🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 05001233300020170135402 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170135402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024)

Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Transitoria el 24 de septiembre de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Francisco Javier Castrillón Puerta , en calidad de juez de la República , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico. Asimismo, pidió la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho. Por si parte, l a entidad demanda se op uso a las pretensiones de la

pidió la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho. Por si parte, l a entidad demanda se op uso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción trienal. Por último, el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado por el demandante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Francisco Javier Castrillón Puerta , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 28 de abril de 20171, con las siguientes:

1 Expediente físico folio 15.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 16-8421 del 28 de diciembre de 2016, mediante l a cual la Nación, Rama Judicial negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con la inclusión de dicho porcentaje.

(ii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la omisión en resolver los recursos de reposición y , en subsidio , apelación interpuestos contra la

dicho porcentaje.

(ii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la omisión en resolver los recursos de reposición y , en subsidio , apelación interpuestos contra la resolución mencionada en el numeral anterior.

(iii) Como restablecimiento del derecho , ordenar a la Nación, Rama Judicial el pago del 30% adicional sobre la remuneración básica mensual, bajo la denominación de prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales como vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, entre otr as, así como las cotizaciones a la seguridad social , correspondientes a los periodos en los que el demandante ha ejercido juez de la República y hasta que continue en dicho cargo.

(iv) Ordenar a la entidad a que indexe las sumas adeudadas o en su defecto que se reconozcan los intereses moratorios a los que haya lugar.

(v) Condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) El señor Francisco Javier Castrillón Puerta ha prestado sus servicios a la Nación, Rama Judicial, en los siguientes periodos:

Periodo Cargo 08/02/1999 al 28/02/1999 Juez Civil Municipal de Barbosa 29/10/1997 al 07/011/1999 Juez Civil Municipal de Barbosa 01/05/2003 al 13/05/2003 Juez Civil Municipal de Girardota en provisionalidad 08/11/2006 al 10/01/2007 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad

01/05/2003 al 13/05/2003 Juez Civil Municipal de Girardota en provisionalidad 08/11/2006 al 10/01/2007 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 01/04/2007 al 15/04/2007 Juez Primero Promiscuo Municipal de Heliconia en provisionalidad 23/07/2007 al 07/08/2007

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas en provisionalidad 08/08/2007 al 08/10/2007 Juez Primero Promiscuo Municipal de la Estrella en provisionalidad

2 Expediente físico folios 1 al 6.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 23/10/2007 al 24/10/2007 Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Caldas en provisionalidad 01/11/2007 al 02/12/2007 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 21/02/2008 al 09/03/2008 Juez Primero Promiscuo Municipal de Heliconia en provisionalidad 01/12/2008 al 17/12/2008 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 02/02/2009 al 15/03/2009 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad

Heliconia en provisionalidad 01/12/2008 al 17/12/2008 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 02/02/2009 al 15/03/2009 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 01/03/2011 al 31/03/2011 Juez Veinte Civil Municipal de Bello en provisionalidad 09/06/2011 al 31/01/2012 Juez Segundo Civil Municipal de Bello en provisionalidad 01/02/2012 al 30/03/2014 Juez Primero Civil Municipal de Bello en provisionalidad

(ii) Señaló, que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 determinó los objetivos y criterios que el Gobierno nacional deb e observar al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los beneficiarios de dicha ley.

(iii) Agregó que el artículo 14 de la misma ley dispuso que el ejecutivo debía crear una prima especial para los jueces de la República equivalente a un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. Esta prima ha sido regulada anualmente mediante decretos expedidos por el Gobierno nacional. Sin emb argo, debido a la falta de claridad normativa, algunas entidades aplicaron incorrectamente dicha prima, descontando el 30% del salario básico en lugar de adicionarlo, lo que generó una reducción del salario hasta en un 70% afectando directamente el cálculo de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social.

(iv) Manifestó que e l 30 de junio de 2016 , presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial , así como la

(iv) Manifestó que e l 30 de junio de 2016 , presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial , así como la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales ejerció cargos que otorgan dicho beneficio.

(v) Mediante Resolución DESAJMR16-8421 del 28 de diciembre de 2016 , la entidad demanda negó las pretensiones formuladas por el demandante.

(vi) Posterior a ello, el señor Francisco Javier Castrillón Puerta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución mencionada. La entidad mediante Resolución DESAJMER17 -6103 del 30 de junio de 2017, resolvió no reponer l o decidido y en su lugar concedió la apelación, sin embargo, no se pronunció al respecto, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que se demanda

(vii) Agregó que lo sobre los derechos económicos pretendidos no ha operado el fenómeno de la prescripción, ni se ha configurado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue presentada dentro de los cuatro (4) mesesRadicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 siguientes a la configuración del acto ficto o presunto, derivado por la falta de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 siguientes a la configuración del acto ficto o presunto, derivado por la falta de respuesta a los recursos interpuestos.

(viii) Por último, indicó que se encuentra acogido al régimen salarial vigente desde 1993, lo cual lo hace beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículo 53; la Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14.

4. En el concepto de violación, manifestó que los actos demandados vulneran principios constitucionales, en tanto no se ha otorgado a la prima especial el carácter de remuneración adicional al salario básico, como lo establece el marco legal. Por el contrario, dicha prima ha sido aplicada como un descuento, lo cual ha generado una disminución de la base sal arial y, en consecuencia, una afectación negativa en el cálculo de las prestaciones sociales y en el monto total de su salario.

2.2. Contestación de la demanda

5. La apoderada de la entidad demandada solicitó3 que se rechacen las pretensiones de la demanda, al considerar que es el Ejecutivo, desde 1993, quien tiene la competencia para fijar las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial. En consecuencia, el Gobierno nacional expidió el Decreto 57 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso lo siguiente:

la competencia para fijar las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial. En consecuencia, el Gobierno nacional expidió el Decreto 57 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

6. Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en la citada ley, la prima especial no reviste carácter salarial, situación que ha sido reiterada en los distintos decretos aplicables a los servidores de la Rama Judicial . P or tanto, dicho porcentaje no constituye factor para la liquidación y pago de la prima de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados , excepto en lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación.

7. Precisó que se ha realizado el pago de la prima especial, así como la liquidación de las prestaciones sociales , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 .

Asimismo, propuso como excepciones la legalidad de los actos acusados y prescripción trienal.

3 Expediente físico folios 93 al 99.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024)

Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta

prescripción trienal.

3 Expediente físico folios 93 al 99.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, dictó sentencia del 24

de septiembre de 20244, en la cual dispuso:

[…] SEGUNDO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, según se expuso en la parte motiva de esta providencia:

a. Resolución N° DESAJMR16 – 8421 del 28 de diciembre de 2016 por la cual se resolvió negativamente una petición, y

b. Acto ficto derivado del silencio administrativo, por no dar la entidad respuesta oportuna al recurso de apelación interpuesto contra la anterior Resolución.

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor Francisco Javier Castrillón Puertas, las prestaciones sociales, factores salariales y cesan tías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de

mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de la República, las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello. Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Así mismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual del señor Francisco Javier Castrillón Puertas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 30 de junio de 2013, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: De las sumas resultantes de la reliquidación ordenada, deberá la demandada descontar lo correspondiente, con destino a las entidades de seguridad social en salud y pensiones de acuerdo con la ley.

[…]5

9. Manifestó que no existe controversia respecto a que la prima especial no reviste carácter salarial, salvo por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, el cual establece que dicho beneficio sí se considera parte del ingreso base solo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios mencionados en la norma.

10. Señaló que la intención del legislador al establecer la prima especial fue la de

de la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios mencionados en la norma.

10. Señaló que la intención del legislador al establecer la prima especial fue la de crear un beneficio adicional al salario básico, y no sustraer parte de este para otorgarle dicha denominación . Sin embargo, la administración, a través de los decretos

4 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2017-01354-00, índice 038. 5 Se transcribe textualmente.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 expedidos anualmente, interpretó erróneamente esta disposición , al incluir la prima como parte del salario básico, lo que afectó el cálculo de su remuneración.

11. Indicó que la solicitud fue presentada ante la entidad el 30 de junio de 2016, por lo que la prescripción de los derechos del actor debe computarse desde el 30 de junio de 2013 hacia atrás.

12. Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.

2.4. Recurso de apelación

13. El apoderado de la entidad demandada solicitó6 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.4. Recurso de apelación

13. El apoderado de la entidad demandada solicitó6 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

14. Realizó un análisis de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993 . E l primero corresponde al régimen de los no acogidos, aplicables a los servidores vinculados con anterioridad a dicha fecha y que no optaron por acogerse al nuevo régimen. El segundo es el régimen especial de los acogidos, que aplica a los funcionarios que , estando vinculados antes de la entrada en vig or del Decreto 57 de 1993 , optaron por quedar bajo las disposiciones salariales, así como a quienes se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993. Asimismo, precisó que el demandante hace parte del régimen de los acogidos, dado a que se vinculó a la entidad con posterioridad a dicha fecha.

15. Agregó que, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, se concluyó que, bajo la aplicación de los decretos salariales anuales, la administración interpretó de forma errada la prima especial, al tomar el 30% del salario como un componente sin carácter salarial. En consecuencia, las prestaciones sociales y emolumentos fueron liquidadas sobre el 70% de la remuneración básica. La Sala determinó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: «i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico

remuneración básica. La Sala determinó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: «i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial»7.

16. Manifestó que existe una imposibilidad presupuestal y material para reconocer los derechos derivados de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, debido a que no se han apropiado los recursos necesarios para cubrir los valores adicionales en la nómina que implicaría el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

17. Sostuvo que acceder a las pretensiones del demandante sin la debida autorización presupuestal implicaría una responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma dichas obligaciones, por tanto, no se puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes lo cual conllevaría a que el ordenador del gasto público incurriera en actuaciones susceptibles de responsabilidad, fiscal y penal.

6 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2017-01354-00, índice 040. 7 Subraya y negrillas del texto original.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

18. Señaló que su representada a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año , procedió al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica. Por lo tanto, las obligaciones derivadas de dicho reconocimiento con anterioridad al 1 de enero de 2021 no contarían con la correspondiente apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que imposibilita su cancelación a la demandante.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

19. Mediante auto del 7 de abril de 20258, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Prescindió del periodo para correr traslado a las partes, según lo previsto en el artículo 247 del CPACA. Asimismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver

el siguiente problema jurídico:

22. ¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial correspondiente a vigencias anteriores al 1 de enero de 2021 , con fundamento en la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y en la falta de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad demandada?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

24. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992,

8 SAMAI, índice 005.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024)

Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta

8 SAMAI, índice 005.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

25. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

26. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciado s en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas

de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias

9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 jurídicas»11.

28. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el

9 jurídicas»11.

28. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12.

29. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

30. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima

servidores».

30. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 13. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-000

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...