CE - Sentencia 05001233300020170221801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170221801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02218-01 (0284-2022)
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Martha Eugenia Tabares Mejía por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Martha Eugenia Tabares Mejía por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 24 de enero de 2014, producto de la no contestación a la petición del 24 de octubre de 2013 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad territorial y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, ii) el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del dinero,Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y iv) se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos
4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y iv) se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos
4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
5. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, sin personería jurídica. En la misma norma se le asignó la competencia al fondo para el pago de las cesantías a los docentes vinculados en los establecimientos educativos del sector oficial.
6. El 25 de octubre de 2011 la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
7. La prestación fue reconocida por medio de la Resolución 02880 del 8 de febrero de 2013 y fue cancelada por intermedio del banco BBVA el 2 de septiembre del mismo año, por lo que transcurrieron 571 días de mora. Por eso y según la normativa aplicable, debe reconocerse la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
8. Mediante solicitud del 24 de octubre de 2013 reclamó la sanción moratoria; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada, configurándose el acto administrativo ficto demandado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
9. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley
configurándose el acto administrativo ficto demandado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
9. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
10. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha sido arbitrario, demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años, situación contraria a la de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar la prestación, se les cancela a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su reclamación.
11. A pesar de que la jurisprudencia estableció diferentes hipótesis para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Fondo Nacional deRadicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando el auxilio de cesantías por fuera de los términos fijados en la ley, circunstancia que genera una sanción por su negligencia.
12. No existe duda del derecho que le asiste a la demandante, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula para calcular el tiempo en que
una sanción por su negligencia.
12. No existe duda del derecho que le asiste a la demandante, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula para calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, que en el presente asunto deben prosperar las pretensiones de la demanda.
Contestación de la demanda
13. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y derecho que avalen su prosperidad.
14. El reconocimiento y pago de las cesantías está sujeto a un trámite administrativo donde se respeta e l turno de radicación y la disponibilidad presupuestal, tal como lo dispuso en la Circular 01 del 23 de abril de 2002. En ese escenario, no puede generarse sanción moratoria alguna, toda vez que las disposiciones que regulan la materia no contemplan la penalidad por la cancelación tardía de las cesantías, sino que condicionan el pago a la disponibilidad de recursos de la entidad.
15. Finalmente, propuso las excepciones de «inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma », «pago», «cobro de lo no debido », «compensación», «buena fe» y «genérica».
Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 31 de agosto de 20212 declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
17. Para el efecto, encontró acreditado que: i) la señora Martha Eugenia Tabares
20212 declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
17. Para el efecto, encontró acreditado que: i) la señora Martha Eugenia Tabares Mejía el día 25 de octubre de 2011 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías, ii) la petición fue atendida favorablemente por medio de la Resolución 0028 80 del 8 de febrero de 2013 , iii) el pago, según la certificación expedida por la entidad fiduciaria , fue puesto a disposición el 6 de agosto de esa misma anualidad, iv) la sanción moratoria se reclamó el 24 de octubre de 2013 y v) la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017.
1 Folios 54 a 67 del expediente físico. 2 Folios 114 a 119 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. En ese escenario, como la penalidad se hizo exigible el 6 de agosto de 2013, es decir , el día en que el dinero se puso a disposición para el cobro , la demandante tenía hasta el 6 de agosto de 2016 para acudir a la jurisdicción , interrumpiendo el término prescriptivo el 24 de octubre de 2013 con la reclamación de la sanción moratoria hasta el 24 de octubre de 2016 . Sin
interrumpiendo el término prescriptivo el 24 de octubre de 2013 con la reclamación de la sanción moratoria hasta el 24 de octubre de 2016 . Sin embargo, como la demanda fue instaurada el 31 de agosto de 2017 es incuestionable que el derecho reclamado ya había prescrito.
Recurso de apelación
19. La apoderada de la parte demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó así:
20. Existen 3 aspectos que le impedían al tribunal haber adoptado esa decisión: i) la sanción moratoria por la no cancelación oportuna no prescribe conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ii) dicha penalidad no se encuentra consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y iii) el mencionado castigo no es una prestación social ni laboral , por lo tanto, sigue las reglas del Código Civil para efectos del fenómeno prescriptivo.
21. Además, se puede aplicar lo establecido por el Consejo de Estado respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, argumentos que son ajustables al presente asunto.
22. Por lo que, solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado dado su carácter constitutivo cuando se determina a partir de qu é momento se debe calcular la sanción por mora, lo que es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que declara el momento inicial del cual se debe contabilizar la misma, antes no.
23. El tribunal fundamentó su decisión en el contenido del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, esto es, en aplicación del Decreto 3135 de 1968.
antes no.
23. El tribunal fundamentó su decisión en el contenido del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, esto es, en aplicación del Decreto 3135 de 1968.
Sin embargo, ni las cesantías ni la sanción por mora son derechos consagrados en los mencionados decretos; por ello, las acciones que emanen de allí no le son aplicables, pues se estaría frente a una inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación4.
3 PDF 07 del expediente digital. 4 Así lo indicó la apelante en su recurso.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. El a quo no puede declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos, por cuanto estos no fueron alegados en su debida oportunidad como bien lo sostiene el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
25. Mediante auto del 17 de febrero de 20225 se admitió el recurso de apelación .
Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
26. El consejero Jorge Iván Duque, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó encontrarse impedido para conocer el presente asunto , toda vez que en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia, configurándose la causal de impedimento prevista
encontrarse impedido para conocer el presente asunto , toda vez que en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia, configurándose la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
27. En ese sentido, esta Sala de Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al consejero del conocimiento de este asunto. Asimismo, y en atención a que con esta decisión no se afecta el quorum, no se realizará la recomposición de la Sala.
28. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
30. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 d el Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico
5 Actuación visible en el índice 03 de la plataforma SAMAI. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
respectivo recurso.
Problema jurídico
5 Actuación visible en el índice 03 de la plataforma SAMAI. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Le corresponde a la Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario esta no operó y, en consecuencia , hay lugar a revocar la providencia recurrida.
32. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, 2.3. Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 2.4 Hechos probados y 2.5. Caso concreto.
Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.
33. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200 67,
establece en su artículo primero, lo siguiente:
«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
establece en su artículo primero, lo siguiente:
«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto)
34. De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos:
«Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual qued e en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto)
35. Norma que también dispone una sanci ón cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia
de Ahorro.»( Subraya fuera del texto)
35. Norma que también dispone una sanci ón cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia
en el parágrafo del artículo en comento:
«Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Le y 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acredit ar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)
36. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se
consideró en esa oportunidad que:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de l a radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)
37. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así:
«115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA No aplica
evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria
70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia
de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoRadicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018
Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
38. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes
reglas:
«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las
reglas:
«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas:
(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que l a penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sed e administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos
que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sed e administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto)
39. En la misma sentencia de unificación, se precisaron las razones para aplicar el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los servidores públicos. En los siguientes términos:
«3.4.4. Aspectos generales alrededor de la prescripción extintiva de la sanción moratoria
De manera previa y para el correcto entendimiento del tema conviene precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la aplicación del mencionado artículoRadicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
151 del CPTSS requie re que se realicen ciertas distinciones que son propias de los litigios que se adelantan en esta especialidad, dado que la administración manifiesta su voluntad mediante actos administrativos, expresos o presuntos, y además por la naturaleza de las nociones de exigibilidad de los derechos, prescripción y la caducidad.
Como primera medida debe recordarse que la exigibilidad está relacionada con el “derecho de acción” que tiene el beneficiario para acudir a la vía judicial y
naturaleza de las nociones de exigibilidad de los derechos, prescripción y la caducidad.
Como primera medida debe recordarse que la exigibilidad está relacionada con el “derecho de acción” que tiene el beneficiario para acudir a la vía judicial y administrativa y reclamar el pago de la sanción moratoria, so pena que, de no hacerlo en el tiempo previsto por las normas procesales para tal efecto, puede correr el riesgo de perderlo de manera definitiva. Por su parte, la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se co ncluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales1.
Finalmente, la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas2. Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un ni vel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.
mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.
En el ámbito contencioso administra tivo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia in curia. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA). De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio.
Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CESUJ2 004 de 2016, median te la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-01
Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede co nsiderarse como un derecho imprescriptible.
En torno a las reglas que orientan la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria, la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por pago tardío u omisión en la consignación de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, está sujeta a prescripción y el término aplicable es el regulado en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, ya que para la época dicha penalidad aún no había sido establecida.
El citado entendimiento fue reiterado en la sentencia CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, en la cual se unificó jurisprudencia con respecto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley
de 2020, en la cual se unificó jurisprudencia con respecto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.