CE - Sentencia 05001233300020170271101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170271101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024)
Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama
Demandado: Municipio de Ituango (Antioquia)
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Martín Alonso Villa Valderrama presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo sin radicado del 5 de abril de 2017 , por medio de l cual el alcalde del municipio de Ituango le negó el
orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo sin radicado del 5 de abril de 2017 , por medio de l cual el alcalde del municipio de Ituango le negó el reconocimiento de una relación laboral por la prestación de sus servicios y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la declaratoria de la existencia de la relación laboral desde el 21 de julio
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024) Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama de 2002 hasta el 2 de marzo de 2017 ; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaban, tales como salario ; cesantías y sus intereses; primas de navidad, vacaciones, servicios y antigüedad; bonificación por servicios prestados; y recargos por trabajo suplementario y horas extras; iii) el reajuste y la devolución de los aportes a la seguridad social y la retención en la fuente que debió sufragar en su totalidad en los periodos de las relaciones contractuales; i v) la indemnización por moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y por la terminación ilegal de l vínculo laboral ; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Martín Alonso Villa Valderrama prestó sus servicios al municipio de Ituango en
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Martín Alonso Villa Valderrama prestó sus servicios al municipio de Ituango en el cargo de guardián municipal adscrito a la planta de personal entre el 17 de octubre de 1993 y el 14 de diciembre de 2001. No obstante , el cargo fue suprimido y pasó a ser contratado de forma ininterrumpida a través de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 21 de julio de 2002 hasta el 2 de marzo de 2017 en el cargo de coordinador de seguridad de la cárcel municipal.
3.2. Inicialmente, entre el 21 de julio de 2002 y el 2 de enero de 2012 la celebración de los contratos de prestación de servicio fue entre la Asociación para la Rehabilitación y Educación del Delincuente (Asoredei), cuyo representante legal era él, y el municipio. Posteriormente, entre el 2 de enero de 2012 y el 2 de marzo de 2017 los contratos fueron suscritos directamente por él como persona natural.
3.3. Antes de su vinculación le fueron practicados exámenes médicos, psicológicos, físicos, pruebas psicotécnicas, visita domiciliaria por servidores de la oficina de recursos humanos de la alcaldía municipal en iguales condiciones a los que le eran practicados a los empleados que ingresaban en carrera administrativa a la entidad territorial.
3.4. El 2 de marzo de 2017 el municipio dio por terminada la relación laboral de forma unilateral y sin motivación por la renuencia de firmar el contrato. Esto fue así, pues consideró que los términos allí incluidos eran lesivos de sus derechos laborales. Por
unilateral y sin motivación por la renuencia de firmar el contrato. Esto fue así, pues consideró que los términos allí incluidos eran lesivos de sus derechos laborales. Por tal motivo, entregó el cargo y los elementos de trabajo a la comisión designada por el alcalde municipal y fue desplazado de su sitio de trabajo junto con Germán Andrés Montoya Villa, únicos guardianes y coordinadores de seguridad de la cárcel.
3.5. Por la naturaleza de las funciones que cumplía tenía un horario de turnos de 243
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024) Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama horas de servicio por 24 horas de descanso, sin embargo, debía estar en disponibilidad permanente . Asimismo, dentro de sus funciones debía presentar informes sobre seguridad, actividades, novedades, traslados, comisiones, decomisos, entre otros, al alcalde municipal como director de la cárcel.
3.6. Los servicios de vigilancia y custodia fueron prestados de forma personal, en las instalaciones donde funcionaba la cárcel municipal, con los uniformes y elementos de dotación suministrados por el municipio y bajo la continua subordinación del alcalde, y eventualmente de algún servidor delegado por este, a quien debía solicitar los permisos en caso de requerirlos.
3.7. El 6 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de la calidad de empleado público, el reintegro al cargo que venía desempeñando, la existencia de la relación laboral por la prestación de sus servicios y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. La anterior petición fue negada a través del acto administrativo demandado sin número de radicación del 5 de abril de 2017.
laboral por la prestación de sus servicios y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. La anterior petición fue negada a través del acto administrativo demandado sin número de radicación del 5 de abril de 2017.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución
Política.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:
5.1. El acto administrativo demandado fue expedido con violación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debido a que el vínculo que existió entre él y el municipio fue una relación laboral encubierta. A través de los contratos de prestación de servicios se pretendió ocultar la existencia de una labor desarrollada de forma personal, de la que recibió una contraprestación, estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia, sometido a un horario y en cumplimiento de unas funciones que, desde la apertura de la cárcel municipal, fueron prestadas por empleados de carre ra. Posteriormente, tras la supresión de los cargos, aquellas fueron asumidas por personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
5.2. La conformación de la Asociación para la Rehabilitación y Educación del Delincuente (Asoredei) se realizó de manera irregular, con la participación de personas cuyos cargos habían sido suprimidos de la planta de personal del ente territorial, lo que evidenci ó la ausencia de una verdadera voluntad asociativa (animus societatis). Por su parte, l a administración municipal, a través del alcalde
2 Folios 6 al 17 del cuaderno principal.4
territorial, lo que evidenci ó la ausencia de una verdadera voluntad asociativa (animus societatis). Por su parte, l a administración municipal, a través del alcalde
2 Folios 6 al 17 del cuaderno principal.4
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024) Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama de turno, aprovechó esta coyuntura para propiciar la creación de la asociación como mecanismo para garantizarles la continuidad laboral, asegurándoles que sería una solución temporal. Debido a la necesidad económica y el deseo de conservar su fuente de ingresos, aceptó la vinculación a través de la citada asociación . Tal irregularidad se pudo advertir de la contradicción entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ente territorial y la asociación que tuvieron como objeto la prestación de servicios de vigilancia y custodia de personas sindicadas por delitos y con medida de aseguramiento, recluidas en la cárcel municipal y los fines establecidos en los estatutos de la asociación que se limitaban exclusivamente a labores educativas dirigidas al personal recluso.
5.3. La prestación del servicio de vigilancia y custodia del personal recluso fue desempeñada de forma personal y sin que le fuera posible su delegación, labores que en su mayoría se registraban en la minuta del establecimiento carcelario. Entre ellas, se encargaba de remisiones de internos a otras ciudades para lo cual debía viajar y recibía viáticos ordenados por el alcalde. Las labores se prestaban en las instalaciones de la cárcel , con los elementos y uniformes suministrados por la entidad territorial y en jornadas establecidas por esta en turnos de 24 horas de
viajar y recibía viáticos ordenados por el alcalde. Las labores se prestaban en las instalaciones de la cárcel , con los elementos y uniformes suministrados por la entidad territorial y en jornadas establecidas por esta en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso y disponibilidad permanente , sin que se le reconociera el pago de trabajo suplementario y horas extras, con lo que, además, desconoció el Decreto 1042 de 1978.
5.4. Estuvo bajo la subordinación del alcalde municipal, quien realizaba las visitas de asesoría, seguimiento y supervisión, impartía órdenes, otorgaba los permisos solicitados, efectuaba los llamados de atención, por ejemplo, por la indebida prestación del servicio y, en general, ejercía la potestad disciplinaria, al igual que la administración y supervisión del adecuado funcionamiento del establecimiento carcelario y el cumplimiento del reglamento interno.
5.5. Era imposible que prestara sus servicios con autonomía e independencia puesto que la naturaleza de la función desarrollada implicaba necesariamente subordinación, acatamiento y sometimiento no sólo a los horarios de los turnos de vigilancia y custodia y actividades dentro del penal, si no de la entidad demandada.
5.6. La entidad territorial tenía la obligación de la implementación, organización, dotación, control y supervisión de la cárcel municipal en cumplimiento de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993 y 76 de la Ley 715 del 21 de diciembre 2001, y en la sentencia T-153 de 1998, de acuerdo con los cuales «[p]ara dicho propósito, en los presupuestos municipales, se incluirán las partidas
715 del 21 de diciembre 2001, y en la sentencia T-153 de 1998, de acuerdo con los cuales «[p]ara dicho propósito, en los presupuestos municipales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleado, raciones de presos, vigilancia de los mismo, gastos de remisión y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios».5
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024)
Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama
1.2. Contestación de la demanda
6. El municipio de Ituango (Antioquia) se opuso a la prosperidad de las pretensiones
con fundamento en lo siguiente3:
6.1. La única vinculación laboral que tuvo el demandante con el municipio fue entre el 13 de octubre de 1993 y el 14 de diciembre de 2001 en el cargo de guardián municipal, el cual fue suprimido por circunstancias de carácter administrativo . A partir del año 2002 se desempeñó como guardián y coordinador de la cárcel en calidad de contratista del municipio en dos etapas: la primera, que va hasta el año 2012, como representante legal de la Asociación para la Rehabilitación y Educación del Delincuente (Asoredei) creada por su voluntad y, la segunda, entre los años 2012 y 2017, como persona natural.
6.2. Los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante estuvieron fundados en la falta de personal de planta en la entidad territorial que pudiera realizar las labores para las que fue contratado el demandante, es decir, estuvieron
6.2. Los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante estuvieron fundados en la falta de personal de planta en la entidad territorial que pudiera realizar las labores para las que fue contratado el demandante, es decir, estuvieron amparados por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
6.3. No se acreditó la subordinación toda vez que las pruebas que fueron aportadas con la demanda tales como contratos, minutas, testigos, informes, respuestas petición y demás, solo demostraron la existencia de unos contratos y su ejecución en unos horarios específicos, que no se comprobó que hubiesen sido impuestos por parte de empleados del ente municipal. Contrario a lo anterior, se evidenció una coordinación para la efectiva ejecución de la labor contratada que implica el sometimiento a ciertas pautas y al cumplimiento de horarios4.
6.4. «El Consejo de Estado, Sección Segunda, precisamente en la sentencia SU No. 5 de 2016, en la que se indica que “el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga cancelar o completar, según el caso, el p orcentaje que le incumbía como trabajador ”» (sic) por lo que la devolución de los pagos realizados al sistema de seguridad social es improcedente según la posición decantada por la citada corporación, y «desborda toda lógica jurídica».
6.5. Propuso las excepciones de demanda infundada y prescripción.
3 Folios 236 al 243
según la posición decantada por la citada corporación, y «desborda toda lógica jurídica».
6.5. Propuso las excepciones de demanda infundada y prescripción.
3 Folios 236 al 243 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de marzo de 2017 sin número de radicación6
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024) Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama 1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 declaró la nulidad del acto administrativo sin número de radicado del 5 de abril de 201 7, y la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Ituango así: desde el 2 de enero de 2013 hasta el 25 de diciembre de 2016 y del 1° de febrero de 2017 al 2 de marzo de 2017, y a título de restablecimiento del derecho ordenó:
«TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ITUANGO, a reconocer y pagar a favor de MARTÍN ALONSO VILLA VALDERRAMA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.578.825, todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, de origen legal, propias de los empleados públicos de la entidad demandada, tomando como referencia la remuneración pactada como coordinador municipal entre el 2/1/2013 y 25/12/2016 y entre 1/2/2017 y 2/3/2017.
propias de los empleados públicos de la entidad demandada, tomando como referencia la remuneración pactada como coordinador municipal entre el 2/1/2013 y 25/12/2016 y entre 1/2/2017 y 2/3/2017.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ITUANGO, a realizar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, correspondiente a los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, si existe diferencia entre los aporte s realizados por el contratista y lo que se debieron efectuar, por la suma faltante, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; mientras que al demandante le corresponde acreditar las cotizaciones que realizó durante el tiempo que duró la vinculación y, en el evento de no haber hecho cotizaciones o existir alguna diferencia en su contra, pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones» (sic).
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:
8.1. En relación con los contratos de prestación de servicios celebrados «entre los años 2006-2011, no se encuentra acreditada la relación laboral del demandante con el contratista ASOREDEI, dado que solo se prueba su condición de representante legal, quien estaba facultado para contratar como mínimo a 3 personas encargadas de la vigilancia y custodia tal como lo define el numeral 2º de la cláusula quinta de cada uno de e stos contratos. Por ende, no se acredita que quien fungió como representante legal de la
estaba facultado para contratar como mínimo a 3 personas encargadas de la vigilancia y custodia tal como lo define el numeral 2º de la cláusula quinta de cada uno de e stos contratos. Por ende, no se acredita que quien fungió como representante legal de la sociedad, también lo hiciera bajo la modalidad de contratista» (sic).
8.2. En torno a los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2013 y 2017 se probó que el demandante tenía como obligaciones llevar registros del personal recluso, cumplir con el régimen carcelario y penitenciario, informar al alcalde y director de la cárcel de las anomalías que se presentaran, entregar informes, at ender el cronograma de actividades y llevar registro documental,
5 índice 73 Samai del tribunal.7
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024) Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama actividades que estaban sometidas a un reglamento interno.
8.3. Del material probatorio se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración. En cuanto a la subordinación, de los diferentes contratos se advirtió que entre las partes se pactaron unas obligaciones contractuales de las que se pudo inferir que la naturaleza de las labores no permitía su autonomía y libertad de ejecución. En ese sentido, los servicios de vigilancia y más aun los que están a cargo del coordinador de una cárcel municipal conllevaban la responsabilidad por la custodia de reclusos, el control de registro de entrada y salida de las visitas, la remisión de los reclusos a audiencias y hospitales, el control de la redención de la pena, entre otras, funciones que resulta ban incompatibles con la naturaleza
custodia de reclusos, el control de registro de entrada y salida de las visitas, la remisión de los reclusos a audiencias y hospitales, el control de la redención de la pena, entre otras, funciones que resulta ban incompatibles con la naturaleza temporal e independiente propia del contratista por prestación de servicios, siendo que la labor contratada para la entidad exigía que se brind ara el servicio de seguridad de forma permanente para su correcto funcionamiento. Por ende, los servicios prestados por el demandante en la cárcel de Ituango no eran ocasionales sino necesarios para la ejecución de la actividad misional de la entidad. Además, exigían de su presencia continua, las realizaba conforme con las órdenes del alcalde, en las instalaciones de la cárcel y con los elementos asignados por la entidad, siendo necesario su cumplimiento dentro de los horarios regulares del funcionamiento de la institución.
8.4. Aunque entre los 2 últimos contratos hubo una interrupción superior a los 30 días hábiles pues uno finalizó el 25 de diciembre de 2016 y el otro comenzó el 1 de febrero de 2017, la reclamación administrativa se presentó el 6 de marzo de 2017 y la demanda el 4 de octubre de igual año, por lo tanto, no operó la prescripción.
8.5. No era procedente la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones porque estas son exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral entre las partes. Tampoco la devolución de aportes a seguridad social realizados por el demandante a cuenta propia pues tienen la naturaleza de parafiscales, es decir, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado. La
de aportes a seguridad social realizados por el demandante a cuenta propia pues tienen la naturaleza de parafiscales, es decir, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado. La declaratoria de la relación laboral tampoco le otorgó la calidad de empleado público, puesto que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
8.6. Procede la condena en costas en contra de la entidad demanda , en atención a que se trata de un proceso declarativo de carácter laboral con pretensiones de contenido pecuniario.8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024) Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama 1.4. El recurso de apelación
9. El municipio de Ituango recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento
en los siguientes argumentos6:
9.1. El tribunal carecía de competencia para conocer de este proceso, en primer lugar, porque las pretensiones no excedían de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011) y, en segundo lugar, debido a que «lo que se pretendía era la declaratoria de una relación laboral y no propiamente el medio de control de nulidad y restablecimiento» y «[e]sto es así, porque en el proceso solo se pudo demostrar que el actor firmó varios contratos de prestación de servicios co n la Entidad demandada, pero nunca para concluir que se cumplen los presupuestos para asimilar las actividades que cumplía a funciones de un empleado público. Sobre este particular, […] la nulidad y restablecimiento del derecho es propio de la
servicios co n la Entidad demandada, pero nunca para concluir que se cumplen los presupuestos para asimilar las actividades que cumplía a funciones de un empleado público. Sobre este particular, […] la nulidad y restablecimiento del derecho es propio de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción laboral, pues no puede una jurisdicción entrar en campo de otra, en el presente caso debió únicamente haberse pronunciado el Juez con relación a si el demandante cumplía con las condiciones de un empleado público o no, ya que siendo así las cosas como en efecto lo es, el señor Martín con la suscripción de los contratos de prestación de servicios relacionados en la demanda, nunca cumplió o se consideró empleado público, en consecuencia, al hallarse probado lo anterior, lo que procedía era la negación de las pretensiones de la demanda» (sic).
9.2. De aceptarse que existió una relación laboral con fundamento en los contratos de prestación de servicios, estos « no pueden ser objeto de asimilarse a un contrato a término indefinido para efectos de las prestaciones, debe tenerse en cuenta las fechas en que se suscribieron y así aplicar la prescripción» (sic).
9.3. Sobre la condena en costas no hubo «claridad para la realización de la liquidación, toda vez que en este tipo de procesos no existe una pretensión determinada al momento de la presentación de la demanda y tampoco en la condena impuesta, por tal razón, se deberá hacer claridad que el 3% a que se refiere la sentencia, deberá ser de la pretensión realmente reconocida» (sic).
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
realmente reconocida» (sic).
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.
6 índice 76 Samai del tribunal. 7 Tal y como consta en el auto del 20 de febrero de 2024 notificado a índice 6 de Samai.9
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024)
Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado no rindió concepto8.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. Se circunscriben a determinar ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer en primera instancia el presente asunto? de ser así ¿si entre Martín Alonso Villa Valderrama y el municipio de Ituango (Antioquia) se configuró una relación laboral? y si ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el
contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
14. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 9 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
8 Índice 9 de Samai. 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024)
Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama
15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades
Demandante: Martín Alonso Villa Valderrama
15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la11
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02711-01 (0283-2024)
Demandante: Martín Alons
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