CE - Sentencia 05001233300020170187701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170187701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandado: Administradora colombiana de pensiones (Colpensiones) Llamado en
Garantía: Municipio de Envigado
Tema: Reconocimiento mesada adicional de junio o denominada «mesada catorce
(14)».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. Óscar de Jesús Vásquez Mejía fue pensionado por el municipio de Envigado , en cumplimiento una orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante la sentencia 0045 del 7 de abril del 2006. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín a través de la sentencia 06-217 del 31 de agosto del 2006. Esta pensión incluyó las mesadas de junio y diciembre.
confirmada por el Tribunal Superior de Medellín a través de la sentencia 06-217 del 31 de agosto del 2006. Esta pensión incluyó las mesadas de junio y diciembre. Posteriormente, por la Resolución 0 03210 del 17 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez de carácter compartida, conforme al Decreto 758 de 1990 y estableció que por tratarse de una pensión superior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes y adquiri da a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió el derecho a la mesada adicional de junio. El 22 de diciembre de 2016, el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios , el reconocimiento de las mesadas adicionales del mes de junio desde el año 2009 y la indexación de las sumas adeudadas . Colpensiones mediante la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017, negó la petición.
2. Inconforme con la anterior decisión, el 24 de enero de 2017, el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . La entidad demandada desató los recursos de reposición y de apelación mediante las resoluciones GNR 46172 del 13 de febrero de 2017 y DIR 1789 del 17 de marzo de 2017, y confirmó con iguales argumentos la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017.
3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los actos administrativos que niegan la solicitud y los que resuelven los
argumentos la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017.
3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los actos administrativos que niegan la solicitud y los que resuelven los recursos.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024)
Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía
Demandada: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. El tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y el demandante interpuso recurso de apelación, única y exclusivamente en lo referente a la mesada adicional de junio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
5. El señor Óscar de Jesús Vásquez Mejía , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.
2.1.1. Pretensiones
6. La parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, ii) Resolución GNR 46172 del 13 de febrero de 2017, y, iii) Resolución DIR 1789 del 17 de marzo de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
2017, y, iii) Resolución DIR 1789 del 17 de marzo de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
7. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a lo siguiente : i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante, conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales causados y devengados durante el último año de servicios como el salario, bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, sumas actualizadas de conformid ad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA desde el 11 de junio de 2009 ; (ii) reconocer la mesada adicional del mes de junio desde el año 2009 y hasta la fecha ; iii) que sobre las mesadas pensionales adicionales, dejadas de pagar desde el 2009 se cancelen los intereses de mora que se establecieron en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; iv) que si no se efectúa el pago de la reliquidación en forma oportuna, la entidad liquide los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 CPACA; y v) pagar costas.
2.1.2. Hechos
8. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- El actor laboró como empleado público entre el 26 de diciembre de 1978 y el 24 de febrero de 2004, y acumuló un total de 22.30 años, en varias entidades - Rama Judicial, S ervicio Nacional de Aprendizaje, E mpresas Públicas de Medellín y el municipio de Envigado2.
febrero de 2004, y acumuló un total de 22.30 años, en varias entidades - Rama Judicial, S ervicio Nacional de Aprendizaje, E mpresas Públicas de Medellín y el municipio de Envigado2.
- El municipio de Envigado, en cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado , confirmado por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, reconoció una pensión de jubilación al demandante a partir del 11 de junio de 2004.
- Sostuvo que para el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 45 años de edad y más de 20 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su estatus de pensionado lo adquirió conforme a
1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso –Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 14 de julio de 2017, de acuerdo con el «acta individual de reparto», Índice 002, 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2 visible a f. 65 del archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. En ese cuaderno se puede ver la demanda a ff. 2 a 7. 2 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso
se puede ver la demanda a ff. 2 a 7. 2 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 2.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024)
Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía
Demandada: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, 11 de junio de 2004. Así mismo, manifestó que tal estatus lo adquirió antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
- A través de la Resolución 003210 del 17 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del actor, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 con un total de 1.219 semanas cotizadas, un IBL de $8.317.014 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%, lo que generó una mesada pensional en cuantía de $7.235.802, efectiva a partir del 11 de junio de 2009.
- El 10 de mayo de 2016, el accionante solicitó una conciliación extrajudicial en la
cuantía de $7.235.802, efectiva a partir del 11 de junio de 2009.
- El 10 de mayo de 2016, el accionante solicitó una conciliación extrajudicial en la cual pidió la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución GNR 236291 del 11 de agosto de 2016 3, conforme a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, comoquiera que la prestación actual es superior a aquella que obtendría con la mencionada ley.
- El 22 de diciembre de 2016, el demandante pidió a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y la indexación.
Colpensiones mediante la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017 4, negó la petición con los mismos argumentos de la Resolución GNR 236291 del 11 de agosto de 2016.
- La accionada notificó la decisión anterior el 19 de enero de 20175 y el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 24 de enero siguiente y solicitó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; que se cancele la mesada 14 desde el 2009, se paguen los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas adicionales y que todos los valores sean indexados6.
desde el 2009, se paguen los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas adicionales y que todos los valores sean indexados6.
- Colpensiones desató los recursos de reposición y de apelación mediante las resoluciones GNR 46172 del 13 de febrero de 2017 7 y DIR 1789 del 17 de marzo de 20178, y confirmó con iguales argumentos, la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017, objeto de los recursos.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 13, 25 y 53; el Acto Legislativo 01 de 2005; las leyes 57 y 153 de 1987, artículo 6; el Decreto 105 de 1978, artículo 45; la Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; la Ley 100 de 1993, artículos 36, 142 y 288; el Decreto 1848 de 1969, artículos 79 y 99; y el Decreto 1158 de 1994.
3 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 10. 4 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 22.
4 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 22. 5 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 21. 6 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 32. 7 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 35. 8 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 51.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024)
Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía
Demandada: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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10. En el concepto de violación expuso lo siguiente:
a) Que el demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que la pensión de vejez deberá liquidarse con los parámetros de la Ley 33 de 1985, en lo
10. En el concepto de violación expuso lo siguiente:
a) Que el demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que la pensión de vejez deberá liquidarse con los parámetros de la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios y monto.
b) Que en el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión de vejez no se tuvo en cuenta para el cálculo, la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, en la medida que todos los tiempos son de carácter público y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia, el demandante contaba con más de 40 años de edad, siendo la disposición más favorable para liquidar la prestación la contenida en la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 99 del Dec reto 1848 de 1969 que se aplica para empleados con 20 años de servicio y 55 años de edad.
c) Que frente a la mesada 14 , cita la sentencia de l Consejo de Estado con radicado 25000-23-42-000-2012-00067-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, respecto al Acto Legislativo 01 de 2005, precisó «[…] De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación […]»
d) Finalmente, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de
reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación […]»
d) Finalmente, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, ha marcado la huella jurisprudencial en el derecho administrativo, para lograr que aquellos empleados públicos cuyas pensiones son de una cuantía sumamente inferior a las de las altas pensiones tengan una vejez digna y que puedan satisfacer más plenamente sus necesidades con una mejor prestación económica.
2.2. Contestación de la demanda
11. Colpensiones, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de
control9. En concreto argumentó:
a) Que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición está regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 ; el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición, igualmente frente a los factores salariales se debe tener en cuenta que la entidad por ser administradora de pensiones del régimen de prima media y en aplicación a la ley y a la Const itución, el IBL depende de lo que el afiliado y el empleador coticen efectivamente a la entidad.
b) Que una vez realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se evidenció que no arrojaron saldo a favor del peticionario , por el contrario, la mesada que se obtiene conforme al Decreto 758 de 1990 resulta ser inferior a la que actualmente percibe, por
b) Que una vez realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se evidenció que no arrojaron saldo a favor del peticionario , por el contrario, la mesada que se obtiene conforme al Decreto 758 de 1990 resulta ser inferior a la que actualmente percibe, por lo que, de acuerdo con el principio de favorabilidad y de la non reformatio in pejus, aplicable también a las actuaciones de carácter administrativo, no es posible realizar tal disminución, dado que, estudiada la prestación bajo los diferentes regímenes, esto es, el Decreto 758 de 1990, la Ley 97 de 2003 y la Ley 33 de 1985, la mesada pensional que actualmente devenga por valor de $9.128.917, le es más favorable.
c) Que si bien el pensionado causa la prestación bajo los parámetros y condiciones de la Ley 33 de 1985 con anterioridad a la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, y
9 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 74.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024)
Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía
Demandada: Colpensiones
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5 con ello sería acreedor de la mesada adicional de junio, ciertamente, no puede desconocerse, que al tomar el valor de la mesada que actualmente percibe
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5 con ello sería acreedor de la mesada adicional de junio, ciertamente, no puede desconocerse, que al tomar el valor de la mesada que actualmente percibe $9.128.917, multiplicada por 13 mesadas al año se obtiene un total de $118.675.921 suma que resulta supe rior a los $112.328.426 que resultan de multiplicar la mesada obtenida con la Ley 33 de 1985, que sería $8.023.864.00 por 14 mensualidades.
d) Respecto al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, señaló que no es posible su reconocimiento, toda vez que la pensión otorgada al actor supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
e) Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicios; ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados; iii) cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; iv) cobro de lo no debido; v) pago y compensación; vi) prescripción; vi) improcedencia de la indexación de la condena; xii) buena fe; xiii) imposibilidad de condena en costas.
2.3. Llamamiento en garantía
12. Colpensiones llamó en garantía al municipio de Envigado10 y argumentó que, entre las dos entidades existe una relación legal para los efectos perseguidos en el presente proceso, toda vez que los aportes pensionales del demandante por parte del municipio de Envigado se hicieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
las dos entidades existe una relación legal para los efectos perseguidos en el presente proceso, toda vez que los aportes pensionales del demandante por parte del municipio de Envigado se hicieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, lo que permite inferir que en una posible condena de inclusión de factores salariales no reportados y sobre los cuales no se efectuaron los aportes para pensión, el municipio será el encargado de reconocer los valores que se llegaren a condenar como resultado de la sentencia o exigir de esta el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer la administradora como resul tado de la sentencia condenatoria.
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisió n, mediante auto del 12 de marzo de 201811 admitió el llamamiento en garantía.
2.3.1 Pronunciamiento del municipio de Envigado frente al llamamiento en garantía
a) El municipio de Envigado manifestó12 que reportó a Colpensiones oportunamente los valores que percib ió el demandante por concepto de salario, los cuales fueron objeto de aportes a esa administradora de pensiones.
b) Expuso que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no está de acuerdo con la reliquidación de la pensión del accionante, pues la prestación fue liquidada en debida forma y en concordancia con las normas y la jurisprudencia actual, según se estableció en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 395 de 2017, la cual es consistente en afirmar que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente
según se estableció en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 395 de 2017, la cual es consistente en afirmar que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, criterio que encuen tra asidero en los principio s de eficiencia, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social Integral. Afirmó que solicitar y conceder una reliquidación de la pensión de vejez con unos factores sobre los cuales el demandante no cotizó, constituye abuso del derecho.
10 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 003 llamamiento. Fl 1. 11 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 003 llamamiento. Fl 5. 12 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 003 llamamiento. Fl 18.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024)
Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía
Demandada: Colpensiones
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c) Propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía y a la demanda las siguientes: i) falta de causa para llamar en garantía al municipio de Envigado; ii) falta
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c) Propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía y a la demanda las siguientes: i) falta de causa para llamar en garantía al municipio de Envigado; ii) falta de causa para pedir respecto al municipio de Envigado; iii) «ausencia de comunidad de suerte»; iv) buena fe, y v) prescripción.
2.4. Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Decisión , mediante sentencia del 29 de noviembre de 202 313 resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con los siguientes argumentos:
a) Que se encuentra acreditado, que el demandante efectivamente es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, acreditó: i) tener la calidad de empleado público del nivel nacional y ii) contar con más de 40 años, pues su nacimiento data del 11 de junio de 1949, tal y como fue aceptado por Colpensiones en los actos administrativos demandados y frente a lo que no existe discordia en la presente litis.
b) Que el servidor público que se encuentre en régimen de transición por reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los requisitos previstos en el régimen de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio y un monto de la pensión del 75%.
reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los requisitos previstos en el régimen de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio y un monto de la pensión del 75%.
c) Que en el caso concreto, Colpensiones aplic ó el principio de favorabilidad, y por haberse acreditado cotizaciones exclusivas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) de más de 1219 semanas, procedió a reconocer a favor del demandante la pensión de vejez conforme al régimen contenido en el Decreto 758 de 1990; esto es con 60 años o más de edad, por ser hombre, y haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo; con una tasa de reemplazo del 87% del IBL por contar con más de 1200 semanas laboradas, en aplicación del artículo 20 de la norma en mención.
d) Que tal y como lo indicó la entidad demandada, tanto en los actos administrativos acusados como en sede judicial, en caso de realizarse la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, la mesada pensional del demandante se vería disminuida, toda que con base en dicha norma, la liquidación de la pensión bajo el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se realizaría con el 75% de lo devengado por el actor en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de pensiones, sin factores extralegales o salariales que no constituyan ingreso base de liquidación según los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación
constituyan ingreso base de liquidación según los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y no como lo pretende el demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
e) Que debe primar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto se debe optar por la situación más favorable al trabajador en caso de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho ; en ese sentido , la entidad accionada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda.
13 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo 23.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024)
Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía
Demandada: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 f) Que en el caso concreto no se vulnera principio de igualdad aún con la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; pues como bien lo expuso esa corporación en la parte considerativa de la sentencia en cita,
7 f) Que en el caso concreto no se vulnera principio de igualdad aún con la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; pues como bien lo expuso esa corporación en la parte considerativa de la sentencia en cita, los efectos que se dan a la decisión de unificación, garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, y aclara dicha corporación, que por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
g) Respecto de la mesada adicional del mes de junio, argumentó que el reconocimiento y pago de esta mesada a favor del accionante depende de la verificación de la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación o fecha de configuración del estatus pensional; así como de la comprobación del requisito de no exceder de los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
h) Advirtió que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos, pues si bien, adquirió su estatus de pensionado el 11 de junio de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2011 como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, su mesada excede los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto el salario mínimo mensual vigente para dicho año – 2009 –, fue fijado por el Gobierno nacional en el Decreto 4868 de 2008, en un monto de $496.900 y el reconocimiento de la pensión de jubilación fue de $7.235.802, de donde se comprende que la prestación fue concedida en un monto
de 2008, en un monto de $496.900 y el reconocimiento de la pensión de jubilación fue de $7.235.802, de donde se comprende que la prestación fue concedida en un monto superior a los tres salarios mínim os mensuales vigentes , esto es , en la suma de $1.490.700, razón por la cual se superaría el tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
- Frente a los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y reclamados por la parte demandante, precisó que al evidenciarse la improcedencia de las pretensiones de la demanda, no hay lugar a estudiar y efectuar pronunciamiento alguno respecto de si había lugar al reconocimiento, en tanto, estos se encuentran condicionados a la prosperidad parcial o total de las pretensiones.
j) Finalmente, concluyó que Colpensiones no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la prestación, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda, así como el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio de cada año.
2.5. El recurso de apelación
15. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia argumentado lo siguiente14:
a) Sostuvo que se niega el reconocimiento y pago de la mesada adicional, por cuanto si bien causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, la mesada excede los tres (3) salarios mínimos, sin considerar que el derecho a la pensión del señor Oscar de Jesús Vásquez Mejía se causó antes de que se publicara el Acto Legislativo 01 de 2005.
los tres (3) salarios mínimos, sin considerar que el derecho a la pensión del señor Oscar de Jesús Vásquez Mejía se causó antes de que se publicara el Acto Legislativo 01 de 2005.
b) Precisó que el despacho judicial dentro de sus consideraciones no hizo referencia a la prueba documental consistente en la Resolución 3437 del 22 de septiembre de 2006, a través de la cual el municipio de Envigado dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, lo que demuestra que el refirido ente territorial reconoció la mesada 14 o adicional de junio y en ese mismo acto manifest ó que realizaría la consulta de la cuota parte a Empresas Públicas de Medellín (EPM) , al Ministerio de
14 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo 25.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024)
Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía
Demandada: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Justicia y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es decir, que implícitamente se está aceptando la compartibilidad pensional.
c) Aduce que de acuerdo con la fecha en que adquirió el estatus de pensionado , no estaría sujeto a la condición de que su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), señalada en el Acto legi
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