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CE - Sentencia 05001233300020170272202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170272202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023)

Demandante: Luz Fabiola Duque Hernández

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Temas: Reliquidación pensional. Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Luz Fabiola Duque Hernández instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: 1

PRETENSIONES

restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: 1

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 095964 del 16 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoc ió una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, GNR 56608 del 25 de febrero de 2014 que ordena la inclusión en nómina de una pensión de vejez, GNR 304497 del 3 de octubre de 2015 que negó una reliquidación pensional, SUB 30927 del 5 de abril de 2017 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y DIR 4018 del 25 de abril de 2017 que decidió un recurso de apelación.

1 Índice 4 de SAMAI expediente digitalizado.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 2

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), aplicando lo establecido en el Decreto 546 de 1971, esto es, 50 años de edad, 20 años de servicios continuos o discontinuos y el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

Que se reliquide la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera :

Que se reliquide la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera :

Que la señora Luz Fabiola Duque Hernández nació el 5 de junio de 1953, cumpliendo los 50 años en el 2003.

Que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad y se encontraba vinculada al servicio de la Fiscalía General de la Nación.

Que el 1 de marzo de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., efectuando cot izaciones a través de la Fiscalía General de la Nación hasta el 31 de marzo de 2004 .

Que el 13 de enero de 2004, en vigencia del plazo de gracia para efectos de traslado, según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, solicitó nuevamente el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Por l o anterior, se informó que el traslado se hizo efectivo y, a partir del 1 de febrero de 2004, reinició los aportes al Sistema General de Pensiones.

Que solicitó el 18 de marzo de 2009 ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el cual fue negado bajo el argumento de que no era beneficiaria del régimen

Pensiones.

Que solicitó el 18 de marzo de 2009 ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el cual fue negado bajo el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición , razón por la cual presentó una demanda ordinaria laboral , la cual fue decidida en su favor, ordenándose a Colpensiones, reconocer y pagar una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin régimen de transición , prestación que fue reconocida por Resolución GNR 095964 del 16 de mayo de 2013 al acreditar 8.072 días laborados correspondientes a 1.153 semanas, contar con 59 años, con un IBL del 75% que correspondió a $3.839.888, condicionada al retiro del servicio oficial.

Que mediante el Oficio 3002176 del 3 de mayo de 2013, Colpension es requirió a la demandante con el fin de que recuperara el régimen de transición; por lo que procedióRadicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 3

a cancelar la suma de $2.965.164 para tal fin.

Que se retiró del servicio a partir del 31 de agosto de 2013, por lo que solicitó su inclusión en nómina de pensionados, el cual se hizo efectivo con la expedición de la Resolución GNR 56608 del 25 de febrero de 2014 .

Que elevó una solicitud de reliquidació n pensional, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de las resoluciones GNR 304497 del 3 de octubre de 2015, SUB 30927 del 5 de abril de 2017 y DIR 4018 del 25 de abril de 2017.

desfavorable a través de las resoluciones GNR 304497 del 3 de octubre de 2015, SUB 30927 del 5 de abril de 2017 y DIR 4018 del 25 de abril de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el Decreto 546 de 1971 artículo 6, el Decreto 717 de 1978 artículo 12, la Ley 100 de 1993 artículos 11, 36 y 289, la Circular 08 de 2014 de Colpensiones.

Expresó que Colpensiones no reconoce el derecho a recuperar el régimen de transición con base en la expectativa legítim a que le generó la misma entidad con la notificación del Oficio 3002176 del 3 de mayo de 2013, por el cual requirió a la demandante, con el fin que la misma recuperara su régimen de transición.

Que la Circular 08 de 2014, le generó la posibilidad de recuperar el régimen de transición, norma que no fue discutida en la demanda inicialmente tramitada por la demandante ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Que en virtud de la aplicación preferente de los principios constitucionales de favorabilidad, derechos adquiridos, legalidad, buena fe, tiene derecho a que su pensión se reconozca, liquide y pague en aplicación del régimen anterior que le corresponde, esto es el Decreto 546 de 1971, por cuanto l aboró por espacio de más de 20 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación , en consecuencia, tiene un derecho adquirido a que se aplique esta disposición normativa .

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

servicio de la Fiscalía General de la Nación , en consecuencia, tiene un derecho adquirido a que se aplique esta disposición normativa .

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 1° de noviembre de 2017.2 Y notificada a Colpensiones quien se opuso a las pretensiones, 3 indicando que se configura la excepción de cosa juzgada, toda vez que, en el proceso con el radicado 05001310502020100075900, se profirió sentencia el 26 de septiembre de 2011 por par te del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en donde se estableció que la prestación pensional debía reconocerse de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la mesada pensional serí a liquidada en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 .

2 Índice 4 de SAMAI expediente digital. 3 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 4

Que no hay obligación de reliquidar la pensión con el IBL del promedio del último año de servicios con la inclusión de factores no reportados porque la prestación se paga de forma completa y plena en relación con los factores salariales cotizados por el empleador.

El 17 de febrero de 2022 se impartió el trámite de sentencia anticipada .

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones,4 desestimó la excepción de cosa juzgada porque no existe una coincidencia en e l objeto del litigio y tampoco

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones,4 desestimó la excepción de cosa juzgada porque no existe una coincidencia en e l objeto del litigio y tampoco hay identidad en la causa.

Que la demandante contaba con menos de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) , lo que se verifica con la historia laboral emitida por Colpensiones, los certificados de información laboral emitidos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , según los c uales, para esa fecha, tenía 448,88 semanas de servicios prestados, es decir, 8 años y algunos meses, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecue ncia, carece del derecho a obtener la pensión especial de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

Que si bien es cierto que Colpensiones requirió a la demandante a través del oficio 3002176 del 3 de mayo de 2013, a efectos de que cancelara el cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición, en aplicación de la sentencia SU -062 de 2010 y la Circular 06 de 2011 de la Superintendencia Financiera, esta situación, por sí sola, no le da el derecho a la aplicación del régimen de transición, por cuanto en la decisión de la Corte y la circular se reiteró el requisito de tener a 1 de abril de 1994, los 15 años de servicios, además a través de Resolución GNR 304497 del 3 de octubre de 2015,

de la Corte y la circular se reiteró el requisito de tener a 1 de abril de 1994, los 15 años de servicios, además a través de Resolución GNR 304497 del 3 de octubre de 2015, se le informó que podía reclamar esta suma directamente a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos, previa solicitud ante un Centro de Atención al Ciudadano.

Que en los términos del numeral 4° del numeral 1.3 del artículo 1° de la Circular 8 de 2014 de Colpensiones, debía acreditar los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para recuperar el régimen de transición, lo que no ocurrió.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación 5 sosteniendo que por Oficio del 28 de marzo de 2004 emitido por el jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro

4 Índice 4 de SAMAI expediente digital. 5 Índice 55 de SAMAI actuaciones tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 5

del otrora Seguro Social, expresamente se señaló que el traslado sería efectivo a partir del día 1, mes 1, año 2004 , manifestación que constituye un verda dero acto administrativo, que se encuentra vigente y generó derechos a la demandante, que tenía por objeto aceptar el traslado e informar la efectividad, lo que hace que pueda recuperar el régimen de transición sin necesidad de acreditar 750 semanas o 15 a ños de servicio a la entrada en vigencia del SGP en atención a la Circular 08 de 2014.

Que no puede tenerse como argumento válido para hablar de la efectividad del traslado

el régimen de transición sin necesidad de acreditar 750 semanas o 15 a ños de servicio a la entrada en vigencia del SGP en atención a la Circular 08 de 2014.

Que no puede tenerse como argumento válido para hablar de la efectividad del traslado el momento en que el empleador realizó el primer aporte a la entidad de seguridad social como arbitrariamente lo hizo el tribunal , toda vez que la solicitud de traslado se hizo desde diciembre de 2003 y la comunicación de aceptación solo se produjo en marzo de 2004.

Que el tribunal estableció requisitos que no se exigen en la Circular 08 de 2014, la cual es la normativa aplicable para el caso, con base en los principios de l acto propio y confianza legítima, además como el ISS informó la aceptación del traslado con fec ha de efectividad del 1 de enero de 2004, le generó a la demandante el derecho adquirido a recuperar el régimen de transición.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 25 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala debe determinar si la pensión de la señora Luz Fabiola Duque Hernández debe ser reliquidada conforme al régimen de transición.

Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó que los beneficios del régimen de transición pensional no serían aplicables a quienes eligiesen el régimen de ahorro ind ividual con solidaridad y, posteriormente, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida6.

pensional no serían aplicables a quienes eligiesen el régimen de ahorro ind ividual con solidaridad y, posteriormente, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida6.

La Corte Constitucional en s entencia C789 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada7, de esta restricción, bajo el supuesto de que deben protegerse las

6 El inciso en cuestión prevé exactamente: «Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.» 7 En el ordinal segundo de la sentencia de constitucionalidad se indicó expres amente: «Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorroRadicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 6

expectativas legítimas de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición y hubiesen elegido el régimen de ahorro individual, siempre que tuviesen un mínimo de 15 años de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100, lo que no ocurre con quienes únicamente acreditaban el requisito de edad para estar cobijados por la garantía regulada en el artículo 36 citado.

Esa misma Corporación, en sentencia SU130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando en dicho fallo lo siguiente:

las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando en dicho fallo lo siguiente:

Bajo esa orientación, en la Sentencia C -789 de 2002, se declaró [la] exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia el SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida . Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.» (Negrita de la Sala)

Sobre el particular, esta Sección ha tenido la posibilidad de pronunciarse acogiendo la sentencia de constitucionalidad C789 de 2002, en los siguientes términos:

De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición.8

Sobre la teoría del acto propio, la jurisprudencia ha considerado que es una expresión del principio de buena fe, por el cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno 9

individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, si empre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.» 8 Así se expuso en sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por esta subsección en el proceso con radicación 20001233900020150035801 (4244-2017). Ver además las sen tencias del 18 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación interna 0868-2009, o de la Subsección A del 7 de mayo de 2020 en el proceso

Ver además las sen tencias del 18 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación interna 0868-2009, o de la Subsección A del 7 de mayo de 2020 en el proceso con radicación 250002342000201503434 01, del 22 de julio de 2021 en el proceso 68001233300020130025301 (2767-2017) o más recientemente, en la del 3 de agosto de 2023 en el proceso con radicación 25000234200020180233601 (0723-2021) 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Fernando Castillo Cadena, SL 4537 -2019, radicación 73936.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 7

Así pues, la Corte Suprema de Justicia, en fallo SL15966 - 2016, afirmó que:

[…] c onforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe -artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental

dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2017 se pronunció en los siguientes términos:10

Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buen a fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

[…] su fundamento radica en la confianza desper tada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. […]

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta,

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no pued e tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. […]

Así, la teoría del acto propio requiere de tres requisitos para ser aplicado:

  1. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. Esa primera conducta debe ser jurídicamente relevante y eficaz porque es el comportamiento que se tiene dentro de una relación jurídica que afecta unos intereses vitales y que suscita la confianza del destinatario de la conducta. Asimismo, debe hab er una conducta posterior que sea contraria a la anterior. ii) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa debido a la contradicción entre la conducta anterior y la posterior, atentatoria de la buena fe existente entre ambas conductas. Esta nueva conducta, que en otro contexto resultaría lícita, en ese caso es inadmisible por ser contraria a la primera conducta.

10 Fallo proferido en el proceso con radicación 25000233700020130041701 (21440).Radicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 8

  1. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos.

Resolución del caso concreto

  1. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos.

Resolución del caso concreto

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar principalmente que la demandante no conservó el régimen de transición para acceder a la reliquidación pretendida porque para la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones no contada con los 15 años o más de servicios.

Por su parte, la demandant e sostiene que el Oficio del 28 de marzo de 2004 a través del cual se aceptó su traslado con fecha de efectividad del 1 de enero de 2004 le generó el derecho adquirido a recuperar el régimen de transición.

Para la Subsección no es procedente la aplicación de la teoría del acto propio alegado en el recurso, toda vez que ni el retorno de la señora Duque Hernández al régimen de prima media (2004), ni el reconocimiento pensional efectuado (2013) se podían sustentar en la Circular citada porque esta fue emitida en el año 2014, incumpliendo con el primer requisito expuesto por la jurisprudencia, toda vez que el contenido de la Circular no puede considerarse como una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.

Por otra parte, la pensionada con sidera tener derecho a la pensión con aplicación del régimen de transición, señalando que conforme a la Circular 08 de 30 de abril de 2014 conservó ese beneficio al haberse trasladado al Régimen de Prima Media dentro del periodo de gracia concedido por la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular, la circular en comento dispuso:

conservó ese beneficio al haberse trasladado al Régimen de Prima Media dentro del periodo de gracia concedido por la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular, la circular en comento dispuso:

1.3 CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN CASO DE TRASLADO AL

RAIS – EXIGENCIA DE CALCULO DE RENTABILIDAD.

De acuerdo al precedente judicial de las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, C1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013, la Ley 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 y la Circular 06 de 2011 emitida por la superintendencia Financiera de Colombia, el cálculo de rentabilidad se exige con base en las siguientes reglas: […]

3. Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De una lectura literal y parcial de la regla transcrita (3) se podría concluir, como hizo laRadicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 9

demandante, que los afiliados que se trasladaron en ese periodo « no requieren […] el

9

demandante, que los afiliados que se trasladaron en ese periodo « no requieren […] el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 »; sin embargo, esa interpretación desconoce la consideración general que se soporta en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constit ucional, que precisamente ha sostenido de manera pacífica que el régimen de transición solo lo conservarían quienes se cambiaron de régimen pero tenían 15 años de cotizaciones efectivas al 1.° de abril de 1994.

Para la Subsección, el contenido de la regla debe ir en armonía con el supuesto jurídico que la precede, y que en el caso concreto corresponde a la Ley 797 de 2003 y sus dos decretos reglamentarios, los cuales han sido objeto de análisis constitucional, advirtiendo la Corte que el régimen de transición de quienes se trasladaron al RAIS solo lo recuperan quienes se afilien al Régimen de Prima Media y tengan 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 según lo dispuso en su sentencia C789 de 2002, regla que también fue recogida en se ntencia de unificación SU130 de 2013, posición jurisprudencial que ha sido aplicada por esta Corporación. 11

Como consecuencia de todo lo anterior, y atendiendo a que la demandante únicamente acreditó poco más de 8 años de servicios hasta el 1 de abril de 1994, resulta evidente que no recuperó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe confirmarse la sentencia de primera instancia , situación que torna en irrelevante

que no recuperó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe confirmarse la sentencia de primera instancia , situación que torna en irrelevante la discusión sobre la fecha de efectividad del traslado planteada en el recurso de apelación.

En efecto, según la Resolución GNR 095964 del 16 de mayo de 2013 12 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Fabiola Duque Hernández en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, modificado por el Tribunal Superior de Medellín , para el punto que ahora interesa, prestó los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA DÍAS

Universidad Noc La Gran Co 19820323 19821001 193 Colegio Santa Bertilla B 19880224 19881130 281 Colegio Santa Bertilla B 19890213 19890413 60 2 Fiscalía Seccional Medellín 19910829 19990228 2702

Bajo el anterior entendido, l a Subsección comparte la tesis del tribunal de primera instancia, porque de las pruebas allegadas se puede advertir que la pensionada no acreditó tener más de 15 años de serv icio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad perdió el

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42000-2017-04650-01(0464-2022). Posición que también ha sido defendida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL16356-2016 del 21 de septiembre de 2016 y SL1000-2023 del 9 de mayo de 2023. 12 Índice 4 de SAMAI expediente electrónico.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02722-02 (5513-2023) 10

beneficio jurídico.

Por lo anterior, pese a su traslado al RAIS y posterior retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no pudo conservar el beneficio del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 .

Finalmente, se precisa que el oficio del 28 de marzo de 2004 a través del cual el jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Seguro Social informó a la señora Luz Fabiola Duque Hernández que su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se había hecho efectivo, se trata simplemente de una comunicación sobre el trámite de traslado sin que puede predicarse del mismo el nacimiento de un derecho adquirido frente al régimen de transición que deje sin piso jurídico los argumentos expuestos en precedencia.

Adicionalmente las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expe

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