su cuerpo de agentes de tránsito. En 1971, ante el aumento del parque automotor en la capital de Antioquia, lo que exigía una regulación más profusa, y una vez que este ente territorial autorizó que
tránsito. En 1971, ante el aumento del parque automotor en la capital de Antioquia, lo que exigía una regulación más profusa, y una vez que este ente territorial autorizó que las rentas de las multas de tránsito, que eran recursos del departamento, fueran cedidas al municipio de Medellín para que asumiera la dirección del tránsito, el concejo expidió el Acuerdo 12 de 6 de septiembre de ese año9, por medio del cual creó, «[...] como dependencia directa de la Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tráns ito Municipal», y facultó «[…] al Alcalde para que, previo concepto favorable del Consejo de Gobierno, estructure las unidades de organización que ha de integrar […] » esa dependencia y efectuar á, entre otras acciones, « La creación y denominación de los cargos y número de plazas para cada unidad» y «La discriminación de funciones».
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indisp ensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.» 8 Radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-2013), C.P. Gerardo Arenas Monsalve 9 «Por el cual se reforma el Artículo 68 del Código Fiscal Municipal (Acuerdo 51 de 1962) y se crea como dependencia directa de la Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal».Número interno: 6712-2024
Demandante: Richard Handerson Agudelo Correa
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Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal».Número interno: 6712-2024
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En tal virtud, el 24 de enero y 19 de abril de 1972 iniciaron oficialmente sus labores la mencionada secretaría y los diecisiete (17) « guardas municipales » precursores, cuya primera reestructuración ocurrió en 1988, cuando se agrupó dicho personal en la división de control; y, después, el 16 de febrero de 1999 (con Acuerdo 97) se dispuso que las entonces divisiones se constituirían en subsecretarías 10. Luego, mediante Decreto 883 de 3 de junio de 2015 11, el alcalde de Medellín determinó que la ahora secretaría de movilidad, dependiente del nivel central de la administración municipal, continuaría a cargo de las políticas atinentes al tránsito y transporte.
Actualmente, la aludida secretaría cuenta con un cuerpo de 514 agentes de tránsito, «[…] quienes trabajan las 24 horas del día para que la movilidad […] sea más ágil y segura, y protegen la vida de peatones, ciclistas, conductores y pasajeros que utilizan a diario las vías de la ciudad» y «[…] atiende[n] diferentes campos de la movilidad, incluidos la regulación, la atención de accidentalidad, el control del transporte, la atención a PQRS relacionadas a movilidad, la educación vial y el control a emisión de gases», actividades que se dividen en los grupos de trabajo de regulación, presencia, corregimientos, policía judicial, ambiental, fotodetecciones, operativos, « PQRS»
actividades que se dividen en los grupos de trabajo de regulación, presencia, corregimientos, policía judicial, ambiental, fotodetecciones, operativos, « PQRS» (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias), parqueadero y educación vial12.
Ahora bien, respecto de la jornada y horarios de trabajo de los empleados públicos que prestan sus servicios para el demandado, los Decretos 1849 de 23 de noviembre de 200413, 1644 de 13 de septiembre de 2011 14 y 408 de 4 de marzo de 2016 15 los fijaron en 44 horas semanales16, en atención a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 (numeral 2° del artículo 22) y el Decreto ley 1042 de 1978.
6.3.2 Jornada máxima laboral del personal de agentes de tránsito. Acerca de este tema, la Ley 6ª de 1945 17, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales18. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 19 de la Ley 27 de 1992 hizo
10 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad#2-historia 11 «Por el cual se adecúa la Estructura de la Administración Municipal de Medellín, las funciones de sus organismos, dependencias y entidades descentralizadas, se modifican unas entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones». 12 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad/agentes-transito
y entidades descentralizadas, se modifican unas entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones». 12 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad/agentes-transito 13 «Por medio de la cual se modifica el horario de trabajo en el Municipio de Medellín». 14 «Por medio del cual se unifica la jornada laboral en el ente Municipal y se delega una competencia». 15 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA JORNADA LABORAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» 16 Distribuidas de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y desde la 1:30 p. m hasta las 5:30 p. m.; y los viernes entre las 7:30 a. m. y las 12:30 p. m. y de 1:30 a 4:30 p. m. 17 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 18 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 19 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y la sNúmero interno: 6712-2024
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extensivas a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998:
«Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.»
Entre los empleados a que se refirió el artíc ulo 3º de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado 20, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:
«[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el
comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.»
Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:
«1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:
a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.»
normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en
normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 20 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000 -23-25-000-2011-00110-01 (267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.Número interno: 6712-2024
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Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así:
«De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funcione s implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.»
Conforme a lo anterior, las actividades que s ean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana.
6.3.3 Sobre las horas extras. Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas
intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana.
6.3.3 Sobre las horas extras. Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978:
«Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descan so compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de
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