CE - Sentencia 05001233300020170210302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170210302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Siete (7) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)

Radicación: 05001233300020170210302 (0621-2025)1

Demandante: Diego Alfonso Zapata Zapata

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: Decisión: Prima de Servicios - Ley 4 de 1992, gastos de representación Sentencia de segunda instancia

La Sala decide, los recursos de apelación presentados por las partes , contra la sentencia del Veinticinco (25) de julio de Dos mil Veinticuatro (2024) , proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Pretensiones.

Diego Alfonso Zapata Zapata , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente:

La nulidad de: i) la Resolución No. SAG No. 002508 del Diez (10) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016), por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la prima especial de servicios ; ii) la Resolución No. 23807 del

mil Dieciséis (2016), por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la prima especial de servicios ; ii) la Resolución No. 23807 del Veintitrés (23) de diciembre de Dos mil Dieciséis (2016), que confirmó la Resolución No. SAG No. 002508 del Diez (10) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016); iii) del acto ficto o presunto, por medio del cual se resolvieron las demás peticiones laborales y el recurso de apelación.

1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201702103021100103 2 Folios 1 a 12Número interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordene lo que a continuación se cita:

  1. Reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. ii) La reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el Gobierno nacional, desde el mes de junio de 2013 hasta cuando ocupe el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del Circuito y Especializado de Medellín. iii) El pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aportes a cesantías, gastos de representación y pensión, sobre el 100% del salario. iv) El reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado.

prima de navidad, aportes a cesantías, gastos de representación y pensión, sobre el 100% del salario. iv) El reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado. v) El pago de la indexación sobre las sumas reconocidas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El demandante informó que , se encuentra vinculad o a la Fiscalía General de la Nación desde el Primero (1°) de julio de Mil Novecientos Noventa y D os (1992) y, para la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Medellín.

El señor Diego Alfonso Zapata Zapata afirmó que la Fiscalía General d e la Nación ha pagado el 50% del valor reconocido como salario establecido en cada Decreto salarial y el saldo restante lo atribuye a gastos de representación, sin tener en cuenta que no paga la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni los gastos de representación.

El Tres (3) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016) el accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de todos los derechos reclamados.Número interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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La Fiscalía General de Nación, por Resolución No. S AG 002508 del Diez (10) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016), negó la solicitud al considerar que carecía de competencia para fijar asignaciones salariales a los funcionarios de dicha entidad.

agosto de Dos mil Dieciséis (2016), negó la solicitud al considerar que carecía de competencia para fijar asignaciones salariales a los funcionarios de dicha entidad.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

La parte accionante invocó como normas desconocidas las siguientes; los artículos 23 y 25 de la Constitución Política, del Decreto 057 de 1992, los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 12; los artículos 7°, 11, 12 y 13 del Decreto 219 de 2016.

El señor Diego Alonso Zapata afirmó que, los actos cuestionados se encuentran viciados de nulidad, puesto que, tiene derecho al reconocimiento de un adicional a su salario básico en el equivalente al 30% como prima especial de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El demandante indicó, que los gastos de representación no han sido cancelados, pues, cuando se realiza el pago mensual de su salario, se disminuye el valor del mismo y esta situación repercute de manera directa en el reconocimiento de las prestaciones sociales.

Por lo anterior, el demandante, señaló que, los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad, como quiera que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios como un adicional salario, sin carácter salarial.

El actor refirió que, los gastos de representación son un adicional que debe sumarse al salario y corresponden a ingresos de libre destinación del funcionario para los gastos de los que puede incurrir en representación de la entidad; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación viene atribuyendo un porcentaje de su salario como

al salario y corresponden a ingresos de libre destinación del funcionario para los gastos de los que puede incurrir en representación de la entidad; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación viene atribuyendo un porcentaje de su salario como gastos de representación.

1.3. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda3.

3 De acuerdo con informe de Secretaría que obra a folio 54 del expediente físicoNúmero interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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2. La sentencia de primera instancia4.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia proferida el Veinticinco (25) de julio de Dos mil Veinticuatro (2024) , dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2013, dentro de la demanda interpuesta por el señor DIEGO ALONSO ZAPATA ZAPATA contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio SAG 002308 del 10 de agosto de 2016 mediante el cual se negó la petición interpuesta por el actor así como la Resolución No. 2-3807 del 23 de diciembre de 2016 por la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el Oficio SAG 002508 del 10 de agosto de 2016, tal como se motivó en el presente caso.

TERCERO.- A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN

confirmando el Oficio SAG 002508 del 10 de agosto de 2016, tal como se motivó en el presente caso.

TERCERO.- A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

A) Reconocer y pagar al señor DIEGO ALONSO ZAPATA ZAPATA, la prima especial de servicios como adición al salario, a partir del 03 de agosto de 2013 y mientras perdure en el empleo y en razón de este tenga derecho a la prima especial de servicios, sin que en ningún caso supere los porcentajes máximos fijados por el Gobierno Nacional atendiendo al cargo correspondiente. B) Realizar los descuentos de ley al sistema general de seguridad social en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. C) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión. (…)».

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del Dos (2) de septiembre de Dos mil Diecinueve (2019)5.

El A-quo consideró que, el demandante se vinculó desde 1992 a la Fiscalía General de la Nación, el último cargo desempeñado fue el de Fiscal delegado ante los

(2019)5.

El A-quo consideró que, el demandante se vinculó desde 1992 a la Fiscalía General de la Nación, el último cargo desempeñado fue el de Fiscal delegado ante los Jueces de Circuito, en razón a su cargo, para el año 2013, devengó, entre otros : gastos de representación en forma periódica, también la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013; pero no recibió la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

4 Expediente digital 5 Sentencia SUJ-CE-S2-2019, Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CP Carmen Anaya de CastellanosNúmero interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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En consecuencia, tiene derecho a que se reconozca la prima especial de servicios, sin que haya lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales, pues, a partir de 2003, la entidad no descontó del salario de sus funcionarios el 30% para atribuirlo a la prima especial y para los años 2013 en adelante, la citada prima estaba integrada al salario del servidor.

Sobre los gastos de representación, el juzgador explicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, el 25% del salario mensual de los fiscales delegados ante los jueces del Circuito, especializados, municipales y promiscuos municipales, corresponde a gastos de representación, por ello, no resulta contrario a derecho que una parte de la asignación mensual corresponda a este concepto que, se entienden como un componente del salario, cuya finalidad es contribuir al cabal desempeño de las funciones.

corresponde a gastos de representación, por ello, no resulta contrario a derecho que una parte de la asignación mensual corresponda a este concepto que, se entienden como un componente del salario, cuya finalidad es contribuir al cabal desempeño de las funciones.

Finalmente, el tribunal consideró que, como la reclamación fue radicada ante la entidad el Tres (3) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016), operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todas las prestaciones sociales y salariales anteriores a 2013. Para lo cual citó la regla fijada en la sentencia del Quince (15) de diciembre de Dos mil Veinte (2020) SUJ-023-CE-S2-2020.

4. Los recursos de apelación6.

La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia al considerar que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la prima especial de servicios a favor del demandante, toda vez que, desde 2021 se ha pagado esta prestación, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 272 de 2021.

La entidad demandada manifes tó, además, que los derechos reclamados y causados con anterioridad al Tres (3) de agosto de Dos mil Trece (2023), se encuentran prescritos, como quiera que, el demandante presentó la reclamación el Tres (3) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016). De no ord enarse así, se desconocería el contenido de la sentencia SUJ -023 del Quince (15) de diciembre de Dos mil Veinte (2020) y el Decreto 272 de 2021.

SSamai Tribunal Administrativo de AntioquiaNúmero interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

de Dos mil Veinte (2020) y el Decreto 272 de 2021.

SSamai Tribunal Administrativo de AntioquiaNúmero interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía sostuvo que no se puede ordenar la reliquidación desde el Primer o (1° ) de enero de Dos mil Veintiuno (2021) hacia adelante porque los periodos anteriores a Primero (1°) de enero de Dos mil Veintiuno (2021) ya fueron reconocidos y pagados.

El demandante solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de Primera Instancia, en cuanto no reconoció los gastos de representación. En concreto, los motivos de inconformidad son los siguientes:

(i) Los gastos de representación constituyen un emolumento adicional que debe sumarse al salario, y no descontarse del mismo, porque son de libre disposición del funcionario para los gastos en los que incurre en representación de la entidad para la cual labora; sin embargo, en este caso, el salario básico del accionante se ve menguado en el porcentaje del 50% puest o que este es tenido en cuenta como gastos de representación, en términos que no han sido definidos de esta manera por la norma. (ii) El tribunal de Primera Instancia incurrió en un error sustancial, pues, adujo que este pago se hace como un beneficio tributari o; sin embargo, esta prerrogativa no se encuentra en la norma. Toda vez que de acuerdo con el estatuto tributario las rentas de trabajo exentas es el porcentaje del 50% de lo que reciben los magistrados de tribunales y sus fiscales.

prerrogativa no se encuentra en la norma. Toda vez que de acuerdo con el estatuto tributario las rentas de trabajo exentas es el porcentaje del 50% de lo que reciben los magistrados de tribunales y sus fiscales.

5. Trámite segunda instancia

A través del auto del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025) 7, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)8, el despacho dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que precisara lo siguiente: i) si el demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993; ii) si se le reconoció la prima especial de servicios; y iii) se informara los factores y el

7 Índice 5 Samai 8 Índice 11 del aplicativo SamaiNúmero interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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monto tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y si la prima especial sirvió de base para liquidar la prima especial de servicios.

El Treinta (30) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) 9, la sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por Oficio No. DE-3000000, informó lo siguiente:

1. Si el demandante, señor Diego Alonso Zapata Zapata , identificado con la cédula de

Humano de la Fiscalía General de la Nación, por Oficio No. DE-3000000, informó lo siguiente:

1. Si el demandante, señor Diego Alonso Zapata Zapata , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.352.688, se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, en caso afirmativo se informe desde que fecha; o en su defecto se indique cual es el régimen salarial y prestacional que gobierna su caso. Revidados los archivos historia laboral del servido encontramos que no se acogió al decreto de fiscalías (Decreto 53 de 1993).

2. Se informe, sí el señor Diego Alonso Zapata Zapata, ya identificado, se le ha reconocido la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, en caso afirmativo, se detalle el monto reconocido en cada anualidad; así como, se indique si para calcular las prestaciones sociales la prima especial de servicios ha servido de base salarial. La prima espe cial de servicios, no se tomó como factor salarial para prestaciones sociales, Anexo Kardex.

3. Se indique el monto y los factores (incluyendo el porcentaje) tenidos en cuenta para calcular las prestaciones sociales del señor Diego Alonso Zapata Zapata.” Anex o

Kardex.

4. Constancia de factores salariales devengados y deducidos (KARDEX) años 2012 hasta

2018.

De acuerdo con lo ordenado en el auto de pruebas, el Siete (7) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025)10 la secretaría corrió traslado de los documentos aportados, por el término de tres (3) días, el proceso fue enviado el Catorce (14) de octubre de Dos mil

Veinticinco (2025)10 la secretaría corrió traslado de los documentos aportados, por el término de tres (3) días, el proceso fue enviado el Catorce (14) de octubre de Dos mil Veinticinco11 al despacho, para proferir sentencia.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el Juez de segunda

9 Índice 20 Samai 10 Índice 22 Samai Consejo de Estado 11 Índice 23 ídem 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Número interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

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instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones.

2.2 Problemas jurídicos

1. La Sala deberá resolver si el señor Diego Alfonso Zapata Zapata tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , como lo concluyó el A -quo, o si, por el contrario, no es procedente el reconocimiento de esta prestación durante todo el tiempo que prestó sus servicios como fiscal delegado ante los jueces municipales, del circuito y especializados.

2. Si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia porque negó la reliquidación del salario del demandante con la inclusión de un 25% adicional de la asignación básica, como gastos de representación.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial, 2.4. Naturaleza de los gastos de representación, y 2.5. Caso concreto.

2.3 Marco normativo y Jurisprudencial

Lo primero que ha de advertirse es que, la Constitución Política de Colombia, creó la Fiscalía General de la Nación, entidad que empezó a operar desde el Primero (1°) de julio de Mi l Novecientos Noventa y Dos (1992), como una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, con el objetivo de investigar y perseguir

la Fiscalía General de la Nación, entidad que empezó a operar desde el Primero (1°) de julio de Mi l Novecientos Noventa y Dos (1992), como una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, con el objetivo de investigar y perseguir los delitos, además de actuar como órgano acusador en el proceso penal.

El Gobierno nacional a través del Decreto 2699 de 1991 expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en el artículo 54 estableció la escala de salarios de los funcionarios de esta entidad y dispuso que:

«(…) Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista

En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Número interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley (…)».

El Decreto 53 de 1993 dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan con posterioridad a la vigencia de esta norma13.

El Decreto 53 de 1993 dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan con posterioridad a la vigencia de esta norma13.

El artículo 2° de esta norma precisó que, los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podr ían optar por una sola vez antes del Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no optaran por el régimen aquí establecido continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

De otra parte, el artículo 11 de este decreto dispuso que; « Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomen la opción establecida en este decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, na vidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes (…)».

El Decreto 53 fue derogado parcialmente por el Decreto 108 de 1994 14, normativa que previó un plazo para las personas que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, permitió optar por dicho por este hasta el Veinte Ocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), mediante manifestación escrita.

régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, permitió optar por dicho por este hasta el Veinte Ocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), mediante manifestación escrita.

El Decreto 108 de 1994 fue derogado por el Decreto 49 de 1995 15 y este a su vez fue derogado por el Decreto 108 de 1996, el régimen de la Fiscalía General de la Nación se rige por los decretos que se expidieron cada año, el Decreto 52 de 1997 derogó el 108 de 1996, después el Decreto 50 de 1998, el 2729 de 2001 y el 685 de 2001.

13 Siete (7) de enero de Dos mil Tres (2003) 14 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 15 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la NaciónNúmero interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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Así las cosas, el régimen salarial y prestacional de l os funcionarios de l a Fiscalía General de la Nación fue consagrado en el Decreto 2699 de 1991, y posteriormente se han expedido normas que lo han modificado; los funcionarios de esta entidad poseen un régimen diferenciado de acuerdo a la fecha de vinculación, esto es, si esta ocurrió antes o después del Decreto 53 de 1993.

Sobre la prima especial de servicios: Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República

esta ocurrió antes o después del Decreto 53 de 1993.

Sobre la prima especial de servicios: Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Como se dijo en líneas anteriores, e l Gobierno nacional, conforme la competencia atribuida en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 53 de 1993, por medio del cual , se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que se vincularan con posterioridad a su vigencia y otorgó la posibilidad de optar por una sola vez, antes del Veintiocho

se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que se vincularan con posterioridad a su vigencia y otorgó la posibilidad de optar por una sola vez, antes del Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por ese régimen salarial y prestacional.

Así las cosas, el Decreto 53 de 1993 definió dos regímenes i) siendo aplicable para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo; y ii) los servidores de la Fiscalía General de la Nación que permanecieron en el régimen no acogido, caso en el cual, no pueden ser beneficiario de este, salvo que se acogieranNúmero interno: 0621-2025

Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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dentro del término dispuesto.

De otra parte, la Ley 476 de 1998 precisó lo siguiente:

“Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”

se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”

La «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 202016, en la cual , estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993.

En esta providencia la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 17 explicó la existencia de contradicciones normativas en el marco del reconocimiento de la prima especial de servicios para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, puesto que las personas que se incorporaron a la planta de esta entidad poseían realidades distintas:

1. Quienes se vinculaban por primera vez a la institución y que antes no desempeñaban labores en: las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

2. Quienes se incorporaban en la planta de personal de la Fiscalía y provenían de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía jud icial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden

dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía jud icial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

En el caso del segundo grupo de funcionarios se les permitió optar por una sola vez

16 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 17 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba (Conjuez) Bogotá, D. C., Quince (15) De Diciembre De Dos Mil Veinte (2020). Radicació

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