CE - Sentencia 05001233300020170272801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170272801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02728-01 (30430)

Demandante: Construcciones El Cóndor S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02728-01 (30430)

Demandante: Construcciones El Cóndor S.A.

Demandada: SENA

Tema: Contribución FIC. Base gravable.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que resolvió2:

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución 0349 del 8 de febrero de 2017, expedida por el director regional del SENA de Antioquia, por medio de la cual se determinó un mayor tributo (contribución FIC) más una sanción (intereses moratorios) a pagar por Construcci ones El C óndor S.A. por el periodo septiembre – diciembre de 2009 y, la Resolución 003885 del 26 de mayo de 2017, acto administrativo expedido por el director regional del SENA de Antioquia, por medio del cual se resolvió el recurso de

septiembre – diciembre de 2009 y, la Resolución 003885 del 26 de mayo de 2017, acto administrativo expedido por el director regional del SENA de Antioquia, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0349, confirmándola.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Construcciones El C óndor S.A. no adeuda suma alguna por concepto de contribuciones con destino al FIC por el periodo septiembre – diciembre de 2009.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 00349 del 8 de febrero de 20173, el SENA determinó a cargo de Construcciones El Cóndor S.A. la contribución FIC4 del periodo septiembre a diciembre del año 2009 , en la suma de $363.476.2275. Contra este a cto se interpuso recurso de reposición, decidido por la Resolución 003885 de 26 de mayo de 20176, en el sentido de confirmarlo.

Demanda

Frente a los actos administrativos demandados —Resoluciones 00349 y 003885 de 2017, expedidas por el SENA—, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

1 Samai Tribunal, índice 39. 2 Samai Tribunal, índice 34. 3 Pg. 163 a 175: anexos de la demanda. 4 Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción. 5 FIC ($157.539.121) e intereses ($205.937.106).

2 Samai Tribunal, índice 34. 3 Pg. 163 a 175: anexos de la demanda. 4 Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción. 5 FIC ($157.539.121) e intereses ($205.937.106). 6 Pg. 206 a 226: Anexosde la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02728-01 (30430)

Demandante: Construcciones El Cóndor S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:

I. Principales:

PRIMERA: Que se declare la excepción de inconstitucionalidad a partir de los argumentos expuestos en los capítulos tercero y quinto de la presente demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

TERCERA: Concedida la segunda pretensión de las principales y a título de restablecimiento del derecho, se declare que El Cóndor no se encuentra obligada a pagar la contribución FIC determinada por el SENA ni la sanción (intereses moratorios) conexa a la cuantía descrita.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores pretensiones, ordenar al SENA la expedición del paz y salvo una vez se produzca sentencia definitiva.

II. Si las Principales no prosperan, de manera subsidiaria y conforme al orden que se detalla a continuación:

una vez se produzca sentencia definitiva.

II. Si las Principales no prosperan, de manera subsidiaria y conforme al orden que se detalla a continuación:

PRIMERA: que se declare la excepción de ilegalidad y se inapliquen las siguientes disposiciones, por las razones expuestas en los capítulos tercero y quinto de la presente demanda:

a) Numeral segundo del artículo 7 de la Resolución 1449 de 2012.

b) Último inciso del único parágrafo del artículo 7 de la Resolución 1449 de 2012.

c) Artículo 6 del Decreto reglamentario 83 de 1976.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, declarar la nulidad de las actuaciones administrativas acusadas.

TERCERA: En el evento de no prosperar la primera pretensión de las subsidiarias, la defensa solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados con fundamento en los cargos: primero y segundo que hacen parte de las consideraciones de tipo legal clasificadas en el capítulo tercero de la presente acción jurisdiccional.

CUARTA: concedida la tercera pretensión de las subsidiarias y a título de restablecimiento del derecho, se declare que El Cóndor no se encuentra obligada a pagar la contribución FIC determinada por el SENA ni la sanción (intereses moratorios) conexa a la cuantía descrita.

QUINTA: Como consecuencia de las pretensiones tercera y cuarta de las subsidiarias, ordenar al SENA la expedición de paz y salvo una vez se produzca sentencia definitiva.

SEXTA: En el evento de no prosperar la tercera pretensión de las subsidiarias, la defensa solicita que se

expedición de paz y salvo una vez se produzca sentencia definitiva.

SEXTA: En el evento de no prosperar la tercera pretensión de las subsidiarias, la defensa solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados con fundamento en el cargo: quinto que hace parte de las consideraciones de tipo legal clasificadas en el capítulo tercero de la presente acción jurisdiccional.

SÉPTIMA: concedida la sexta pretensión de las subsidiarias y a título de restablecimiento del derecho, se declare que El Cóndor no se encuentra obligada a pagar la contribución FIC determinada por el SENA ni la sanción (intereses moratorios) conexa a la cuantía descrita.

OCTAVA: Como consecuencia de las pretensiones sexta y séptima de las subsidiarias, ordenar al SENA la expedición del paz y salvo una vez se produzca sentencia definitiva.

NOVENA: En el evento de no prosperar la sexta pretensión de las subsidiarias, la defensa solicita que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos acusados con fundamento en los cargos: tercero, cuarto, sexto y séptimo que hacen parte de las consideraciones de tipo legal clasificadas en el capítulo tercero de la presente acción jurisdiccional.

Invocó como vulnerados los artículos 4, 29, 95.9, 215 inc. 3 y 338 de la Constitución; 9 y 12 de la Ley 153 de 1887; 4 y 6 del Decreto Legislativo 2375 de 1974; 47 (parágrafo) de

la Ley 137 de 1994 ; 156 de la Ley 1151 de 2007; 3, 40 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 717 y 730.3 del ET (Estatuto Tributario); 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 8 del Decreto 83 de 1976 ; 3 del Decreto 1047 de 1983; 7 deRadicado: 05001-23-33-000-2017-02728-01 (30430)

Demandante: Construcciones El Cóndor S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Resolución 1449 de 2012, y 1, 2 y 3 del Decreto 3033 de 2013 , bajo el siguiente concepto de violación7:

Los actos acusados adolecen de nulidad por la inconstitucionalidad sobreviniente de los artículos 4 y 6 del Decreto Legislativo 2375 de 1974, los cuales perdieron validez ante las nuevas exigencias de los artículos 215 (inc. 3 ) y 338 de la Constitución de 1991 , encaminadas a salvaguardar los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, en cuanto no fueron incorporados al ordenamiento jurídico actual a través de una ley que le atribuyera el carácter de permanente a la contribución FIC, creada de manera transitoria durante un estado de emergencia económica, como ocurrió con otras contribuciones a la parafiscalidad que, al momento del tránsito constitucional, mantuvieron su validez jurídica

atribuyera el carácter de permanente a la contribución FIC, creada de manera transitoria durante un estado de emergencia económica, como ocurrió con otras contribuciones a la parafiscalidad que, al momento del tránsito constitucional, mantuvieron su validez jurídica en cuanto nacieron a partir de una ley -contribuciones con destino al SENA, al régimen de subsidio familiar y al ICBF: Leyes 21 de 1982 y 89 de 1988. Estos argumentos guardan congruencia con el parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994 —que prevé que, durante el estado de emergencia, el Gobierno puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes, y que tales medidas dejan de regir al finalizar la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente — y las tesis juris prudenciales de la Corte C onstitucional (C-155 de 2003) y el Consejo de Estado (expedientes 10029, 20328 y 20323).

Se debe inaplicar el artículo 7.2 de la Resolución 1449 de 2012 por violación al principio de legalidad tributaria, toda vez que no existe disposición constitucional o legal que faculte al director general del SENA para aplicar la tarifa del 0.25% sobre los ingresos derivados de la actividad constructora que realiz a la compañía , para calcular la contribución FIC. Ante la inaplicación de la referida norma, deviene irregular la determinación del tributo , por lo que procede la nulidad de los actos demandados, dado que se formaron aplicando una tarifa que no está prevista en la ley.

Es inaplicable el artículo 6 del Decreto 83 de 1976, en virtud de la trasgresión al artículo

por lo que procede la nulidad de los actos demandados, dado que se formaron aplicando una tarifa que no está prevista en la ley.

Es inaplicable el artículo 6 del Decreto 83 de 1976, en virtud de la trasgresión al artículo 338 de la Constitución, porque con la expedición de esta norma el presidente excedió su facultad de reglamentar la contribución al FIC, puesto que en ninguno de los artículos 4 y 6 ni en el restante articulado del Decreto 2375 de 1974, se previó como base gravable en los contratos de construcción celebrados con entidades de derecho público el «valor que aparezca en el contrato correspondiente».

Es inaplicable el último inciso del parágrafo del artículo 7 de la Resolución 1449 de 2012, por vulneración a los artículos 29 y 338 de la Constitución , en cuanto el SENA excedió sus facultades al establecer una responsabilidad solidaria —que en materia tributaria debe estar consagrada en una disposición legal o constitucional — entre el propietario de la obra y los contratistas y subcontratistas independientes, que no fue prevista en los artículos 4 y 6 del Decreto 2375 de 1974, ni en el artículo 6 del Decreto 83 de 1976. La entidad determinó contribuciones al FIC a cargo de la actora por actividades de la construcción realizadas por contratistas y subcontratistas independientes que le suministraron bienes y servicios por medio de contratos que no eran de administración delegada. Y no hay subsidiariedad, en razón de que el SENA , pese a conocer quién realizó el acto gravado con ocasión de la información entregada , no demostró haber adelantado el proceso de fiscalización contra los 156 contratistas independientes, verdaderos sujetos pasivos del tributo.

en razón de que el SENA , pese a conocer quién realizó el acto gravado con ocasión de la información entregada , no demostró haber adelantado el proceso de fiscalización contra los 156 contratistas independientes, verdaderos sujetos pasivos del tributo.

Los actos acusados son nulos dado que, c onforme al último inciso del artículo 8 del Decreto 83 de 1976 , cada sujeto descrito en la norma es responsable de su carga tributaria según la modalidad contractual. Por ello, la sociedad no estaba obligada a liquidar la contribución al FIC a partir de los costos pagados a cada contratista y

7 La demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, medida cautelar que, previo traslado a la demandada, fue negada por auto del 31 de enero de 2018. Samai tribunal, índice 10.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02728-01 (30430)

Demandante: Construcciones El Cóndor S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 subcontratista con los que hubiere celebrado un negocio jurídico diferente a la administración delegada por el año fiscal 2009.

Los actos acusados adolecen de nulidad porque la demandada no tenía competencia para determinar la contribución al FIC a cargo de la actora para el periodo fiscal 2009. Con la entrada en vigencia de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, y 2 y 3 del Decreto 3033 de 2013, se configuró la derogatoria parcial

Con la entrada en vigencia de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, y 2 y 3 del Decreto 3033 de 2013, se configuró la derogatoria parcial del artículo 3 del Decreto 1047 de 1983, por lo que desapareció la facultad que se le había otorgado al SENA para liquidar la contribución al FIC, siendo la UGPP quien tiene la potestad de adelantar las acciones de determinación de las «contribuciones de la parafiscalidad». Por ello, la demandada debió remitir el resultado del proceso de fiscalización a la UGPP para que esta profiriera y notificara los actos de determinación de la contribución al FIC. Además, para la fecha en la que se notificó el acto de determinación -Resolución 00349 de 2017-, había operado la caducidad consagrad a en el artículo 717 del ET respecto del periodo 2009.

Destacó que el SENA interpretó de manera errónea los artículos 4 del Decreto Legislativo 2375 de 1974 y 8 del Decreto Reglamentario 083 de 1976, al cuantificar la base gravable a partir de los ingresos netos percibidos por la constructora, cuando lo ajustado a derecho es calcular la base sobre el valor de cada obra —concepto que comprende la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hacen el propietario o el contratista, menos los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros y el valor del lote sobre el cual se erige la construcción—. La entidad, a partir de la información contable aportada como prueba en la vía administrativa, podía hallar los pagos por cada obra para calcular la base gravable,

construcción—. La entidad, a partir de la información contable aportada como prueba en la vía administrativa, podía hallar los pagos por cada obra para calcular la base gravable, por lo que no procedía integrarla a partir de los ingresos netos, situación que afectó la tasación de la contribución a cargo de la sociedad.

Es inexistente la responsabilidad solidaria aplicada por el SENA a partir de la errada interpretación del artículo 4 del Decreto Legislativo 2375 de 1974. El artículo 34 del CST define que el contratista independiente es quien detenta la calidad de empleador; por lo tanto, se entiende que el sujeto pasivo de la contribución al FIC es la persona que tenga la connotación de empleador, siempre y cuando la contratación no se haga bajo la figura de administración delegada. Los negocios jurídicos celebrados entre la actora y los contratistas durante el año 2009 no atendían a dicha modalidad contractual, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad. La base gravable de las contribuciones parafiscales es la nómina del empleador, característica concomitante con la contribución al FIC, al prever las normas aplicables que «los trabaj adores en obra» y el «pago de los jornales y subcontratos de servicios», son actos esenciales en la determinación del tributo discutido. Al estar pr evista la sujeción pasiva en función de «los empleados y su remuneración» , la constructora no es quien debe cumplir con la obligación tributaria, en atención a que no ostenta la calidad de verdadero empleador de los trabajadores destinados a las labores de construcción que se desarrollaron por medio de contratistas y subcontratis tas independientes, como lo ha conceptuado Camacol.

Los actos acusados adolecen de falta de motivación porque no se indicó, en atención a

de construcción que se desarrollaron por medio de contratistas y subcontratis tas independientes, como lo ha conceptuado Camacol.

Los actos acusados adolecen de falta de motivación porque no se indicó, en atención a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 2375 de 1974, a partir de qué momento se computaba la exigibilidad del tributo determinado, y desde cuándo y hasta qué fecha se tasaron los intereses moratorios.

Contestación de la demandada

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» por no explicarse conRadicado: 05001-23-33-000-2017-02728-01 (30430)

Demandante: Construcciones El Cóndor S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suficiencia el concepto de la violación, «legalidad de los actos administrativos demandados : aplicación del principio de presunción de legalidad» , «inexistencia de los vicios de nulidad alegados» e «inexistencia de causa jurídica» , estas tres últimas sustentadas en la correcta aplicación de las normas que regulan la contribución al FIC.

En cuanto al fondo del asunto, estimó que l os reparos formulados contra los actos acusados, que se pueden calificar como vicios de normas sustantivas, falsa motivación y desviación de poder, no están llamados a prosperar, toda vez que el SENA actuó con

En cuanto al fondo del asunto, estimó que l os reparos formulados contra los actos acusados, que se pueden calificar como vicios de normas sustantivas, falsa motivación y desviación de poder, no están llamados a prosperar, toda vez que el SENA actuó con competencia —artículos 15 de la Constitución, 3 del Decreto 1047 de 1983, 4 del Decreto 562 de 1990 y 113 de la Ley 6 de 1992— y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa al adelantar el proceso de fiscalización, determinación y cobro de la contribución al FIC del año 2009 a cargo de la actora, proceso diferente al que adelantó la UGPP, en ejercicio de lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, frente a las obligaciones de seguridad social y parafiscales (ICBF, SENA y Cajas de Compensación), que estaban en mora.

La entidad no determinó que existía solidaridad entre la demandante y sus subcontratistas; lo que hizo fue , con fundamento en el artículo 7 de la Resolución 1449 de 2012, el cual prevé dos formas de liquidar la contribución al FIC 8, efectuar una liquidación presuntiva a cargo de la constructora respecto de los aportes de los subcontratistas de obra, dado que, durante el proceso de fiscalización, no aportó información que permitiera comprobar el pago hecho por estos. En esta liquidación, el «valor de las obras» comprende la suma de todos los pagos que , con cargo a una obra determinada, hace el propietario o el contratista principal —descontando los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones, y el valor del lote sobre el cual se levanta la construcción —, de lo cual se desprende que es este el responsable de la contribución sobre el costo total

financiación, impuestos e indemnizaciones, y el valor del lote sobre el cual se levanta la construcción —, de lo cual se desprende que es este el responsable de la contribución sobre el costo total de la obra, en los casos en que no se demuestre que sus subcontratistas sufragaron los aportes al FIC. Para la liquidación 052016-005 del 29 de febrero de 2016, que sirvió de soporte al acto de determinación, se tom aron los ingresos de la cuenta 4130 menos las devoluciones y descuentos de la cuenta 4175, y se les aplicó la tarifa presuntiva del 0.25%, y a ese resultado se le descontaron los pagos que la empresa efectuó durante el periodo discutido, lo que dio como resultado la cifra de $363.476.227, que se mantuvo en la resolución que resolvió el recurso de reposición para no hacer más gravosa la situación de la actora, pese a que se estableció un valor superior.

Sostuvo que el proceso de fiscalización inició con el comunicado 2 -2014-017161 del 22 de junio de 2014, en el que se informó que se revisaría n las bases de liquidación de aportes al SENA y la contribución al FIC, el cual interrumpió el término de la prescripción extintiva (10 años), y el término de caducidad de la acción de cobro inició a correr a partir del momento en que quedó en firme el acto de determinación.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones principales de la demanda y no condenó en costas9. Para resolver, acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de agosto de 2021 (exp. 24616, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), dictada en un proceso entre

Para resolver, acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de agosto de 2021 (exp. 24616, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), dictada en un proceso entre las mismas partes con identidad fáctica y jurídica, por un periodo distinto.

8 1) Conforme al número de trabajadores: un salario mínimo legal mensual vigente por cada 40 y proporcionalmente por fracción de 40 y, 2) liquidación presuntiva, en caso de no poderse demostrar el número de trabajadores, que parte de la presunción legal de que la industria de la construcción destina un 25% de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios, c aso en el cual la contribución se liquida a una tarifa del 0.25% del valor de las obras que se ejecuten directamente o por medio de subcontratistas. 9 Samai Tribunal, índice 34. No condenó en costas por no estar acreditadas.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02728-01 (30430)

Demandante: Construcciones El Cóndor S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente a la competencia de la demandada , indicó —como se señaló en la providencia que reitera— que se probó que los actos acusados fueron expedidos por el SENA, entidad legalmente facultada para administrar, recaudar y fiscalizar la contribución al FIC, que se diferencia de las contribuciones parafiscales generales cuya competencia recae en la UGPP. Además, no operó la caducidad de la facultad fiscalizadora, ya que el término

diferencia de las contribuciones parafiscales generales cuya competencia recae en la UGPP. Además, no operó la caducidad de la facultad fiscalizadora, ya que el término aplicable para la determinación de la contribución es el de la prescripción ordinaria de 10 años (artículo 2536 del Código Civil ) y no el de 5 años del ET, con lo cual, los actos por el periodo 2009 se expidieron dentro de dicho plazo.

Y en cuanto a la determinación de la base gravable de la contribución , acorde con el precedente, advirtió que la demandada la calculó sobre los ingresos obtenidos por la compañía durante el año 2009 -cuentas 413010, 413095, 417501-, sin atender, conforme a la normativa aplicable, los pagos efectuados por el número de trabajadores contratados para las obras, lo que implica considerar los gastos operacionales de personal, o bien, los costos incurridos por la sociedad durante la ejecución de dichas obras. En el presente caso, al no haberse comprobado el número de trabajadores empleados, procedía que la demandada aplicara la forma de liquidación presuntiva, la cual debía calcular en función de los costos pagados por la demandante, observando para ello la cuenta contable 6130 -costos de ventas por construcción -. Así, concluyó que la inadecuada fijación de un elemento esencial del tributo vició de nulidad los actos acusados.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del tribunal y solicitó condenar en costas a la demandante. Estimó que no era viable, como lo interpretó el a quo, fijar la base gravable de la contribución al FIC en función de los costos pagados por la compañía durante la

demandante. Estimó que no era viable, como lo interpretó el a quo, fijar la base gravable de la contribución al FIC en función de los costos pagados por la compañía durante la ejecución de las obras, observándose para tal efecto la cuenta contable 6130 -costos de ventas por construcción-, toda vez que la misma se debía calcular con base en el «valor de las obras». Que las obras ejecutadas por la actora no eran propias y, por ello, tomó como base el total de las cuentas de los ingresos de las actividades de la construcción -cuentas 413010, 413095, 417501-, ya que, a su modo de ver, estos son los costos en que incurrió el propietario principal o dueño de la obra, por lo que la base gravable se ajustaría a los lineamientos legales. Reiteró que, c omo en el proceso de fiscalización la actora no entregó la información solicitada, hizo una liquidación presuntiva -052016-005 del 29 de febrero de 2016 - en la cual se tomaron los ingresos de la cuenta 4130 menos las devoluciones y descuentos en ventas de la cuenta 4175, y a esta base se le aplicó la tarifa del 0.25%; al valor total liquidado se le descontaron los pagos hechos por la actora durante la vigencia discutida, lo cual arrojó la suma de $363.476.227.

Pronunciamientos finales

Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación planteado por la demandada -apelante única-, contra la sentencia de primer a instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación planteado por la demandada -apelante única-, contra la sentencia de primer a instancia que accedió a las pretensiones principales de la demanda, sin condenar en costas . En concreto, corresponde establecer si la base gravable determinada por el SENA para fijar la contribución al FIC a cargo de la actora se ajustó a la normativa aplicable.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02728-01 (30430)

Demandante: Construcciones El Cóndor S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Análisis del caso concreto

2El tribunal, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia del 12 de agosto de 2021 (exp. 24616, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), dictada en un proceso entre las mismas partes con identidad fáctica y jurídica al aquí discutido, pero por un periodo distinto , concluyó que la base gravable determinada por la demandada fue inadecuada en cuanto se calculó sobre los ingresos obtenidos por la compañía durante el año 2009 -cuentas 413010, 413095, 417501-, en lugar de calcularla en función de los costos pagados por la demandante, observando para ello la cuenta contable 6130 -costos de ventas por construcción -, método aplicable bajo la liquidación presuntiva al no haberse comprobado el número de trabajadores.

417501-, en lugar de calcularla en función de los costos pagados por la demandante, observando para ello la cuenta contable 6130 -costos de ventas por construcción -, método aplicable bajo la liquidación presuntiva al no haberse comprobado el número de trabajadores.

La recurrente cuestiona la interpretación hecha por el a quo para fijar la base gravable de la contribución al FIC en función de los costos pagados por la compañía durante la ejecución de las obras, esto es, observándose la cuenta contable 6130 -costos de ventas por construcción-, toda vez que se debería calcular con base en el «valor de las obras». Que las obras ejecutadas por la actora no eran propias y, por ello, tomó como base el total de las cuentas de los ingresos de las actividades de la construcción -cuentas 413010, 413095, 417501-, ya que, a su modo de ver, estos son los costos en que incurrió el propietario principal o dueño de la obra, por lo que la base gravable se ajustó a los lineamientos legales.

En orden a definir el debate y teniendo en cuenta que la Sección, en la sentencia proferida en el expediente 2 4616, en un proceso entre las mismas partes con identidad fáctica y jurídica al aquí discutido, por un periodo distinto, se refirió a la determinación de la base gravable para calcular la contribución al FIC bajo el sistema de liquidación presuntiva , reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dicha providencia10.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 11 del Decreto Ley 2375 de 1974, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción de manera ocasional o habitual están obligadas al pago de un aporte al SENA, equivalente al medio

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 11 del Decreto Ley 2375 de 1974, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción de manera ocasional o habitual están obligadas al pago de un aporte al SENA, equivalente al medio por ciento ( 1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas. La disposición normativa así descrita enmarca uno de los elementos sustanciales del tributo, como lo es la base gravable, la que gira en torno a los pagos en los que se incurre durante la ejecución de las labores destinadas estrictamente a la obra o constr ucción, trátese de pagos realizados directamente por el contratante o por intermedio de quienes obran como subcontratistas.

En ese contexto, la base gravable de la contribución al FIC está determinada por la nómina de trabajadores empleados en cada obra, o el costo total de la respectiva mano de obra, que se tomará en aquellos casos en los cuales no sea posible establecer el número de trabajadores utilizados en la realización de las obras dirigidas por el sujeto obligado al pago del tributo (liquidación presuntiv

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