CE - Sentencia 05001233300020170291601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170291601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Demandada: DIAN
Temas: Impuesto al patrimonio. 2011. Pago de lo no debido. Corrección monetaria. Intereses corrientes y moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (f. 426 vto.):
Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la actora en contra de la DIAN, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: No condenar en costas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia .
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previas solicitudes formuladas por la actora entre el 03 de mayo y el 01 de agosto de
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previas solicitudes formuladas por la actora entre el 03 de mayo y el 01 de agosto de 2017 (ff. 70 a 152), mediante las Resoluciones 608-4423, del 21 de junio de 2017 (f. 95 caa2), 608-8220, del 02 de octubre de 2017 (f. 96 caa1), 608-8131 y 608-8133, del 21 de septiembre de 2017 (ff. 98 caa3 y 97 caa4), 608-8091 y 608-8068, del 20 de septiembre de 2017 (ff. 98 caa5 y 98 caa6), la demandada ordenó devolver los pagos de lo no debido por concepto de las cuotas 3. a a 8.a del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, respectivamente. A su vez, mediante los Oficios 1-11-243-518, del 06 de julio de 2017 (f. 98 caa2), 1-11243-883, del 11 de octubre de 2017 (f. 104 caa2), 1-11-243-999, del 02 de noviembre de 2017 (f. 99 caa1), 1-11-243-837 y 1-11-243-838, del 02 de octubre de 2017 (ff. 101 caa3 y 100 caa4), 1-11-243-825 y 1-11-243-826, del 28 de septiembre de 2017 (ff. 101 caa5 y 101 caa6 ), la demandada negó la corrección monetaria y el pago de intereses sobre las sumas devueltas.
(ff. 101 caa5 y 101 caa6 ), la demandada negó la corrección monetaria y el pago de intereses sobre las sumas devueltas.
1 El expediente entró al despacho sustanciador el 29 de noviembre de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de « índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).Radicado: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 232 a 239):
A. Que se declare la nulidad de los Oficios 1-11-243-518, del 06 de julio de 2017, 1-11-243-999, del 02 de noviembre de 2017, 1-11243-883, del 11 de octubre de 2017, 1-11-243-837, del 02 de octubre de 2017, 1-11-243-838, del 02 de octubre de 2017, 1 -11-243-825, del 28 de septiembre de 2017, y
1-11-243-826, del 28 de septiembre de 2017, proferidos por el jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de los cuales se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y la corrección monetaria sobre las cuotas 3. a a 8.a del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 pagadas por la actora y devueltas por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los siguientes términos:
1. Ordenando a la DIAN el pago de los intereses corrientes previstos en el artículo 863 del ET, liquidados sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la actora por el año gravable 2011, calculados desde la fecha de pago de cada una de las cuotas (el 16 de mayo de 2012, 17 de septiembre de 2012, 17 de mayo de 2013, 16 de septiembre de 2013, 16 de mayo de 2014 y 14 de septiembre de 2014, respectivamente) hasta la fecha en que fue radicada la solicitud de devolución del pago d e lo no debido (el 03 de mayo de 2017 para la 3. a cuota, 01 de agosto de 2017 para la 4. a cuota, 31 de julio de 2017 para las cuotas 5. a y 6.a, y 28 de julio de 2017 para las cuotas 7.a y 8.a).
2. Ordenando a la DIAN el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, liquidados sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la actora por
2. Ordenando a la DIAN el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, liquidados sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la actora por el año gravable 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la ineficacia de la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año gravable 2011 (13 de junio de 2 017), hasta la fecha en que fue efectivamente devuelto el valor de la cuota (esto es, el 21 de junio de 2017 para la 3.a cuota, 02 de octubre de 2017 para la 4.a cuota, 21 de septiembre de 2017 para las cuotas 5.a y 6.a, y 20 de septiembre de 2017 para las cuotas 7. a y 8.a).
3. Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la actora por el año gravable 2011 .
C. En el escenario que se considere que los intereses corrientes, moratorios e indexación no se causan en la forma antes determinada, solicito en forma subsidiaria que se restablezca el derecho
de la actora en los siguientes términos:
1. Ordenando a la DIAN el pago de intereses legales previstos en el artículo 1671 del Código Civil, liquidados sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la actora por el año gravable 2011, desde la fecha del pago de cada una de las cuotas (el 16 de mayo de 2012, 17 de septiembre de 2012, 17 de mayo de 2013, 16 de septiembre de 2013, 16 de mayo de 2014 y
el año gravable 2011, desde la fecha del pago de cada una de las cuotas (el 16 de mayo de 2012, 17 de septiembre de 2012, 17 de mayo de 2013, 16 de septiembre de 2013, 16 de mayo de 2014 y 14 de septiembre de 2014, respectivamente), hasta la fecha en que fue radicada la solicitud de devolución del pago de lo no debido (el 03 de mayo de 2017 para la 3.a cuota, 01 de agosto de 2017 para la 4.a cuota, 31 de julio de 2017 para las cuotas 5. a y 6.a, y 28 de julio de 2017 para las cuotas 7.a y 8.a)
2. Ordenando a la DIAN el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, liquidados sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la actora por el año gravable 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la ineficacia de la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año gravable 2011 (13 de junio de 2 017), hasta la fecha en que fue efectivamente devuelto el valor de la cuota (esto es, el 21 de junio de 2017 para la 3.a cuota, 02 de octubre de 2017 para la 4.a cuota, 21 de septiembre de 2017 para las cuotas 5.a y 6.a, y 20 de septiembre de 2017 para las cuotas 7. a y 8.a).
3. Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la actora por el año gravable 2011.
3. Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la actora por el año gravable 2011.
D. Que no son de cargo de mi representada las costas en las que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
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E. Que, en el mismo sentido, se declare que son de cargo de la DIAN las costas en las que incurrió la actora en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicarán más adela nte. Para determinar el monto de la condena en costas, solicito se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo PSAA 16 -10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
A los anteriores efectos, invo có como normas vulneradas los artículos 1.°, 83, 84, 209, 228 y 338 de la Constitución; y 683, 850, 863 y 864 del ET (Estatuto Tributario) , bajo el siguiente concepto de violación (ff. 249 a 289):
Relató que, basándose en la doctrina oficial de la demandada contenida en el Concepto 098797, del 28 de diciembre de 2010, declaró y pagó el impuesto al patrimonio del año
siguiente concepto de violación (ff. 249 a 289):
Relató que, basándose en la doctrina oficial de la demandada contenida en el Concepto 098797, del 28 de diciembre de 2010, declaró y pagó el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, estando exonerada de ese tributo en virtud del contrato de estabilidad jurídica que suscribió con la Nación y que tuvo por objeto los artículos 292 a 296 del ET (modificados por los artículos 25 a 29 de la Ley 1111 de 2006), relativos al impuesto al patrimonio que regía hasta el año 2010 . Explicó que, considerando que dicha doctrina oficial de la demandada fue anulada por esta Corporación en sentencia del 30 de agosto de 2016 (exp. 18636, CP: Hugo Fernando Bastidas), pidió que se dejara sin efecto la liquidación privada que presentó para el año 2011 y que, en su lugar, se de clarara que no estaba sujeta a ese tributo debido al referido contrato de estabilidad jurídica. Aseguró que esta Sección accedió a tales pretensiones mediante sentencia del 25 de mayo de 2017 (exp. 21182, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), con lo cual se configuró un pago de lo no debido por las sumas que había sufragado por ese concepto.
Adujo que, aunque la demandada ordenó la devolución de esos montos, aplicó en forma indebida el artículo 863 del ET para sustentar la decisión de negar la corrección monetaria y los intereses legales, corrientes y moratorios que se causaron sobre ellos. Sostuvo que procedía reconocer dichos rubros, ya que el pago indebido realizado carecía de connotación tributaria, de manera que eran aplicables las disposiciones generales sobre
y los intereses legales, corrientes y moratorios que se causaron sobre ellos. Sostuvo que procedía reconocer dichos rubros, ya que el pago indebido realizado carecía de connotación tributaria, de manera que eran aplicables las disposiciones generales sobre corrección monetaria y la legislación civil en materia de intereses.
Con todo, alegó que, aun si se considerase aplicable el artículo 863 del ET, la demandada estaba obligada a reconocer intereses compensatorios desde que se negó a dejar sin efectos la liquidación privada del impuesto hasta la fecha de ejecutoria de la citada sentencia del 25 de mayo de 2017; y moratorios desde esa última fecha hasta que se efectuó la devolución. Esto porque con esa decisión le impidió acceder oportunamente a la devolución del pago de lo no debido. Sostuvo que, en este caso, también debían reconocerse los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873), desde la fecha en que realizó el pago indebido hasta la notificación de las resoluciones que accedieron a la devolución.
Por otra parte, pidió que, si se consideraba improcedente el reconocimiento de los tres tipos de intereses indicados, se reconocieran, por lo menos, los intereses compensatorios y moratorios en los términos antes señalados, o, en su defecto, la corrección monetaria de los montos pagados tomando en cuenta la fecha de ejecutoria de la citada sentencia del 25 de mayo de 2017 junto con los intereses legales.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 295 a 303 vto. y 314 a 317
del 25 de mayo de 2017 junto con los intereses legales.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 295 a 303 vto. y 314 a 317 vto.). Sostuvo que los actos demandados se ajustaron al artículo 863 del ET, conforme al cual la causación de intereses a favor de los obligados tributarios únicamente procede en los casos en que se omite decidir sobre el reintegro solicitado dentro del plazo previstoRadicado: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el artículo 855 ibidem. A su juicio, tal circunstancia no se presentó en el caso sub examine, por cuanto ordenó la devolución de lo pagado por la actora por las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 dentro de dicho término.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (ff. 419 a 427). Precisó que la devolución por pagos de lo no debido a la Administración tributaria se rige por las disposiciones aplicables al reintegro de saldos a favor de los contribuyentes, por remisión expresa de los artículos 850 y 855 del ET, entre ellas los artículos 863 y 864 ibidem, relativos a la causación y tasación de intereses a favor de los administrados2.
Con fundamento en lo anterior, y en el criterio de decisión expuesto por esta Sección en
ibidem, relativos a la causación y tasación de intereses a favor de los administrados2.
Con fundamento en lo anterior, y en el criterio de decisión expuesto por esta Sección en las sentencias del 15 de marzo de 2018 (exp. 22867, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 10 de junio de 2021 (exp. 23973, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 08 de junio de 2023 (exp. 27316, CP: Wilson Ramos Girón), descartó que fueran procedentes la corrección monetaria y el reconocimiento de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC solicitados por la demandante, toda vez que los artículos 863 y 864 del ET contenían la regulación íntegra y especial aplicable al reintegro de los pagos de lo no debido a la autoridad tributaria. En cuanto a la corrección monetaria, añadió que su reconocimiento requería una condena impuesta por autoridad judicial.
Asimismo, concluyó que, de conformidad con dichas disposiciones, los intereses compensatorios se causaban desde la notificación de la resolución que negaba la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia que ordenaba el reintegro, momento a partir del cual se generaban los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectuara la devolución. Por consiguiente, juzgó que, como en el sub lite la demandada accedió a la devolución de lo pagado en forma indebida por la actora por las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, era improcedente el reconocimiento de los referidos intereses. Asimismo, descartó que la decisión de la demandada de no dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 resultara
de los referidos intereses. Asimismo, descartó que la decisión de la demandada de no dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 resultara relevante para el cálculo de los intereses , por cuanto no se refirió al reintegro de las sumas objeto del sub examine. Además, consideró que, una vez la actora demandó la nulidad de ese acto, debió abstenerse de realizar pagos adicionales por dicho concepto.
Recurso de apelación
La actora apeló la decisión del tribunal (ff. 431 a 436) porque en su criterio, interpretó indebidamente el artículo 850 del ET al considerar que dicha norma asimilaba los saldos a favor de los contribuyentes a los pagos de lo no debido a la Administración tributaria, siendo dos categorías jurídicas diferentes que supo nían la aplicación de las reglas para el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstas en los artículos 863 y 864 del ET con base en las particularidades de cada una.
Sostuvo que la interpretación que debía darse a esas disposiciones en el caso analizado, implicaba considerar que los intereses se calcularan desde la negativa de la demandada a dejar sin efectos la liquidación privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, pues con ello desconoció los efectos del contrato de estabilidad jurídica suscrito respecto de los artículos 292 a 296 del ET (modificados por los artículos 25 a 29 de la Ley 1111 de 2006), que excluía su sujeción pasiva al tributo para dicho periodo y le impidió acceder oportunamente al reintegro de lo que pagó sin causa legal.
de 2006), que excluía su sujeción pasiva al tributo para dicho periodo y le impidió acceder oportunamente al reintegro de lo que pagó sin causa legal.
2 Al respecto citó las sentencias del 15 de marzo de 2018 y del 29 de abril de 2021 (exps. 22867 y 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 03 de junio de 2021 (exp. 24975, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).Radicado: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por ende, alegó que, contrario a lo considerado por el a quo, los intereses corrientes se causaban desde la notificación del acto que negó la petición de dejar sin efectos la declaración hasta la ejecutoria de la sentencia que decidió su nulidad, y los intereses moratorios desde esta última hasta el efectivo reintegro, tal como lo consideró esta Sección en sentencia del 13 de octubre de 2016 (exp. 20488, CP: Jorge Octavio Ramírez). Asimismo, alegó que debían reconocerse los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC desde la fecha del pago de lo no debido hasta la notificación de la decisión de la Administración sobre su reintegro. Sostuvo que procedía la aplicación de dicha disposición, toda vez que el ordenamiento tributario no reguló los inter eses que debían reconocerse en ese lapso, y aseguró que así lo reconoció esta Corporación en
decisión de la Administración sobre su reintegro. Sostuvo que procedía la aplicación de dicha disposición, toda vez que el ordenamiento tributario no reguló los inter eses que debían reconocerse en ese lapso, y aseguró que así lo reconoció esta Corporación en sentencia del 13 de junio de 2013 (exp. 17973, CP: Hugo Fernando Bastidas).
Finalmente, sostuvo que era procedente la corrección monetaria de las sumas reintegradas, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, pues esta debía concurrir con el pago de intereses a efectos de garantizar el reintegro completo de las sumas a favor del administrado.
Pronunciamientos sobre el recurso
La demandada reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales y solicitó condenar en costas a la actora (índice 15). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la demandante, en calidad de apelante única , contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. En consecuencia, debe definirse si, junto con el reintegro del pago de lo no debido efectuado por la demandante por concepto de las cuotas 3. a a 8.a del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, la demandada estaba obligada a practicar la corrección monetaria de las sumas devueltas y a reconocer el pago de intereses legales, corrientes y moratorios.
Análisis del caso concreto
año gravable 2011, la demandada estaba obligada a practicar la corrección monetaria de las sumas devueltas y a reconocer el pago de intereses legales, corrientes y moratorios.
Análisis del caso concreto
2Al respecto, la apelante censura que, con fundamento en el artículo 850 del ET, el tribunal asimilara los pagos de lo no debido a los saldos a favor de los contribuyentes, siendo categorías jurídicas distintas. A su juicio, esa equiparación condujo a desconocer que, tratándose de pagos de lo no debido, los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del ET deben liquidarse con base en las particularidades de dicha figura, y no bajo las reglas aplicables a los saldos a favor. Sostiene que, en el caso concreto, los intereses corrientes se causaban desde la notificación del acto administrativo que negó su petición de dejar sin efectos la liquidación privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 –acto que desconoció los efectos del contrato de estabilidad jurídica suscrito respecto de los artículos 292 a 296 del ET que la exoneraba de esa obligación tributaria y le impidió obtener el reintegro en forma oportuna– hasta la ejecutoria de la sentencia que resolvió su nulidad; y que los intereses moratorios debían reconocerse a partir de esta última decisión y hasta el efectivo reintegro de las sumas pagadas sin causa legal, en los términos precisados por esta Sección en sentencia del 13 de octubre de 2016 (exp. 20488, CP: Jorge Oc tavioRadicado: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Sección en sentencia del 13 de octubre de 2016 (exp. 20488, CP: Jorge Oc tavioRadicado: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ramírez). De igual manera, aduce que era procedente el reconocimiento de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC desde la fecha del pago indebido hasta la notificación del acto que resolvió la devolución, en la medida en que el ordenamiento tributario no reguló expresamente los intereses causados en ese lapso, lo que habilitaba la aplicación supletoria de la norma civil, conforme lo reconoció esta Corporación en sentencia del 13 de junio de 2013 (exp. 17973, CP: Hugo Fernando Bastidas). Finalmente, alega que resultaba igualmente procedente la corrección monetaria de las sumas reintegradas, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, en cuanto debía concurrir con el pago de intereses para garantizar la restitución plena de las sumas indebidamente canceladas a favor de la Administración.
En el otro extremo de la litis, la demandada sostiene que la negativa al reconocimiento de intereses en el sub examine se ajusta a lo previsto en el artículo 863 del ET, según el cual la causación de intereses por pagos de lo no debido a la Administración tributaria únicamente procede en el evento en que se omita resolver la solicitud de devolución dentro del término señalado en el a rtículo 855 ibidem. Aduce que tal hipótesis no se
únicamente procede en el evento en que se omita resolver la solicitud de devolución dentro del término señalado en el a rtículo 855 ibidem. Aduce que tal hipótesis no se configura en el presente asunto, por cuanto la devolución de lo pagado por l a actora en relación con las cuotas 3. a a 8.a del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 fue ordenada dentro del plazo legal. Planteamientos que avaló el tribunal.
En esos términos, corresponde a la Sala establecer si, tratándose de la devolución de los pagos efectuados sin causa legal por la actora por concepto de las cuotas 3. a a 8.a del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, la Administración tributaria debía reconocer, además del reintegro de las sumas pagadas : (i) intereses corrientes y moratorios en los términos de los artículos 863 y 864 del ET, (ii) intereses legales conforme al artículo 1617 del CC y (iii) la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del CPACA; o si, por el contrario, como lo sostiene la demandada, en la medida en que la devolución se ordenó dentro del plazo establecido en el artículo 855 del ET, no era procedente reconocer valor adicional por tales conceptos.
3La Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre litigios de esta naturaleza en anteriores oportunidades, entre estas, en las sentencias del 30 de marzo de 2016 y del 13 de junio de 2013 (exps. 19973 y 19289, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 20 de septiembre de 2018, 25 de junio de 2020 y 18 de febrero de 2021 (exps. 22829,
13 de junio de 2013 (exps. 19973 y 19289, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 20 de septiembre de 2018, 25 de junio de 2020 y 18 de febrero de 2021 (exps. 22829, 23519 y 24545 CP: Julio Roberto Piza); del 27 de agosto de 2020, 11 de marzo de 2021 y 11 de octubre de 2023 (exps. 24080, 24946 y 27083, CP: Milton Chaves García) ; del 10 de junio de 2021 (exp. 23973, CP: Myria m Stella Gutiérrez Argüello); del 08 de junio de 2023 (exp. 27316, CP: Wilson Ramos Girón); y del 04 y 25 de julio de 2024 (exps. 28460 y 28160, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Por ende, para decidir se reiterará, en lo pertinente, el criterio jurisprudencial uniforme fijado en los precedentes citados.
4El régimen de las devoluciones a cargo de la autoridad tributaria se encuentra regulado en el Título X del Libro V del ET, que comprende los artículos 850 a 865. Dichas disposiciones conforman « una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones » (sentencia del 3 de julio de 2003, exp. 13355, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié 3). En esa línea, el artículo 850 dispone que la Administración de impuestos debe «devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por
850 dispone que la Administración de impuestos debe «devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago». La norma también prevé que estas devoluciones deben tramitarse por el mismo
3 Reiterada en los fallos del 05 de febrero de 2004, 02 de marzo de 2006, 25 de septiembre de 2008 y del 13 de noviembre de 2008 (exps. 13787, 15513, 16155 y 16421, CP: Ligia López Díaz); y del 23 de agosto de 2012 (exp. 18672, CP: William Giraldo Giraldo).Radicado: 05001-23-33-000-2017-02916-01 (29617)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedimiento de los saldos a favor. Así mismo, el artículo 855 fijó en 50 días el plazo para efectuar la devolución, contados a partir de la radicación de la solicitud presentada en debida forma por el interesado.
5En materia de intereses, el artículo 863 del ET distingue dos tipos: (i) corrientes o compensatorios, y (ii) moratorios. Los primeros se causan en los casos en que haya controversia sobre el saldo a favor o el pago en exceso o de lo no debido, y se computan «desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o
controversia sobre el saldo a favor o el pago en exceso o de lo no debido, y se computan «desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor ». Los segundos se causan « a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación».
Al precisar el alcance de esta disposición, la Sección ha reiterado que los intereses corrientes o compensatorios proceden únicamente cuando la Administración tributaria niega la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido. Por su parte, los intereses moratorios surgen siempre que la devolución se ordene vencido el plazo previsto en el artículo 855 del ET, con independencia de si existió o no discusión previa sobre el derecho o monto a devolver. Igualmente, se ha aclarado que fuera de los eventos expresamente previstos en el artículo 863 del ET no procede reconocer intereses a favor de los administrados, dado que el ordenamiento tributario no prevé que la simple presentación de una declaración con saldo a favor o la realización de un pago in debido genere automáticamente intereses corrientes o moratorios (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza), sino que estos están sujetos a los supuestos y parámetros de cuantificación expresamente fijados en los artículos 863 y 864 del ET.
6Así, conforme al criterio uniforme de esta Sección, los intereses reconocidos en los artículos 863 y 864 del ET constituyen el mecanismo resarcitorio y de cuantificación de perjuicios a cargo de la Administración y en favor de los contribuyentes, tanto en los casos
6Así, conforme al criterio uniforme de esta Sección, los intereses reconocidos en los artículos 863 y 864 del ET constituyen el mecanismo resarcitorio y de cuantificación de perjuicios a cargo de la Administración y en favor de los contribuyentes, tanto en los casos de saldos a favor como de pagos en exceso o de lo no debido4. En consecuencia, la Sala ha descartado la aplicación, en materia tributaria, de los intereses legales del artículo 1617 del CC y de la corrección monetaria del artículo 187 del CPACA, en los casos de devoluciones tramitadas conforme al artículo 850 del ET y que no provengan de la ejecución de sentencias de carácter condenatorio.
Desde la sentencia del 04 de febrero de 2016 (exp. 18551, CP: Hugo Fernando Bastidas5), la Corporación fijó un criterio unificado en el sentido de considerar que no procede reconocer los intereses legales del artículo 1617 del CC, por cuanto en materia tributaria existe un régimen especial previsto en los artículos 863 y 864 del ET, aplicable también a los pa
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