CE - Sentencia 05001233300020170154701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170154701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021)

Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 20 21 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Mercedes Judith Zuluaga Londoño presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia, a través del cual se negó

1 En adelante DEAJ. 2 Folio 36. La demanda se presentó el 2 de junio de 2017. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de conformidad con los Decretos 610 y 1239 de 1998 ; y del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración al recurso de apelación presentado en contra del acto anterior.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación a partir del 1° de enero de 2001 o cuando el tribunal lo determine ; ii) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el pago realizado desde el 1° de enero de 2001 y lo que corresponda en cumplimiento de la sentencia emitida; iii) el pago de la diferencia salarial de las cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores e ingresos laborales; iv) el incremento a efectos de liquidar y/o reliquidar las prestaciones sociales; v) el ajuste de las sumas reconocidas, de conformidad con los artículos 187,192 y 195 del CPACA junto con

de liquidar y/o reliquidar las prestaciones sociales; v) el ajuste de las sumas reconocidas, de conformidad con los artículos 187,192 y 195 del CPACA junto con los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; vi) el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes4:

3.1. Mercedes Judith Zuluaga Lodoño se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2015.

3.2. Se acogió a la bonificación de gestión judicial de carácter permanente para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, prevista en el Decreto 4040 de 2004, desistiendo de la interposición de acciones judiciales.

3.3. El 6 de septiembre de 2012 solicitó ante la DESAJ de Antioquia, el pago de la bonificación por compensación correspondiente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes reconocidos en los decretos 610 y 1239 de 1998, a partir del 1° de enero de 2001, más los incrementos legales de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

3.4. El 13 de diciembre de 2013 la DESAJ de Antioquia, a través de la Resolución DESAJMR13-6815 negó la solicitud de bonificación por compensación, pues se le

Índice de Precios al Consumidor.

3.4. El 13 de diciembre de 2013 la DESAJ de Antioquia, a través de la Resolución DESAJMR13-6815 negó la solicitud de bonificación por compensación, pues se le había aplicado lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 que estableció la bonificación de gestión equivalente, siendo esta incompatible con los Decretos 610 y 1239 de 1998.

4 Folios 38 a 413

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021)

Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño

3.5. El 18 de diciembre de 2013 interpuso un recurso de apelación, el cual después de 6 meses no fue resuelto, lo que generó silencio administrativo negativo.

3.6. De acuerdo con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 y «los efectos ex tunc de la misma, los Decreto 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia y, en consecuencia, se habilitó nuevamente la posibilidad legal de acceder a la bonificación por compensación contenida en estos, en los términos indicados en dicha normatividad, esto es, desde el 1 de enero de 2001».

3.7. Las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 24 de noviembre de 2015, ante la Procuraduría 116 Judicial Delegada el cual fue improbado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto 774 del 29 de julio de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto 774 del 29 de julio de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 7 de la Ley 4 de 1992; 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 319 de 1996 y 270 de 1996; y los decretos 610 y 1239 de 1998.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5:

5.1. La norma aplicable al caso es el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación y tuvo vigencia desde el 1º de enero de 2001 hasta el 24 de enero de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual el Consejo de Estado anuló el Decreto 4040 de 2004. Dicha decisión produjo efectos ex tunc, lo que implica que la nulidad retrotrae sus consecuencias jurídicas a la fecha de expedición del decreto anulado, por lo que no se configura la prescripción.

5.2. Mercedes Judith Zuluaga Londoñ o, es beneficiaria de la diferencia salarial originada por el pago de una bonificación desde el 2001 hasta la fecha de su retiro.

5.3. En cuanto a la Resolución DESAJ MR13-6815 y el silencio administrativo, se encuentran viciados de nulidad pues se desconocieron: i) los derechos adquiridos de los trabajadores, principios de progresividad y favorabilidad ; ii) la

5.3. En cuanto a la Resolución DESAJ MR13-6815 y el silencio administrativo, se encuentran viciados de nulidad pues se desconocieron: i) los derechos adquiridos de los trabajadores, principios de progresividad y favorabilidad ; ii) la irrenunciabilidad de los derechos y garantías laborales; y iii) el derecho a la igualdad.

1.2. Contestación de la demanda

5 Folios 41 a 534

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021)

Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño

6. La DEAJ6 se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se

expresan a continuación:

6.1. El 24 de noviembre de 2015, con el propósito de cumplir el requisito de procedibilidad, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 116 Judicial Administrativa; no obstante, el Tribunal Administrativo determinó que dicho acuerdo no cumplía con los requisitos necesarios para su aprobación.

6.2. Mediante la petición presentada el 6 de septiembre de 2013 se interrumpió el término de prescripción teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2012. En consecuencia, la entidad efectuó la liquidación desde el 25 de septiembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la que la rama judicial reconoció a los magistrados de los tribunales el 80% de lo por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes.

hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la que la rama judicial reconoció a los magistrados de los tribunales el 80% de lo por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes.

6.3. El reconocimiento de la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales no puede exceder el 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes; por ello, no procede otorgar el 30% adicio nal de la prima especial ni recalcular las prestaciones, ya que ello contravendría la ley y obligaría a la entidad a exigir la devolución de los valores pagados en exceso.

6.4. De conformidad con la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, la prescripción de los periodos causados en relación con el derecho a la bonificación por compensación se cuenta desde el 26 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la nulidad del Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, las solicitudes presentadas después del 27 de enero de 2015 están sujetas a la prescripción trienal.

6.5. De acuerdo con la sentencia C-037 del 26 de enero del 2000 y el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia , los actos generales sujetos de control judicial tienen efectos hacia el futuro y no de forma retroactiva. Por lo tanto, al no ser procedente el reconocimiento y pagos de forma retroactiva se actuó acorde con las normas vigentes.

6.6. Proceden las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos acusados ; y ii) prescripción trienal.

6 Folios 69 a 765

con las normas vigentes.

6.6. Proceden las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos acusados ; y ii) prescripción trienal.

6 Folios 69 a 765

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021)

Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 4 de agosto de 20217 accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. -DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y, del acto administrativo presunto negativo por la falta de decisión del recurso de apelación radicado el 18 de diciembre de 2013 por la demandante en contra de la Resolución No. DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y ordenar el pago a la señora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, de las diferencias causadas desde el 4 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012 (fecha en que dejó de devengar la bonificación por gestión judicial), por haber percibido la bonificación por gestión judicial dispuesta en el

2004 y hasta el 30 de abril de 2012 (fecha en que dejó de devengar la bonificación por gestión judicial), por haber percibido la bonificación por gestión judicial dispuesta en el Decreto 4040 de 2004 (70% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las Altas Cortes) y tener derecho a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 (80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las Altas Cortes).

Se advierte que la reliquidación de la bonificación por compensación de la señora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas , incluido el auxilio de cesantías.

Las sumas resultantes a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO. - DECLARAR prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - La entidad deberá dar cumplimiento a esta decisión en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia». (sic)

7 Folios 188 a 2016

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021)

SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia». (sic)

7 Folios 188 a 2016

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021)

Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño

8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, se pronunció en los siguientes términos8:

8.1. Mercedes Judith Zuluaga Londoño se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2015 . Elevó una petición el 6 de septiembre de 2013 ante la D ESAJ de Administración Judicial de Medellín, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los salarios (retroactivos) de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 del 24 de mayo de 2012 la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013.

8.2. El 18 de diciembre de 2013 el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, sin obtener respuesta por parte de la D EAJ. Se llevó a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procur aduría 116 Judicial II Administrativa, en la cual se suscribió un acuerdo conciliatorio que fue improbado por el Tribunal de Administrativo de Antioquia . La liquidación de las diferencias realizadas por la rama judicial se realizó entre el 6 de septiembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2012.

8.3. Se acreditó que Mercedes Judith Zuluaga Londoño, percibió bonificación de

realizadas por la rama judicial se realizó entre el 6 de septiembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2012.

8.3. Se acreditó que Mercedes Judith Zuluaga Londoño, percibió bonificación de gestión judicial desde febrero de 2005 hasta abril de 2012 y desde mayo de 2012 empezó a devengar la bonificación por compensación hasta noviembre de 2015. Igualmente, que se acogió al régimen de bonificación de gestión judicial establecido en el Decreto 4040 de 2004.

8.4. En consideración a que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, sus efectos son ex tunc, por lo que la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 y el acto presunto negativo, están viciados de nulidad.

8.5. Se ordenará el reconocimiento y pago de la diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, sin superar el 80% que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte.

8.6. Como entre la fecha que se hizo exigible el derecho, esto es, el 27 de enero de 2012 [fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004] y la reclamación del 6 de septiembre de 2013, no transcurrieron los 3 años previstos en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no existe prescripción por los periodos entre el 3 de diciembre de 2004 [fecha de entrada en vigencia Decreto

previstos en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no existe prescripción por los periodos entre el 3 de diciembre de 2004 [fecha de entrada en vigencia Decreto

8 Folios 188 a 2017

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 4040 de 2004] hasta el 27 de enero de 2012.

8.7. Si bien la reclamación en sede administrativa se hizo el 6 de septiembre de 2013 y la demanda se radicó el 2 de junio de 2017, pese a que debió presentarse el 6 de septiembre de 2016 [es decir lo hizo 8 meses y 26 días después de la fecha límite], no puede contabilizarse en contra de la demandante el tiempo que transcurrió entre la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (el 24 de julio de 2015) y la fecha en la que se notificó el auto que improbó la conciliación extrajudicial (el 2 de agosto de 2016), lo que suma 1 año y 8 días.

8.8. Finalmente, se declararon prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 debido a que no hubo interrupción de la prescripción durante el tiempo que no se presentó coexistencia de regímenes (5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004).

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ presentó el recurso de apelación base en lo siguiente9:

9.1. De acuerdo con la sentencia C-037 del 26 de enero del 2000 y el artículo 45 de

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ presentó el recurso de apelación base en lo siguiente9:

9.1. De acuerdo con la sentencia C-037 del 26 de enero del 2000 y el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se indica que los actos sujetos a control tienen efectos hacia el futuro y no son posibles los efectos retroactivos debido a que no son de carácter particular, por lo tanto, actuó acorde con las normas vigentes porque solo se decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y no hubo pagos retroactivos de acuerdo con la mencionada sentencia.

9.2. Frente al reconocimiento de la bonificación por compensación y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual, incluyendo el 30% de la primal especial, estos, no pueden sobrepasar el 80% de los ingresos de los magistrados de alta corte. En ese sentido no es posible reconocer el 30% adicional de la prima especial ni la liquidación de las prestaciones sociales, pues implicaría desconocer el ordenamiento legal vigente.

9.3. El Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, tenía efectos fiscales desde el 1° de enero de 1999, fecha en la que se debió tener en cuenta los 3 años para radicar la petición, y la demandante radicó la petición hasta el 6 de septiembre de 2013.

9.4. La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 determinó que el término de prescripción de la bonificación por compensación debe contarse desde la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 268

de prescripción de la bonificación por compensación debe contarse desde la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 268

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño de enero de 2012. En consecuencia, si la petición administrativa se presentó después del 27 de enero de 2015, es decir, transcurridos tres años desde la ejecutoria de la sentencia, debe aplicarse la prescripción trienal. Por tanto, habida cuenta que la demandante ya no tenía vigente el derecho al momento de presentar su reclamación y, aun así, se pretendió revivir los términos de prescripción, de accederse a las pretensiones, estas solo podrían reconocerse por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2010 y el 6 de septiembre de 2013.

9.5. No se declaró la nulidad de la Resolución DESAJMR 14 -3900 del 20 de marzo de 2014 a través de la cual concedió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia.

9.6. Proceden las excepciones de i) legalidad de los actos acusados; y ii) prescripción trienal.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar en los términos del numeral 5 ibidem.

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar en los términos del numeral 5 ibidem.

1.6. El Ministerio Público

11. En esta oportunidad no se pronunció10.

2. Consideraciones

2.1 El problema jurídico

12. Se circunscribe a resolver ¿ si la entidad demandada podía omitir el pago de la diferencia de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, con fundamento en que dicha bonificación fue liquidada conforme con el Decreto 4040 de 2004 por ser la norma vigente, dado que la sentencia que anuló este último no tiene efectos retroactivos? ¿si el eventual reconocimiento del derecho reclamado excedería los topes fijados por el gobierno nacional por concepto de bonificación por compensación? ¿si operó la prescripción del periodo en el que Mercedes Judith Zuluaga Londoño laboró como magistrada de tribunal? ¿si procedía la declaratoria

10 Así se desprende del informe secretarial, visible a folio 35.9

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño de nulidad de la Resolución DESAJMR 14 -3900 del 20 de marzo de 2014 a través de la cual la entidad concedió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La bonificación por compensación

DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La bonificación por compensación

13. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.

14. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

15. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso

Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

15. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.10

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021)

Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño

16. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199811, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

17. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31

de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

17. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 12, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual13.

18. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266814; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.

19. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 15 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199416.

20. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se

encontraran en una de las siguientes situaciones:

20.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por

de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones:

20.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y

11 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 12 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 13 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 14 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 15 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 16 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].11

fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].11

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 20.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

21. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].

22. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 17 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

23. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos18 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al

respecto, señaló:

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecut

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