CE - Sentencia 05001233300020170271901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170271901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2017-02719-01 (2043-2024) 1

Demandante : John Jairo García Palacio Demandado : Universidad de Antioquia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.

Decisión

: Sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, profe rida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión2, que negó las pretensiones de la demanda , las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1 Pretensiones

El señor John Jairo García Palacio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de:

  • Oficio No. 10701103-2341 del 5 de octubre de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales, así como las Resoluciones No.
  • Oficio No. 10701103-2341 del 5 de octubre de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales, así como las Resoluciones No.

1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Sala conformada por las magistradas: Vanessa Alejandra Pérez Rosales, Juliana Nanclares Márquez y Liliana Patricia Navarro Giraldo. 3 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 352

Número interno: 2043-2024

Demandante: John Jairo García Palacio

Demandada: Universidad de Antioquia

002847 del 24 de octubre de 2016 y 42844 del 8 de mayo de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmaron la decisión.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó:

El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir durante la vigencia de los contratos, siendo estas: prima de servicios, cesantías y sus intereses (sic); así como las vacaciones, el reintegro de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente, reintegro de los aportes a la seguridad social en salud y pensión que estaban a cargo del empleador, además del pago de la indemnización correspondiente por despido injusto , conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Subsidiariamente solicitó que, en c aso de no accederse a las anteriores pretensiones, se le pague una indemnización equivalente a los mismos conceptos laborales mencionados.

Adicionalmente, pidió que, las sumas reconocidas sean actualizadas con base en

pretensiones, se le pague una indemnización equivalente a los mismos conceptos laborales mencionados.

Adicionalmente, pidió que, las sumas reconocidas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, c onforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), se condene en costas y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos

Según lo expuesto e n la demanda, el señor Jhon Jairo García Palacio estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia entre el 13 de enero de 2000 y el 12 de diciembre de 2015, mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones en el Departamento de Servicios Audiovisuales.

Se argumentó que, aunque formalmente dicha vinculación se dio bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, en la realidad se configuró una verdadera relación laboral. Lo anterior, por cuanto ejecutó sus funciones de manera continua, personal y subordinada, siguiendo instrucciones de sus superiores,3

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Demandante: John Jairo García Palacio

Demandada: Universidad de Antioquia

cumpliendo un horario previamente establecido y utilizando uniforme, transporte y equipos proporcionados por la universidad. Asimismo, señaló que , las funciones algunas veces las realizaba en las instalaciones de la entidad y en otras oportunidades era comisionado por sus superiores a diferentes lugares para cumplir con sus obligaciones.

Indicó también que, durante la vigencia de los contratos recibió el pago mensual de sus honorarios, con las correspondientes deducciones por concepto de retención

oportunidades era comisionado por sus superiores a diferentes lugares para cumplir con sus obligaciones.

Indicó también que, durante la vigencia de los contratos recibió el pago mensual de sus honorarios, con las correspondientes deducciones por concepto de retención en la fuente (4% y 10%), y que se le exigía acreditar el pago íntegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. No obstante, al finalizar el último contrato, esto es, el 12 de diciembre de 2015, la universidad no le reconoció ni le pagó las prestaciones laborales a las que, en su criterio, tenía derecho por la naturaleza real de la relación sostenida.

Ante ello , el 9 de septiembre de 2 016 presentó una reclamación administrativa deprecando el pago de las acreencias laborales , la cual fue negada mediante el oficio No. 107011032341 del 5 de octubre de 2016, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma también negativa mediante las resoluciones No. 002847 del 24 de octubre de 2016 y 42844 del 8 de mayo de 2017, respectivamente.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Citó como violados los artículos 4, 25, 53 de la Cons titución Política, 1, 2, 3, 137, 138, 161, 162, 164, 166 y 168 a 195 del CPACA, 32 de la Ley 80 de 1993 y 22, 23, 24 y 37 del CST.

Indicó el apoderado de la parte actora que, los actos administrativos demandados adolecían de dos vicios sustanciales: la expedición con infracción de las normas en

24 y 37 del CST.

Indicó el apoderado de la parte actora que, los actos administrativos demandados adolecían de dos vicios sustanciales: la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y la falsa motivación.

Señaló que , la entidad expidió los actos administrativos desconociendo lo establecido en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según expuso, omitió valorar adecuadamente que entre las partes existió una verdadera relación laboral, en la cual se cumplían los elementos esenciales para su configuración. Precisó que, de haberse atendido lo dispuesto en4

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dichas normas, la administ ración habría reconocido los derechos laborales reclamados, en lugar de encubrir el vínculo con la apariencia de un contrato de prestación de servicios.

De igual forma, expuso que, la administración acudió de forma indebida a la figura del contrato de pres tación de servicios para suplir necesidades permanentes de personal, a pesar que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que este tipo de contratos no p uede utilizarse cuando se configura una relación de subordinación, continuidad y dependencia. En ese sentido citó la sentencia T -523 de 1998 de la Corte Constitucional, según la cual los contratos de prestación de servicios debían limitarse a labores especializadas, de carácter temporal y ejecutadas con autonomía técnica. En el caso concreto, tales con diciones no se cumplieron, toda vez que el contratista prestó sus servicios de forma continua, acatando órdenes, siguiendo

limitarse a labores especializadas, de carácter temporal y ejecutadas con autonomía técnica. En el caso concreto, tales con diciones no se cumplieron, toda vez que el contratista prestó sus servicios de forma continua, acatando órdenes, siguiendo horarios definidos por la entidad y utilizando herramientas suministradas por esta.

Resaltó que , la subordinación fue constante a lo largo de la relación, lo cual se evidenció en la asignación de turnos, el señalamiento de lugares de trabajo, el cumplimiento de horarios, la imposición de instrucciones por parte de funcionarios superiores y el uso exclusivo de medios proporcionados por l a institución. Se advirtió, además, que las cláusulas contractuales pactadas incluían obligaciones idénticas a las previstas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, como el deber de acatar órdenes, rendir informes, responder por el uso de bien es entregados y cumplir con la labor encomendada, lo cual reforzaba la tesis que se trató de una auténtica relación laboral.

Afirmó que, el vicio de falsa motivación se configuró por cuanto la entidad basó su decisión en supuestos que no se ajustaban a la realidad fáctica ni jurídica y, sostuvo, que el argumento según el cual el contratista no desarrollaba actividades misionales de la universidad carecía de sustento, toda vez que, cumplía funciones permanentes y necesarias dentro de su estructura operativa. Se añadió que resultaría ilógico excluir del ámbito misional a quienes, si bien no estaban vinculados a procesos de docencia directa, cumplían labores de apoyo técnico o administrativo esenciales para el funcionamiento institucional.

excluir del ámbito misional a quienes, si bien no estaban vinculados a procesos de docencia directa, cumplían labores de apoyo técnico o administrativo esenciales para el funcionamiento institucional.

Finalmente, concluyó que, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debía reconocerse la existencia de una relación laboral,5

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independientemente del nombre o tipo de contrato suscrito , insistiendo en que no puede utilizarse el contrato de prestación de servicios como mecanismo para desconocer derechos laborales ni para evadir el pago de prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de los actos demandados y se reconocieran los derechos derivados del vínculo laboral existente.

2. Contestación de la demanda4

La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que, entre las partes no existió una relación laboral sino una relación contractual regida por contratos de prestación de servicios, suscri tos conforme al artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993. Señaló que dichos contratos tenían como finalidad el desarrollo de labores técnicas específicas, como las de sonidista y luminotécnico, las cuales requerían conocimientos especializados y se ejecutaban con autonomía, sin que mediara subordinación.

Precisó que, la existencia de turnos o directrices no implica relación laboral, pues , aseguró, estas se derivaban del cumplimiento del objeto contractual. Agregó que, el pago de honorarios fue realizado puntualmente y que el contratista era responsable del pago de su seguridad social, por lo que , no procede el reconocimiento de

aseguró, estas se derivaban del cumplimiento del objeto contractual. Agregó que, el pago de honorarios fue realizado puntualmente y que el contratista era responsable del pago de su seguridad social, por lo que , no procede el reconocimiento de prestaciones laborales.

Como excepciones de fondo propuso : inexistencia de la relación laboral, inexistencia del derecho sustanci al reclamado , inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe en la contratación, pago parcial en caso de condena y la prescripción extintiva respecto de los derechos exigibles con más de tres años de anterioridad a la demanda.

3. Sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

4 Folios 225 a 238 del expediente físico. 5 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 41.6

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En su análisis el A - quo abordó los elementos configurativos de la relación laboral, encontrando acreditados la prestación personal del servicio y la remuneración periódica. Sin embargo, consideró que , no se demostró la existencia de subordinación, razón por la cual no podía predicarse una relación laboral entre las partes.

Indicó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la subordinación se caracteriza por la inserción del contratista en el círculo organizativo y disciplinario de la entidad, lo cual implica el sometimiento a

partes.

Indicó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la subordinación se caracteriza por la inserción del contratista en el círculo organizativo y disciplinario de la entidad, lo cual implica el sometimiento a instrucciones, control jerárquico, imposición de horarios y sanciones disciplinarias , y que; en el caso concreto, tales condiciones no se acreditaron.

El Tribunal precisó que, si bien el actor recibió instrucciones para la ejecución de ciertas tareas y cumplía con una programación, ello no excedía los límites propios de la coordinación exigida en los contratos de prestación de servicios.

Manifestó que, los testimonios recaudados daban cuenta que el demandante asistía a la universidad únicamente cuando era requerido por los proyectos audiovisuales, sin estar sometido al cumplimiento de horario. Así mismo, señaló que , se acreditó que entre cada contrato existían periodos de interrupción que desvirtuaban la continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, precisó el A - quo que no se probó la existencia de sanciones, llamados de atención, asistencia a reuniones obligatorias ni la imposición de reglamentos internos.

En cuanto al horario el Tribunal advirtió que , no existía un esquema rígido o impuesto por la entidad, sino que, las labores se ejecutaban según las necesidades del proyecto , tal como el mismo demandante lo reconoció cuando dijo que era convocado con flexibilidad , en muchos casos esperaba confirmación de parte del supervisor para saber si debía asistir al día siguiente.

Según la sentencia tampoco se acreditó exclusividad en la prestación del servicio ni se demostró que, el actor desarrollara labores equivalentes a las de servidores de

supervisor para saber si debía asistir al día siguiente.

Según la sentencia tampoco se acreditó exclusividad en la prestación del servicio ni se demostró que, el actor desarrollara labores equivalentes a las de servidores de planta, como lo ratificó uno de los testigos al indicar que tales funciones solo eran desempeñadas por contratistas.7

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En este contexto, el Aquo concluyó que , las pruebas aportadas no permitían afirmar que existió subordinación en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que el actor estuviese sometido a un régimen de control propio de una relación laboral. En consecuencia, sostuvo que, al no haberse desvirtuado la naturaleza civil de los contratos celebrados no procedía la declaración de nulidad de los actos administrativos ni el restablecimiento solicitado. Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se impus o condena en costas a la parte actora, fijando las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

4. Recurso de apelación6

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones, manifestando su desacuerdo con la conclusión según la cual no se acreditó la existencia de subordinación.

Consideró que, el fallo realizó una valoración incompleta y errónea de las pruebas, particularmente en lo relacionado con el horario de trabajo, la potestad disciplinaria

subordinación.

Consideró que, el fallo realizó una valoración incompleta y errónea de las pruebas, particularmente en lo relacionado con el horario de trabajo, la potestad disciplinaria de la universidad, la continuidad en la contratación y la inexistencia de cargos equivalentes en la planta de personal.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, las pruebas documentales y testimoniales evidenciaban una clara subordinación. Afirmó que el demandante desarrollaba sus funciones conforme a una programación definida por la universidad, debía estar disponible para cumplir órdenes específicas, y prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la entidad o en los lugares a los que era enviado, utilizando uniforme, herramientas y equipos suministrados por la universidad. Indicó que esta disponibilidad permanente constituía una modalidad de jornada laboral que reflejaba subordinación.

Alegó también que, la potestad disciplinaria estaba implícita en los contratos, en los que se establecía el deber de acatar normas administrativas y la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias por incumplimientos, lo cual refuerza la existencia

6 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – índice 44.8

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Demandante: John Jairo García Palacio

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de una relación de dependencia. Reprochó que , el Tribunal no valorara adecuadamente las obligaciones contractuales impuestas al demandante, las cuales eran e quivalentes a las previstas para los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo, como acatar órdenes, rendir informes, conservar herramientas y cumplir labores personalmente.

cuales eran e quivalentes a las previstas para los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo, como acatar órdenes, rendir informes, conservar herramientas y cumplir labores personalmente.

Cuestionó además que, se descartara la continuidad en la relación contractu al por existir interrupciones entre algunos contratos, argumentando que la permanencia en las funciones durante más de quince años, bajo las mismas condiciones, era prueba suficiente de una relación laboral estable. De igual forma, rechazó que se negara la existencia de una relación laboral por la ausencia de un cargo equivalente en la planta, indicando que precisamente esta omisión demostraba que la universidad encubrió una necesidad estructural a través de contratos temporales, en vez de crear el cargo correspondiente.

Finalmente, solicitó que, se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral entre las partes y los derechos derivados de la misma.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Mediante auto del 27 de agosto de 20247, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

7 Expediente digital – SAMAI – Índice 05.9

Número interno: 2043-2024

Demandante: John Jairo García Palacio

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

7 Expediente digital – SAMAI – Índice 05.9

Número interno: 2043-2024

Demandante: John Jairo García Palacio

Demandada: Universidad de Antioquia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si se configuró una relación laboral entre el señor John Jairo García Palacio y la Universidad de Antioquia durante el tiempo en que aquel prestó sus servicios a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento de los derechos reclamados.

Para tal efecto, será necesario analizar si se encuentran acreditados los elementos constitutivos de un a relación laboral, especialmente el de la subordinación, dado que sobre este recayó el eje de la controversia y fue precisamente el factor que, según el fallo de primera instancia, no se probó. En desarrollo de dicho análisis, se revisarán las pruebas que , a juicio del apelante, fueron indebidamente valoradas, ignoradas o desestimadas por el Tribunal.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci ón o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relació n laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula

8 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10

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Demandada: Universidad de Antioquia

excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir activida des relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y

Demandada: Universidad de Antioquia

excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir activida des relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien difer entes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien difer entes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el qu e determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así s e le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .»

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 10, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:

10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.11

Número interno: 2043-2024

normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:

10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.11

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Demandante: John Jairo García Palacio

Demandada: Universidad de Antioquia

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser ate ndidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y n o se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .»

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que ind ica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:

«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter

laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:

«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se aj usta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de ser vicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecut arse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permane ntes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.»

De lo anterior, s e colige que , el contrato de prestación de servicios se desfig ura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contrati sta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.12

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53 de la Constitución Política

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