CE - Sentencia 05001233300020170252101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170252101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

Demandante: Edwin Leonardo Jaramillo Cardona

Demandado: E.S.E Hospital General de Medellín

Tema: Desnaturalización del vínculo - Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral – intermediación a través de cooperativas y contratos de prestación de servicios

Decisión: Modifica y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de precisar el alcance del restablecimiento

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El señor Edwin Leonardo Jaramillo Cardona interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de

Demanda

1. El señor Edwin Leonardo Jaramillo Cardona interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada con el número HGM 020-2016008129 del 30 de septiembre de 2016, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una presunta relación laboral.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014; (ii) ordenar su nivelación salarial respecto de quienes desempeñaban el mismo cargo a partir del 1.º de julio de 2014; (iii) disponer el reajuste de salarios, dominicales, festivos, horas extras y prestaciones sociales legales y extralegales, así como de los aportes al Sistema de Seguridad Social, y devolver las sumas aportadas a cooperativas y corporaciones; (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; (v) actualizar las sumas reconocidas con base en el IPC; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

Demandante: Edwin Leonardo Jaramillo Cardona

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3. Como hechos relevantes, señaló que prestó sus servicios como enfermero

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3. Como hechos relevantes, señaló que prestó sus servicios como enfermero en la entidad demandada bajo distintas modalidades de vinculación: a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPFÉNIX, entre el 13 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011; por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix — CORFÉNIX—, entre el 1.º de agosto de 2011 y el 30 de septiembre de 2013; y mediante contrato de prestación de servicios, entre el 1.º de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2014. Añadió que, a partir del 1.º de julio de 2014, fue nombrado en provisionalidad en la misma entidad.

4. Afirmó que, con independencia de la modalidad de vinculación, prestó personalmente sus servicios como enfermero en el hospital y desarrolló funciones propias de ese empleo, idénticas a las asignadas al personal de enfermería vinculado directamente con la entidad.

5. Como concepto de violación, sostuvo que debía aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues, pese a las distintas modalidades de vinculación utilizadas por el Hospital General de Medellín, desarrolló sus actividades bajo condiciones propias de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y continuada subordinación.

6. Señaló que la única diferencia entre su situación y la de los enfermeros de

condiciones propias de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y continuada subordinación.

6. Señaló que la única diferencia entre su situación y la de los enfermeros de planta radicaba en la forma de vinculación, ya que desempeñaban las mismas funciones, cumplían idénticos horarios, reunían iguales calidades y asumían las mismas responsabilidades.

7. Finalmente, afirmó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las labores propias del personal de enfermería no pueden desarrollarse mediante contratos de prestación de servicios ni convenios de asociación cuando las condiciones en que se ejecutan revelan la existencia de continuada subordinación.

Contestación de la demanda

8. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que celebró con FEDSALUD y CORFÉNIX diversos convenios para la prestación de servicios especializados en áreas como enfermería profesional y auxiliar, perfusión y angiografía, entre otras. Afirmó que dichos vínculos tenían naturaleza privada y comercial y eran ejecutados por terceros con autonom ía y con sus propios recursos humanos y técnicos.

9. Indicó que el personal dispuesto por CORFÉNIX y FEDSALUD era administrado directamente por esas organizaciones, sin injerencia del hospital.

10. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de una relación laboral entre el demandante y el Hospital General de Medellín, responsabilidad de un tercero,Radicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

Demandante: Edwin Leonardo Jaramillo Cardona

demandante y el Hospital General de Medellín, responsabilidad de un tercero,Radicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

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3 inexistencia de obligación contractual entre el Hospital General de Medellín y sus contratistas, prescripción y la innominada.

Sentencia apelada

11. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital General de Medellín durante los siguientes períodos: (i) del 13 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011; (ii) del 1.º de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2013; y (iii) del 1.º de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014.

12. Consideró que, aunque durante los dos primeros períodos el actor estuvo vinculado por intermedio de COOPFÉNIX y CORFÉNIX y durante el tercero celebró directamente contratos de prestación de servicios con el hospital, las pruebas demostraban que prestó personalmente sus servicios como enfermero en esa institución, de manera permanente y bajo continuada subordinación. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta, entre otros elementos, la declaración de Alba Rocío Montoya, el cumplimiento de turnos preestablecidos de doce horas, la sujeción a las directrices del departamento de enfermería, la asistencia a

llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta, entre otros elementos, la declaración de Alba Rocío Montoya, el cumplimiento de turnos preestablecidos de doce horas, la sujeción a las directrices del departamento de enfermería, la asistencia a reuniones y capacitaciones y la utilización de elementos suministrados por el hospital.

13. Añadió que las actividades de enfermería se desarrollaban, por regla general, en condiciones que permitían presumir la subordinación, debido a la sujeción a turnos, protocolos asistenciales y órdenes del personal médico o de enfermería superior. A partir de esos elementos, concluyó que el hospital fue el beneficiario efectivo del servicio y ejerció sobre el demandante poderes propios de una relación subordinada, sin que la intermediación de COOPFÉNIX y CORFÉNIX impidiera reconocer la verdadera naturaleza del vínculo.

14. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los que declaró la existencia de la relación laboral. En la parte motiva precisó que su liquidación debía efectuarse con base en los honorarios pactados. Respecto de los lapsos en que el actor prestó sus servicios por intermedio de COOPFÉNIX y CORFÉNIX, dispuso descontar las prestaciones que hubiera recibido y pagar las diferencias resultantes. Para el período en que estuvo vinculado directamente mediante contratos de prestación de servicios, ordenó reconocer las prestaciones sociales correspondientes, igualmente liquidadas con base en los honorarios pactados.

15. En materia de seguridad social, ordenó a la entidad asumir la cuota parte de los aportes a pensión que le habría correspondido como empleadora y

correspondientes, igualmente liquidadas con base en los honorarios pactados.

15. En materia de seguridad social, ordenó a la entidad asumir la cuota parte de los aportes a pensión que le habría correspondido como empleadora y devolver al actor las sumas que este hubiera pagado por ese concepto y por aportes a salud en la proporción que correspondía al hospital. La decisión precisó, además, las cargas que debía asumir el demandante en caso de que no hubiera efectuado las cotizaciones o existieran diferencias a su cargo.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

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16. Negó el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás trabajo suplementario, al considerar que la declaración de la relación laboral no confería al demandante la condición de empleado público. También negó la devolución de los aportes realizados a las cooperativas y corporaciones, porque no se demostró la existencia ni el monto de esos descuentos.

17. Frente a la nivelación salarial reclamada desde el 1.º de julio de 2014, fecha en la que el actor fue nombrado en provisionalidad, concluyó que no se demostró que las funciones y responsabilidades que desempeñaba fueran iguales a las de otro servidor de planta tomado como referente. Consideró que la documentación allegada describía de manera general las a ctividades de enfermería, pero no permitía establecer la identidad funcional necesaria para reconocer el reajuste solicitado.

iguales a las de otro servidor de planta tomado como referente. Consideró que la documentación allegada describía de manera general las a ctividades de enfermería, pero no permitía establecer la identidad funcional necesaria para reconocer el reajuste solicitado.

18. Finalmente, declaró no probada la prescripción, porque entre la terminación del último vínculo, ocurrida el 30 de junio de 2014, y la reclamación administrativa presentada el 30 de septiembre de 2016 no transcurrieron tres años. Asimismo, condenó en costas a la entidad demandada.

Recursos de apelación

19. La parte demandante apeló la negativa de la nivelación salarial solicitada a partir del 1.º de julio de 2014. Sostuvo que el actor desempeñó las mismas funciones, asumió iguales responsabilidades y cumplió una jornada equivalente a la del personal de planta, por lo que no existía una justificación objetiva para la diferencia salarial. En consecuencia, pidió tomar como parámetro lo devengado por la señora Luz Estella Giraldo Valencia o por otro servidor de planta que hubiera desarrollado funciones equivalentes.

20. Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la sentencia para reconocer el reajuste salarial y prestacional correspondiente al período comprendido entre el 13 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014 y revocar la negativa de la nivelación salarial desde el 1.º de julio de 2014.

21. La E.S.E. Hospital General de Medellín también apeló. En primer lugar, cuestionó la declaración de la relación laboral, pues, a su juicio, las pruebas no demostraban que el demandante hubiera prestado sus servicios de manera

21. La E.S.E. Hospital General de Medellín también apeló. En primer lugar, cuestionó la declaración de la relación laboral, pues, a su juicio, las pruebas no demostraban que el demandante hubiera prestado sus servicios de manera personal y subordinada durante los períodos en que estuvo vinculado por intermedio de COOPFÉNIX y CORFÉNIX. Señaló que los contratos celebrados con esas organizaciones no individualizaban al personal encargado de ejecutarlos y que el hospital no intervenía en su selección ni ejercía sobre este facultades propias de un empleador.

22. También controvirtió la existencia de remuneración proveniente del hospital durante esos períodos. Afirmó que los pagos efectuados por la entidad correspondieron al cumplimiento de sus obligaciones contractuales con las organizaciones intermediarias y no constituyeron una contraprestación directa o indirecta al demandante.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

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23. Respecto de la subordinación, sostuvo que no se acreditó que funcionarios del hospital hubieran impartido órdenes al actor, impuesto sus horarios o ejercido facultades disciplinarias o correctivas. Añadió que el desarrollo de las actividades en las instalaciones de la entidad, el cumplimiento de protocolos asistenciales y la coordinación con su personal eran circunstancias inherentes a la prestación del servicio de salud y no demostraban, por sí solas, continuada subordinación.

en las instalaciones de la entidad, el cumplimiento de protocolos asistenciales y la coordinación con su personal eran circunstancias inherentes a la prestación del servicio de salud y no demostraban, por sí solas, continuada subordinación.

24. La entidad cuestionó, además, la valoración del testimonio de Alba Rocío Montoya. Señaló que el Tribunal le atribuyó un alcance que no encontraba respaldo en los demás medios de prueba y que no tuvo en cuenta la ausencia de documentos que demostraran órdenes, llamados de atención, sanciones o mecanismos de control laboral sobre el demandante.

25. Por otra parte, reprochó que el Tribunal hubiera desestimado las excepciones propuestas bajo la consideración de que cons tituían simples argumentos de defensa. A su juicio, debían resolverse expresamente porque controvertían la existencia misma de los derechos reclamados.

26. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas. Sostuvo que el Tribunal no justificó su imposición y que, conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, debía atenderse la conducta procesal de las partes, sin que en este asunto se hubieran presentado actuaciones temerarias, dilatorias o contrarias a la buena fe.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

27. Por auto de 5 de junio de 2026, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes del proceso.

28. La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta fase procesal, y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

28. La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta fase procesal, y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

29. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación.

Problema jurídico

30. La Sala debe determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los yerros planteados en los recursos de apelación.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

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31. Para tal efecto, se analizará, en primer lugar, si le asiste razón a la entidad demandada al sostener que no se acreditó la continuada subordinación necesaria para declarar la desnaturalización de los vínculos mediante los cuales el demandante prestó sus servicios, tanto por intermedio de cooperativas de trabajo asociado como directamente a través de contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, se establecerá si procede la nivelación salarial reclamada por el actor con fundamento en lo devengado por el personal de planta que desempeñaba funciones equivalentes. Finalmente, se examinará si la condena en costas impuesta a la entidad demandada se ajustó al artículo 188 del CPACA.

Análisis del problema jurídico

desempeñaba funciones equivalentes. Finalmente, se examinará si la condena en costas impuesta a la entidad demandada se ajustó al artículo 188 del CPACA.

Análisis del problema jurídico

32. La Sala modificará y revocará parcialmente la sentencia apelada. Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que el demandante prestó personalmente sus servicios como enfermero en beneficio de la E.S.E. Hospital General de Medellín, recibió una contraprestación económica y estuvo sometido a condiciones de subordinación durante los periodos analizados. No obstante, el restablecimiento del derecho debe precisarse, en particular, respecto de la base de liquidación de las acreencias reconocidas, la improcedencia de las diferencias salariales frente a personal de planta y la devolución de aportes al Sistema de

Seguridad Social.

33. Así mismo, se confirmará la negativa de la nivelación salarial solicitada a partir del 1.º de julio de 2014, porque no se acreditaron los presupuestos necesarios para efectuar un juicio válido de igualdad salarial frente al cargo tomado como referente.

34. De las pruebas documentales obrantes en el proceso se puede establecer que el Hospital suscribió los siguientes contratos y convenios con las cooperativas mencionadas: (COOPFENIX) 36 de 20101, 113 de 20112,

(CORFENIX) 271 de 20113, 23 de 2012 y modificación4, 266 de 2012 y modificaciones5, (FEDSALUD) 66 de 2013 y modificación6, (CORFENIX) 67 de 20137, 105 de 2013 y modificación8, (FEDSALUD) 260 de 20139 , (CORFENIX)

modificaciones5, (FEDSALUD) 66 de 2013 y modificación6, (CORFENIX) 67 de 20137, 105 de 2013 y modificación8, (FEDSALUD) 260 de 20139 , (CORFENIX) 242 de 201310,(FEDSALUD) 32 de 2014 y modificación11,95 de 201412, 128 de 201413, 148 de 201414, 150 de 201415 para la prestación de servicios de enfermería profesional y auxiliar en sus distintas áreas asistenciales. 1 Folios 141 a 152. Cuaderno 1. 2 Folios 154 a 161. Ibidem 3 Folios 163 a 170. Ibidem 4 Folios 172 a 186. Ibidem 5 Folios 187 a 197. Ibidem 6 Folios 198 a 200.Ibidem. Folio 201 a 218. Cuaderno 2. 7 Folios 219 a 238. Cuaderno 2. 8 Folios 239 a 250. Ibidem 9 Folios 251 a 261. Ibidem 10 Folios 265 a 274. Ibidem 11 Folios 276 a 291. Ibidem 12 Folios 292 a 302. Ibidem 13 Folios 303 a 311. Ibidem 14 Folios 315 a 323. Ibidem 15 Folios 328 a 369. IbidemRadicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

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35. Así mismo, obran en el expediente certificaciones expedidas por las cooperativas de trabajo asociado y la entidad demandada, así como contratos de

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35. Así mismo, obran en el expediente certificaciones expedidas por las cooperativas de trabajo asociado y la entidad demandada, así como contratos de prestación de servicios, documentos que acreditan que el demandante prestó sus

servicios durante los siguientes períodos:

Vinculación Duración Objeto Valor

COOPFENIX16

Cooperativa de Trabajo Asociado 13 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011 Enfermero No se tiene especificado los valores

CORFENIX17

Cooperativa de Trabajo Asociado 1° de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013 Facilitando su fuerza de trabajo como enfermero en el Hospital General de Medellín. No se tiene especificado los valores Contrato de prestación de servicios18 1° de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014 Enfermero $2.785.890

36. Adicionalmente, se encuentra demostrado que, mediante la Resolución núm. 242 de 2014, el demandante fue nombrado en provisionalidad como enfermero, código 2436, a partir del 1.º de julio de 2014 en la entidad demandada.

37. En primera instancia se recibió el testimonio de la señora Alba Rocío

Montoya, auxiliar de enfermería y empleada de carrera de la E.S.E. Hospital General de Medellín. En su declaración sostuvo:

  • Que se desempeñaba desde hacía más de veinticinco años en la entidad y conocía al demandante desde 2010, cuando este comenzó a prestar sus

General de Medellín. En su declaración sostuvo:

  • Que se desempeñaba desde hacía más de veinticinco años en la entidad y conocía al demandante desde 2010, cuando este comenzó a prestar sus servicios en la institución por intermedio de una cooperativa.

Afirmó que el señor Edwin Leonardo Jaramillo Cardona fungía como enfermero jefe en el servicio de urgencias y que, en esa condición, realizaba electrocardiogramas, toma de gases, curaciones, colocación de sondas vesicales, asistencia a los médicos en determinados procedimientos y las demás actividades propias de la enferme ría profesional. Añadió que también impartía instrucciones al personal auxiliar de enfermería.

Indicó que esas actividades se desarrollaban de manera permanente en el hospital y que también eran ejercidas por enfermeros vinculados directamente con la institución, entre quienes mencionó a Rubiela Vanegas y Blanca Eugenia Puerta. Según la testigo, no existían diferencias entre las labores que realizaba el demandante y las asignadas al personal profesional de enfermería vinculado directamente.

Explicó que el hospital contaba con protocolos institucionales derivados de los procesos de habilitación, acreditación y certificación, cuyo cumplimiento 16 Folio 30. Cuaderno 1. 17 Folio 31. Ibidem 18 Folio 32. Cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

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8 se exigía a todo el personal de enfermería, con independencia de que estuviera vinculado a la planta, por intermedio de cooperativas o mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, señaló que el actor utilizaba los equipos, herramientas, insumos e instalaciones de la entidad. Precisó que los medicamentos y demás elementos necesarios para la atención se solicitaban a través de los mecanismos institucionales, entre ellos farmacia, almacén y el sistema SAP.

En cuanto a la organización del servicio, manifestó que el hospital programaba reuniones semanales y actividades de capacitación a las que debía asistir el personal de enfermería, incluido el demandante. Explicó que estas actividades quedaban registradas en los respectivos cuadros y que la asistencia era obligatoria.

Respecto de las órdenes que recibía el actor, afirmó que provenían de la jefe del departamento de enfermería, de la coordinación de enfermería, de médicos, cirujanos y coordinadores de área, todos vinculados con la institución. Agregó que las directrices impartidas estaban relacionadas con las actividades asistenciales que debía desarrollar como enfermero jefe.

Sobre la jornada, indicó que, durante el período en que el demandante prestó sus servicios por intermedio de cooperativas, cumplía turnos de doce horas, de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. o de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. Explicó que los turnos se establecían mensualmente y se publicaban en una

doce horas, de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. o de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. Explicó que los turnos se establecían mensualmente y se publicaban en una cartelera, y que el actor no podía modificarlos autónomamente ni ausentarse sin autorización, pues ello incidía en la continuidad del servicio de urgencias.

Finalmente, manifestó que, después de que el demandante fue vinculado directamente con la entidad, no se produjo una modificación sustancial de las funciones que venía desempeñando, pues continuó realizando las mismas actividades de enfermería que ejecutaba cuando prestaba sus servicios por intermedio de terceros. Precisó, no obstante, que a partir de su vinculación directa quedó sujeto a la jornada ordinaria establecida para el personal del hospital.

38. Bajo este marco fáctico, corresponde establecer si le asiste razón a la entidad demandada al sostener que durante los períodos reconocidos por el Tribunal no se acreditaron los elementos necesarios para declarar que se desnaturalizó el vínculo de este con el hospital. Para ello, debe tenerse en cuenta que el actor prestó sus servicios bajo distintas modalidades, algunas de ellas por intermedio de terceros.

39. En cuanto al reparo relacionado con las excepciones propuestas por la entidad, la Sala advierte que la inexistencia de la obligación, la imposibilidad de existencia de una relación laboral y la responsabilidad de un tercero corresponden, en este asunto, a argumentos dirigidos a controvertir losRadicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

Demandante: Edwin Leonardo Jaramillo Cardona

corresponden, en este asunto, a argumentos dirigidos a controvertir losRadicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

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9 presupuestos de las pretensiones. Por ello, su resolución se encuentra comprendida en el análisis de fondo sobre la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación.

40. Respecto de las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 las concibieron como organizaciones del sector solidario en las que sus asociados aportan directamente su capacidad de trabajo para desarrollar actividades económicas, profesionales o intelectuales. Esta modalidad supone autonomía en la organización y ejecución del trabajo asociado y, por ello, no puede utilizarse como mecanismo de intermediación para suministrar trabajadores subordinados a un tercero.

41. En particular, los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 prohibieron que las cooperativas y precooperativas actuaran como empresas de intermediación laboral o dispusieran del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros. De ahí que la utilización formal de una cooperativa no impida reconocer la verdadera naturaleza del vínculo cuando se demuestra que el beneficiario del servicio ejerció directamente sobre el asociado los poderes propios de una relación subordinada.

42. Por consiguiente, la circunstancia de que el demandante hubiera prestado parte de sus servicios por intermedio de terceros no basta para atribuir al hospital

los poderes propios de una relación subordinada.

42. Por consiguiente, la circunstancia de que el demandante hubiera prestado parte de sus servicios por intermedio de terceros no basta para atribuir al hospital la condición de empleador. Para ello es necesario establecer que, más allá de las formas utilizadas para instrumentar la vinculación, concurrían los elementos propios de una relación laboral con la E.S.E., particularmente el ejercicio de continuada subordinación sobre el actor.

43. La prestación personal del servicio se encuentra acreditada. La prueba documental y el testimonio de Alba Rocío Montoya dan cuenta de que el demandante ejerció personalmente actividades como enfermero jefe en las instalaciones de la E.S.E. Hospital General de Medellín durante los períodos objeto de controversia. La testigo identificó las funciones q ue aquel desempeñaba y explicó las condiciones en que las desarrollaba.

44. Tampoco desvirtúa la existencia de remuneración el argumento de la entidad según el cual, durante algunos períodos, no efectuó pagos directamente al demandante. La intermediación mediante las distintas organizaciones utilizadas supone precisamente que la contraprestación pueda ser canalizada a través de estas. En este caso, las pruebas permiten establecer que el actor recibió una contraprestación económica por los servicios personales que prestó en beneficio del hospital.

45. El aspecto determinante consiste, entonces, en establecer si el actor desarrolló esas actividades bajo continuada subordinación de la E.S.E. Hospital General de Medellín. Sobre este elemento, la Sala ha considerado que las labores asistenciales de enfermería, por sus características, suelen desarrollarseRadicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

General de Medellín. Sobre este elemento, la Sala ha considerado que las labores asistenciales de enfermería, por sus características, suelen desarrollarseRadicación: 05001-23-33-000-2017-02521-01 (0698-2026)

Demandante: Edwin Leonardo Jaramillo Cardona

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10 en escenarios de escasa autonomía19, debido a la necesaria articulación con el personal médico y de enfermería, la continuidad de la atención y las condiciones propias del servicio hospitalario. Sin embargo, esas particularidades no relevan a la parte interesada de demostrar que, en el caso concreto, la entidad ejerció un poder continuado de dirección.

46. En este asunto, la declaración de Alba Rocío Montoya aporta elementos concretos en ese sentido. La testigo no se limitó a señalar genéricamente que el demandante recibía órdenes, sino que ident

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