CE - Sentencia 05001233300020170199601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170199601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1

Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)2

Tema: Retroactivo pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución DIR 1109 del 9 de marzo de 2017.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Carlos Alberto Gutiérrez Zapata presentó demanda en ejercicio del medio de

marzo de 2017.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Carlos Alberto Gutiérrez Zapata presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp.2

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resoluci ón DIR 1109 del 9 de marzo de 2017 mediante la cual la directora de prestaciones económicas de Colpensiones declaró improcedente el recurso de queja y negó el retroactivo de la pensión de jubilación4.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de jubilación desde el 31 de enero de 2015 hasta la fecha de pago de la mesada pensional ; ii) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el pago de los aportes en salud «de manera individual e independiente en los periodos 2015-2016»; iv) el reajuste de la pensión conforme con el IPC; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v i) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

los términos del artículo 192 del CPACA; y v i) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. A través de la Resolución GNR 272255 del 30 de julio de 2014 se reconoció una pensión de jubilación a favor de Carlos Alberto Gutiérrez Zapata con fundamento en el Decreto 546 de 1971 en cuantía de $11.362.500, para lo cual la entidad tuvo en cuenta 1570 semanas cotizadas, la base de liquidación de $15.150.000 y una tasa de reemplazo del 75%. Asimismo, se indicó que «el empleador deberá mencionar la fecha de retiro del servicio la cual se tendrá en cu enta para efectos de la inclusión en la nómina de pensionados».

3.2. El 14 de octubre de 2014, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín informó a Colpensiones que Carlos Alberto Gutiérrez Zapata prestaría sus servicios hasta el 31 de enero de 2015.

3.3. No obstante, la entidad no lo incluyó en nómina de pensionados , tampoco efectuó el pago de la mesada pensional desde el 31 de enero de 2015, por lo cual realizó los aportes en salud de forma independiente desde mayo de 2015 hasta enero de 2016.

3.4. A través de la Resolución GNR 387627 del 30 de noviembre 2015, en cumplimiento de una orden de tutela , el Tribunal Superior de Medellín ordenó el ingreso en nómina de pensionados y el pago de la pensión de jubilación a partir del

cumplimiento de una orden de tutela , el Tribunal Superior de Medellín ordenó el ingreso en nómina de pensionados y el pago de la pensión de jubilación a partir del

3 En adelante CPACA. 4 Expediente físico, visible a folios 1 a 8.3

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

«201601», de acuerdo con la prestación que le fue reconocida en la Resolución GNR 272255 del 30 de julio de 2014 . No se le reconoció el retroactivo de la prestación, «pese a que la entidad tenía conocimiento de la fecha de retiro del servicio».

3.5. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la prestación y mediante las Resoluciones GNR 65311 del 29 de febrero de 2016 , GNR 118727 del 25 de abril de 2016, y VPB 29992 del 21 de julio de 2016 la entidad negó la solicitud porque consideró que «no existe una orden desde la fecha de pago de la pensión y que dentro de la historia laboral no existe la respectiva novedad de retiro por lo que no tiene derecho al pago del retroactivo, pese a los recursos efectuados al presente trámite administrativo agotando la vía gubernativa».

3.6. El 4 de noviembre de 2016 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que se efectuara la novedad de retiro de nómina a partir del 31 de enero de 2015.

3.7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante formulario de liquidación de aportes radicó ante Colpensiones la novedad de retiro

31 de enero de 2015.

3.7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante formulario de liquidación de aportes radicó ante Colpensiones la novedad de retiro el 17 de noviembre de 2016 «para así proceder a variar la fecha de causación de la prestación y obtener el pago del retroactivo».

3.8. El 24 de enero de 2017 solicitó ante Colpensiones el registro de la novedad de retiro desde el 31 de enero de 2015 y el pago del retroactivo pensional, en consecuencia, mediante oficio del 24 de enero de 2017, la entidad le informó que para presentar la solicitud «tanto el empleador como el peticionario debe presentar la petición con ciertos documentos, lo que me hace deducir que no leyeron, analizaron, ni observaron, cada uno de los documentos anexados a la petición, pues los mismos solicitados fueron los que se anexaron a la petición».

3.9. El 17 de febrero de 2017 presentó recurso de queja y solicitó un nuevo estudio del pago del retroactivo de la prestación; en consecuencia, a través de la Resolución DIR 1109 del 9 de marzo de 2017, Colpensiones lo declaró improcedente y negó la solicitud.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 25, 48, 53, 55, 58, y 93; 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; leyes 33 y 62 de 1985; 1511

48, 53, 55, 58, y 93; 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; leyes 33 y 62 de 1985; 1511 del Código Civil; 138, 155, 159, 160, 161, 162, 163, y 164 de la Ley 1437 de 2011 ; decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1042 de 1978; 758 de 1990; y 1158 de 1994.4

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5:

5.1. El acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales porque acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo cual , de acuerdo con la Ley 797 de 2003 , «la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la prestación o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.».

5.2. Además, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín lo desafilió del régimen para el ciclo «201501-enero», por lo tanto , el pago de la prestación se debió efectuar de forma retroactiva desde el mes de febrero de 2015.

5.3. Con los actos demandados se transgredieron los principios de irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social , proporcionalidad y favorabilidad, pues tenía derecho al pago del retroactivo de la pensión de jubilación «desde el momento de la

5.3. Con los actos demandados se transgredieron los principios de irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social , proporcionalidad y favorabilidad, pues tenía derecho al pago del retroactivo de la pensión de jubilación «desde el momento de la desafiliación o retiro del sistema» , y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda

6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con

los siguientes argumentos6:

6.1. Los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales, porque el demandante acreditó los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, régimen en el cual estaba afiliado desde el 1 de abril de 1994.

6.2. Además, en cumplimiento de una orden de tutela del Tribunal Superior de Medellín, el demandante fue incluido en nómina de pensionados, en la cual no se indicó la fecha de reconocimiento, por lo cual la entidad reconoció y ordenó el pago de la prestación al corte de nómina, es decir, a partir del 1 de diciembre de 2015.

6.3. Por otro lado, de acuerdo con el Decreto 2196 de 2009, la competencia para el reconocimiento de la prestación era de la Ugpp.

6.4. Propuso las excepciones que denominó i) «pleito pendiente»; ii) «hecho superado

5 Expediente físico, visible a folios 5 y 6. 6 Expediente físico, visible a folios 94 a 113.5

6.4. Propuso las excepciones que denominó i) «pleito pendiente»; ii) «hecho superado

5 Expediente físico, visible a folios 5 y 6. 6 Expediente físico, visible a folios 94 a 113.5

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

la corrección de la historia laboral»; iii) «inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional solicitado»; iv) «falta de competencia de Colpensiones de reconocer y pagar pensión de vejez al actor»; v) «cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones»; vi) cobro de lo no debido; vii) pago y compensación; viii) prescripción; ix) improcedencia de la indexación de las condenas; x) buena fe; e xi) imposibilidad de la condena en costas.

7. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los

siguientes argumentos7:

7.1. Con la Resolución RDP 039652 del 28 de septiembre de 2015 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de Carlos Alberto Gutiérrez Zapata, en cuantía de $3.954.470, efectiva a partir del día siguiente en que fuera excluido de la nómina de pensionados de Colpensiones, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio.

7.2. En tal sentido, Colpensiones debió excluir al demandante de la nómina de pensionados para evitar un doble pago de la mesada pensional con recursos

una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio.

7.2. En tal sentido, Colpensiones debió excluir al demandante de la nómina de pensionados para evitar un doble pago de la mesada pensional con recursos públicos y Carlos Alberto Gutiérrez Zapata debió acreditar ante la entidad el retiro definitivo del servicio.

7.3. En el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación, el demandante presentó recurso de reposición y apelación contra la Resolución RDP 039652 del 28 de septiembre de 2015, en los cuales solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación respecto del monto y no del retroactivo.

7.4. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho afirmó que el retiro del servicio fue el 31 de enero de 2015 y solicitó que el retroactivo se debía pagar «desde esta fecha y hasta la fecha de pago de la mesada pensional de conformidad a la Resolución GNR 272255 del 30 de julio de 2014», lo cual no era posible porque la Ugpp profirió la Resolución RDP 039652 del 28 de septiembre de 2015 y el pago quedó sujeto a la exclusión de nómina de Colpensiones, en la medida en que se demostrara el retiro definitivo del servicio.

7.5. Propuso las excepciones que denominó i) «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados»; ii) «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo»; iii) «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios»; y iv) prescripción.

7 Expediente físico, visible a folios 160 a 163. .6

retroactivo»; iii) «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios»; y iv) prescripción.

7 Expediente físico, visible a folios 160 a 163. .6

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

1.5. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión , en sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se abstuvo de condenar en costas a l demandante, con sustento en los

siguientes argumentos8:

8.1. De acuerdo con el material probatorio consideró que los actos administrativos de carácter definitivo eran las Resoluciones GNR 65311 del 29 de febrero de 2016 y VPB 29992 del 21 de julio de 2016, porque en ellos la administración determinó que no era posible acceder a la solicitud de reconocimiento de l retroactivo pensional, por cuanto Colpensiones no tenía competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de Carlos Alberto Gutiérrez Zapata, la cual fue reconocida de forma errónea a través de la Resolución GNR 272255 del 30 de julio de 2014.

8.2. En el asunto en estudio, la administración negó el reconocimiento del retroactivo pensional en las mencionadas resoluciones, por lo cual, si bien es cierto que todas las actuaciones en sede administrativa tenían el propósito de obtener el pago del retroactivo pensional, «no es menos cierto que el acto administrativo que definió dicha

pensional en las mencionadas resoluciones, por lo cual, si bien es cierto que todas las actuaciones en sede administrativa tenían el propósito de obtener el pago del retroactivo pensional, «no es menos cierto que el acto administrativo que definió dicha solicitud fue la Resolución VPB 29992 del 21 de julio de 2016, toda vez que el acto posterior solo reiteró la decisión, pues la parte actora presentó un recurso improcedente para obtener un nuevo pronunciamiento de l a administración y así tratar de cambiar el sentido de la decisión.».

8.3. Al respecto el Consejo de Estado en auto del 8 de mayo de 20149 en un asunto similar precisó que el acto jurídico que se debía demandar era el que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y no las respuestas dadas a una petición en la que solo se ratificó lo ya resuelto con anterioridad. Asimismo, en el fallo de 19 de septiembre de 2019 10 indicó que una petición relacionada con una solicitud ya resuelta de fondo por la autoridad administrativa no podía convertirse en un mecanismo para revivir los términos legales que se encontraban vencidos para agotar los recursos en la actuación administrativa, o para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

8.4. En relación con las peticiones reiterativas el artículo 19 del CPACA estableció que la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, así entonces la decisión demandada no constituyó un acto administrativo definitivo, porque la entidad reiteró

8 Samai Tribunal, índice 54, 20_SENTENCIA(.pdf) NroActua 54.

9 Radicado 25000-23-41-000-2013-01771-01

8 Samai Tribunal, índice 54, 20_SENTENCIA(.pdf) NroActua 54.

9 Radicado 25000-23-41-000-2013-01771-01 10 Radicado 76001-23-33-000-2017-01910-017

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

la decisión del 21 de julio de 2016, que negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, por ende, no creó, modificó o extinguió una situación jurídica en particular, razón por la que no era susceptible de ser controvertido en sede judicial.

8.5. Por lo tanto, declaró probada de oficio, la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución DIR 1109 del 9 de marzo de 2017. En consecuencia, se inhibió para resolver de fondo los cargos de nulidad asociados a ese acto.

1.6. El recurso de apelación

9. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así11:

9.1. El tribunal no tuvo en cuenta que el acto acusado era definitivo pues resolvió una solicitud que realizó ante la entidad, y con los actos administrativos anteriores no se definió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, porque solo resolvieron la petición del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

9.2. Los argumentos del a quo no son ciertos porque los actos administrativos definitivos que resolvieron la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo, «son parte de un mismo acto demandado.».

9.2. Los argumentos del a quo no son ciertos porque los actos administrativos definitivos que resolvieron la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo, «son parte de un mismo acto demandado.».

9.3. De acuerdo con el artículo 163 del CPACA, y teniendo en cuenta que solicitó la nulidad del «acto final de dichas reclamaciones, deb ió entenderse que se encontraban incluidos los demás que hacían parte del agotamiento del trámite administrativo», es decir, las Resoluciones GNR 65311 del 29 de febrero de 2016 y VPB 29992 del 21 de julio de 2016, en las cuales la administración determinó que no era posible el pago del retroactivo pensional, por cuanto Colpensiones no tenía competencia para el reconocimiento de la prestación.

9.4. Por lo anterior, Colpensiones vulneró sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, y los principios de irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, proporcionalidad y favorabilidad.

9.5. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las pretensiones de la demanda, y ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional «desde el momento del retiro del servicio a su pagador de su pensión, que para la fecha es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.».

11 Samai Tribunal, índice 57, 23_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_APELACIONFALLORETR(.pdf)

NroActua 57.8

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

NroActua 57.8

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

1.7. Intervenciones en segunda instancia

10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA12.

1.8. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, se contrae a resolver:

12.1. ¿Si era posible emitir pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad de la Resolución DIR 1109 del 9 de marzo de 2017 , toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda porque consideró que debi eron demandarse las Resoluciones GNR 65311 de 29 de febrero de 2016, GNR 118727 del 25 de abril de 2016, y VPB 29992 del 21 de julio de 2016, a través de las cuales se negó el pago del retroactivo de la pensión de jubilación de Carlos Alberto Gutiérrez Zapata?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

pago del retroactivo de la pensión de jubilación de Carlos Alberto Gutiérrez Zapata?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De la proposición jurídica completa

13. El numeral 5 13 del artículo 100 del Código General del Proceso 14 prevé la excepción previa de inepta demanda para aquellos casos en donde el libelo

12 Samai, indie 7, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 7. 13 «ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: «(…) « 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 14 En adelante CGP.9

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

introductorio no cumple los requisitos formales para su presentación, o cuando no exista una debida acumulación de pretensiones.

14. En efecto, con el fin de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los artículos 162 15, 16316 y 16617 del CPACA, establecen, entre otros requisitos, que la parte actora individualice con precisión aquellos actos administrativos objeto de reproche y particularmente aquel que contiene la declaración de voluntad que produce efectos jurídicos directos o definitivos, es decir, aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, junto a los que con el constituyan toda la unidad porque contienen la voluntad unánime de la

declaración de voluntad que produce efectos jurídicos directos o definitivos, es decir, aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, junto a los que con el constituyan toda la unidad porque contienen la voluntad unánime de la administración sobre un tema particular y definen un solo aspecto.

15. Ciertamente, establecer el requisito procedimental y sustantivo de demandar la totalidad de la unidad jurídica conformada por distintos pronunciamientos que contienen la voluntad unánime de la administración, se hace necesario por cuanto constituye la unidad jurídica en el cual se va a desarrollar la actividad judicial y el campo de decisión del operador jurídico, ante una futura anulación integral de los actos.

15 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…)

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. » 16 « ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda».

de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 17 « ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: «1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…) «2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. «3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. «4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nac ión, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. «5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público».10

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

16. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación 18, ha

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

16. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación 18, ha

señalado:

«(…) la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídi ca, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

14. En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos. Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualizac ión de la

juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos. Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualizac ión de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor.». (sic).

17. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación19 ha establecido que la proposición jurídica incompleta se configura cuando:

«[…] el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa pretendí, o ii) cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el juez.». (sic).

18. En tal sentido, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos que por su contenido se encuentren integrados por una unidad jurídica, es requisito indispensable demandar su anulación conjuntamente con los demás actos que contienen la voluntad unánime de la administración frente a un aspecto jurídico para que opere de forma correcta su anulación, y evitar decisiones contradictorias.

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de junio de 2020, radicado 73001-23-33-000-2018-00454-01 (3805-2014). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de junio de 2020, radicado 73001-23-33-000-2018-00454-01 (3805-2014). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2011 radicado: 76001-23-31000-2006-02409-01 (1282-10) M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren.11

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023)

Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Zapata

2.3. Caso concreto

19. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

19.1. Carlos Alberto Gutiérrez Zapata nació el 11 de noviembre de 195220.

19.2. En el r eporte de semanas cotizadas actualizado al 7 de mayo de 2015 21, expedido por Colpensiones se señaló que prestó sus servicios en la «Rama Judicial, Dirección Seccional de la Rama Judicial».

19.3. Mediante la Resolución GNR 272255 del 30 de julio de 20 1422 la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2014, en cuantía de $11.362.500.

19.4. En el certificado del 10 de octubre de 2014 23, expedido por la coordinadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín se indicó «[q]ue el Doctor GUTIÉRREZ ZAPATA CARLOS ALBERTO identificado con c édula de ciudadanía

la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín se indicó «[q]ue el Doctor GUTIÉRREZ ZAPATA CARLOS ALBERTO identificado con c édula de ciudadanía No. 70.043.211, laborara con la Rama Judicial de Antioquia hasta el 31 de Enero de 2015 como Juez 02 Penal Circuito de. Rionegro. Esto con el fin de que lo incluyan en la nómina de pensionados a partir del 01 de Febrero de 2015.». (sic).

19.5. En la constancia de la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. del 15 de abril de 2015 24, se señaló «[q]ue por el(la) Señor(a) CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ZAPATA, identificado(a) con CC 70043211, se recibió por concepto de aportes al Sistema General de Segurida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...