CE - Sentencia 05001233300020170226202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170226202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020170226202 (5558-2023)1
Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: Decisión: Prima Especial de Servicios - Ley 4 de 1992
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda1
1.1.1 Pretensiones
El señor Omar Vásquez Cuartas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y , solicitó la nulidad de la R esolución No. DESAJMR 14 -4174 de junio 11 de 2014 , mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios; así como, del acto ficto presunto negativo a través
reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios; así como, del acto ficto presunto negativo a través del cual se negó el recurso de apelaci ón presentado desde el día 27 de junio de 2014, en contra de la anterior resolución.
1Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Expediente digitalizado – fl 1-17Radicación: 5558-2023
Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
2 A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad a l «pago efectivo al Dr. OMAR VASQUEZ CUARTAS, del saldo restante de cesantías así como, se ordene Ia reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base de un 30% restante de salario, y 30% de prestaciones sociales; así como se ordene el pago del 30% del salario restante; desde el año 2010 hasta la fecha en que efectivamente se siga ocupando el cargo o similar, teniendo en cuenta que a la presentación de esta demanda Abril de 2015, mi representado ocupa el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia».
Que se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y cesantías sobre la base del 100% del salario; además, que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas y se reconozcan intereses moratorios.
1.1.2 Hechos
Informa que, el demandante desde el año 2010 ha desempeñado su labor como
pagadas debidamente indexadas y se reconozcan intereses moratorios.
1.1.2 Hechos
Informa que, el demandante desde el año 2010 ha desempeñado su labor como juez, estando al momento de la presentación de la demanda vinculado como juez segundo civil de descongestión del circuito de Medellín; asimismo, informa que el régimen salarial que lo gobierna es el contenido en el Decreto 57 de 1993 y demás normas concordantes.
Sostiene que, al señor Vásquez Cuartas por la labor ejercida como contraprestación se le ha pagado como salario únicamente el 70% de lo establecido anualmente por el gobierno nacional a trav és de los decretos que regulan la Ley 4 de 1992, omitiéndosele el pago del excedente del 30%, que corresponde a la prima especial de servicios, tanto en el salario mensual como en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Afirma que, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual en su artículo 14 consagró la prima especial de servicios, factor que corresponde a un 30% adicional a la asignación básica, sin carácter salarial; sin embargo, la entidad demandada ha realizado una interpretación errada de la norma y viene incluyendo dicho porcentaje dentro del salario que paga mensualmente, generando con ello un desmedro a sus ingresos laborales.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violaciónRadicación: 5558-2023
Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
3
Se citaron como normas violadas las siguientes:
Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
3
Se citaron como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 13, 53, 150 y 189 Leyes 4 de 1992 y decretos reglamentarios
En el concepto de violación, el demandante reitera que por medio del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó la prima especial de servicios, factor que ha sido reglamentado por varios decretos, en los cuales se ha variado la orden del legislador, por cuanto en la ley se dispuso crear el citado factor como un adicional al salario del 30%, mientras que en los decretos se ha indicado que dicho porcentaje está incluido en la asignación básica, restándole de ese modo ese 30% al factor salarial.
Cita sentencias dictadas por el Consejo de Estado por medio de las cuales se ha indicado que en efecto ha existido el desajuste salarial en mención, dada la interpretación errada que sobre aquella prima ha realizado tanto la entidad llamada a juicio como la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2005-05159-07(0230-08).
1.2 Contestación de la demanda2
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en ejercicio de dicha facultad expidió la
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en ejercicio de dicha facultad expidió la Ley 4 de 1992, norma que a su vez facultó al gobierno nacional para fijar el referido régimen, con base en lo cual cada año el ejecutivo profiere los decretos que lo regulan.
Expone que, la citada Ley 4 de 1992 , en su artículo 14, creó la prima especial de servicios, sin carácter salarial, consistente en un porcentaje del 30% de la asignación básica, esa misma condición – sin carácter salaria l – ha sido reproducida en los decretos que anualmente profiere el gobierno; ante ello, dicho porcentaje no
2Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Expediente digitalizado – fl 78-89Radicación: 5558-2023
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4 constituye factor de salario para la liquidaci ón y pago de las prim as de servicios, navidad, vacaciones, cesantías y bonificación por servicios prestados.
Considera que, los decretos expedidos por el gobierno nacional fijando el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial se presumen legales y como tal, son de obligatorio cumplimiento para la entidad demandada; ante ello, no es posible acceder a lo pretendido, so pena de incurrir en un desacato al
salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial se presumen legales y como tal, son de obligatorio cumplimiento para la entidad demandada; ante ello, no es posible acceder a lo pretendido, so pena de incurrir en un desacato al ordenamiento jurídico; lo anterior, en el entendido que aquellos decretos precisaron que la prima de servicios no es factor salarial y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de las prestaciones sociales y las cesantías.
1.3 Sentencia de primera instancia3
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, a través de la sentencia del 17 de febrero de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. Declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución DESAJMR 14-4174 de 2014, expedida por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual le fue negado al demandante OMAR VÁSQUEZ CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía 15.328.250, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los términos y con los alcances salariales y prestacionales por él solicitados.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del derecho, se condena a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a reliquidar y pagar al demandante las diferencias salariales adeudadas y no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, en proporción del
la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a reliquidar y pagar al demandante las diferencias salariales adeudadas y no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, en proporción del 30%, desde el año 2010 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, así como las que se causen hacia futuro mientras ocupe el mismo cargo u otro similar, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992. En igual forma, las prestaciones sociales afectadas por ese desconocimiento, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, y demás a que tenga derecho, sumas todas que deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por el artículo 192 de la ley aquí citada. TERCERO. Abstenerse de emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto referenciado como ficto presunto, por haberse configurado la causal de nulidad con
3Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – acogepretensionesRadicación: 5558-2023
Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
5 relación al acto administrativo contenido en la Resolución DESAJMR 14 -4174 de 2014.
Administración Judicial
5 relación al acto administrativo contenido en la Resolución DESAJMR 14 -4174 de 2014.
CUARTO. condenar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a pagar al demandante, por concepto de agencias en derecho, una suma de dinero equivalente al siete por ciento (7%) del monto de la liquidación de la condena que por concepto de restablecimiento del derecho, le fue impuesta en esta sentencia.
Lo anterior con fundamento en que:
Por medio del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial, que cobija a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar; la cual constituye salario, dado que en caja en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Trajo a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 , dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070009800 (1831 -2007), donde se declaró la nulidad de los artículos 6 de los decretos 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007 ; así como, la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019,
artículos 6 de los decretos 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007 ; así como, la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de Conjueces del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, donde, según el A -quo, se dijo que la prima especial del 30% establecida en el artícu lo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario y/o asignación básica sino como un emolumento adicional al mismo ; ante ello, dispuso que los beneficiarios del citado factor tienen derecho a que les sea reconocido y pag ado la diferencia salarial que por concepto de prima resulte a su favor , así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30%.
Concluyó que, los actos administ rativos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación, dado que, la demandada no tuvo en cuenta los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que operan en lo relacionado con laRadicación: 5558-2023
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6 regulación y aplicación de la Prima Especial de Servicios c onsagrada por la Ley 4 de 1992.
1.4 Recurso de apelación4
La entidad demandada se mostró inconforme con la decisión tomada por el tribunal
6 regulación y aplicación de la Prima Especial de Servicios c onsagrada por la Ley 4 de 1992.
1.4 Recurso de apelación4
La entidad demandada se mostró inconforme con la decisión tomada por el tribunal y pidió revocar la sentencia proferida teniendo en cuenta que:
La entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal para cumplir con la orden judicial , hacerlo generaría incurrir en la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.
Adicionalmente, expone que de se r procedente el pago de lo pretendido debió tenerse en cuenta la prescripción trienal de los derechos, contada a partir de la reclamación administrativa respectiva.
Sostiene que, los decretos expedidos desde el año 2008 en adelante, que han consagrado la prima especial de servicios sin carácter salarial, no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y , por lo tanto, su presunción de legalidad continúa incólume ; ante ello , siguen vigentes en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual, considera, la entidad ha liquidado correctamente la prima especial pues se ha ajustado a las disposiciones dictadas por el gobierno nacional.
Informa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de “u nificación” del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el gobierno nacional el 11 de marzo de 2021 expidió el Decreto 272 , normativa con base en la cual desde el año 2021 se viene pagando a favor de los jueces de forma
gobierno nacional el 11 de marzo de 2021 expidió el Decreto 272 , normativa con base en la cual desde el año 2021 se viene pagando a favor de los jueces de forma mensual la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica; sin embargo, reitera, no es posible acceder a dicho reajuste salarial para las vigencias anteriores al año 2021 dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha
4Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – recurso de apelación Omar Vásquez CuartasRadicación: 5558-2023
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7 asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se pueden generar al realizar la reliquidación salarial pretendida.
Así mismo, se opone a la condena en costas aduciendo que no hay lugar a ellas, comoquiera que no se evidencia que se hayan causado durante el proceso.
1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 1 de noviembre de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso
periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si, a pesar de la alegada imposibilidad presupuestal para atender el fallo proferido por el tribunal, es posible ordenar a favor del demandante e l
5Expediente digital – Samai – índice 5
6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicación: 5558-2023
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8 reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 30% de su asignación básica por concepto de prima de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica, conforme lo ordenó el A-quo. De otra parte, deberá analizarse si en la sentencia apelada se incurrió en alguna omisión respecto al fenómeno de la prescripción de las mesadas o , si por el contrario esta fue ordenada teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la reclamación administrativa. ; así mismo, se deberá analizar si es procedente la condena en costas impuesta por el tribunal.
Con el propós ito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas,
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto N o. 57 de 1993 7,
7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».Radicación: 5558-2023
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9
Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
9 estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colo mbia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:
«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»
Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así
Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 59 4 de 2025 8), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de calcular las cesantías o de las demás liquidaciones de prestaciones o factores que se devenguen por esta clase de servidores.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura,
8 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”Radicación: 5558-2023
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10 la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
10 la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Adminis tración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que, la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación , resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a l a prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencia s interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20149, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial,
Atendiendo a las diferencia s interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20149, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los c riterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin
9“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del
Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del
Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del D ecreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.”Radicación: 5558-2023
Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
11 embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grup o de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la s entencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor
cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial.
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación bási
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