CE - Sentencia 05001233300020170189701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170189701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024)
Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 y consorcio Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional2
Temas: Reliquidación de pensión de jubilación . Decreto 546 de 1971.
Revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Álvaro Eduardo Cuartas García presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
1 En adelante Ugpp
1.1.1. Las pretensiones
1. Álvaro Eduardo Cuartas García presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
1 En adelante Ugpp 2 En lo que sigue Fopep 3 El 16 de febrero de 2016. Folio 1.2
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) PAP 004531 del 18 de mayo de 2010; y ii) UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social 5 EICE que le reconocieron una pensión de jubilación y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente; y iii) RDP 003722 del 29 de enero de 2015, iv) RDP 11714 del 25 de marzo de 2015; y v) RDP 029194 del 15 de julio de 2015, por las cuales la Ugpp reliquidó la prestación y resolvió los recursos de reposición y apelación en su contra.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 28 de abril de 2009, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio ; ii) e l pago del
artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio ; ii) e l pago del retroactivo por la diferencia entre la pensión reliquidada y la reconocida por la entidad; iii) la indexación de las sumas que ha dejado de cubrir con el interés corriente bancario más alto para el momento del pago efectivo de la condena; y iv) la condena en costas del proceso.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. En virtud de la Resolución PAP 004531 del 18 de mayo de 2010, Cajanal EICE en liquidación, reconoció a Álvaro Eduardo Cuartas García una pensión de vejez en cuantía de $4.079.479,19 efectiva a partir del 1° de julio de 2009 teniendo en cuenta que era servidor público del orden nacional, toda vez que prestó sus servicios en la Rama Judicial y se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.2. Mediante Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012, la entidad repuso el acto anterior y ordenó reconocer y pagarle una pensión de vejez en cuantía de $5.458.696, efectiva a partir del 1° de julio de 2010 pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.
3.3. Por la liquidación de Cajanal todos los empleados de la nación afiliados a esa administradora fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales6, pero como este también fue liquidado, nuevamente fueron trasladados a Colpensiones.
4 A continuación CPACA.
administradora fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales6, pero como este también fue liquidado, nuevamente fueron trasladados a Colpensiones.
4 A continuación CPACA. 5 En lo que sigue Cajanal. 6 En adelante ISS.3
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Posteriormente el consorcio Fopep se encargó del pago de la pensión.
3.4. Con la Resolución RDP 003722 del 29 de enero de 2015 , la Ugpp reliquidó la prestación en cuantía de $5.042.303 con efectividad a partir del 3 de febrero de 2014; no obstante, a través de la Resolución RDP 043748 del 22 de octubre de 2015 indicó que era la Resolución UGM 54859 del 23 de agosto de 2012 la que debía seguir incluida en nómina por favorabilidad, «por lo cual resolvió modificar la parte motiva pertinente y el artículo 3 de la resolución No. RDP 29194 del 15 de julio de 2015»
3.5. A pesar de adquirir el estatus de pensionado, Álvaro Eduardo Cuartas García continuó trabajando como servidor público del orden nacional para la rama judicial hasta el 1° de febrero de 2014, en el cargo de juez sexto de familia de Medellín.
3.6. En el mes de noviembre de 2015 el consorcio Fopep suspendió el pago de la mesada pensional, por lo que instauró acción de tutela ante los juzgados civiles del circuito de Envigado que ordenó a las entidades el pago de las mesadas adeudadas.
mesada pensional, por lo que instauró acción de tutela ante los juzgados civiles del circuito de Envigado que ordenó a las entidades el pago de las mesadas adeudadas.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 23, 25, 53, 58, 85, 93, 94 de la Constitución Política; 138 del CCA; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 4ª de 1992; los decretos 2285 de 1968, 3130 de 1968, 546 de 1971, 717, 1042 y 1045 de 1978, y 1919 de 2002; y las ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979.
5. En cuanto al concepto de violación expuso que quienes quedaron amparados por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que acreditaron que a julio de 2005 tenían al menos 750 semanas cotizadas, y que no se trasladaron a un fondo privado de pensiones que les hubiere ocasionado la pérdida del régimen de transición, podr ían pensionarse con el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, siempre y cuando tuviesen 50 años de edad
[para el caso de las mujeres ] o 55 [en el de los hombres ]; y hubiesen reunido 20 años de servicio s continuos o discontinuo s, pero que 10 de ellos hayan sido prestados de manera exclusiva a la rama judicial o al ministerio público. De manera que, al ser beneficiario de la transición aludida, tiene derecho a que la pensión de
años de servicio s continuos o discontinuo s, pero que 10 de ellos hayan sido prestados de manera exclusiva a la rama judicial o al ministerio público. De manera que, al ser beneficiario de la transición aludida, tiene derecho a que la pensión de vejez se liquide con la asignación salarial más elevada del último año de servicio , teniendo en cuenta todo concepto percibido7.
1.2. Contestación de la demanda
7 Folios 346 a 372.4
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024)
Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García
6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente8:
6.1. Los actos acusados se ajustaron a la legalidad, pues se tuvo en cuenta para su expedición que si bien el Decreto 546 de 1971 establece un régimen especial para la liquidación de los servidores de la rama judicial , lo cierto es que la Ley 100 de 1993 unificó los regímenes de los diferentes trabajadores del sector público y aunque dispuso de un régimen de transición [en el artículo 36] solo respetó de las normas anteriores los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión; de manera que debía acudirse a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 que reglamentó los factores que se deb ían tener en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión.
6.2. Propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación ; iii) prescripción total del derecho pretendido; y iv) subrogación en el empleador.
6.2. Propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación ; iii) prescripción total del derecho pretendido; y iv) subrogación en el empleador.
7. El consorcio Fopep se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no tenía responsabilidad alguna en torno a ellas pues no tenía competencia para reconocer derechos pensionales9.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, profirió sentencia el 27 de junio de 2024 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el consorcio Fopep y se abstuvo de condenar en costas . Para tal
efecto se pronunció en los siguientes términos10:
8.1. Mediante Resolución PAP 004531 del 18 de mayo de 2010 se reconoció que el accionante se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue ratificado en los actos administrativos demandados, por lo que la liquidación de la mesada se efectuó sobre el 75% del ingreso base de liquidación. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de ag osto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, no e ra factible acceder a una nueva reliquidación de la pensión de vejez, en atención a que la efectuada en los actos acusados era acorde con la regla de interpretación que se dispuso allí.
8 Folios 433 a 444. 9 Folios 462 a 472.
en atención a que la efectuada en los actos acusados era acorde con la regla de interpretación que se dispuso allí.
8 Folios 433 a 444. 9 Folios 462 a 472. 10 Índice 51 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf.5
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024)
Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García
8.2. Lo anterior en la medida en que se tuvieron en cuenta los beneficios derivados del régimen de transición, esto es, los establecidos en el Decreto 546 de 1971, en relación con los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio; y en cuanto al ingreso base de liquidación, se le aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a los factores sobre los que cotizó, es decir, los dispuestos en el Decreto 546 de 1971.
8.3. El Fopep carece de legitimación por pasiva en el presente proceso, por cuanto sus competencias, fijadas en el Decreto 1132 de 1994, no se relacionan directamente con lo pretendido por el demandante. Así, a dicha entidad le corresponde efectuar el pago de las mesada s pensionales, mas no el estudio, reconocimiento o reliquidación de la prestación.
8.4. Si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para definir las costas, no impone necesariamente su condena, de manera que para cada caso concreto debe efectuarse un análisis específico con el objeto de determinar si
8.4. Si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para definir las costas, no impone necesariamente su condena, de manera que para cada caso concreto debe efectuarse un análisis específico con el objeto de determinar si proceden. En este caso no existió conducta procesal que así lo justificara, es decir, la actuación de las partes no fue temeraria o sin fundamento legal.
1.4. El recurso de apelación
9. El demandante presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente11:
9.1. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T -571 de 2002, cuando en el acto de reconocimiento pensional se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o se elige la menos favorable para el trabajador se incurre en una vía de hecho. Mediante la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 se le reconoció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de la prestación debía realizarse de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , que dispuso «que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010».
9.2. En consecuencia, los actos acusados vulneraron el derecho adquirido del pensionado y aplicaron una normativa «mucho más gravosa que la que gobernó el
9.2. En consecuencia, los actos acusados vulneraron el derecho adquirido del pensionado y aplicaron una normativa «mucho más gravosa que la que gobernó el reconocimiento del derecho», pues si bien accedieron a la solicitud de reliquidación, lo
11 Índice 53 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf.6
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García hicieron con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, «desconociendo de manera abierta la manera como le había sido reconocida primigeniamente».
9.3. Álvaro Eduardo Cuartas García adquirió su derecho a la pensión antes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , por lo que aplicarle otra disposición crearía una situación de «inequidad con el mismo grupo poblacional [pues ¿có]mo explicar que los demás Jueces que se pensionaron el mismo año que el actor si están disfrutando de su prestación económica reconocida con el tiempo de servicio, la edad y el monto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y solo por permanecer más tiempo en sus funciones, le cambian las condiciones de un derecho adquirido, no se entiende de otra forma más que un castigo [?]». En consecuencia, su situación debe restituirse a como se encontraba antes de proferir los actos acusados.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el
consecuencia, su situación debe restituirse a como se encontraba antes de proferir los actos acusados.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. El Ministerio Público
11. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia apelada con fundamento en lo siguiente13:
11.1. Álvaro Eduardo Cuartas García no t enía derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicio, ya que, en su caso, se aplicaron los beneficios del régimen de transición previstos en el Decreto 546 de 1971 de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que se consideraron los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio, pero el ingreso base de liquidación se calculó conforme con e l artículo 36 de la referida Ley 100, y se tuv ieron en cu enta los factores salariales sobre los cuales cotizó, es decir, aquellos establecidos en el Decreto 546 de 1971.
11.2. No le era válido pensionarse con base en el salario más alto devengado en el último año de servicio , pues el IBL e ra el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem tal y como lo ha
último año de servicio , pues el IBL e ra el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem tal y como lo ha
12 Tal y como se indicó en el auto del 30 de septiembre de 2024. Índice 9 de Samai. 13 Índice 13 de Samai.7
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. Se circunscriben a establecer ¿si a través de los actos acusados, la Ugpp revocó aquel en el que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de Álvaro Eduardo Cuartas García sin que mediara de manera previa, expresa y por escrito su consentimiento por ser el titular del derecho?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público
13. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
«Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán
previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
«Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
14. De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197814 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en
mención, frente a lo cual dispuso:
«De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad.
14 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978»8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024)
remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978»8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».
15. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.
16. A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» [Se resalta].
17. En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el
17. En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servi cio, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
2.2.2. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
18. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el
artículo 36 ibidem, en el cual se estableció:
«La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento9
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024)
Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento9
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
19. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1 de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido.
20. El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros.
empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros.
21. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores. En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 2010 15 esta
corporación señaló:
«Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados».
22. Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2018 16, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía apl icarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la
liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía apl icarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 -2325-000-2006-07509-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.10
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
23. En esa línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 17, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las dis posiciones del
Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:
«4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los sigu ientes presupuestos:
beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los sigu ientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»
«iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas
vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimi ento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de m agistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de
383 de 2013, según se trate de m agistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001 -23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas.11
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024)
Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García
24. De acu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.