CE - Sentencia 05001233300020170290002 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170290002 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02900-02 (1758-2026)1
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Demandada: Stella Casafus Álzate Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad – subrogación pensional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
1.1. Pretensiones.
1 Expediente híbrido. 2 Folios 1 a 13.2
Número Interno: 1758-2026
Demandante: Colpensiones
Demandada: Stella Casafus Álzate
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en lo sucesivo), y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 6502 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales ISS, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Stella Casafus Álzate, sin tener en cuenta el carácter compartido de la prestación previamente reconocida con la ESE Hospital Mental de Antioquia.
2. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartido a favor de la señora Stella Casafus Álzate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) declarar que el valor de la pensión reconocida debe ser la cancelada en la Resolución GNR 44037 del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por valor de un millón un mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($1.001.469), efectiva a partir del cumplimiento del estatus pensional; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de
2011.
1.2 Hechos
3. La parte demandante señaló que, mediante la Resolución No. 526 del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la ESE Hospital
2011.
1.2 Hechos
3. La parte demandante señaló que, mediante la Resolución No. 526 del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la ESE Hospital Mental de Antioquia, concedió a la señora Stella Casafus Álzate, una pensión de jubilación por invalidez con miras a compartir, en cuantía de cuatrocientos3
Número Interno: 1758-2026
Demandante: Colpensiones
Demandada: Stella Casafus Álzate
tres mil seiscientos treinta pesos ($403.630), efectiva a partir del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
4. Indicó que, posteriormente, mediante la Resolución No. 6502 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Instituto de Seguros Sociales , reconoció a la señora Stella Casafus Álzate, una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con base en 1.249 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de un millón cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($1.431.442), al cual se aplicó una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), equivalente a una mesada pensional de un millón setenta y tres mil quinientos ochenta y dos pesos ($1.073.582), cuyo ingreso a nómina quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio.
5. Expuso que, mediante la Resolución GNR 44037 del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una
acreditara el retiro del servicio.
5. Expuso que, mediante la Resolución GNR 44037 del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartido a favor de la señora Stella Casafus Álzate, en cuantía de un millón un mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($1.001.469), efectiva a partir del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), cuyo retroactivo fue girado al empleador, esto es, a la ESE Hospital Mental de
Antioquia.
6. Sostuvo que, la pensionada, mediante escrito del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión de Colpensiones. Manifestó su inconformidad con la nueva liquidación de su pensión, al señalar que para el año 2011 la mesada había sido calculada en un millón setenta y tres mil quinientos ochenta y dos pesos ($1.073.582), mientras que con la nueva liquidación quedó en un millón4
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Stella Casafus Álzate
mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($1.001.469), lo que representaba una disminución de setenta y dos mil ciento trece pesos ($72.113) mensuales, además de afectar los reajustes posteriores. Por ello, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y el reconocimiento del respectivo retroactivo.
7. Señaló que, mediante requerimiento No.2016_9192879, solicitó a la ESE
de su pensión de vejez y el reconocimiento del respectivo retroactivo.
7. Señaló que, mediante requerimiento No.2016_9192879, solicitó a la ESE Hospital Mental de Antioquia, informar si la pensión de invalidez reconocida a la demandada era de carácter compartido, lo cual fue confirmado mediante comunicado del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
8. Finalmente, manifestó que, mediante radicado interno No. 2016_5184174 del veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones solicitó a la señora Stella Casafus Álzate, su consentimiento para revocar la Resolución No. 6502 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por considerar que se encontraba incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, a la fech a de presentación de la demanda3 no había recibido dicho consentimiento.
1.3 Concepto de violación.
9. La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes:
9.1. Legales y reglamentarias: artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y artículos 93, numeral 1º, 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 ; y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3 31 de octubre de 2017.5
Número Interno: 1758-2026
Demandante: Colpensiones
Demandada: Stella Casafus Álzate
del mismo año.
3 31 de octubre de 2017.5
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Demandada: Stella Casafus Álzate
10. Señaló que, la Resolución No. 6502 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual, se reconoció la pensión de vejez a la señora Stella Casafus Álzate, desconoció el carácter compartido de la pensión de jubilación por invalidez reconocida previamente por la ESE Hospital Mental de Antioquia, generando una mesada pensional superior a la que en derecho correspondía. En ese sentido, explicó que, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el Instituto procede a cubrirla y queda a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el Instituto y la que venía cancelando.
11. Concluyó que, el acto administrativo demandado , desconoció el régimen de compartibilidad pensional, por lo que , solicitó su nulidad y, como consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartido y el ajuste de su valor al establecido en la Resolución GNR 44037 diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
2. Contestación de la demanda.
12. La E.S.E. Hospital Mental de Antioquia4, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, no le asistía responsabilidad frente al supuesto error
2. Contestación de la demanda.
12. La E.S.E. Hospital Mental de Antioquia4, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, no le asistía responsabilidad frente al supuesto error en que incurrió Colpensiones al reconocer la pensión de vejez, pues , cumplió con la obligación que le correspondía al asumir y pagar la pensión de invalidez de la señora Stella Casafus Álzate y continuar efectuando los aportes a Colpensiones mientras esta cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
4 Folios 55 a 63.6
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Demandante: Colpensiones
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13. Señaló que, con el reconocimiento de la pensión de vejez compartida por parte de Colpensiones, se generó un retroactivo pensional que fue girado a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, por haber asumido el pago del ciento por ciento (100%) de la pensión de invalidez. Agregó que, al comparar los valores de las prestaciones, la pensión reconocida por Colpensiones superó en más del ciento por ciento (100%) la que venía pagando el Hospital, por lo que, en su criterio, Colpensiones subrogó a dicha entidad en la obligación de pagar la totalidad de la pensión de invalidez.
14. Finalmente, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», al considerar que no tenía obligación alguna frente a las pretensiones formuladas por Colpensiones, y solicitó ser absuelta de los cargos formulados.
14. Finalmente, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», al considerar que no tenía obligación alguna frente a las pretensiones formuladas por Colpensiones, y solicitó ser absuelta de los cargos formulados.
15. La señora Stella Casafus Álzate5, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que, la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 526 del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) nunca fue compartida, pues , no obedeció a una jubilación reconocida mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral ni fue otorgada voluntariamente por el empleador. Explicó que, dicha prestación fue asumida directamente por el Hospital debido a la falta de disponibilidad presupuestal para cubrir el bono pensional y que, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.
16. Consideró que la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 6502 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) , no reunía los
5 Folios 86 a 97.7
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requisitos previstos en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 para ser considerada compartida. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo demandado no era lesivo para los intereses de Colpensiones, sino que la
requisitos previstos en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 para ser considerada compartida. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo demandado no era lesivo para los intereses de Colpensiones, sino que la disminución de la mesada pensional afectaba sus propios intereses.
17. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: «no compartibilidad de la pensión de invalidez concedida por la ESE Hospital Mental de Antioquia HOMO» ; y «no lesividad del acto administrativo demandado».
3. La sentencia de primera instancia6.
18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis ( 2026), negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad demandante.
19. Como fundamento de su decisión, y luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, encontró acreditado que la señora Stella Casafús Alzate prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia como auxiliar de enfermería entre el catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Asimismo, estableció que, mediante Resolución 526 del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Hospital le reconoció una pensión de invalidez, efectiva a partir del doce (12) de febrero de ese año, cuya financiación estaría a cargo de la entidad hasta tanto se produjera su subrogación por el Instituto de Seguros Sociales.
pensión de invalidez, efectiva a partir del doce (12) de febrero de ese año, cuya financiación estaría a cargo de la entidad hasta tanto se produjera su subrogación por el Instituto de Seguros Sociales.
6 Samai, índice 000 02, archivo: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip),documento: 5ED_EXPDIGITA_05001233300020170290(.zip), archivo: 31.SentenciaPrimeraInstancia.8
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20. De igual manera, estableció que, mediante Resolución 6502 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, reconoció a la demandada una pensión de vejez en cuantía mensual de ($1.073.582) para ese año, cuya prestación quedó en reserva hasta que acreditara su retiro definitivo del servicio. Precisó que, para dicho reconocimiento, se tuvieron en cuenta tanto los tiempos laborados en la E.S.E.
Hospital Mental de Antioquia, como las cotizaciones efectuadas ante el ISS a través de entidades públicas.
21. Posteriormente, advirtió que, mediante Resolución GNR 44037 del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones , sin revocar ni solicitar la nulidad del acto de reconocimiento pensional anterior, reconoció y ordenó pagar a la demandada una pensión de vejez de carácter compartido, a partir del 8 de octubre de 2012, y dispuso el giro del retroactivo a favor de la
ESE Hospital Mental de Antioquia.
ordenó pagar a la demandada una pensión de vejez de carácter compartido, a partir del 8 de octubre de 2012, y dispuso el giro del retroactivo a favor de la ESE Hospital Mental de Antioquia.
22. También constató que, mediante Resolución 130 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Hospital declaró extinguida la pensión de invalidez que había reconocido mediante la Resolución 526 de 1999, al considerar configurada la subrogación de la obligación pensional por parte de
Colpensiones.
23. En ese contexto, consideró que , la controversia no estaba encaminada a cuestionar, en sí misma, la procedencia de la compartibilidad pensional, sino la forma en que fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 6502 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Al respecto, señaló que, si bien Colpensiones expidió posteriormente la Resolución GNR 44037 de 2016, mediante la cual calificó la prestación como compartida, dicha9
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circunstancia no constituía, por sí sola, fundamento suficiente para solicitar la nulidad del acto de 2011.
24. En particular, sostuvo que Colpensiones, mediante la expedición de la Resolución GNR 44037 de 2016, redefinió las condiciones del reconocimiento pensional efectuado previamente mediante la Resolución 6502 de 2011, sin que hubiera acudido previamente a los mecanismos legalmente previstos para desvirtuar la presunción de legalidad de este último acto, bien fuera mediante
pensional efectuado previamente mediante la Resolución 6502 de 2011, sin que hubiera acudido previamente a los mecanismos legalmente previstos para desvirtuar la presunción de legalidad de este último acto, bien fuera mediante su revocatoria con observancia de las garantías legales correspondientes o a través del respectivo medio de control ante la jurisdicción d e lo contencioso administrativo. Por ello, concluyó que, la controversia planteada por la entidad demandante no demostraba una ilegalidad intrínseca de la Resolución 6502 de 2011, sino una eventual inconsistencia derivada de las actuaciones administrativas posteriores adelantadas por la propia Colpensiones.
25. Finalmente, la Sala consideró que la sola existencia de una relación de compartibilidad pensional no generaba automáticamente la nulidad del acto administrativo demandado, máxime , cuando no se acreditó vulneración normativa o irregularidad alguna que permitiera desvirtuar su presunción de legalidad.
26. Agregó que, tampoco resultaba claro el supuesto de compartibilidad que dio lugar a la expedición de la Resolución GNR 44037 de 2016, pues , «no se advierten los supuestos jurídicos previstos en el acuerdo 49 de 1990 para la procedencia dedicha figura, esto es, la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, de las pensiones sanción o de las pensiones extralegales; por el contrario, en el presente asunto se evidencia que la prestación inicialmente reconocida a favor de la demandada por la ESE Hospital Mental de Antioqui a, mediante la resolución 526 de 7 de diciembre de 1999, correspondió a una pensión de invalidez y no a alguna de las prestaciones susceptibles de10
Número Interno: 1758-2026
Hospital Mental de Antioqui a, mediante la resolución 526 de 7 de diciembre de 1999, correspondió a una pensión de invalidez y no a alguna de las prestaciones susceptibles de10
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compartibilidad en los términos de la referida normativa, sin que, en todo caso, la Sala pueda efectuar pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de la resolución GNR 44037 de 10 de febrero de 2016, por cuanto dicho acto administrativo no fue demandado dentro del presente medio de control».
27. En ese sentido, resaltó que, en aplicación del principio de congruencia y de los límites fijados por la demanda, se abstuvo de examinar su legalidad y, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la Resolución 6502 de 2011 ni acreditada causal alguna de nulidad, negó las pretensiones de la demanda.
28. Finalmente, respecto de las costas, el Tribunal señaló que, conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del Código General del Proceso, resultaba procedente su imposición con fundamento en un criterio objetivo, por lo que, condenó en costas a la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho.
4. Recurso de apelación7
29. La parte demandante, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que , el acto administrativo demandado desconoció abiertamente el régimen de compartibilidad pensional , previsto en el artículo
Colpensiones–, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que , el acto administrativo demandado desconoció abiertamente el régimen de compartibilidad pensional , previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, reconoció una pensión plena de vejez sin advertir que , la señora Stella Casafús Álzate, ya era beneficiaria de una prestación pensional previamente
7 Samai, índice 0000 2, archivo: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), documento: 5ED_EXPDIGITA_05001233300020170290(.zip), archivo: 34.RecursoApelacionSentencia.11
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reconocida por la ESE Hospital Mental de Antioquia, cuya naturaleza estaba expresamente concebida para ser asumida posteriormente por el entonces Instituto de Seguros Sociales, una vez se reunieran los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez.
30. En ese sentido, sostuvo que, el Tribunal incurrió en un error de interpretación al concluir que , el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 únicamente regula la compartibilidad de pensiones extralegales y que, por tratarse de una pensión de invalidez, la figura no podía aplicarse al caso concreto. Dicha interpretación desconoce el verdadero alcance jurídico de la subrogación pensional y privilegia una lectura exclusivamente nominal de la prestación sobre su naturaleza material.
31. Afirmó que , en el presente asunto esa circunstancia fue plenamente
subrogación pensional y privilegia una lectura exclusivamente nominal de la prestación sobre su naturaleza material.
31. Afirmó que , en el presente asunto esa circunstancia fue plenamente demostrada mediante el requerimiento elevado por Colpensiones a la ESE Hospital Mental de Antioquia y la respuesta emitida por dicha entidad el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, confirmó expresamente que, la prestación reconocida a la señora Stella Casafús Álzate tenía carácter compartido . Asimismo, señaló qu e, mediante la Resolución GNR 44037 del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones había reconocido la pensión de vejez con carácter compartido.
32. Asimismo, señaló que, la Resolución GNR 44037 no creó una nueva situación jurídica incompatible con la anterior, sino que procuró adecuar el reconocimiento pensional al verdadero régimen legal aplicable , una vez advertido el carácter compartido de la prestación previamente reconocida, por lo que, la expedición de ese acto administrativo no constituye reconocimiento de legalidad de la Resolución No. 006502, sino precisamente la evidencia12
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objetiva que la administración detectó un error sustancial , que no podía corregir mediante revocatoria directa por ausencia del consentimiento expreso de la pensionada, razón por la cual, acudió legítimamente al medio de control de lesividad, previsto en los artículos 97 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
de la pensionada, razón por la cual, acudió legítimamente al medio de control de lesividad, previsto en los artículos 97 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
33. La decisión apelada también desconoce los principios de moralidad administrativa, legalidad del gasto público y defensa del patrimonio estatal , consagrados en los artículos 209 y 334 de la Constitución Política, resulta contrario a dichos principios mantener vigente un acto administrativo respecto del cual, quedó plenamente demostrado que, omitió aplicar una figura jurídica obligatoria, generando el reconocimiento de una prestación superior a la legalmente procedente y trasladando injustificadamente al sistema pensional, una carga económica que debía distribuirse conforme a las reglas de compartibilidad.
34. Finalmente, cuestionó la condena en costas, al considerar que , no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, ni los establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que , la demanda no podía calificarse como manifiestamente carente de fundamento legal, pues , fue promovida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con fundamento en normas constitucionales, legales y reglamentarias y en elementos probatorios obtenidos dentro de la actuación administrat iva. Agregó que , durante el proceso actuó con lealtad procesal y buena fe, en ejercicio de su deber de defensa del patrimonio público y de protección de los recursos del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, solicitó revocar íntegramente la13
proceso actuó con lealtad procesal y buena fe, en ejercicio de su deber de defensa del patrimonio público y de protección de los recursos del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, solicitó revocar íntegramente la13
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sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, así como revocar la condena en costas.
5. Trámite de segunda instancia
35. Por medio de auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)8, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. Las partes guardaron silencio durante el trámite de segunda instancia.
36. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
37. La Sala de Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
8 Samai, índice 00005. 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
8 Samai, índice 00005. 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”14
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2.2. Problemas jurídicos.
38. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:
38.1. ¿La Resolución No. 6502 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011 ), está afectada de nulidad por desconocer el régimen de compartibilidad pensional, previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer a la señora Stella Casafús Álzate, una pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter compartido de la prestación que le había
compartibilidad pensional, previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer a la señora Stella Casafús Álzate, una pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter compartido de la prestación que le había sido reconocida por la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia en 1999?
38.2 ¿Hay lugar a revocar la condena en costas, impuesta a la parte demandante en primera instancia?
2.3 Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre la compartibilidad pensional10
39. La compartibilidad corresponde a una figura que permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, «compartir» su pago con el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los presupuestos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento, la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en el evento en que ellas existieren11. Con respecto a la compartibilidad pensional, esta colegiatura
se ha referido, así12:
10 Sección Segunda, Subsección BSala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de julio de 2026, radicado No. 13001-23-33-000-2018-00485-02 (0991-2026), consejero ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001-23-33-000-2013-00357-01 (1869-15).
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001-23-33-000-2013-00357-01 (1869-15). 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 1100103-06-000-2011-00045-00, interno 2068.15
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Stella Casafus Álzate
«Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez. La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el emple ador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas».
Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el emple ador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas».
40. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T -438 de 2010 13, ha señalado lo siguiente en punto
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