CE - Sentencia 05001233300020170287802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170287802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409) Demandante: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Proceso: Medio de control de reparación directa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA INVASIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DE TERCEROS -La invasión es, en principio, inimputable al Estado porque la causan terceros particulares, ajenos a la Administración, y entraña un conflicto privado en t orno a los derechos de propiedad, posesión y tenencia. IMPUTACIÓN AL ESTADO -Surge cuando el particular solicita la protección de sus derechos lesionados por la invasión ante las autoridades competentes y por las vías adecuadas, a pesar de lo cual las entid ades correctamente vinculadas no hacen cesar la perturbación. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA-No son juicios policivos para el amparo posesorio, ni persiguen la defensa de los derechos de un propietario o poseedor particular.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Adm inistrativo de Antioquia , mediante la cual se negaron las pretensiones. La decisión fue la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación.

Las agencias en derecho se fijan en el equivale nte al 3% del valor de lo pedido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, según las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente.”1.

1 Índice SAMAI 2. Expediente digital: 129ED_126SentenciaPrimeraI.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

Demandante: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por los daños que el demandante alega haber sufrido por la invasión a tres inmuebles de su

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I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por los daños que el demandante alega haber sufrido por la invasión a tres inmuebles de su propiedad por parte de terceros , y que le endilga al municipio de Medellín por no haber adelantado las medidas necesarias para liberar los predios de la perturbación, al municipio de Bello, por la misma razón y por cuenta de la autorización que le otorgó a EPM para la p restación del servicio público de energía a las viviendas invasoras, y a la Policía y Ejército Nacional por que no fue posible desalojar a los asentados por motivos de orden público, de seguridad, y a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, situaciones que fueron permitidas por las entidades de la fuerza pública.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 27 de octubre de 2017, Gilberto Alonso Zuluaga Quintero2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ejército Nacional, la Nación-Policía Nacional, el municipio de Bello y el municipio de Med ellín por los perjuicios causados por haber permitido la invasión de inmuebles de su propiedad , en los siguientes términos:

“1. PRINCIPALES

1.1. PRIMERAS PRINCIPALES

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un daño antijurídico por la invasión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 01N-5254636, 01N-5366030 y 01N-5254667.

un daño antijurídico por la invasión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 01N-5254636, 01N-5366030 y 01N-5254667.

SEGUNDA. Que se declare que la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN fallaron en la protección del derecho a la propiedad privada de GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO, al permitir la invasión de los inmuebles de su propiedad, no tomar medidas para la cesasión de la invasión, cohonestar la invasión, permitir la alteración del orden público en los inmuebles y no adoptar medidas tendientes al restablecimiento del orden público en los mismos.

TERCERA. Que se declare que el daño antijurídico sufrido por GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO es imputable a la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, y el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN , como consecuencia de su falla.

2 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 3ED_01Cuaderno1. Págs. 3 a 89.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

Demandante: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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1.2. SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió

Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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1.2. SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un daño antijurídico por l a invasión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 01N-5254636, 01N-5366030 y 01N-5254667.

SEGUNDA. Que se declare que la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no garantizaron la protección al derecho a la igualdad ante las cargas públicas de GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO , al soportar una invasión de los inmuebles de su propiedad y las alteraciones del orden público en dichos inmuebles.

TERCERA. Que se declare que el daño antijurídico sufrido por GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO es imputable a la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN , como consecuencia de su falla.

2. CONSECUENCIALES

2.1. PRINCIPALES

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($33.850.072.200), como valor de reposición de los inmuebles invadidos.

un perjuicio que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($33.850.072.200), como valor de reposición de los inmuebles invadidos.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL , el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar el perjuicio causado a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QU INTERO, como valor de reposición de los inmuebles invadidos, recibiendo las convocadas, la tradición de dichos inmuebles.

2.2. PRIMERAS SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio a título de lucro cesante, por la ganancia o provecho dejado de percibir por la invasión de los inmuebles de su propiedad.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL , el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar el perjuicio causado a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO , a título de lucro cesante, por la ganancia o provecho dejado de percibir por la invasión de los inmuebles de su propiedad.

2.3. SEGUNDAS SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio a título de pérdida de oportunidad, por la ganancia o provecho dejado de

2.3. SEGUNDAS SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio a título de pérdida de oportunidad, por la ganancia o provecho dejado de percibir por la invasión de los inmuebles de su propiedad.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL , el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar el perjuicio causado a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO, a título de pérdida de oportunidad, por la ganancia o provecho dejado de percibir por la invasión de los inmuebles de su propiedad.

2.4. TERCERAS SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio a título de daño emergente, por la pérdida que en su patrimonio genera la desvalorización de los inmuebles de su propiedad invadidos.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN-EJÉRCITO, l a NACIÓN-POLICÍA NACIONAL , el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar el perjuicio causado a GILBERTORadicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

Demandante: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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Demandante: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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ALONSO ZULUAGA QUINTERO, a título de daño emergente, por la pérdida que en su patrimonio genera la desvalorización de los inmuebles de su propiedad invadidos.

2.5. CUARTAS SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio por la violación al bien constitucionalmente protegido de la propiedad privada.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL , el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar en equidad los perjuicios causados a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO por la violación al bien constitucionalmente protegido de la propiedad privada.

3. CONSECUENCIALES DE TODAS LAS PRETENSIONES

PRIMERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN-EJÉRCITO, la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, al MUNICIPIO DE BELLO y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a la actualización del dinero en el tiempo hasta el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDA. Que se condene en costas y en agencias en derecho a las entidades demandadas.”.

Como hechos de la demanda se expuso que el señor Gilberto Alonso Zuluaga Quintero es propietario de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria

demandadas.”.

Como hechos de la demanda se expuso que el señor Gilberto Alonso Zuluaga Quintero es propietario de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 01N-5254636, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Medellín y Bello, 01N5366030, situado en el municipio de Bello , y 01N -5254667, en el municipio de Medellín.

Se relató que, al momento de la demanda, estos bienes estaban invadidos en las siguientes proporciones: (i) el identificado con folio de matrícula 01N-5254636, que tiene una extensión de 1’579.100 metros cuadrados, en su 100% , por los asentamientos denominados El Pinar, Adolfo Paz u Oasis de Paz, El Regalo de Dios, Portal de Oriente, El Siete, Altos de Oriente I y Altos de Oriente II; (ii) el 01N5366030, con una superficie de 383.720 metros cuadrados, está ocupado en un 30%, aproximadamente, por el asentamiento El Regalo de Dios y torres de energía de propiedad de EPM; y (iii) el 01N-5254667, con una cabida de 1’136.882 metros cuadrados, en un 90%, aproximadamente, por el asentamiento Altos de Oriente II.

Igualmente, se refirió que los predios del demandante estaban catalogados en los Planes de Ordenamiento Territorial como «suelo forestal productor, suelo forestal protector, área rural de categorías de zonas de recuperación para conservación ambiental, zona de producción mine ra, y centro poblado Altos de Oriente y

Planes de Ordenamiento Territorial como «suelo forestal productor, suelo forestal protector, área rural de categorías de zonas de recuperación para conservación ambiental, zona de producción mine ra, y centro poblado Altos de Oriente y asentamiento de hecho El Pinar».Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

Demandante: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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Así, se advirtió que, en 1992, mediante el Acuerdo Metropolitano 08 de 1992, en el que se definieron la Zona de Reserva Forestal Protectora y el Parque Ecológico Piedras Blancas, se declaró como zona de amortiguamiento de dicho parque una franja de terrenos que abarca parcialmente el inmueble 01N-5254636. Se señaló que sobre los inmuebles también exist en varias servidumbres legalmente constituidas, entre otras, para la conducción de energía a favor de EPM y para el poliducto Terpel José María Córdoba, sobre el inmueble 01N-5254667.

Se manifestó que los terrenos mencionados habían sido objeto de numerosas irrupciones por parte de particulares y, con el tiempo, bandas criminales se habían ido apropiando de los predios, “vendiendo” a terceros la posibilidad de asentarse en ellos. De acuerdo con la narración, en 2002, el alcalde de Medellín realizó un desalojo de los ocupantes; sin embargo, debido a la poca presencia de la fuerza pública en la zona, l os grupos delincuenciales tomaron nuevamente el control del

desalojo de los ocupantes; sin embargo, debido a la poca presencia de la fuerza pública en la zona, l os grupos delincuenciales tomaron nuevamente el control del territorio y retomaron la referida venta sobre los mismos predios, pero en mayores dimensiones. Se adujo que el municipio de Bello no había adelantado acciones para desalojar a los invasores de los predios de su jurisdicción, ni para mejorar las condiciones de orden público.

Se alegó que, desde 2005, la situación había empeorado, porque EPM había empezado a suministrar el servicio de energía a los invasores, con lo cual se aumentó la extensión de la ocupación, así como la confianza de éstos de estar actuando de manera legítima, en desmedro de los derechos del propietario. Se relató que, para la invasión de El Pinar, las respectivas instalaciones se habían efectuado por virtud de la autorización emitida por el municipio de Bello para que se ocupara provisionalmente el «espacio público» con los elementos de infraestructura eléctrica.

Así, se informó que, a partir de 2006, el demandante y los anteriores propietarios de los bienes han presentado denuncias penales , entre otras, por la invasión y usurpación de tierras, perturbación de posesión sobre inmuebles, desplazamiento y daño en bien ajeno, cuyas investigaciones no han concluido de manera efectiva.

Se puso de relieve que en 2007 se iniciaron dos procesos de restitución de bien de uso público para el caso del inmueble 01N-5254667 ante la Corregiduría de Santa

Se puso de relieve que en 2007 se iniciaron dos procesos de restitución de bien de uso público para el caso del inmueble 01N-5254667 ante la Corregiduría de Santa Elena, que se identificaron con los radicados 02-19952-07 y 02-9252-06. Se indicóRadicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

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que, debido a la negligencia de dicha corregiduría en los procesos, éstos n unca concluyeron, lo que contribuyó a la decadencia de la situación de cara a la presencia de los invasores y de grupos al margen de la ley.

Se señaló que, el 7 de octubre de 2009, el Corregidor de Santa Elena expidió la Resolución 185, mediante la cual ordenó el desalojo de un predio con afectación de uso público, a pesar de lo cual, el 13 de noviembre de ese año, la Corregiduría Local de Policía de Santa Elena verificó que se había desalojado el área de Medellín, pero no así la correspondiente a la de Bello, que estaba nuevamente poblada e invadida.

Se añadió que, en numerosas ocasiones, se solicitó un aumento en la presencia de la fuerza pública para impedir el avance de las invasiones y garantizar el orden público.

Se adujo que, ante la imposibilidad de las entidades demandadas de hacer cesar la invasión de los inmuebles, el demandante sufrió el daño consistente en la pérdida

público.

Se adujo que, ante la imposibilidad de las entidades demandadas de hacer cesar la invasión de los inmuebles, el demandante sufrió el daño consistente en la pérdida de la propiedad de éstos, por lo que debía reconocérsele su valor de reposición o, en su defecto, el lucro cesante, la pérdida de oport unidad, el daño emergente o la violación al bien constitucionalmente protegido de la propiedad privada, según lo expuesto en las pretensiones.

Contestaciones de la demanda

1. Nación-Policía Nacional

De manera oportuna, esta entidad 3 contestó la demanda proponiendo las excepciones previas de (i) caducidad, según la cual argumentó que el extremo activo confesó que había conocido de la responsabilidad del Estado desde 2002, cuando se realizó un desalojo de los invasores, y, desde 2007, a raíz del inicio de los procesos de restitución de bien de «uso público», sin que exista justificación alguna que permita desplazar la caducidad hasta el presente.

Formuló la excepción de (ii) falta de legitimación en la causa material por pasiva, en la medida en la que la demanda se limitaba a expresar un contexto general de responsabilidad, sin que se advirtiera un hecho por el cual la invasión resultara

3 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 8ED_05ContestacionPolici.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

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imputable a la entidad. Igualmente, la (iii) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto —de acuerdo con los antecedentes que obran en la entidad— los predios invadidos pertenecen al señor Armando Congote, y no al demandante.

En cuanto a las excepciones de mérito, presentó la de (i) hecho de un tercero, puesto que la demanda no se refirió a una solicitud específica desatendida por esta entidad, sumado a que no todos los invasores eran criminales, por lo cual la Policía no podía desalojar a una comunidad sin que antecediera una orden de autoridad administrativa, motivo por el cual no p odía erigirse una falla en el servicio, ni por acción ni por omisión, y, por el contrario, resaltó que la entidad siempre ha bía adelantado operativos para desarticular a los grupos al margen de la ley en la zona.

2. Municipio de Medellín

Este demandado 4 excepcionó (i) caducidad, en cuya virtud manifestó que la subsanación de la demanda 5 era contradictoria con lo señalado en el escrito de apelación6 en contra del auto que rechazó la demanda por este motivo7, en cuanto, de acuerdo con el primer escrito , la invasión alegada ha bía sido uniforme en el tiempo, y se asocia ba con la omisión imputada a la Administración , cuya última actuación se remontaba a 2002; y, sin embargo, en la impugnación, se planteó que

tiempo, y se asocia ba con la omisión imputada a la Administración , cuya última actuación se remontaba a 2002; y, sin embargo, en la impugnación, se planteó que el respectivo término de caducidad debía contarse desde el 30 de junio de 2017, cuando el Corregidor de Santa Elena comunicó que la diligencia de visita administrativa no había podido realizarse por cuestiones de seguridad.

No obstante, precisó que, en realidad, la última orden de desalojo proferida por la Corregiduría de Santa Elena era de 2009, sin que en 2017 se hubiera emitido decisión o iniciado proceso alguno, pues lo único que consta es que se solicitó una visita administrativa, que se “programó con posterioridad”. Expuso que la caducidad debía computarse desde 2002, cuando inició la perturbación y se dio aviso a las autoridades.

Destacó que el auto del Consejo de Estado que revocaba el rechazo de la demanda8

4 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 016ED_12ContestacionMunici. 5 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 3ED_01Cuaderno1. Págs. 419 a 423. 6 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo 004ED_02Cuaderno2. Págs. 13 a 27. 7 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo 004ED_02Cuaderno2. Págs. 1 a 8. 8 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo 004ED_02Cuaderno2. Págs. 67 a 70.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

8 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo 004ED_02Cuaderno2. Págs. 67 a 70.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

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había considerado que, para dicho momento procesal, no se contaban con los elementos n ecesarios para establecer con certeza el momento a partir del cual correspondía realizar el cómputo, de modo que el asunto debía analizarse al emitir una decisión de fondo.

Advirtió la (ii) ineficacia de la acción, por cuanto ningún perjuicio se había cau sado a los demandantes, en la medida en la que la Corregiduría de Santa Elena ha bía protegido el inmueble, por medio de la orden y ejecución de dos desalojos y la continua realización de actividades de control territorial , con el fin de prevenir el asentamiento de nuevos moradores , a pesar de que el demandante no ha bía solicitado la protección del predio.

Expuso la (iii) buena fe, en virtud de la cual indicó que la Administración ha bía actuado en aras de la protección de los derechos del accionante, siguiendo a cabalidad el procedimiento indicado y brindando solución oportuna a los inconvenientes presentados por la irrupción.

Respecto de la (iv) falta de legitimación en la causa por pa siva, señaló que el municipio de Medellín ha sido la única entidad que ha actuado de manera diligente durante el trámite de desalojo, de manera que el daño irrogado al demandante no

Respecto de la (iv) falta de legitimación en la causa por pa siva, señaló que el municipio de Medellín ha sido la única entidad que ha actuado de manera diligente durante el trámite de desalojo, de manera que el daño irrogado al demandante no es consecuencia de las acciones de este ente territorial, sino de la omisi ón del propietario, quien no ha utilizado las herramientas pertinentes para evitar futuras invasiones, como visitas periódicas o acompañamiento de la fuerza pública.

3. Municipio de Bello

La entidad territorial9 formuló, como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que no era la autoridad encargada de realizar desalojos en predios privad os, en tanto esta era una facultad exclusiva de la «jurisdicción», además de que siempre actuó conforme a derecho.

En cuanto al mérito, propuso la excepción de (i) inexistencia de responsabilidad extracontractual del Estado, porque no existe daño antijurídico ni nexo de causalidad respecto del municipio , en la medida en la que el actor adquirió los bienes inmuebles en 2014 y 201 5, momento para el cual ya había ocurrido la

9 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 020ED_16ContestacionMunici.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

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invasión —alrededor de 2000 —, de manera que éste conocía las circunstancias

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invasión —alrededor de 2000 —, de manera que éste conocía las circunstancias jurídicas y materiales de los terrenos, sin que resulte procedente que ahora reclame la indemnización.

Añadió que esta entidad adelantó unas acciones tendientes a la recuperación de los bienes ubicados en El Granizal, así como a recuperar el espacio público y los predios privados allí ubicados , cuando se recibieron las respectivas querellas , sin las cuales la Administración no p odía intervenir . Igualmente , que, al advertir la imposibilidad de recuperar los terrenos, les correspondía a los propietarios acudir a la jurisdicción, a pesar de lo cual no se acreditó una gestión reivindicatoria o posesoria para recuperar la propiedad, motivo por el cual no puede imputársele este descuido a las demandadas.

Así, relató, entre otras, que el alcalde de Bello adelantó el proceso de restitución de bien de uso público 001 -2003, en el que se ordenó el desalojo de 113 invasores, que a su vez se hizo parcialmente efectivo en diligencia de 1 de octubre de 2003.

Indicó que el actor ha sido pasivo en el manejo de sus propiedades, al punto que no sólo no presentó querella alguna ante la Inspección de Policía asignada para recuperar la tenencia, sino que , sobre los inmuebles objeto d e esta controversia, existe un proceso declarativo de pertenencia en curso ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello iniciado por Martín Alonso Castro Arismendy.

recuperar la tenencia, sino que , sobre los inmuebles objeto d e esta controversia, existe un proceso declarativo de pertenencia en curso ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello iniciado por Martín Alonso Castro Arismendy.

Argumentó que la prestación de los servicios públicos a la vereda El Granizal, de conformidad con el concepto 401 de 2016 de la Superin tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es un derecho básico del que gozan las personas que viven en condiciones de invasión, sin que pueda negársele su acceso por cuenta de ello, máxime, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió una sentencia de acción popular a favor de los residentes de esta vereda en la que se ordenó a las entidades demandadas gar antizar una efectiva prestación de los servicios públicos.

Presentó la excepción de (ii) culpa exclusiva de la víctima, en virtud de que el actor adquirió los bienes en 2014 y 2015, fecha para la cual ya estaban invadidos, de lo cual se deriva que pudo co nocer en ese momento las circunstancias de los inmuebles, además de que no existe prueba alguna que acredite una gestión enRadicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

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orden a la recuperación de los predios, pues no acudió a la justicia ordinaria.

En cuanto al (iii) hecho del tercero, arguyó que los invasores eran particulares ajenos a la Administración, al paso que la entidad había adelantado acciones para

orden a la recuperación de los predios, pues no acudió a la justicia ordinaria.

En cuanto al (iii) hecho del tercero, arguyó que los invasores eran particulares ajenos a la Administración, al paso que la entidad había adelantado acciones para recuperar los predios, aun cuando el resultado no se hubiera logrado por cuenta del actuar delictivo y agresivo de los moradores, lo que generó la necesidad de que se vinculara a la fuerza pública.

(iv) Cobro de lo no debido, puesto que el demandante reclama la suma de $33.000’000.000 por la compra de los inmuebles o, subsidiariamente, el reconocimiento de presuntos perjuicios, desconociendo que esta entidad no puede proceder a la adquisición de los predios, porque lo cierto es que el demandante conocía de las circunstancias disruptivas al momento de su compra.

Sobre el (v) abuso del derecho, plantea que la misma demanda señala que el extremo activo conocía de los inconvenientes de los bienes, sin que adelantara gestión alguna ante la jurisdicción ordinaria o ante los inspectores de policía para recuperar su posesión, de lo cual se deriva que abusa de su derecho al pretender que su “error de inversión sea reparado por el municipio”.

Advirtió la (vi) ausencia de prueba de los hechos que sustentan la demanda; (vii) una estimación desproporcionada del monto a compensar, además que no acreditó de manera razonable un criterio para el cálculo del quantum; (viii) imposibilidad de condenar en costas, con base en que las pruebas demuestran que la entidad actuó conforme a derecho; y (ix) buena fe del municipio, en cuanto se atuvo a las normas

condenar en costas, con base en que las pruebas demuestran que la entidad actuó conforme a derecho; y (ix) buena fe del municipio, en cuanto se atuvo a las normas y no vulneró ningún derecho del actor.

Respecto de la excepción de (x) caducidad, señaló que las invasiones habían ocurrido antes de 2000 y, además, había pruebas de que el municipio de Bello había adelantado las primeras acciones en 2003.

4. Nación-Ejército Nacional

El Ejército Nacional 10 se refirió a (i) la caducidad del medio de control, con fundamento en que el demandante tuvo conocimiento de la invasión desde el

10 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 022ED_18ContestacionEjerci.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02878-02 (72.409)

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momento en el que adquirió el inmueble.

Igualmente, se pronunció sobre (ii) las obligaciones del Estado frente a los residentes en Colombia, exponiendo que, si bien las autoridades tienen el deber de proteger la vida e integridad de los residentes en un marco de igualdad, deben conocer los hechos para poder actuar, pues resulta imposible la pr

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