CE - Sentencia 05001233300020170294201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170294201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02942-01 (29638)
Demandante: Diseño Urbano SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 06700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02942-01 (29638)
Demandante: Diseño Urbano SAS
Demandada: Distrito de Medellín
Temas: Pago de lo no debido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que resolvió2:
Primero. Negar las pretensiones de la demandada incoadas por la [demandante ], en contra [de la demandada], de conformidad con cada uno de los argumentos que si rvieron de fundamento a la presente decisión.
Segundo. No se condena en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Resolución 35818, del 02 de junio de 2016, la demandada ordenó la
expuesto.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Resolución 35818, del 02 de junio de 2016, la demandada ordenó la devolución de la suma de $55.688.5073 y rechazó la diferencia de $245.742.374 que igualmente reclamaba la actora por considerar que configuraba pago en exceso en el impuesto de Industria y Comercio . Dicha resolución fue confirmada mediante la Resolución SH 17 -0348, del 22 de j unio de 2017, que decidió el recurso de reconsideración4. $210.513.434
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:
1. Declarar la nulidad de la Resolución 35818, del 02 de junio de 2016 … expedida por [la demandada], donde se determina la devolución de un saldo a favor en el impuesto de industria y comercio a [la demandante], en la suma de $55.688.507.
2. Declarar la nulidad de la Resolución SH 17-0348 del 22 de junio de 2017 “por la cual se decide un
1 Samai Tribunal, índice 42, certificado DA3CE5DA7B9B7E9B 3F7F7F2CB1E7684F 70A1D1C2B961EFD3 5A033B68DBE35CD3 (pdf), pp. 1 a 12.
2 Samai Tribunal, índice 33, certificado C2DAD32AE2F79686 FB8DF435C62EB8CA B63740AEF536904A 5225E0CD3170E0DB (pdf), pp. 14 y 15. 3 Samai CE, índice 3, certificado 4484B3EAECF9D2D5 F4057BDEF897B907 B988EB5A3D7E3DE2 A1085A4F3F4930A2 (pdf), pp. 41 a 44. 4 Samai CE, índice 3, certificado 4484B3EAECF9D2D5 F4057BDEF897B907 B988EB5A3D7E3DE2 A1085A4F3F4930A2 (pdf), pp. 145 a 56. 5 Samai CE, índice 3, certificado D4E03D818BE67063 591CAEAC3DF9D685 6644D4261F81FBB7 2B99E2E2A8192DFC (pdf), p. 3.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02942-01 (29638)
Demandante: Diseño Urbano SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 06700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurso de reconsideración” expedida por la [demandada], confirmando en todas sus partes la Resolución 35818, del 2 de junio de 2016.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la [actora], declarando que el saldo a favor por concepto del impuesto de industria y comercio que la empresa ostenta asciende a la suma de … $301.430.881, y por lo tanto se ordene la devolución de este saldo más los intereses legales correspondientes.
saldo a favor por concepto del impuesto de industria y comercio que la empresa ostenta asciende a la suma de … $301.430.881, y por lo tanto se ordene la devolución de este saldo más los intereses legales correspondientes. 4. que se condene en costas y agencias en derecho al munic ipio de Medellín, en calidad de demandado en el presente proceso.
Invocó como vulnerados los artículos 2536 del Código Civil; 850 del ET; 59 de la Ley 788 de 2002; 11 del Decreto 2277 de 2012; y 274 y 275 del Decreto municipal 1018 de 2013, conforme los siguientes conceptos de violación6:
-Falta de claridad al momento de motivar los recursos demandados . Adujo que de la solicitud de devolución por valor de $301.430.881, la autoridad negó el reintegro de $245.742.374 sin exponer fundamentos jurídicos claros, ni válidos que sustentaran tal decisión; explicó que la suma estaba compuesta principalmente por $210.513.434, correspondiente a ajuste de ICA 2012 , la cual fue negada bajo la consideración de haberse vencido el plazo de dos años para solicitar el saldo a favor, conforme al artículo 274 del Estatuto de Rentas municipal (Dcto.1018 de 2013) , y por $34.762.500 por excesos de anticipos del periodo 2010, la cual fue desestimada aduciendo la Administración que había operado la prescripción extintiva a la fecha de la solicitud, por encontrarse vencido el término de (5) años previsto para el efecto.
Planteó que el acto que negó parte de las cifras solicitadas en devolución no estuvo debidamente motivado, pues no argumentó adecuadamente las razones de la
encontrarse vencido el término de (5) años previsto para el efecto.
Planteó que el acto que negó parte de las cifras solicitadas en devolución no estuvo debidamente motivado, pues no argumentó adecuadamente las razones de la denegación, ni indicó con claridad los términos y fechas límite para acceder al reintegro de l os dineros , n i explicó por qué consideraba caducada la oportunidad legal para reclamar la devolución , tampoco ilustró las razones por las cuales eran diferentes los términos para solicitar el reintegro de los pagos en exceso por los años 2010 y 2012 (5 y 2 años, respectivamente), a pesar de que se generaron por el mismo concepto. Agregó que el acto que resolvió el recurso de reconsideración tampoco aportó mayor claridad sobre lo anterior, solo hizo un recuento de los documentos revisados y confir mó la decisión, sin atender los argumentos del recurso ni esclarecer las razones de la decisión, se restringió a aludir a las presuntas fechas límite para presentar la solicitud y confirmó que el tratamiento para el anticipo del año 2010 por $34.762.500 era el de pago en exceso por lo que la solicitud no debía superar los cinco años, y consideró la petición radicada el 18 de noviembre de 2015 como extemporánea, aduciendo que el pago se había realizado el 14 de diciembre de 2009, por lo que el plazo para la devolución había vencido el 14 de diciembre de 2014. Respecto del valor generado por los ajustes a la declaración del período 2012 presentada el 30 de abril de 2013, la demandada consideró que para su devolución se tenía un plazo de dos años , esto es, hasta el último día hábil del mes de
período 2012 presentada el 30 de abril de 2013, la demandada consideró que para su devolución se tenía un plazo de dos años , esto es, hasta el último día hábil del mes de abril de 2015, por lo que la petición del 18 de noviembre de 2015 igualmente había sido tardía.
Argumentó que los actos acusados se limitaron a dar explicaciones breves y no de fondo, de modo que permitieran inferir las razones que fundaron la decisión, de modo que desconocía los motivos por los que la autoridad había aplicado diferentes normas a una misma situación [se refiere a darle a una suma el tratamiento de saldo a favor y a la otra de pago en exceso], lo que impidió el correcto ejercicio del derecho de defensa. Expresó que una de las principales falencias de los actos demandados era la falta de claridad de la Administración respecto de las diferentes figuras que podían generar un crédito a favor del contribuyent e susceptible de ser reclamado en devolución, así como de su
6 Samai CE, índice 3, certificado D4E03D818BE67063 591CAEAC3DF9D685 6644D4261F81FBB7 2B99E2E2A8192DFC (pdf), pp. 5 a 15.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02942-01 (29638)
Demandante: Diseño Urbano SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 06700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedimiento y términos para solicitarlos. Por tal razón se hacía necesario analizar cada una de tales figuras: saldos a favor, pagos en exceso y no debidos. Inició explicando que
www.consejodeestado.gov.co 3 procedimiento y términos para solicitarlos. Por tal razón se hacía necesario analizar cada una de tales figuras: saldos a favor, pagos en exceso y no debidos. Inició explicando que el saldo a favor resultaba de la depuración propia de un impuesto declarable , el cual se reflejaba en un renglón denominado “total saldo a favor del periodo”: por su parte, el pago en exceso era un valor que no figuraba en la declaración y que no se derivaba de su depuración, sino que se generaba porque el contribuyente pagaba u n mayor valor del que debía; y a su turno, el pago no debido era aquel que se realizaba sin existir causa legal.
Al hilo de lo anterior, precisó que el plazo para solicitar el saldo a favor era de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar , mientras que el término para solicitar los pagos no debidos o en exceso era de cinco años contado s a partir del pago . Por lo anterior, resultaba indispensable identificar en cuál supuesto se adecuaban sus pagos ; sin embargo, el acto demandado que negó la devolución de $245.742.374 no argumentó las razones para haber aplicado al ajuste del ICA del año 2012 un plazo de do s años, como si se tratara de un saldo a favor , mientras que a lo pagado por el anticipo de construcción 2010 ($34.762.500) le aplicó el plazo de (5) años.
Tras lo anterior, se refirió a las disposiciones locales que regula ban los elementos del impuesto de ICA en Medellín y su forma de depuración, para destacar a continuación que en el formulario de ICA prescrito para los años gravables 2010 y 2012, no existía un
impuesto de ICA en Medellín y su forma de depuración, para destacar a continuación que en el formulario de ICA prescrito para los años gravables 2010 y 2012, no existía un renglón o casilla que permitiera liquidar saldos a favor, lo que se explicaba por la propia naturaleza del impuesto en tal municipio, que imp edía generar saldos a favor del contribuyente, como quiera que el Acuerdo 67 de 2008 no establecía la posibilidad de exigir un anticipo, y además las retenciones se efectuaban a una tarifa mínima (2‰), lo que «en ningún caso puede originar dinero a favor del interesado ». Así, habiendo depurado debidamente su base gravable en la declaración y estando demostrado que en las citadas vigencias realizó pagos mayores a los que le correspondían, era claro que se generaron pagos en exceso, pues estos no fueron plasmados en la declaración de ICA. En consecuencia, el término para solicitar la devolución era de (5) años, y no de (2) años, de modo que la solicitud de devolución fue oportunamente presentada.
-Término para presentar la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido. Tras citar un apartado de la sentencia del 30 de septiembre de 2013 (exp. 20173, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), referida a que las solicitudes de devolución y/o compensación deben ser presentadas en el plazo de 5 años a partir del pago, afirmó que el término para solicitar el saldo del ajuste del período 2012 ($210.513.434) venció el 30 de abril de 2018, de modo que la petición radicada el 18 de noviembre de 2015 f ue tempestiva y procedía su devolución [la Sala observa que dicha fecha del 30 de abril de
de abril de 2018, de modo que la petición radicada el 18 de noviembre de 2015 f ue tempestiva y procedía su devolución [la Sala observa que dicha fecha del 30 de abril de 2018 corresponde al quinto año desde que fue presentada la declaración del ICA del 2012, lo que ocurrió el 30 de abril de 2013].
-Fecha de liquidación de intereses. Adujo que, estando probada la falta de motivación de los actos impugnados, la demandada debía devolver la totalidad del valor solicitado junto con los intereses correspondientes. Manifestó que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sección, manifestó que debían reconocérsele intereses legales, los cuales deb ían ser liquidados desde el momento en que pagó efectivamente las sumas objeto de restitución. Así, los intereses correspondientes al «anticipo de construcción del año 2010 por la suma de $34.762.500 debían ser liquidados desde el 14 de diciembre de 2009 y los intereses correspondientes a la suma de $210.513.434, pagados por concepto de «ajuste de la declaración del año 2012 », deb ían calcularse desde el 30 de abril de 2013 hasta el momento de la ejecutoria del acto o providencia que confirm ara total o parcialmente el saldo a favor, y de ahí en adelante, debían pagarse intereses moratorios.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02942-01 (29638)
Demandante: Diseño Urbano SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 06700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación de la demanda
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora , en tanto consider ó que sus
www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación de la demanda
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora , en tanto consider ó que sus actuaciones fueron realizadas en el marco de la normat iva legal aplicable, por lo que no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos demandados ni de cualquier otra actuación de la Administración. Asimismo, se opuso a la condena en costas7.
En particular, adujo que según los artículos 29 y 287 de la Constitución, así como lo expuesto en la sentencia C -495 de 1998, las entidades territoriales goza ban de autonomía fiscal la cual abarca la facultad de regular los impuestos como también sus procedimientos, con base en las necesidades y realidades locales. Adicionalmente, señaló que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar los elementos de los tributos, conforme al artículo 338 ibidem. En ese contexto, transcribió los artículos 274, 275 y 276, del Decreto 1018 de 2013 -Estatuto Tributario local, vigente para la época de los hechos- -referidos al término para solicitar la devolución de saldos a favor y pagos en exceso - y aludió a jurisprudencia de esta corporación ; afirmó que el saldo a favor solicitado en devolución no correspondía a un pago en exceso o de lo no debido, sino que constitu ía un saldo a favor «… producto de un ajuste a una declaración de (sic) industria y comercio», en apoyo de lo cual, transcribió la sentencia del 19 de mayo d e 2011 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Sustentado en lo anterior, concluyó que, de conformidad con lo establecido en el artículo
de lo cual, transcribió la sentencia del 19 de mayo d e 2011 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Sustentado en lo anterior, concluyó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 ídem, el pago que realizó la actora por valor de $34.762.500 que correspond ía al anticipo del impuesto de industria y comercio respecto de la actividad de la construcción [del año 2010] tenía el tratamiento de un pago en exceso, cuyo término para solicitarse en devolución no p odía superar los (5) años siguientes al momento del pago. En ese sentido, sostuvo que la solicitud se presentó extemporáneamente , dado que el pago se realizó el 14 de diciembre de 2009, mientras que la solicitud de devolución se radicó el 18 de noviembre de 2015 , excediéndose el plazo máximo para el efecto que feneció el 14 de diciembre de 2014.
Agregó que, conforme con el artículo 274 ejusdem, el término para solicitar la devolución de un saldo a favor deb ía realizarse dentro de los (2) años siguientes a la presentación de la declaración. Por ello, el plazo para presentar la solicitud de devolución de los ajustes realizados a la declaración del año gravable 2012, la cual fue presentada el 30 de abril de 2013, venció el último día hábil de abril de 2015, de ahí que, la solicitud de devolución presentada el 18 de noviembre de 2015 fue extemporánea.
Finalmente, adujo como excepciones de fondo : (i) ausencia de violación de normas constitucionales, (ii) inexistencia de causal de nulidad, (iii) buena fe, y (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos.
Sentencia apelada
constitucionales, (ii) inexistencia de causal de nulidad, (iii) buena fe, y (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos.
Sentencia apelada
El tribunal negó en su totalidad las pretensiones de la demanda , por cuanto consideró que no se presentaron las pruebas suficientes que sustentaran que se trataba de pagos en exceso 8. En primer lugar, realizó un breve recuento del alcance del derecho fundamental al debido proceso a la luz de la normativ a constitucional y la jurisprudencia de esta corporación. Asimismo, explicó los elementos del hecho generador del ICA, establecidos en la ley y en las normas locales del demandado.
7 Samai CE, índice 3, certificado 4484B3EAECF9D2D5 F4057BDEF897B907 B988EB5A3D7E3DE2 A1085A4F3F4930A2 (pdf), pp. 1 a 18. 8 Samai Tribunal, índice 33, certificado C2DAD32AE2F79686 FB8DF435C62EB8CA B63740AEF536904A 5225E0CD3170E0DB (pdf), pp. 1 a 16.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02942-01 (29638)
Demandante: Diseño Urbano SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 06700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que, según el artículo 850 del ET, los obligados tributarios que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, así como los originados en pagos en exceso y de lo no debido. Distinguió cada uno de esos conceptos
Advirtió que, según el artículo 850 del ET, los obligados tributarios que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, así como los originados en pagos en exceso y de lo no debido. Distinguió cada uno de esos conceptos y señaló que en el Decreto 1018 de 2013 se encuentran previstos los trámites para cada uno de esos supuestos y los plazos aplicables - artículos 274 y 275 ídem-. En particular, indicó que para solicitar los saldos a favor originados en una declaración, el administrado tenía (2) años contados a partir de la fecha del vencimiento para declarar, mientras que, para el caso de los pagos en exceso o de lo debido, contaba con (5) años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación.
Luego censuró que la solicitud de devolución y/o compensación presentada no señaló el origen de lo pedido, esto es, si se trataba de saldo a favor o pagos en exceso o de lo no debido, ni los años respecto de los cuales operaba la devolución, lo cual fue aclarado en el acto demandado que indicó que el saldo a favor solicitado se originó en un ajuste a la declaración de los períodos gravables 2012 a 2014 . Cuestionó además que no se aportaron las declaraciones de ICA a los efectos de establecer las fechas en las cuales fueron presentadas y se realizaron los pagos. Tampoco encontró el detalle de cómo se generaron los ajustes del ICA por cada uno de los años, ni la explicación de l porqué se trataba de pagos en exceso o de saldos a favor.
Observó que, la actora al recurrir en reconsideración adujo que lo reclamado en devolución obedecía a anticipos por la actividad de construcción, derivados del sistema
trataba de pagos en exceso o de saldos a favor.
Observó que, la actora al recurrir en reconsideración adujo que lo reclamado en devolución obedecía a anticipos por la actividad de construcción, derivados del sistema de facturación mensual para el recaudo anticipado del impuesto, el cual era posteriormente cruzado por el municipio con los valores declarados; sin embargo, estimó que esto tampoco fue acreditado, ya que al no reposar las declaraciones de ICA, no pudo establecerse lo pagado, ni su concepto, máxime cuando el acto que negó la devolución se refirió al anticipo construcción 2010 y construcción 2011, pero nada dijo sobre el año 2012 ni su valor. Así que, de las pruebas obrantes en el proceso no era posible afirmar que el valor dejado de reconocer correspondía a un pago anticipado de ICA y, por tanto, a un pago en exceso, como lo afirmó la demandante , por el contrario, el acto acusado sostuvo que se trató de un saldo a favor y eso no fue desvirtuado . A partir de ello, describió que el demandado aplicó el plazo de (2) años previsto para solicitar la devolución de saldos a favor contado desde la fecha de presentación de la declaración30 de abril de 2012-, a partir de lo cual concluyó que la petición radicada el 18 de noviembre de 2015 había sido tardía.
Adicionalmente, encontró que los actos demandados estuvieron motivados bajo la premisa de que lo solicitado correspond ió a saldos a favor, sin que esto hubiera sido desvirtuado probatoriamente por la contribuyente, quien se limitó a sostener que eran pagos en exceso.
Recurso de apelación
premisa de que lo solicitado correspond ió a saldos a favor, sin que esto hubiera sido desvirtuado probatoriamente por la contribuyente, quien se limitó a sostener que eran pagos en exceso.
Recurso de apelación
La actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia . Sostuvo que la decisión incurría en imprecisiones en el estudio al no haber apreciado en debida forma los argumentos planteados en el escrito de demanda9, y por ello expidió una providencia con efectos similares a la de una decisión inhibitoria en la que «por descarte» se le da la razón a la demandada, lo que es contrario al ordenamiento judicial sus principios y funciones propias de la administración de justicia, lo anterior, por cuanto:
-Indebida apreciación del caso. Afirmó que el a quo se confundió con el objeto de la demanda y encontró obstáculos que impidieron el estudio de fondo . A tal efecto,
9 Samai Tribunal, índice 42, certificado DA3CE5DA7B9B7E9B 3F7F7F2CB1E7684F 70A1D1C2B961EFD3 5A033B68DBE35CD3 (pdf), pp. 1 a 12.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02942-01 (29638)
Demandante: Diseño Urbano SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 06700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 rememoró que, solicitó al municipio demandado, la devolución de unos pagos en exceso, que se generaron por la peculiar forma de tributarse el ICA en dicho territorio, lo que daba
www.consejodeestado.gov.co 6 rememoró que, solicitó al municipio demandado, la devolución de unos pagos en exceso, que se generaron por la peculiar forma de tributarse el ICA en dicho territorio, lo que daba lugar a que se pagaran sumas superiores a las debidas , que no se reflejaban en el formulario de la declaración, por cuanto este no tenía una casilla para el efecto. Lo anterior ocurría porque para esa época se empleaba un sistema de facturación mensual del ICA que anticipaba el tributo, puesto que el municipio ajustaba de oficio los montos a facturar y mensualmente expedía las cuentas de cobro que debía pagar el contribuyente; posteriormente, una vez se presentaba la declaración en las fechas pr evistas para el efecto, el municipio realizaba el “ajuste” del valor a pag ar por ICA; sin embargo, los mayores valores ya pagados no aparecían en la declaración porque el formato autorizado no lo permitía, solo el estado de cuenta mostraba tales saldos.
Advirtió que, algo similar ocurría con los “anticipos por construcción ”, ya que estos pagos tampoco se podían relacionar en los formularios de ICA por imposibilidad física, dada la inexistencia de una casilla para registra rlos en las declaraciones del ICA , pese a que correspondían a un valor facturado que constituía un anticipo del tributo. Argumentó que, conforme lo reflejaba el expediente, los citados valores, su concepto y la forma de pago no fueron objeto de discusión, pues la Administración reconocía el valor y origen de los mismos, a los que aludía en los actos acusados como “ajustes” y “anticipos”; esto con independencia de que el municipio demandado los mencionara actualmente como saldos
mismos, a los que aludía en los actos acusados como “ajustes” y “anticipos”; esto con independencia de que el municipio demandado los mencionara actualmente como saldos a favor; pues lo cierto era que tales valores configuraban pagos en exceso de ICA por corresponder a valores superiores a los que debieron pagarse, y por ello, la Administración los reconocía y los mostraba en el estado de cuenta. Así, insistió en que, el valor y origen de los valores pagados no hacía parte de la discusión , ya que amb os sujetos procesales coincidían en tal aspecto.
Bajo la misma ilación, manifestó que en el expediente se apreciaba que los saldos que generaron el pago en exceso correspond ían a “ajustes” y “anticipos”, los cuales ya había corroborado el propio demandado, no siendo necesarias las declaraciones para analizar la demanda , en tanto: (i) los saldos en revisión y las fechas de estos ya habían sido confirmados por la Administración y (ii) los saldos no se refleja ban en las declaraciones «… por imposibilidad física ». De esa forma, el origen del litigio se centra ba en la «motivación confusa» de la Administración, quien decidió aplicar conceptos y términos de prescripción diferentes a situaciones de similar naturaleza, sin explicar las razones, afectando su derecho de defensa.
-Quid del litigio. A partir de lo anterior, señaló que el debate se concretaba en establecer si los ajustes y anticipos originados en la facturación anticipada del tributo, reconocidos por el demandado, configuraban saldos a favor o pagos en exceso, para lo cual solicitó a lo largo de la actuación administrativa y judicial tener en cuenta las diferencias entre tales
si los ajustes y anticipos originados en la facturación anticipada del tributo, reconocidos por el demandado, configuraban saldos a favor o pagos en exceso, para lo cual solicitó a lo largo de la actuación administrativa y judicial tener en cuenta las diferencias entre tales conceptos, que esencialmente radicaba en que los primeros deb ían reflejarse en las declaraciones tributarias, lo que, como explicó anteriormente, resultaba imposible, siendo entonces indiscutible que los saldos solicitados en devolución correspondían a pagos en exceso, ya que no se reportaron, ni se debían reportar en la declaración, lo cual fue reconocido por el demandado al aprobar la devolución del pago en exceso de la suma de $39.720.000 por «anticipos de construcción de 2011», no obstante lo cual, negó valores de naturaleza similar , como los pagados en 201 0 y en 201 2, lo que generó confusión . Adicionalmente, para el caso de los «anticipos de construcción » aplicó el término de prescripción de (5) años, mientras que para los «ajustes» tomó (2) años, lo que no se entendía por tratarse de conceptos similares.
Insistió en que los valores pagados en el periodo gravable 2012, por concepto de ajustes, tuvieron como origen el « … pago en exceso efectuado sobre el tributo por desarrollarse un proceso de facturación y pago peculiar». Asimismo, recalcó que los conceptos de «ajustes» y «anticipos»Radicado: 05001-23-33-000-2017-02942-01 (29638)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 06700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 06700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se encontraban a margen de la real liquidación del tributo, lo que implicaba que fuesen pagos en exceso . Por último, destacó que los saldos más importantes en discusión correspondían a los pagos vinculados al año 2012, a los cuales aplicaba el término de prescripción de (5) años, de manera que la solicitud había sido oportuna, en tanto fue presentada el 18 de noviembre de 2015.
-Efectos inhibitorios e injustos de la sentencia. Argumentó que el fallador de primera instancia tenía las herramientas para decidir de fondo sobre el caso concreto , y enfatizó que, a diferencia de lo entendido por el tribunal, quien t enía la carga de rebatir los argumentos planteados por la actora era la demandada, lo cual no sucedió.
Advirtió que el tribunal debía tener en cuenta que, uno de los argumentos de la demanda era la falta de motivación de los actos impugnados: Seguidamente, destacó que el demandado a lo largo de la actuación administrativa y judicial no había podido argumentar en debida forma su posición , pues no indicó las razones por las cuales aplicó normas diferentes a situaciones similares, impidiendo el desarrollo de un litigio dinámico y claro. Por ello, no era aceptable la conclusión del a quo respecto de que la carga argumentativa y probatoria recaía en su totalidad sobre la parte actora, y por ello, haberle dado la razón al demandado, sin tener en cuenta que uno de los puntos en discusión era la imposibilidad de desarrollar una defensa óptima dada la « … nebulosidad de las actuaciones administrativas
al demandado, sin tener en cuenta que uno de los puntos en discusión era la imposibilidad de desarrollar una defensa óptima dada la « … nebulosidad de las actuaciones administrativas demandadas».
Adicionalmente, indicó que las entidades públicas tenían una carga probatoria en los asuntos judiciales, en el entendido que deb ían aportar el expediente administrativo con ocasión de la contestación de la demanda, según lo previsto en el artículo 175 de CPACA; sin embargo, en el caso concreto no se entregó o se aportó de manera incompleta , lo que, de haberse efectuado en su integridad hubiera evitado los impases que tuvo el tribunal para fallar de fondo. En la misma línea, adujo que, dada la oscuridad y ambigüedad de los actos demandados, así como el incumplimiento de la carga probatoria de la Administración, era indebido afirmar un a presunción de legalidad de los actos , y además tal situación afectaba su derecho de defensa , por cuanto no resulta ba sencillo establecer «… un argumento integral».
-Deber del operador de justicia. Adujo que, en el marco de los deberes de los operadores de justicia, se encuentra el de llegar a una resolución justa y real del proceso, evitando sentencias inhibitorias. Por ello, aunque las partes tengan primigeniamente la carga probatoria, nada obsta para que las autoridades judiciales soliciten y decreten pruebas de oficio que a
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