CE - Sentencia 05001233300020170201502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170201502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

Demandante: Rodrigo Alberto Sierra Londoño

Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y Derecho, Superintendencia de

Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial (CSCN) y Roberto Chaves Echeverry

Temas: Desvinculación del servicio por cumplimiento de la edad de retiro Forzoso. Irretroactividad: regla general. Retroactividad.

Retrospectividad. Ley 1821 de 2016 . Relevo generacional. Función Notarial. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Rodrigo Alberto Sierra Londoño instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo

pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Rodrigo Alberto Sierra Londoño instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial, en adelante CSCN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los Decretos 1886 del 23 de noviembre de 2016 «Por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso», 1261 del 25 de julio de 2017 «Por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad» y del Oficio OFI17 -0004672-OAJ-1500 del 23 de febrero de 2017 de la je fe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, que negó la solicitud de acogerse a la Ley 1821 de 2016.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca su derecho aRadicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

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mantenerse como notario sexto del Círculo Notarial de Medellín hasta que cumpla 70 años y se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho se abstenga de efectuar un nombramiento en propiedad en aquel cargo. En subsidio, el pago de una

mantenerse como notario sexto del Círculo Notarial de Medellín hasta que cumpla 70 años y se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho se abstenga de efectuar un nombramiento en propiedad en aquel cargo. En subsidio, el pago de una indemnización por lucro cesante por concepto de utilidad deja da de percibir desde que se haga efectivo su retiro y hasta que se expida la sentencia de nulidad o el demandante cumpla 70 años, lo que primero ocurra. En cualquier caso, que se condene en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Afirmó que se desempeñó como notario sexto del Círculo de Medellín desde el 27 de febrero de 2009, cargo al que accedió mediante Decreto 104 del 16 de enero de la misma anualidad en virtud de concurso público; el 17 de octubre de 2016 cumplió 65 años de edad y, mediante Resolución 1886 del 23 de noviembre, fue retirado del servicio, debiendo permanecer en él hasta que su reemplazo tomara posesión.

Que la Ley 1821 de 2016 fue promulgada en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2016 y amplió la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas hasta los 70 años.

Ante el cambio normativo, remitió diferentes misivas con destino al CSCN, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestando su voluntad de acogerse a la Ley 1821 de 2016 y perm anecer hasta los 70 años como notario, argumentando que a la fecha de la expedición de la nueva ley se encontraba ejerciendo funciones públicas. Esta solicitud fue negada por el

manifestando su voluntad de acogerse a la Ley 1821 de 2016 y perm anecer hasta los 70 años como notario, argumentando que a la fecha de la expedición de la nueva ley se encontraba ejerciendo funciones públicas. Esta solicitud fue negada por el Ministerio indicado a través del Oficio OFI17-0004672-OAJ-1500 del 23 de febrero de 2017.

Que el 25 de julio de 2017 se expidió el Decreto 1261 de 2017, que nombró al señor Roberto Chaves Echeverry en el empleo «vacante», pero a la fecha de presentación de la demanda, este no se había posesionado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostuvo que los actos demandados v ulneran los artículos 1, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016 y 137 del CPACA, porque fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, no observaron el escenario previsto en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, según el cual, quienes se encontraran ejerciendo funciones públicas en vigencia esta norma, podrían permanecer voluntariamente en sus respectivos empleos hasta la edad de retiro forzoso allí prevista (70 años). Además, que ninguno de los actos previó la posibilidad de que el demandante interpusiera recursos, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso en instancias administrativas.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia por el factor funcional y remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2017 1. Sin embargo, esta Corporación lo devolvió al tribunal de origen el 3 septiembre de 20192.

Avocó conocimiento el 5 de febrero de 2020 , cuando decidió rechazar las pretensiones en contra del Decreto 1886 de 2016 y el Oficio OFI17 -0004672-OAJ1500 del 23 de febrero de 2017, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, inadmitió la demanda porque la pretensión de nulidad en contra del Decreto 1261 del 25 de julio de 2017 debía encausarse a través del medio de control electoral3. Esta decisión fue revocada el 20 de abril de 2021 por el Consejo de Estado4, que concluyó que la demanda se presentó oportunamente y ordenó continuar con el análisis de admisión en relación aquellas pretensiones.

El 7 de diciembre de 2021 se admitió la dema nda en contra del Decreto 1886 de 2016 y el Oficio OFI17 -0004672-OAJ-1500 de 2017 , pero se rechazó en relación con el Decreto 1261 de 2017.

El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no estaba materialmente legitimado en la causa porque, si bien el gobierno nacional

con el Decreto 1261 de 2017.

El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no estaba materialmente legitimado en la causa porque, si bien el gobierno nacional es el nominador de los notarios de primera categoría, cumplen con esta labor según los parámetros y competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Argumentó que los actos que retiraron los notarios que cumplieron 65 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, fueron expedidos con fundamento en normas legales vigentes, esto es, el inciso 2 del artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970 y artículo 1 del Decreto 3047 de 1989. Que, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley, las consecuencias y aplicación de las disposiciones legales rigen de inmediato y hacia futuro.

La Superintendencia de Notariado y Registro, CSCN, consideró que no estaba legitimado en la causa para satisfacer las pretensiones de la demanda porque, aunque administra la carrera notarial, no es el competente para efectuar nombramientos, labor del gobierno nacional. Expresó que l a Ley 1821 de 2016 produjo efectos desde el 30 de diciembre de 2016 y no modificó situaciones que se encontraban consolidadas, como la del demandante, que cumplió la edad de retiro forzoso el 17 de octubre de 2016; además , que ya se había expedido el Decreto 1886 de 23 de noviembre del mismo año, mediante el cual fue retirado del cargo.

1 Fls. 51-53. 2 Fls. 141-142. 3 Fls. 146-150.

1886 de 23 de noviembre del mismo año, mediante el cual fue retirado del cargo.

1 Fls. 51-53. 2 Fls. 141-142. 3 Fls. 146-150. 4 Fls. 170-174.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

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El señor Roberto Chaves Echeverry reiteró los argumentos de las entidades demandadas.

El Ministerio público acogió esta tesis. Insistió en que la situación jurídica del demandante se consolidó antes de la nueva legislación y esta no se aplica de forma retroactiva.

El 5 de julio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se decretaron las pruebas y se fijó el litigio. El 21 de julio de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 11 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. Analizó el desarrollo legislativo, reglamentario y jurisprudencial, concluyó que el demandante cumplió 65 años el 17 de octubre de 2016, en vigencia del Decreto 1069 de 2015, y fue retirado del servicio el 23 de noviembre de 2016. Sin embargo, permaneció en el cargo exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, según el cual, el notario no debe separarse del desempeño de sus funciones mientras su reemplazo no se haya hecho cargo de

permaneció en el cargo exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, según el cual, el notario no debe separarse del desempeño de sus funciones mientras su reemplazo no se haya hecho cargo de ellas, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios notariales. De allí que su situación jurídica se consolidó con anterioridad a la expedición de la Ley 1821 de 2016 y, por lo tanto, no era destinatario de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que e xpresó que la permanencia en el cargo, por cualquier motivo, a l 30 de diciembre de 2016, constituía el único requisito exigido por el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 para tener el derecho a optar por permanecer hasta la nueva edad de retiro de 70 años. Que la reforma implicó la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1886 del 23 de noviembre de 2016 por la desaparición del sustento legal.

Con fundamento en la sentencia C-84 del 29 de agosto de 2018, indicó que, de no incluir la posibilidad de continuar en el cargo, la Ley 1821 habría desconocido el derecho fundamental a la igualdad. Añadió que, conforme la lectura del Consejo de Estado sobre la caducidad de las pretensiones en el presente asunto, la desvinculación del funcionario marca el límite temporal que materializa la lesión del derecho subjetivo, tesis que permite concluir que el Decreto 1886 del 23 de noviembre de 2016 y el Oficio OFI17-0004672-OAJ-1500 del 23 de febrero de 2017

derecho subjetivo, tesis que permite concluir que el Decreto 1886 del 23 de noviembre de 2016 y el Oficio OFI17-0004672-OAJ-1500 del 23 de febrero de 2017 configuran un acto complejo que, en su intermedio, evidenció la reforma legal.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

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El recurso fue admitido el 25 de julio de 2025 y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si, por estar cumpliendo funciones públicas al momento de la expedición de la Ley 1821 de 2016, el demandante tenía derecho a decidir si continuar ejerciendo como Notario Sexto del Círculo de Medellín, pese al cumplimiento de la edad y expedición del acto administrativo de retiro forzoso antes de la reforma legal.

Cuestión previa

El 14 de octubre del presente año, el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso5, debido a que fue apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso en los periodos

fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso5, debido a que fue apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso en los periodos comprendidos entre 2018-2021 y 2023-2024.

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos bu sca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia.

Ahora bien, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afecta ción de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. Lo anterior porque, en su calidad de asesor externo, fuera de la actuación judicial, conceptuó respecto de asuntos que constituyen el objeto de la demanda.

5 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».Radicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

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Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia.

Marco normativo y jurisprudencial

Retroactividad y retrospectividad

La Corte Constitucional ha explicado que, en principio, la ley solo produce efectos en relación con los actos, hechos o situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad al inicio de su vigencia; es decir, existe un principio general de irretroactividad normativa que tiene sustento en la Ley 153 de 1887. Sin embargo, y a modo de excepción, pueden identificarse escenarios de aplicación retroactiva, ultractiva y retrospectiva de las normas. Sobre la primera, expone:

«Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constituciona l, conforme al

contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constituciona l, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable” […]»6.

En relación con la retrospectividad, sostiene que se trata de una figura que carece de fundamento normativo expreso, pero se ha empleado por la jurisprudencia para referirse a la aplicación de una norma a situaciones que, pese a tener lugar antes de su entrada en vigencia, nunca se consolidaron definitivamente. En otras oportunidades, esta Secció n ha precisado que esta figura no es equiparable a la retroactividad, pues son conceptualmente escindibles, en los siguientes términos:

«Bajo el contexto jurisprudencial transcrito, es claro que la retrospectividad de la ley corresponde a una figura a través de la cual es posible resolver una situación jurídica específica en aplicación de los enunciados propios de una norma cuya vigencia e s posterior a la de aquella que la regulaba en su momento, pero que en todo caso no logró consolidarse o configurarse en dicha oportunidad, por lo que permaneció en suspenso y sin definición concreta, al punto de ser necesario que la nueva ley se convierta en el fundamento jurídico del hecho o del derecho cuyos efectos se busca materializar.

Contrario a lo expuesto, la retroactividad se entiende como la figura por medio de la cual se aplica de manera preferente una norma posterior sobre una anterior con el fin de definir una situación jurídica determinada, cuya concreción tuvo lugar bajo la égida de esta última, es decir, que fue

de la cual se aplica de manera preferente una norma posterior sobre una anterior con el fin de definir una situación jurídica determinada, cuya concreción tuvo lugar bajo la égida de esta última, es decir, que fue debidamente consolidada ; esto siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de la irretroactividad» (énfasis fuera de texto)7.

Nótese que la distinción entre la aplicación retroactiva y retrospectiva de las normas radica en la consolidación de las situaciones jurídicas objeto de la decisión. Es decir,

6 Corte Constitucional. Sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de noviembre de 2019. Rad. 05001-2333-000-2013-01759-01 (3601-2015). C.P. William Hernández Gómez.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

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si se aplica una norma posterior a una situación anterior que se consolidó, entonces se trata de un supuesto de aplicación retroactiva; en cambio, si aquella no estaba consolidada, es un ejercicio retrospectivo. Este último se ha justificado jurisprudencialmente en la aplicación contextual del principio de favorabilidad8.

La reforma legal: extensión de la edad de retiro forzoso

La Ley 1821 de 2016 «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el

jurisprudencialmente en la aplicación contextual del principio de favorabilidad8.

La reforma legal: extensión de la edad de retiro forzoso

La Ley 1821 de 2016 «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas» se expidió el 30 de diciembre del mismo año. En virtud del artículo 4.°, rige desde el mismo día, cuando fue publicada. Su principal efecto consiste en la disposición de la edad máxima de retiro para las personas que desempeñan funcione s públicas, establecida en 70 años que, una vez cumplidos, producen el retiro automático de los servidores, «sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia».

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los efectos de esta norma en el ordenamiento jurídico y su aplicación. Por ejemplo, en el Concepto del 8 de febrero de 2017, con fundamento en la sentencia T -376 de 2016, indicó que no es admisible el uso «automático» de la causal de r etiro; sino que cada entidad debe estudiar las circunstancias particulares y especiales de cada servidor, evitando la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social9.

En otras palabras, esta causal se aplica atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional. Pero esto no implica que un servidor público que haya cumplido la edad de retiro forzoso debe permanecer indefinidamente en el cargo, sino que se han consolidado subreglas jurisprudenciales que, según el caso particular de cada funcionario, apuntan a la garantía de sus derechos.

haya cumplido la edad de retiro forzoso debe permanecer indefinidamente en el cargo, sino que se han consolidado subreglas jurisprudenciales que, según el caso particular de cada funcionario, apuntan a la garantía de sus derechos.

En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, la Sala de Consulta concluyó que, según los criterios teleológico, histórico y sistemático, el artícul o 1 de la Ley 1821 de 2016 solo excluyó de su aplicación a los servidores públicos de elección popular y aquellos empleos previstos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año10. Pero debe considerarse, además, la eventual existencia de regímenes especiales, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República11.

8 Sobre esta temática se pueden consultar las siguientes providencias: Corte Constitucional. Sentencia T -110 del 22 de febrero de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional. Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Constitucional. Sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; Corte Constitucional. Sentencia T -525 del 10 de agosto de 2017. M.P . Antonio José Lizarazo. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de febrero de 2017. Rad. 11001-03-06000-2017-00001-00 (2.326). C.P. Álvaro Namén Vargas. 10 Ibid. 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de agosto de 2021. Rad. 11001-03000-2017-00001-00 (2.326). C.P. Álvaro Namén Vargas. 10 Ibid. 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de agosto de 2021. Rad. 11001-0306-000-2021-00052-00 (2.466). C.P. Óscar Darío Amaya Navas.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

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La Sala de Consulta fue enfática en que la Ley rige a partir de su publicación y, por lo tanto, el artículo 4.° dispuso el efecto general inme diato de las normas, descartando así un eventual uso retroactivo o ultractivo. Explicó claramente que la Ley 1821 de 2016 no regula situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, sino solo aquellas que nacieron en ese momento y las que iniciaron con la legislación anterior pero no se consolidaron, es decir, que tienen efecto retrospectivo.

Ahora bien, sostuvo que para identificar si una situación jurídica se consolidó o no durante la vigencia de la legislación anterior, bast a verificar el cumplimiento del requisito legal imperante, es decir, el momento para el cual se alcanzaron los 65 años. Pues, si bien es cierto que pueden existir algunos límites temporales para que se haga efectivo o material el retiro, que emanan de algu nas disposiciones o de condicionamientos en casos particulares por jueces constitucionales, el supuesto de hecho normativo que consolida la situación jurídica no es otro que el cumplimiento de la edad. Expresamente afirmó:

condicionamientos en casos particulares por jueces constitucionales, el supuesto de hecho normativo que consolida la situación jurídica no es otro que el cumplimiento de la edad. Expresamente afirmó:

«Así, el cumplimiento de la edad prevista en la ley, para los servidores públicos o los particulares sujetos a dicha causal de retiro, constituye una situación jurídica consolidada, en el sentido de que, a partir de ese momento, se genera para la persona el deber de retirarse del cargo o de cesar en el ejercicio de las funciones públicas, y para la administración, el deber de retirarlo, si dicha persona no lo hace voluntariamente» (énfasis fuera de texto)12.

Por lo tanto, la Sala de Consulta concluyó que el establecimiento de los 70 años de edad como causal de retiro forzoso para las personas que ejercen funciones públicas solo produce dos efectos jurídicos: ampliar la edad de retiro para quienes era aplicable y no hubieran cumplido la edad prevista en las normas anteriores (65 años) previo a la promulgación de la Ley 1821, y someter a esta causal a quienes no lo estaban y no fueron expresamente excluidos.

En suma, si una persona cumplió 65 años previo a la e xpedición de la Ley 1821 el 30 de diciembre de 2016, debe retirarse de su cargo, al margen de que esté pendiente de la expedición de un acto administrativo de desvinculación, o que continúe ejerciendo funciones públicas por cualquier motivo, pues su situación jurídica se consolidó con el cumplimiento del supuesto de hecho de las normas que regían con anterioridad y la Ley no dispuso ningún escenario de aplicación retroactiva.

El «relevo generacional»

jurídica se consolidó con el cumplimiento del supuesto de hecho de las normas que regían con anterioridad y la Ley no dispuso ningún escenario de aplicación retroactiva.

El «relevo generacional»

La Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016 en la sentencia C-84 de 201813. Entre otros cargos, los demandantes argumentaron que la Ley limita las posibilidades de ingreso de nuevos servidores o, en otras palabras, perpetúa a los antiguos. La Corporación indicó que, con independencia del aumento

12 Ibid. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-84 del 29 de agosto de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02015-02 (2013-2025)

9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en la edad como causal objetiva de retiro forzoso, el acceso, permanencia y retiro (por demás causas) se mantuvo en iguales términos, de allí que ningún empleado goza de una garantía pétrea de permanencia si desconoce aquella regulación.

Pero, más allá de la anterior, identificó en el reproche indicado una discusión constitucional relacionada con el derecho al «relevo generacional» que, en su criterio, se fundamenta en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Políti ca, según el cual, «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por

según el cual, «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. […]».

Explicó que la fijación de una edad de retiro forzoso se justifica, precisamente, en la garantía institucional de que un empleado, luego de que ha cumplido satisfactoriamente una etapa laboral en el servicio público, garantiza con su retiro el acceso al empleo para otro ciudadano. En palabras de la Corte, citando la sentencia C-563 de 1999:

«[…] es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Est ado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades» (énfasis fuera de texto)14.

Partiendo de esta premisa, adujo que la competencia para definir una edad de retiro forzoso es del legislador, que goza de una amplia libertad de configuración al respecto, pero que se sujeta a límites de razonabilidad y proporcionalidad. Así, la ley define, según la pertinencia contextual de cada época, el tiempo máximo de servicio, a través de una ponderación entre el derecho al trabajo de quien está empleado y la correlativa expectativa de relevo generacional. En la sentencia C-84

ley define, según la pertinencia contextual de cada época, el tiempo máximo de servicio, a través de una ponderación entre el derecho al trabajo de quien está empleado y la correlativa expectativa de relevo generacional. En la sentencia C-84 de 2018 concluyó que la extensión de la edad de retiro forzoso en la Ley 1821 de 2016 es constitucional, porque se evidenciaron argumentos razonables para tal decisión, como el incremento de la expectativa de vida, beneficios pensionales, entre otros. Por lo anterior, no encontr ó vulnerado el derecho al «relevo generacional».

En la sentencia C-135 de 2018 se estuvo a lo resuelto en aquella decisión, en cuanto a los cargos por violación del derecho al relevo y la confianza legítima, pero también se declaró exequible la Ley en relación con reproches distintos: como la violación de los principios de no regresividad, igualdad y razonabilidad.

Sin embargo, el «relevo generacional » como un derecho o interés constitucionalmente protegido no fue una preocupación «reciente» de las

14 Corte Constitucional. Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicación: 05

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