CE - Sentencia 05001233300020170291101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170291101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado : 05001-23-33-000-2017-02911-01 (1915-2025)1.

Demandante : Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(Casur).

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011.

Tema : Reintegro de valores pagados por concepto de asignación de retiro Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisi ón, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2.

1.1.1. Pretensiones.

El señor Elkin Edwart Peña Quintero , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 5210 del Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015).

previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 5210 del Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se restablezcan los efectos jurídicos de la Resolución 0778 del Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual, se reconoció asignación de retiro al Mayor Elkin Edwart Peña Quintero; (ii) se deje sin efectos la orden de descuento con destino al presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por valor de ciento Sesenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Ochenta y Siete Pesos

1 Expediente hibrido. 2 Folios 1 a 30 expediente físico.2

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

($165.970.087), devengados a título de asignación de retiro, entre el Trece (13) de Enero de Dos Mil Diez (2010) y el Treinta de Junio de Dos Mil Quince (2015); (iii) que se declare que, el actor no es deudor del tesoro público y se lo declare a paz y salvo por todo concepto.

Finalmente, también solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos.

Se afirmó en la demanda que, por Decreto 5006 del 28 de diciembre de 2009, el Gobierno

artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos.

Se afirmó en la demanda que, por Decreto 5006 del 28 de diciembre de 2009, el Gobierno Nacional, dispuso el retiro del servicio activo de la Policía de Elkin Edwart Peña Quintero.

Para el momento del retiro, ejercía el grado de Mayor de la Policía Nacional y, había completado labores por 15 años, 4 meses y 28 días, por tal razón, solicitó el reconocimiento de una asignación mensual de retiro.

CASUR negó el rec onocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, mediante acto administrativo 4524-GAG-SDP del 4 de junio de 2010.

En fallo de tutela del 11 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, amparó los derech os fundamentales del demandante y, como mecanismo transitorio, ordenó a la entidad el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, con la advertencia para el demandante que debía iniciar la acción ordinaria correspondiente, dentro de los 4 meses sigui entes a la comunicación de esa sentencia, so pena que cesaran los efectos transitorios del amparo constitucional.

En cumplimiento de la orden de tutela, CASUR expidió la Resolución 0778 del 17 de febrero de 2011, que reconoció la prestación referida.

El actor presentó dos demandas correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una tendiente a obtener el reintegro al servicio activo y, otra, al reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

El actor presentó dos demandas correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una tendiente a obtener el reintegro al servicio activo y, otra, al reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Medellín, ordenó a la Policía Nacional reintegrar al demandante al servicio activo,3

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

igualmente, la condenó al pago de todos sus salarios y prestaciones desde el retiro efectivo del servicio, hasta el reintegro, declarando para todos sus efectos, que no ha existido solución de continuidad; decisión confirmada el 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A través de sentencia del 16 de julio de 2014, el Consejo de Estado en segunda instancia declaró la nulidad del acto administrativo 4524 -GAG-SDP del 4 de junio de 2010, en consecuencia, ordenó a CASUR reconocer y pagar la asignación de retiro al accionante.

Mediante Resolución 5210 del 16 de julio de 2015, CASUR revocó la Resolución 0778 del 17 de febrero de 2011 (que reconoció la asignación de retiro), y ordenó el descuento de $165.970.087 pagados por concepto de dicha prestación, decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de reposición, siendo confirmada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

de $165.970.087 pagados por concepto de dicha prestación, decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de reposición, siendo confirmada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró quebrantados, de la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 209, 229 y 230; de la Ley 1437 de 2011, artículos 3, 93, 97, 137, 138 y demás concordantes; de la Ley 4.a de 1992; del Decreto 1212 de 1990 los artículos 145 y 146; de la Convención Interamericana de Derechos Humanos los artículos 24 y 25; y de la Declaración Universal de Derechos Humanos los artículos 7 y 9.

La pretensión de nulidad del acto administrativo, se fundó en las causales relativas a la falsa motivación, infracción de las normas en que debió fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y, vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Para sust entar sus cargos de nulidad, señaló que, para la revocatoria directa de la Resolución 0778 del Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011), debió aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, particularmente que, CASUR debió solicitar el consentimiento del demandante para tal determinación, por el contrario, la entidad le revocó el reconocimiento prestacional al señor Peña Quintero, de manera unilateral e inconsulta. En todo caso, de no obtener la aquiescencia de actor para la revocatoria directa de la Resolución 0778, la entidad debía acudir ante la4

manera unilateral e inconsulta. En todo caso, de no obtener la aquiescencia de actor para la revocatoria directa de la Resolución 0778, la entidad debía acudir ante la4

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

administración de justicia, para que esta declarara la nulidad de su propio acto administrativo.

Expuso que, en las sentencias T-628 de 2014, T-338 de 2010, T-178 de 2010 y T-628 de 2014, entre otras, de la Corte Constitucional, se refrendó este procedimiento, asimismo, que esta Corporación en sentencia del 15 de agosto de 2013, se revisó un caso con supuestos de hecho similares a los que fundamentan su demanda y, se concluy ó que, los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, sólo pueden ser revocados por la administración, con el consentimiento del titular del derecho en cuestión, en ausencia de la cual, la respectiva entidad debe acudir a la jurisdicción de l o contencioso administrativo.

De otro lado, argumentó que, el acto administrativo particular, revocado directamente por CASUR, fue expedido en cumplimiento de un fallo judicial, de ahí que, no pueda predicarse ninguna actuación fraudulenta del beneficiario de la prestación reconocida en dicha decisión administrativa. Igualmente adujo que, de haberse cometido un error, sería la entidad demandada quien lo cometió y al amparo de la jurisprudencia constitucional, no estaría facultada para beneficiarse de su propio error.

A juicio del demandante, no existe incompatibilidad entre la asignación de retiro y los

la entidad demandada quien lo cometió y al amparo de la jurisprudencia constitucional, no estaría facultada para beneficiarse de su propio error.

A juicio del demandante, no existe incompatibilidad entre la asignación de retiro y los salarios y demás emolumentos cuyo pago se ordenó a favor del demandante, cuando fue reintegrado a la Policía Nacional, porque la primera está atada al dere cho pensional del beneficiario, mientras que los segundos, tienen una naturaleza resarcitoria, bajo esos supuestos no se vulnera la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

Señaló que, el señor Peña Quintero cumplía los requisitos para que le fuera reconocida una asignación de retiro cuando fue separado de la función policial, razón por la cual, tampoco procedía la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la aludida prestación económica.

Indicó que, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, son entidades independientes, con autonomía administrativa y presupuestal, lo cual, permite distinguir las fuentes de financiación de la asignación de retiro, frente a los salarios y prestaciones sociales devengadas por el personal en actividad y las hace compatibles.5

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

Consideró que, la entidad demandada ignoró las normas de la Ley 4. a de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, cuyas disposiciones sitúan a los miembros de la fuerza pública, como exceptuados de la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

1.2. Contestación de la demanda.

Decreto 1212 de 1990, cuyas disposiciones sitúan a los miembros de la fuerza pública, como exceptuados de la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

1.2. Contestación de la demanda.

En auto del Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2025), el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha para la audiencia inicial y dejó constancia que la entidad demandada no contestó la demanda3.

1.3. La sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En sustento de su decisión, el A-quo hizo un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales que precedieron a la Resolución 5210 del Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015), señalando que, en virtud de un fallo de tutela, el demandante percibió asignación de retiro desde el 13 de enero de 2010 y, además recibió el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos, en virtud de la orden judicial de reintegro, coincidiendo temporalmente el pago de sueldos, con el pago de la asignación de retiro.

A partir de las fuentes que originan sueldos y prestaciones, frente a las de la asignación mensual de retiro, esto es, que los primeros se generan cuando el servidor se encuentra en servicio activo, mientras que, la segunda se causa cuando se encuentra retirado del servicio, bajo esa lógica, consideró que el pago de ambos ingresos durante un mismo

mensual de retiro, esto es, que los primeros se generan cuando el servidor se encuentra en servicio activo, mientras que, la segunda se causa cuando se encuentra retirado del servicio, bajo esa lógica, consideró que el pago de ambos ingresos durante un mismo período, constitu ye una vulneración a la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

El A-quo, apoyado en varias sentencias de esta Corporación 5 estimó que, de mantener la orden contenida en la Resolución 0778 del 17 de febrero de 2011, se hubiese generado

3 Expediente físico, folio 128. 4 Expediente digital – índice 00002 de Samai – carpeta ZIP 6ED_EXPEDIENTE_05001233300020170291 – carpeta Cuaderno principal – archivo PDF 001Sentencia_Jok2017029111INSRevo. 5 Consejo de Estado, sentencias: del 2 de octubre del 2020, Rad. (4822-279), del 13 de mayo del 2021, Rad. (1590-2019); Rad. 9 de mayo de 2019, Rad. (1241-2014); del 22 de octubre de 2018, Rad. (4188-2017); del 10 de octubre de 2018, Rad. (3156-2016); del 19 de julio de 2018, Rad. (1896-2017) y del 3 de mayo de 2018, Rad. (0727-16).6

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

una infracción al artículo 128 de la Constitución, por ende, un detrimento del patrimonio público, en tanto, implicaría el pago concomitante al demandante, de asignación de retiro y salario.

Demandado: CASUR

una infracción al artículo 128 de la Constitución, por ende, un detrimento del patrimonio público, en tanto, implicaría el pago concomitante al demandante, de asignación de retiro y salario.

En ese sentido, concluyó que CASUR «actuó conforme a sus competencias legales, protegiendo el patrimonio público y evitando un enriquecimiento sin causa».

1.4. El recurso de apelación6.

El apoderado de la part e demandante se opuso a la decisión de primera instancia, sus cargos de apelación se pueden resumir en lo siguiente:

Inicialmente, adujo que la sentencia de primer grado atenta en contra de la seguridad jurídica, en tanto, se admite que el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, requiere el consentimiento expreso del titular del derecho subjetivo afectado, pero se niegan las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, reiteró sus argumentos, respecto de una vulneración a los derechos de defensa y audiencia del señor Peña Quintero, al haberse revocado de manera directa, el acto administrativo que reconoció a su favor una asignación de retiro, sin haberle solicitado previamente su consentimiento. Al tiempo, explicó nuevamente que, la autoridad, ante la ausencia de consentimiento del servidor público retirado, debió demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho su propio acto administrativo, actuación que omitió y de manera arbitraria e inconsulta revocó directamente el reconocimiento prestacional, para lo cual, no estaba facultada.

Reafirmó que, en ningún momento el actor engañó o a través de medios fraudulentos

propio acto administrativo, actuación que omitió y de manera arbitraria e inconsulta revocó directamente el reconocimiento prestacional, para lo cual, no estaba facultada.

Reafirmó que, en ningún momento el actor engañó o a través de medios fraudulentos indujo en error a CASUR, para que produjera la Resolución No. 0778 del Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011), aquel acto administrativo se profirió en cumplimiento a una decisión del Consejo de Estado, por lo tanto, fue la entidad demandada quien cometió un error, lo cual, no justifica, ni es causal de la revocatoria directa, mucho menos habilita la inaplicación el procedimiento legal para tal revocatoria.

6 Expediente digital – índice 00002 de Samai – carpeta ZIP 6ED_EXPEDIENTE_05001233300020170291 – carpeta Cuaderno principal – archivo PDF 006_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.7

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

Por otra parte, aunque considera que este aspecto no fue el eje central de la contienda, expresó que el fallo de primer grado erró en s us consideraciones, por cuanto, la asignación de retiro es un derecho adquirido, ordenado en un fallo judicial y, para el cual, el actor cumplió los requisitos legales, mientras que, los salarios que recibió con ocasión a su reintegro a la Policía Nacional , son de carácter indemnizatorio, por tratarse de un despido injusto, de ahí que, no se podrían calificar como si estuviese en servicio activo y sus orígenes diferenciados las hacen compatibles.

a su reintegro a la Policía Nacional , son de carácter indemnizatorio, por tratarse de un despido injusto, de ahí que, no se podrían calificar como si estuviese en servicio activo y sus orígenes diferenciados las hacen compatibles.

Además, planteó que haber percibido ambos ingresos, se enma rca en la excepción a la prohibición de doble asignación del tesoro público, fijada en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4. a de 1992, en concordancia con el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, argumento que está amparado en varias decisiones de esta Corporación, que han tratado casos similares7.

1.5. Tramite segunda instancia.

Con auto del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) 8, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2.2. Cuestión previa – caducidad.

La Sala no desconoce que la competencia del Juez de segunda instancia se define por los argumentos del recurso de apelación, los cuales en este caso no incluyen la discusión sobre la oportunidad de la pretensión, no obstante, el inciso primero del artículo 328 del

La Sala no desconoce que la competencia del Juez de segunda instancia se define por los argumentos del recurso de apelación, los cuales en este caso no incluyen la discusión sobre la oportunidad de la pretensión, no obstante, el inciso primero del artículo 328 del

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de enero de 2008. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Expediente: 76001 -23-31-000-2000-02046-02-11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. sentencia del 17 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Expediente: 11001-03-15-000-2015-00547-01. 8 Expediente digital - Índice 00005 – Samai. – archivo Word 008Autoqueadmite_419152025ASAdmiteApe.8

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

Código General del Proceso9, dejó abierta la posibilidad de que se adopten las decisiones de oficio que correspondan. Sumado a lo anterior, el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dispone que , el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no 10, igualmente, hace parte del objeto de esta jurisdicción , la protección del orden jurídico y el patrimonio público, por todas estas razones, se pasará a revisar ofici osamente el fenómeno de la caducidad del medio de control en este caso.

parte del objeto de esta jurisdicción , la protección del orden jurídico y el patrimonio público, por todas estas razones, se pasará a revisar ofici osamente el fenómeno de la caducidad del medio de control en este caso.

Aclarado lo anterior, la Sala destaca que, entre los requisitos o presupuestos procesales que se exige para la interposición de cualquier medio de control ante esta jurisdicción, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad de la pretensión –caducidad del medio de control -, misma que , como presupuesto procesal comporta una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia, expresa do en la imposibilidad de presentar ante la jurisdicción determinadas pretensiones, habida cuenta que, ha transcurrido el término que perentoriamente ha dispuesto la ley para ejercer tal derecho.

El establecimiento de la caducidad , pretende la racionalizaci ón en el uso de los mecanismos judiciales , previstos para la garantía de los derechos subjetivos , lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones con troversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, además, solidificar y concretar el concepto de derechos adquiridos.

En línea con lo anterior, el fenómeno de la caducidad, no solo es un medio para garantizar la seguridad jurídica, el respeto por las situaciones consolidadas y la paz social, sino que, además es una institución de orden público, debido a su origen procesal y opera de pleno derecho, lo que impone el deber al operador jurídico de declararla una vez se

la seguridad jurídica, el respeto por las situaciones consolidadas y la paz social, sino que, además es una institución de orden público, debido a su origen procesal y opera de pleno derecho, lo que impone el deber al operador jurídico de declararla una vez se compruebe su ocurrencia, sea de oficio o a solicitud de parte11.

9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 10 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuent re probada El sil encio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. […] 11 «En esta medida, la caducidad apunta a la protección de un interés general. Pues, es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia». Consejo9

su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia». Consejo9

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

Ahora bien, por regla general , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está sujeto al término de caducidad de 4 meses, contados desde día siguie nte a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, conforme dispone el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, ese mismo artículo en su numeral 1 literal c), exceptúa la aplicación del fenómeno de la caducidad, cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […]».

Partiendo de lo anterior, se precisa que, en el sub lite, se demandó la legalidad de la Resolución 5210 del Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015), mediante la cual , se revocó la Resolución 0778 del Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011) y, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se restablezcan los efectos jurídicos de la decisión administrativa revocada, esto es, que se restablezca y man tenga el reconocimiento de la asignación de retiro, cuyo titular era el señor Elkin Edawrt Peña Quintero, demandante en este proceso, asimismo, que se deje sin efectos la orden de descuento con destino al presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía

Quintero, demandante en este proceso, asimismo, que se deje sin efectos la orden de descuento con destino al presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional, por valor de ciento Sesenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Ochenta y Siete Pesos ($165.970.087).

A la luz de lo señalado en el párrafo anterior, el acto administrativo objeto de control judicial, contiene dos órdenes separables e identificables, una , que se refiere al restablecimiento de la prestación periódica y otra, que se refiere a la orden de descuento o reintegro dinerario que debía ejecutar CASUR en un contado, o que puede identificarse como una orden singular, que aunque está relacionada con la asignación de retiro, no comparte con esta, la naturaleza de prestación económica de carácter periódico.

Acompasado con las disposiciones contenidas en el acto administrativo en mención, la parte demandante formuló pretensiones de restablecimiento separables, una tendiente a que se le restablezca su asignación de retiro y otra que se lo exonere del pago ordenado por la administración en el acto enjuiciado.

En este orden de ideas, al discutirse la revocatoria de la asignación de retiro, el demandante está procurando que se mantenga el reconocimiento de la prestación

de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 3 de julio de 2025. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019).10

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

periódica que la entidad había hecho en su favor y, de la cual, estaba gozando hasta el momento en que se profirió el acto administrativo enjuiciado, también se busca que, se restablezca el pago de la mesada que le venía cancelando CASUR, por tal emolumento.

En este escenario, el actor formuló pretensión expresa para que , se restablezca a su favor el reconocimiento del derecho a percibir la asignación de retiro ; aunado, discute el modo en que fue revocado tal beneficio económico y ratifica sus argumentos al respecto en el contenido de los cargos de apelación, pues, considera que el acto administrativo señalado de nulo, implicó la revocatoria directa de un acto administ rativo de contenido particular y concreto, afectando un derecho subjetivo del que es titular, esto es, su derecho a percibir una asignación de retiro -prestación periódica - sin solicitar su consentimiento o acudir a la jurisdicción, para que fuera esta , quien revocara el reconocimiento prestacional, lo cual, era un requisito , en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, así las cosas, en lo que atañe a esta pretensión, está en controversia una prestación periódica, por lo tanto, debe aplicarse la excepción a la regla de caducidad, señalada por el numeral 1, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

No ocurre lo mismo con la orden de descuento o reintegro, con destino al presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacio nal, por valor de ciento Sesenta y

No ocurre lo mismo con la orden de descuento o reintegro, con destino al presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacio nal, por valor de ciento Sesenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Ochenta y Siete Pesos ($165.970.087), junto con la pretensión que se revoque tal orden y se declare que, el actor no es deudor del tesoro público y se lo declare a paz y salvo por to do concepto, la decisión de la administración en ese sentido y la pretensión de anularla, tienen un carácter unitario, pues, no involucra directamente una prestación periódica, sino el pago de una suma de dinero o el descuento, de los emolumentos que la en tidad o el empleador del señor Peña Quintero deban hacerle.

Bajo los supuestos descritos en al párrafo que antecede, la Sala considera que ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, en lo que a la orden de reintegro de dineros o descuentos se refiere, toda vez que, no se trata de una discusión puntual sobre una prestación periódica, sino de una orden singular de pago de una suma de dinero a la administración.

Dado que , el acto administrativo que contiene tal orden , fue objeto de recurso de reposición, y confirmado mediante Resolución 6976 del Ocho (8) de Octubre de Dos Mil11

Nº Interno: 1915-2025.

Demandante: Elkin Edwart Peña Quintero.

Demandado: CASUR

Dieciséis (2016) 12, y este último acto administrativo fue notificado al demandante , el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)13, el término de 4 meses a que alude

Demandado: CASUR

Dieciséis (2016) 12, y este último acto administrativo fue notificado al demandante , el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)13, el término de 4 meses a que alude el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 , se encuentra ampliamente vencido en este caso, porque la demanda se radicó el Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), conforme consta en el acta de reparto respectiva .

En síntesis, la Sala de manera oficiosa declarar á la caducidad parcial del medio de control, en lo relativo a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la orden de reintegro y descuento por valor de ciento Sesenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Ochenta y Siete Pesos ($165.970.087), mientras que, se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, que están encaminadas a que se restablezca el derecho del demandante a percibir asignación de retiro.

2.3. Problema jurídico.

Habiéndose declarado de oficio el fenómeno de la caducidad de manera parcial en este proceso, sólo corresponde a la Sala, determinar si la Resolución 5210 del Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2

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