CE - Sentencia 05001233300020170220401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170220401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02204-01 (27447)

Demandante: Amtex S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02204-01 (27447)

Demandante: Amtex S.A.

Demandada: DIAN

Temas: Renta 2013. Traslado de pruebas. Utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. Deducción de comisiones, honorarios, seguros, afiliación a clubes sociales, alojamiento y salarios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación 1 interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que decidió2:

Primero. Conceder parcialmente las pretensiones de la demanda … por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000068 del 6 de abril de 2017, expedida por la [DIAN] …

parte motiva.

Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000068 del 6 de abril de 2017, expedida por la [DIAN] …

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la … DIAN:

  1. Aceptar las siguientes deducciones efectuadas por la compañía … en su declaración privada del

impuesto a la renta por el año gravable 2013:

  • Ingreso no constitutivo de renta por … $232.493.352
  • Gasto por valor de $110.719.540 por concepto de pago de seguridad social al empleado Sinforoso

Valencia.

  1. Reliquidar la sanción por inexactitud …, excluyendo de la base para el cálculo de la misma, los valores antes descritos, cuya aceptación se ordenó.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda …

Quinto. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000068, del 06 de abril de 2017 3, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por la actora, para rechazar (i) ingresos no constitutivos de renta o ganancia

1 Samai CE, índice 4, certificado D53D2EBB470E87A9 4A517C42CDF0254B AEC7B26CD38BBFBF 445B580FA8A6AD4D (pdf), p. 1.

1 Samai CE, índice 4, certificado D53D2EBB470E87A9 4A517C42CDF0254B AEC7B26CD38BBFBF 445B580FA8A6AD4D (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 27, certificado 09E716138F6C4910 402C9E1E3BD63C7F 905127FB183CF867 857A9F6C3F1B7F08 (pdf), pp. 46 a 47. 3 Samai CE, índice 3, certificado 003B73A3B93B8F56 61870EC101151497 36119A3DCBD66847 D137DF207BB125D3 (pdf), pp. 26 a 86.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02204-01 (27447)

Demandante: Amtex S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ocasional asociados a la utilidad en la venta de derechos fiduciarios , cuyo activo subyacente era un inmueble destinado a fines de utilidad públic a -lo que en realidad correspondía a una renta exenta, según aclaró la actora, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial -, así como la deducibilidad de las siguientes expensas: (ii) comisiones con una sociedad por concepto de actividades de intermediación en el extranjero ( $2.592.717.219); (i ii) asesorías legales ( $18.534.113); (iv) seguros de vida «colectivos» y para «ejecutivos» ($28.388.114); (v) gastos de representaciónsostenimiento

extranjero ( $2.592.717.219); (i ii) asesorías legales ( $18.534.113); (iv) seguros de vida «colectivos» y para «ejecutivos» ($28.388.114); (v) gastos de representaciónsostenimiento y afiliaciones a clubes sociales- ($28.722.595); (vi) honorarios por servicios de asesoría técnica prestados desde Argentina ($70.768.140) ; (v ii) comisiones pagadas a un empleado de la actora ($110.719.450); (vii i) gastos de alojamiento, manutención y pasajes al exterior ($22.731.063) Derivado de esto, se determinó un mayor impuesto y se impuso sanción por inexactitud. La sociedad demandó haciendo uso del mecanismo per saltum.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:

Primera principal

A. A título de nulidad.

… declarar la Nulidad Absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000068 del 06 de abril de 2017 proferida por la [DIAN], en razón a que dicho acto administrativo fue expedido a partir de una transgresión de las disposiciones constitucionales, legales y normativas que rigen el particular, puesto que la compañía determinó su renta líquida conforme la normativa aplicable.

En caso que (sic) se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente medio de control …, solicito … declarar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Demandado, derivada de los fundamentos de derecho aceptados.

En caso que (sic) se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente medio de control …, solicito … declarar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Demandado, derivada de los fundamentos de derecho aceptados.

B. A título de restablecimiento del derecho.

… como consecuencia de la nulidad absoluta del acto administrativo demandado, se sirva ordenar la declaratoria de la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por Amtex para el año gravable 2013 … y, se archive del proceso de forma definitiva en razón a que la compañía obró conforme con la normativa aplicable.

En caso de que (sic) se declare la nulidad parcial del acto administrativo demandado, establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto de impuesto y sanción …

C. Costas del proceso y agencias en derecho.

… teniendo en cuenta que el administrativo demandado procuró modificar una declaración del impuesto sobre la renta que se encuentra en firme, y adicionalmente en las modificaciones acotadas, contradijo el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial del acto administrativo demandado.

Las costas y agencias en derecho, se solicitan de conformidad con …los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los artículos 1 y 5 del Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Código General del Proceso, y en concordancia con los artículos 1 y 5 del Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Invocó como vulnerados los artículos 6 y 29 de la Constitución; 107, 121, 207-2 (ordinal 9), 647, 683, 694, 742, 743, 744.3, 745, 746, 750, 752, 753 y 771 -2 del ET (Estatuto

4 Samai CE, índice 3, certificado 6980285B91A58476 34395F9F799E1C56 582225780D15F6D7 9BDF7EA282904CA5 (pdf), pp. 6 a 7.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02204-01 (27447)

Demandante: Amtex S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tributario); 3, 42 y 214 del CPACA; 79.6, 164, 167, 176 y 250 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 58 de la Ley 388 de 1997 (letras b) y c)); 197 de la Ley 1607 de 2012; 19 del Decreto 2649 de 1993; 24 del Decreto 2755 de 2003; 1 de la Resolución 2996 de 1975; y el Concepto DIAN 043236 , del 21 de julio de 2014, bajo el siguiente concepto de violación5:

-(…) Violación por falta de aplicación de los arts. 742 del ET, 42 del CPACA y 164 y 167

siguiente concepto de violación5:

-(…) Violación por falta de aplicación de los arts. 742 del ET, 42 del CPACA y 164 y 167 del CGP al rechazar la deducibilidad de comisiones (…). Tras señalar que los actos administrativos en los que se determine un tributo o una sanción, debían fundarse en los presupuestos fácticos que est uvieran probados, de los cuales se deriv aran unos determinados efectos jurídicos, cuestionó que la glosa se sustent ara en una prueba trasladada, pues la demandada tomó todo el desarrollo probatorio que se había practicado para determinar el impuesto sobre la renta de 2011 y lo aplicó al presente caso, conforme lo evidenciaba la liquidación oficial. A tales efectos, reprodujo algunos apartes del citado acto, en los que se señalaba que el contrato de intermediación y representación comercial suscrito entre la actora y Amtex Uruguay [en adelante AUY o la intermediaria] guardó «idéntica similitud » con el analizado por el año 2011 ; se hacía referencia a la información extraída de las pruebas trasladadas, y se concluía la procedencia de rechazar la totalidad de las comisiones ; a partir de ello, señaló que era manifiesto que , la demandada había tomado como único elemento probatorio de la glosa, las pruebas recaudadas con ocasión del proceso de renta 2011 que fueron incorporadas a la investigación.

Adujo que, si bien la autoridad tenía amplias facultades para soportar la fiscalización con pruebas de investigaciones anteriores, esto no la autorizaba para modificar el material probatorio en forma infundada y temeraria , como ocurrió en este caso, pues una comparación detallada de las pruebas trasladadas y, aquellas sobre las cuales se fundó

pruebas de investigaciones anteriores, esto no la autorizaba para modificar el material probatorio en forma infundada y temeraria , como ocurrió en este caso, pues una comparación detallada de las pruebas trasladadas y, aquellas sobre las cuales se fundó el acto demandad o, evidenciaba que la Administración había modificado ilegalmente la prueba trasladada, viciando su contenido y alcance íntegro, en razón del principio de indivisibilidad de la prueba (art. 250 CGP). A efectos de ilustrar lo anterior, presentó un comparativo entre el contenido de la prueba obrante en la liquidación oficial del año gravable 2011 y la forma en que fue citada por la demandada en la liquidación de revisión acusada; tras ello, señaló que, del simple cotejo de los textos, se observaba que la DIAN había alterado todas las referencias al año 201 1 de la « prueba original» y, en su lugar , «determinó que todo había sido practicado para 2013», violando así la integridad de la prueba que pretendía hacer valer . Agregó que, la modificación efectuada por la demandada a la prueba original trasladada determinó inclusive, citar una norma inexistente, pues señaló el Decreto 2245 del 2011, como del año 2013.

Al hilo de lo anterior, insistió en que, al haberse desfigurado -ilegalmenteel contenido del material probatorio, al punto de sostener que la prueba había sido practicada en relación con lo ocurrido en el año 2013, era evidente su ilegalidad, así como la vulneración al debido proceso, y vislumbraba que la demandada procuró evitar que la actora desvirtuara la prueba aportada en relación con el año 2011, contrariando lo previsto en el artículo 694

debido proceso, y vislumbraba que la demandada procuró evitar que la actora desvirtuara la prueba aportada en relación con el año 2011, contrariando lo previsto en el artículo 694 del ET sobre la independencia de las liquidaciones . En ese orden, como antes de desfigurarse la prueba, esta exponía los elementos de la operación del año 2011, esta era impertinente para cuestionar la operación efectuada en 2013, pues la modificación del año no correspondía a un simple error de transcripción como lo señalaba la entidad, pues adicionalmente, incluyó «hechos y textos» que no obraban en la transcripción de la liquidación oficial de la renta de 2011, los que resaltó en un cuadro comparativo.

5 Samai CE, índice 3, certificado 6980285B91A58476 34395F9F799E1C56 582225780D15F6D7 9BDF7EA282904CA5 (pdf), pp. 15 a 120.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02204-01 (27447)

Demandante: Amtex S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el mismo orden, señaló que modificar dentro de una prueba, el periodo anual para el que esta fue practicada, con la mención de un periodo diferente, así como adicionar hechos y textos que no se encontraban originalmente, implicaba que esta no podía constituir una prueba que acreditara algo respecto del año para el cual no fue practicada (2013); añadió que del material aportado no se evidenciaba ningún elemento de la

hechos y textos que no se encontraban originalmente, implicaba que esta no podía constituir una prueba que acreditara algo respecto del año para el cual no fue practicada (2013); añadió que del material aportado no se evidenciaba ningún elemento de la operación de la compañía respecto del año 2013, puesto que la prueba solo hacía referencia al 2011, de modo que transcribirla arguyendo que la operación del año investigado fue efectuada de determinada forma, no validaba lo actuado. A gregó que la conducta incurrida por la demandada configuraba mala fe y temeridad a la luz del artículo 79, numeral 6 de CGP.

Aseguró que la conducta ilegal, en virtud de la cual se modificó más de 15 veces el contenido de una prueba trascrita , no era un error involuntario, sino que propendió por generar efectos para el año 2013 de una prueba que no se refería a tal anualidad, lo que no solo vulneró el debido proceso, sino que materializó una «falsedad ideológica » del sustento jurídico de la decisión, pues se cumplían los requisitos para su configuración, esto es: (i) que fuese un documento extendido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; (ii) que este consignara una «alteración intelectual»; (iii) que el documento estuviera en condiciones de entrar al tráfico jurídico o pudiera servir como prueba, lo que se materializaba porque «el material probatorio trasladado del (…) 2011 » fue el único soporte para rechazar la deducibilidad de las comisiones con AUY; y (iv) que la alteración múltiple del documento evidenciaba la «intención» de modificarla. Así, solicitó excluir la prueba y la nulidad del acto demandado, como consecuencia del falso material probatorio con base

del documento evidenciaba la «intención» de modificarla. Así, solicitó excluir la prueba y la nulidad del acto demandado, como consecuencia del falso material probatorio con base en el cual se rechazaron las comisiones, pues teniendo la prueba el carácter de indivisible, los vicios de falsedad afectaban su contenido, si n que fuera permitido considerar como válidas las secciones que no incurrieran en falsedades.

-(…) Falsa motivación (…) en razón a que constituye un presupuesto de hecho real y acreditado.. que ...Amtex Uruguay S.A es una compañía dotada de funciones, activos y riesgos, la cual se encuentra directamente relacionada con la actividad generadora de renta de la demandante y es necesaria para el desarrollo de la operación de la actora en Perú, Ecuador y Brasil , al efectuar la intermediación (…). Previo referirse a los eventos en los que se configura la causal de nulidad de la falsa motivación, señaló que acorde con el acto demandado, el rechazo del gasto por comisiones en ventas en el exterior con Amtex Uruguay por valor de $2.592.717.219, se fundó en los mismos argumentos de la investigación adelantada por el impuesto de renta 2011, esto es, que dicho pago no era necesario para la actividad productora de renta, pues el «sentir subjetivo» de la demandada, era que quien desarrollaba directamente y a menor costo su actividad en los diferentes países era la actora. Al respecto, señaló que tal planteamiento q carecía de asidero fáctico y probatorio, siendo pertinente describir la operación, así como las funciones, actividades y riesgos que asumía la compañía uruguaya (AUY), para desvirtuar la errada motivación de su contraparte.

y probatorio, siendo pertinente describir la operación, así como las funciones, actividades y riesgos que asumía la compañía uruguaya (AUY), para desvirtuar la errada motivación de su contraparte.

A los fines anteriores, describió que la sociedad uruguaya AUY se comprometió a efectuar todas las actividades de representación comercial en Ecuador, Perú, Venezuela y Brasil (el territorio) para la promoción de las ventas, lo que efectuaría en forma directa o a través de terceros - agentes propios y terceros independientes-, bajo su cuenta y riesgo, para el mantenimiento de clientes y para la expansión de nuevos compradores, lo que ilustró con la cláusula primera del contrato, alusiva al alcance del convenio. Igualmente, precisó que la intermediaria también se encarg aba de coordinar el asesoramiento técnico que prestaría la actora a sus clientes finales, dado que el conocimiento, infraestructura y experticia de esta última era muy superior a la del agente, sin que esto desvirtuara la realidad de la operación. Aseguró, que con lo anterior, la actora aseguró un cumplimiento idóneo de sus funciones y obligaciones, y explicó que con tal estructura, la actora habíaRadicado: 05001-23-33-000-2017-02204-01 (27447)

Demandante: Amtex S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desarrollado 3 canales de distribución y comercialización donde AUY era la parte comercial.

Respecto del «Canal 1», señaló que obtuvo un aproximado de 37% del volumen de sus

www.consejodeestado.gov.co 5 desarrollado 3 canales de distribución y comercialización donde AUY era la parte comercial.

Respecto del «Canal 1», señaló que obtuvo un aproximado de 37% del volumen de sus operaciones internacionales, lo que para el año 2013 equivalió a $20.872.200.821 ; precisó que , bajo este canal, la actora enajenaba y despach aba directamente los productos a los clientes finales con base en la negociación previamente desarrollada por cada una de las oficinas comerciales del territorio, siguiendo lo estipulado por AUY como representante y agente comercial. Este canal se empleaba cuando: (i) se comercializaban grandes cantidades que ocupaban «un contenedor completo de producto » o (ii) se comercializaba a lugares que , por la facilidad de transporte, resultaba económicamente viable el despacho directo . Afirmó que la intermediaria definía los lineamientos de cada oficina comercial para la fidelización y/o consecución de clientes, asumía las funciones, activos, riesgos y los gastos asociados con el desarrollo comercial, pues sus servicios los ejercía directamente o por medio del gerenciamiento y dirección de las oficinas comerciales contratadas por su cuenta y riesgo, en contraprestación de lo cual, la compañía demandante le pagaba una comisión luego de que el cliente final cancelaba la factura, conforme fue pactado en el contrato de representación e intermediación. Explicó que, posteriormente, la empresa uruguaya le pagaba un porcentaje de la comisión recibida a las oficinas comerciales que hubiere contratado.

Fundado en lo anterior, afirmó que el acto incurrió en falsa motivación , ya que la fidelización y/o consecución de clientes extranjeros era necesaria para su « operación

recibida a las oficinas comerciales que hubiere contratado.

Fundado en lo anterior, afirmó que el acto incurrió en falsa motivación , ya que la fidelización y/o consecución de clientes extranjeros era necesaria para su « operación regional» y, en este caso, la compañía uruguaya desempeñó dicha función a cambio de una comisión, con lo cual la actora se liberó de asumir la gestión, riesgos y costos . A continuación, detalló las funciones de las oficinas comerciales; al respecto, explicó que estas, en cumplimiento de las directrices de AUY, bajo el modelo descrito, se encargaban de la detección de nuevos y potenciales clientes, la gestión de aquellos que operaban en diferentes países (i.e. Colgate, Unilever, entre otros), de la promoción de los productos, seguimiento de pruebas de laboratorio para introducir el producto en nuevos clientes, del apoyo en la operación logística, realizando seguimiento entre el origen del producto y el cliente final, así como en la gestión de la cartera . Destacó que los « mensajes cruzados» entre el gerente de la empresa uruguaya y cada agente local reflejaron las directrices de la primera sobre precios, autorizaciones y, en general, la « supervisión a detalle » de las actividades comerciales, no siendo cierto que las oficinas comerciales fueran un «cliente» más de la actora.

Afirmó que lo señalado, se erigía como un modelo de negocios « acostumbrado» en operaciones que involucraban múltiples jurisdicciones , en los que se usaban agentes comerciales. Bajo la misma ilación, señaló que, con el propósito de evidenciar la falsa motivación, allegaba las declaraciones de los representantes legales de las oficinas

comerciales. Bajo la misma ilación, señaló que, con el propósito de evidenciar la falsa motivación, allegaba las declaraciones de los representantes legales de las oficinas comerciales que acreditaban la existencia del prenotado canal de negocios, así como las comisiones pagadas a dichas oficina por AUY y la actividad desarrollada por estas; todo lo cual hacía patente la sustancialidad de la operación. Añadió que, como prueba de ello, al evaluar los «reportes» trimestrales de AUY se evidenciaba que su actividad influyó en la obtención o mantenimiento de clientes, siendo eso su rol fundamental, lo que permitió que la actora ajustara sus políticas de precios, para mantenerlos en relación con un cliente, lo que evitó perderlo, lo cual se proyectó en los ingresos obtenidos de este, en el año 2013. Bajo tal contexto, sostuvo que desde el ingreso de AUY en el esquema de la operación de la actora, esta había venido creciendo de forma exponencial, lo que se evidenciaba al comparar las ventas del «Canal 1» entre 1998 y 2013, periodo en el cual, se obtuvieron 47 clientes, se mantuvieron 8 y se incrementaron ventas en un 218%; todo lo cual, ponía de manifiesto la necesidad y causalidad de la operación de intermediación.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02204-01 (27447)

Demandante: Amtex S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el «Canal 2 » señaló que este involucró el 55% de las transacciones internacionales y explicó que se utilizó para ventas de menor volumen individual en

www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el «Canal 2 » señaló que este involucró el 55% de las transacciones internacionales y explicó que se utilizó para ventas de menor volumen individual en comparación con el canal 1. Explicó que, en desarrollo de este esquema, AUY instruía a sus oficinas comerciales para efectuar una investigación de las necesidades de mercado y, una vez captados los clientes potenciales, la actora vendía los productos a las oficinas comerciales, y estas, en el marco de la negociación con los clientes finales, ofrecían los servicios técnicos, los cuales eran prestados por aquellas, AUY o la actora, dependiendo de la complejidad. Así, afirmó que la empresa uruguaya soportó comercial y financieramente el desarrollo de la operación, a través de las oficinas comerciales, ya que bajo este modelo, las funciones de la actora se limitaban a la producción de los bienes y al desarrollo de visitas técnicas , según coordinación de la intermediaria. Aseguró que, ante la inexistencia de AUY en el ciclo económico, seguramente los agentes comerciales no hubieran adquirido los productos. Igualmente, expuso que el «desarrollo fáctico» del canal exigía -entre otras cosas - que AUY fijara lineamientos a cada oficina comercial, por lo que era clara su «necesidad (…) como gestor». Añadió que la sustancialidad de la operación se acreditaba adicionalmente en que, las oficinas asumían los gastos de importación del producto, su almacenaje y gastos de envío al cliente final.

Concluyó que estaba demostrado que AUY era determinante para la operación internacional, puesto que esta era íntegramente coordinada por dicha compañía, siendo

producto, su almacenaje y gastos de envío al cliente final.

Concluyó que estaba demostrado que AUY era determinante para la operación internacional, puesto que esta era íntegramente coordinada por dicha compañía, siendo natural el hecho de que debiera retribuírsele tal gestión . Explicó que en el «Canal 2» las oficinas comerciales distribuían los productos a los clientes de su respectivo país , toda vez que las cantidades por cada factura eran inferiores . Así, insistió en la necesidad de contar con la intermediaria, porque atender directamente la actora un «amplio número de clientes en cantidades bajas » no tendría sustento económico ni comercial, pues ello no solo implicaba gastos de transporte, sino también todos los gastos fijos derivados de la venta. En ese sentido, precisó que si bien la actora , algunas veces, despachaba cantidades bajas de producto, ello obedecía a solicitudes expresas de clientes que asumían los costos de transporte, de modo que AUY era absolutamente necesaria en la operación de comercialización internacional, más aun teniendo en cuenta sus funciones, activos y riesgos. Finalmente, destacó que el constante seguimiento acompañamiento y consecución de clientes, evidenciaban la necesidad de su actividad ; por ello, la posición de su contraparte atinente a que no se requerían agentes y representantes comerciales, materializaba una falsa motivación.

Frente al «Canal 3», especificó que, en desarrollo de este esquema, la actora le vendió directamente a AUY, quien posteriormente hacía «reventa directa» sin desarrollar ninguna actividad comercial como agente o representante , así que no había lugar a pagar comisiones.

Con base en lo expuesto, reivindicó que la empresa uruguaya adelantó actividades

directamente a AUY, quien posteriormente hacía «reventa directa» sin desarrollar ninguna actividad comercial como agente o representante , así que no había lugar a pagar comisiones.

Con base en lo expuesto, reivindicó que la empresa uruguaya adelantó actividades determinantes para el desarrollo del objeto social de la actora, pues gestionó el mercadeo y comercialización de sus productos en el exterior, de ahí que la liberó de tales actividades y le evitó los sobrecostos que le hubiera implicado la gestión comercial y de mercadeo desde Colombia hac ia los países de comercialización. Luego, señaló que , aunado a lo anterior, «la propia Autoridad Tributaria aceptó la sustancialidad y necesidad de AUY en el esquema de AMTEX», lo que, a su juicio, «se encuentra probado en forma conducente, pertinente y útil , a partir de la interpretación de la autoridad tributaria, quien desde el pasado 26 de noviembre de 2012 determinó que la transacción entre la Demandante y AUY era real, sustancial, proporcional y relacionada con el ingreso y la actividad generadora de renta de la Compañía, sin embargo señaló que en razón al testi monio de un accionista quien infundadamente ha demandado en múltiples veces a la Compañía, debía cuestionarse el gasto». Tras lo anterior , concluyó que era evidente la fa lsa motivación , en tanto la operación no tenía propósitos evasivos, ni de sacar las utilidades, sino que esta fue real y relacionada con la actividad generadora de renta.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02204-01 (27447)

Demandante: Amtex S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Amtex S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 -(…) Violación por falta de aplicación de los art s. 121 y 683 del ET y 1 de la Resolución 2996 de 1975 (…) . Calificó como « comercial y jurídicamente errad [a]» la conclusión de la demandada acerca de que el gasto no era necesario, por considerar que la actora había desarrollado la actividad -en el territoriodirectamente, sin un agente o representante. Así, la demandada limitó el motivo del rechazo de las comisiones al incumplimiento del requisito de necesidad del artículo 107 del E.T, lo que evidenciaba que la autoridad incurrió en la inaplicación del artículo 121 del ET, pues este no determinó tal requisito, solo exigió para la deducibilidad de las comisiones la demostración de la causalidad entre la expensa y la actividad generadora de renta, sin perjuicio de los «supuestos (…) adicionales» allí señalados. Insistió en que, con independencia de estar cumplido el requisito de necesidad del gasto, el fisco exigió mayores cargas de las señaladas en la ley , puesto que dicho precepto solo exigía el requisito de causalidad y prevalecía sobre el artículo 107 ibidem, toda vez que su contenido era « especial» y « posterior dentro de la misma codificación».

En el mismo orden, aseguró que cumplió con lo previsto en los artículos 121 del ET y 1 de la Resolución 2996 de 1975 porque: (i) incurrió en un pago al exterior, derivado de la enajenación de mercancías fuera del territorio nacional en desarrollo de su objeto social,

de la Resolución 2996 de 1975 porque: (i) incurrió en un pago al exterior, derivado de la enajenación de mercancías fuera del territorio nacional en desarrollo de su objeto social, lo cual incrementó sus ingresos en Colombia; (ii) el comisionista receptor estaba ubicado en el extranjero; (iii) el pago de la comisión estaba vinculado a las ventas en el exterior atribuibles a las gestiones de la intermediaria; (i v) la comisión era pagada, una vez efectuada la intermediación, concretada la venta y recibido el pago; y (v) el porcentaje de la comisión fue del 5% del valor de la venta de la mercancía en el exterior. Frente al «nexo de causalidad», describió su objeto social y adujo que el mercadeo de sus bienes - en el extranjero -productos químicosdemandaba la centralización y homogeneización de sus directrices comerciales, para lo cual era imperativo «constituir agencias y subagencias», razón por la cual, contar con presencia en los mercados internacionales en los que desarrolla su actividad comercial, por medio de subagencias controladas por l

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