CE - Sentencia 05001233300020170116901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170116901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Demandada: Departamento de Antioquia
Temas: Impuesto al consumo. Abril de 2012. Silencio administrativo positivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió1:
Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Departamento de Antioquia.
Segundo: Declarar configurado el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado por Cervecería Unión SA contra la Liquidación Oficial de Revisión 201500002119 del 19 de junio de 2015, proferida por el Departamento de Antioquia.
Tercero: En consecuencia, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
201500002119 del 19 de junio de 2015, proferida por el Departamento de Antioquia.
Tercero: En consecuencia, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 201500002119 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual se modifica la liquidación privada que, por el mes de abril de 2012, presentó Cervecería Unión SA respecto del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, a nte el Departamento de Antioquia; y de la Resolución 2016060082683 del 25 de octubre de 2016, que decide el recurso de reconsideración.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la liquidación privada del periodo gravable, abril de 2012, que presentó Cervecería Unión SA respecto del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción naciona l, ante el
Departamento de Antioquia.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demandante.
Sexto: No condenar en costas.
ANTECEDENTES2
Actuación administrativa
Con Liquidación Oficial de Revisión 201500002119 del 19 de junio de 2015, el departamento de Antioquia modificó la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional (en adelante, impuesto al consumo) de abril de 2012, para aumentar el tributo y sancionar por inexactitud. Cervunión interpuso recurso de reconsideración el 21 de agosto de 2015 y solicitó pr acticar una
consumo) de abril de 2012, para aumentar el tributo y sancionar por inexactitud. Cervunión interpuso recurso de reconsideración el 21 de agosto de 2015 y solicitó pr acticar una inspección tributaria, que la administración decretó por auto 2016080001915 del 05 de
1 Samai tribunal, índice 31. 2 El resumen de los antecedentes se sustenta en las piezas procesales obrantes en el expediente electrónico disponible en el aplicativo Samai, CE, índice 2.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 julio de 2016. La Resolución 2016060082683 del 25 de octubre de 2016 confirmó la liquidación oficial, notificada por edicto desfijado el 02 de diciembre de 2016.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare probada la ocurrencia del silencio administrativo positivo de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, respecto del recurso de reconsideración presentado por Cervecería Unión SA contra la Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500002119 del 19 de junio de 2015.
con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, respecto del recurso de reconsideración presentado por Cervecería Unión SA contra la Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500002119 del 19 de junio de 2015.
2. En forma subsidiaria, se solicita que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
a. Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500002119 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual se modifica la liquidación privada que, por el mes de abril de 2012, presentó Cervecería Unión SA respecto del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, ante el Departamento de Antioquia.
b. Resolución núm. 2016060082683 del 25 de octubre de 2016, que decide el recurso de reconsideración interpuesto por Cervecería Unión SA contra la ya referida Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500002119.
3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de
Cervecería Unión SA, declarando:
a. La firmeza de la liquidación privada que por el mes de abril de 2012, presentó Cervecería Unión SA respecto del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, ante el departamento de Antioquia.
b. Que Cervecería Unión SA en relación con el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del periodo gravable abril de 2012, no tiene obligación de pagar al departamento de Antioquia, suma adicional, a lo que ya pagó conforme a su liquidación
Refajos y Mezclas del periodo gravable abril de 2012, no tiene obligación de pagar al departamento de Antioquia, suma adicional, a lo que ya pagó conforme a su liquidación privada, por concepto de impuesto, sanciones e intereses.
4. En forma subsidiaria, en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se anule la sanción pecuniaria impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500002119 del 19 de junio de 2015, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la hipótesis sancionable.
5. Que se condene en costas al demandado.
Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 83, 95.9, 209, 286, 287 y 363 de la CP (Constitución Política); 194, 197 y 198 de la Ley 223 de 1995; 647, 683, 703, 707, 730, 732, 734 y 746 del ET (Estatuto Tributario) ; y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), bajo el siguiente concepto de violación:
Sostuvo que el recurso de reconsideración interpuesto el 21 de agosto de 2015 fue decidido mediante la resolución expedida el 25 de octubre de 2016 y notificada por edicto desfijado el 02 de diciembre siguiente, cuando ya había vencido el término legal; por ello, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET . Que la inspección tributaria decretada durante el trámite del recurso no le fue notificada ni se le dio traslado del acta correspondiente, por lo que no podía suspender el término para
inspección tributaria decretada durante el trámite del recurso no le fue notificada ni se le dio traslado del acta correspondiente, por lo que no podía suspender el término para decidir. Aun si se admitiera la suspensión, afirmó que la notificación fue extemporánea y que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 730.3 del ET. También invocó la vulneración de los derechos de defensa y contradicción , porque no pudo conocer niRadicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 controvertir oportunamente los resultados de las inspecciones practicadas durante la fiscalización y el trámite del recurso de reconsideración.
En cuanto al fondo del asunto, expresó que la administración no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada , pues determinó el mayor impuesto con fundamento principal en la información registrada en Infoconsumo y en las tornaguías, sin valorar integralmente la contabilidad ni las certificaciones del revisor fiscal. Finalmente, c uestionó la sanción de inexactitud por falta de tipicidad y diferencia de criterios.
Contestación de la demandada
El departamento de Antioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones . Propuso las excepciones de legalidad del acto demandado, inepta demanda por incumplimiento de las formalidades para invocar el silencio administrativo positivo, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cualquier otra que se encontrara probada3.
Propuso las excepciones de legalidad del acto demandado, inepta demanda por incumplimiento de las formalidades para invocar el silencio administrativo positivo, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cualquier otra que se encontrara probada3.
Respecto del silencio administrativo positivo, sostuvo que, ante la ausencia de un procedimiento especial en el ET para hacerlo valer, la contribuyente debía aplicar los artículos 34, 84 y 85 del CPACA, esto es, protocolizar la constancia de presentación del recurso junto con una declaración jurada de no haber sido notificada dentro del término. Como ello no se cumplió, consideró improcedente solicitar su reconocimiento en instancia judicial. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la fiscalización se originó en las diferencias entre las unidades que causaron el impuesto y las declaradas . Que la información contable fue cotejada con l as tornaguías registradas en la plataforma Infoconsumo, que permitía identificar los productos movilizados desde la planta y establecer la causación del tributo. Y que los resultados de la auditoría fueron informados en el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial, de modo que la sociedad pudo controvertirlos. La sanción por inexactitud impuesta es procedente, porque se omitieron impuestos generados en operaciones gravadas y se incluyeron descuentos improcedentes, sin que existiera una diferencia de criterios.
Sentencia apelada
El tribunal declaró no probadas las excepciones , configurado el silencio administrativo positivo, anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y
positivo, anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional correspondiente a abril de 2012 . N egó las demás pretensiones, sin condenar en costas. Consideró que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 21 de agosto de 2015, porque la administración disponía de un año para resolverlo y notificar la decisión, conforme al ET, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, sin que fuera exigible la protocolización prevista en el artículo 85 del CPACA. Determinó que el recurso debía resolverse y notificarse, a más tardar, el 22 de agosto de 201 6, y aunque la Dirección de Rentas certificó que la inspección concluyó el 24 de octubre de 2016, el acta suscrita por el funcionario comisionado daba cuenta de que la diligencia comenzó y terminó el 05 de julio de 2016 . Precisó que, conforme al artículo 733 del ET, el término se suspende mientras dure materialmente la inspección, no hasta la notificación posterior de su informe. Por ello, estimó que la suspensión operó durante un solo día y, como la resolución que decidió el recurso fue notificada mediante edicto desfijado el 02 de diciembre de 2016, concluyó que la administración había perdido competencia temporal . Finalmente, al prosperar el cargo de silencio administrativo
3 En la audiencia inicial celebrada el 05 de diciembre de 2017, el tribunal resolvió que las excepciones de inepta demanda y
competencia temporal . Finalmente, al prosperar el cargo de silencio administrativo
3 En la audiencia inicial celebrada el 05 de diciembre de 2017, el tribunal resolvió que las excepciones de inepta demanda y prescripción buscan atacar el derecho sustancial, por lo que no era la etapa para decidirlas.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 positivo, se abstuvo de examinar los cargos relacionados con la determinación del tributo y las excepciones asociadas a esa materia.
Recurso de apelación
La demandada apeló la decisión del tribunal y solicitó revocarla para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Insistió en que, ante la falta de regulación en el ET sobre el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, era aplicable el CPACA. Por ello, para que opere el sile ncio administrativo positivo, consideró indispensable la protocolización de los documentos previstos en el artículo 85 ibidem. En cuanto a la configuración de la citada figura, s ostuvo que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 733 del ET, pues la suspensión del término para resolver el recurso se extiende mientras dure la inspección tributaria, sin que esta deba concluir el mismo día en que fue decretada. Afirmó que está probado que la diligencia se desarrolló entre el 05 de julio y el 24 de octubre de 2016, cuando se comunicó el informe correspondiente, según
decretada. Afirmó que está probado que la diligencia se desarrolló entre el 05 de julio y el 24 de octubre de 2016, cuando se comunicó el informe correspondiente, según certificación expedida por la Dirección de Rentas y la trazabilidad de su entrega. Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, por cuanto otorgó prevalencia al acta del 05 de julio de 2016 y restó eficacia a la certificación de la Dirección de Rentas y a los documentos r elacionados con la entrega del informe. A su modo de ver, la suspensión debía extenderse hasta la comunicación del resultado de la inspección, pues una interpretación distinta privaría de utilidad a la diligencia probatoria. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, al permanecer suspendido el término entre el 05 de julio y el 24 de octubre de 2016, la resolución expedida el 2 5 de octubre de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 02 de diciembre del mismo año fue oportuna y, por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo. Enfatizó que le correspondía a la demandante demostrar que operó el silencio administrativo positivo y la pérdida de competencia de la administración.
Pronunciamientos finales
La parte demandante guardó silencio. El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada. Expuso que el silencio administrativo positivo en materia tributaria se rige por el ET, por lo que no se debe exigir la protocolización prevista en el CPACA. Que la inspección tributaria solo suspendió el término durante un día, el 05 de julio de 2016, por lo que el plazo para expedir y notificar la decisión venció el 22 de agosto siguiente, antes
inspección tributaria solo suspendió el término durante un día, el 05 de julio de 2016, por lo que el plazo para expedir y notificar la decisión venció el 22 de agosto siguiente, antes de que se notificara la resolución que resolvió el recurso. Por lo demás, la inspección no implicó una actividad probatoria autónoma ni una constatación directa de los hechos investigados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados, a partir de los cargos de apelación formulados por la entidad demandada -apelante única - contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho , la firmeza de la declaración privada , sin condenar en costas. En concreto, se debe establecer si la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida y notificada dentro del término legal, teniendo en cuenta la suspensión ocasionada por la inspección tributaria practicada durante su trámite y, por consiguiente, si dicho acto no está viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la administración.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso concreto
2La demandada sostuvo que el silencio administrativo positivo no podía hacerse valer
www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso concreto
2La demandada sostuvo que el silencio administrativo positivo no podía hacerse valer sin la protocolización regulada en el artículo 85 del CPACA. También afirm ó que la inspección tributaria se extendió desde el 05 de julio hasta el 24 de octubre de 2016, cuando se comunicó el informe, y que la demandante no acreditó la pérdida de competencia temporal de la autoridad tributaria.
Para atender esos reparos, se observa que, c onforme al artículo 732 del ET 4, la administración dispone de un año para resolver el recurso, contado desde su interposición en debida forma. Así, la decisión debe expedirse y notificarse dentro de ese plazo, pues solo mediante la notificación produce efectos jurídicos frente al administrado. Vencido el término sin que ello ocurra, el artículo 734 dispone que el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.
En cuanto al procedimiento para hacer valer esos efectos, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 19 de marzo de 2026, proferida en un proceso entre las mismas partes y sustentado en una situación fáctica y jurídica sustancialmente idéntica5. En esa providencia se precisó que las disposiciones generales del CPACA solo son aplicables en ausencia de norma especial y que, en caso s como el presente , el artículo 734 del ET regula directamente el supuesto y la consecuencia jurídica del silencio administrativo positivo, al disponer que, si el recurso no se resuelve dentro del término señalado en el artículo 732 ibidem, se entiende fallado a favor del recurrente.
administrativo positivo, al disponer que, si el recurso no se resuelve dentro del término señalado en el artículo 732 ibidem, se entiende fallado a favor del recurrente.
En consecuencia, la declaración posterior de la administración de oficio o a petición de parte, y la protocolización regulada en el artículo 85 del CPACA tienen carácter declarativo, no constitutivo 6, pues se limitan a hacer constar un efecto producido por ministerio de la ley. La escritura pública no crea el acto presunto ni traslada al interesado la facultad de configurarlo; únicamente deja constancia de la interposición del recurso y de la falta de notificación de la decisión dentro del plazo legal. Por ello, no era exigible que la contribuyente protocolizara la constancia de interposición del recurso junto con la declaración jurada de no haber sido notificada de la decisión dentro de l término legal 7. En efecto, si la consecuencia prevista en el artículo 734 del ET estuviera subordinada a la protocolización, la administración no podría declararla de oficio, como expresamente lo autoriza esa disposición. En ese escenario, el juez no constituye el acto presunto ni sustituye la declaración administrativa prevista en el artículo 734 del ET; por el contrario, verifica si el término transcurrió sin que la decisión fuera expedida y notificada y, de ser así, reconoce el efecto favorable producido por ministerio de la ley. Por tanto, contrario a lo aducido por la demandada, la falta de protocolización no impedía el control judicial de los actos acusados.
Respecto de la suspensión de términos, el artículo 733 del ET distingue dos hipótesis: si la inspección tributaria se practica a solicitud del contribuyente, el término se suspende
los actos acusados.
Respecto de la suspensión de términos, el artículo 733 del ET distingue dos hipótesis: si la inspección tributaria se practica a solicitud del contribuyente, el término se suspende mientras dure la diligencia; si, por el contrario, se practica de oficio, la suspensión opera hasta por tres meses. En el presente caso, la inspección tributaria fue solicitada por Cervecería Unión SA en el recurso de reconsideración8 -hecho no cuestionadopor lo que el término para resolver lo se suspendió durante el tiempo que efectivamente duró la diligencia.
4 No hay discusión en cuanto a la aplicación al caso del Estatuto Tributario Nacional. 5 Exp. 30376, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, demandante: Cervecería Unión SA – Cervunión SA, demandado: Departamento de Antioquia, impuesto al consumo de noviembre de 2012. 6 Sentencia del 03 de mayo de 2018 (exp. 22243, CP: Milton Chaves García) 7 Sentencia del 31 de marzo de 2022 (exp: 25677, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) 8 Solicitó que, de manera previa a la decisión del recurso, se practicara inspección tributaria con el propósito de verificar su contabilidad, los documentos soporte y las operaciones relacionadas con la controversia.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para determinar su duración, el tribunal decretó prueba de oficio y solicitó a la Dirección de Rentas Departamentales que certificara cuándo comenzó y terminó. En respuesta, el 14 de febrero de 2018, el director de esa dependencia certificó que la auditoría se inició con el Auto 2016080001915 del 05 de julio de 2016 y terminó el 24 de octubre del mismo año, «fecha en que se da por notificado el informe correspondiente a dicha auditoría». Por su parte, el informe aportado como soporte de la certificación, suscrito por el funcionario comisionado para practicar la inspección, señala que se «ordenó la realización de una inspección tributaria a la documentación, soportes y registros que dieron origen a las liquidaciones oficiales de revisión (…) correspondientes a los periodos de enero, marzo, abril, mayo, julio y noviembre de 2012, (…)» 9 y que, «analizada y confrontada la información suministrada por la empresa para los productos y periodos señalados», las unidades y valores declarados por la empresa, durante esos periodos, no se ajustan razonablemente a la realidad. Finalmente, dejó constancia de que «se dio por terminado el examen en mención, el día 05 de julio de 2016». (Se resalta).
Esas fechas corresponden a actuaciones diferentes, pues el 05 de julio de 2016 identifica la terminación del examen practicado por el funcionario comisionado, mientras que el 24
Esas fechas corresponden a actuaciones diferentes, pues el 05 de julio de 2016 identifica la terminación del examen practicado por el funcionario comisionado, mientras que el 24 de octubre siguiente corresponde a la entrega del informe a la contribuyente, como lo acreditan las constancias postales. La certificación no individualiza visitas, verificaciones, recaudo de pruebas u otras actuaciones realizadas durante ese intervalo y relacionadas con el periodo en discusión, que permitan tener por prolongada la suspensión invocada por la administración.
En esas condiciones, la comunicación posterior al informe no acredita, por sí sola, que la inspección se hubiera extendido hasta el 24 de octubre de 2016. Por el contrario y en línea con el precedente , el informe suscrito por el funcionario comisionado permite establecer que la diligencia comenzó y terminó el 05 de julio de ese año , y que posteriormente fue remitido a la contribuyente. Por tanto, para efectos del artículo 733 del ET, el término para resolver el recurso se suspendió durante el día en que se practicó la diligencia10.
No desvirtúa esta conclusión el argumento de la apelante relativo a que la suspensión debía mantenerse hasta la comunicación del informe por ser este el documento mediante el cual se daban a conocer los resultados de la inspección. En efecto, el artículo 733 del ET vincula la suspensión a la duración efectiva de la diligencia, no a la comunicación posterior de sus resultados al administrado , lo que descar ta la aducida interpretación errónea del tribunal. Tampoco prospera el reparo sobre la carga de la prueba, pues la demandante acreditó los hechos necesarios para establecer el vencimiento del término,
posterior de sus resultados al administrado , lo que descar ta la aducida interpretación errónea del tribunal. Tampoco prospera el reparo sobre la carga de la prueba, pues la demandante acreditó los hechos necesarios para establecer el vencimiento del término, mientras que la administración no demostró que la diligencia se hubiera prolongado hasta el 24 de octubre de 2016.
En consecuencia y acorde con el precedente, como el recurso de reconsideración se interpuso el 21 de agosto de 2015 y el término del año para resolver se suspendió durante un día, el plazo vencía el 22 de agosto de 2016. Dado que la resolución que decidió el recurso fue expedida el 25 de octubre de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 02 de diciembre siguiente, la decisión fue extemporánea y, para entonces, el recurso ya se entendía fallado a favor de la contribuyente conforme al artículo 734 del ET; por ende, la administración había perdido competencia temporal para resolverlo. Por tanto, no prosperan los reparos del recurso de apelación.
9 La inspección tributaria analizada en las sentencias del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27322, CP: Milton Chaves García) y del 19 de marzo de 2026 (exp. 30376, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), periodos junio y noviembre de 2012, respectivamente, es la misma examinada en este proceso. Como se anotó, se trata de una diligencia decretada y practicada el 05 de julio de 2016, cuy o
objeto comprendió conjuntamente los periodos gravables de enero, marzo, abril, mayo, julio y noviembre de 2012. 10 A esa misma conclusión se arribó en los expedientes 27322 y 30376.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conclusión
3Por lo razonado en precedencia, se establece que para que el juez determine si la administración perdió competencia temporal para expedir el acto que decidió el recurso de reconsideración, por haber vencido el término legal y operado el silencio administrativo positivo, no es necesario que el interesado haya protocolizado los documentos previstos en el artículo 85 del CPACA. En el caso concreto, la inspección tributaria suspendió el término durante un día y la decisión fue expedida y notificada después de su vencimiento. Por tanto, el recurso se entendió falla do a favor de la contribuyente por ministerio de la ley y la administración carecía de competencia temporal para decidirlo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Costas
4Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derecho - en esta instancia a la demandada, en la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smmlv al momento de
costas -agencias en derecho - en esta instancia a la demandada, en la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smmlv al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25 -12355 del 28 de noviembre de 2025. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Condenar en costas a la demandada, en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto
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WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto
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