CE - Sentencia 05001233300020180013101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180013101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Dos (2) de octubre Dos Mil Veinticinco (2025).

Radicado: 05001233300020180013101 (2160-2025)

Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Luz Mary de Jesús Jiménez Arenas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021

Tema: Sustitución de pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Veinte (20) de junio de dos mi Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

1.1.1. Pretensiones.

La señora Martha Elena Chalarca de Quiróz, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 004278 del 03 de febrero de 2016, que le negó el reconocimiento y

Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 004278 del 03 de febrero de 2016, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada en calidad de cónyuge supérstite del señor

Joaquín Emilio Quirós Dávila.

1 Expediente digital – Samai – índice 2 - 6ED_EXPEDIENTE_21602025TestigoDocum(.pdf) – 02.cuadernoprincipal2

Nº Interno: 2160-2025

Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

  • Resolución RDP 030924 del 23 de agosto de 2016, que dejó en suspenso el reconocimiento y pago de dicha sustitución pensional.
  • Resolución No. RDP 037227 del 27 de septiembre de 2017, que confirma la Resolución No. RDP 030924 del 23 de agosto de 2.016.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar , debidamente indexadas, la sustitución pensional a su favor en un 100% de la prestación devengada por el causante , junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año , desde el 28 de mayo de 2015 ; así como, sea condenada al pago de costas y agencias en derecho.

Cabe aquí indicar que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de febrero de 20212 se dispuso integrar los actos administrativos demandados, en aplicación al artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en consecuencia como acusados también las

Cabe aquí indicar que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de febrero de 20212 se dispuso integrar los actos administrativos demandados, en aplicación al artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en consecuencia como acusados también las Resoluciones RDP 15101 del 11 de abril de 2016 “ por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 4278 del 3 de febrero de 2016” y la RDP 4117 del 6 de febrero de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 30924 del 23 de agosto de 2016”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El señor Joaquín Emilio Quirós Dávila murió el 27 de mayo de 2015, quien al momento de su muerte estaba pensionado, prestación pagada por la UGPP.3

La demandante indica que, estuvo casada con el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila por 35 años, desde el 20 de enero de 1968 hasta el 28 de enero de 2003, fecha en que se decretó el divorcio mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Medellín. Posterior a la disolución de su matrimonio, conformó una unión marital de hecho con aquel; lo anterior, teniendo en cuenta que nunca se separaron y siguieron haciendo vida en común como pareja, cumpliendo con sus deberes conyugales de manera recíproca, conviviendo bajo el mismo techo de manera continua y permanente , asegurando que, los dos sostenían el hogar, socorriéndose y ayudándose mutuamente , incluso hasta su muerte.

manera recíproca, conviviendo bajo el mismo techo de manera continua y permanente , asegurando que, los dos sostenían el hogar, socorriéndose y ayudándose mutuamente , incluso hasta su muerte.

2Expediente digital – Samai – índice 2 - 6ED_EXPEDIENTE_21602025TestigoDocum(.pdf) – Actaaudienciainicial 3 En la demanda refiere que el causante obtuvo el status de pensionado el 7 de abril de 1997, decisión que se le notificó en el año 1998.3

Nº Interno: 2160-2025

Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

Informa que, la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas presentó a nte la UGPP una solicitud de sustitución pensional , aduciendo ser compañera permanente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, por lo que la entidad le reconoció provisionalmente la prestación a su favor a partir del 28 de mayo de 2015, mediante la Resolución RDP 29248 del 16 de julio de 2015 y , posteriormente, mediante la Resolución RDP 42870 del 19 de octubre de 2015 se la reconoció de manera definitiva.

Agrega que, la actora también presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 004278 del 03 de febrero de 2016, argumentando que, dicha prestación ya había sido reconocida a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas . Acto administrativo contra el cual se interpuso recurso, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución 15101

febrero de 2016, argumentando que, dicha prestación ya había sido reconocida a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas . Acto administrativo contra el cual se interpuso recurso, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución 15101 del 11 de abril de 2016.

Aduce que , presentó una nueva petición de sustitución pensional ante la entidad demandada, aportando nuevas pruebas que soportaran lo pretendido, resuelta esta por medio de la Resolución No. RDP 030924 del 23 de agosto de 2016, donde se decidió dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la prestación hasta que se decidiera judicialmente a quién o quiénes le correspondía el derecho.

Relata que, el 9 de noviembre de 2016 se insistió en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, en respuesta de lo cual se expidió el auto ADP 000799 del 1° de febrero de 2017, que ordenó el archivo de la solicitud.

En cumplimiento de una orden de tutela4, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 037227 del 27 de septiembre de 2017, donde se dispuso negar la sustitución pensional por ella deprecada; además de confirmar en todas sus partes la Resolución No. 30924 del 23 de agosto de 2016, sin otorgar ningún recurso.

Finalmente, indica que, el causante suscribió el acta No. 1512 del 5 de mayo de 2015 ante el notario 23 del Círculo de Medellín, declarando que en ningún momento ha compartido mesa, lecho y techo con la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas , habiendo tenido solo una relación de simple amistad; precisó además que, su declaración

compartido mesa, lecho y techo con la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas , habiendo tenido solo una relación de simple amistad; precisó además que, su declaración

4 Del acto administrativo se desprende que, este fue expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno (9) Civil de Oralidad del Circuito de Medellín.4

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Demandada: UGPP

rendida a través del acta No. 3258 del 8 de septiembre de 2014 de la misma Notaría fue hecha en un estado emotivo, dado el diagnóstico que se le había otorgado de padecer un tumor maligno, lo que alteró su razón, sin que aquella corresponda a la realidad.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Acusó como trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas:

Constitución Política, artículos 48 y 53 Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Como concepto de violación expuso que, los actos demandados desconocen su derecho a la sustitución pensional, siendo la única compañera permanente del causante, contrariando con ello la Constitución y la Ley.

Expone que, cumple con los requisitos legales para gozar de la prestación dado que hizo vida marital con el causante por más de 5 años y que dependía económicamente de él , siendo su única beneficiaria ; comoquiera que, a pesar del divorcio llevado a cabo,

Expone que, cumple con los requisitos legales para gozar de la prestación dado que hizo vida marital con el causante por más de 5 años y que dependía económicamente de él , siendo su única beneficiaria ; comoquiera que, a pesar del divorcio llevado a cabo, continúo haciendo vida marital y cumpliendo con sus deberes conyugales recíprocamente, en el mismo techo.

1.2. Contestación de la demanda.

La UGPP5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; adujo que, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante , la normativa que regula la sustitución pensional deprecada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 ; por tanto, al existir controversia en la beneficiaria de la prestación dio aplicación a la Ley 1004 de 2008, en espera que sea un juez quien defina la titularidad del derecho; por último, formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia de la obligación» y «prescripción».

Por su parte, la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas 6 allegó su escrito de contestación por fuera del término legal; en consecuencia, mediante auto del 3 de febrero

5 Expediente digital – Samai – índice 2 - 6ED_EXPEDIENTE_21602025TestigoDocum(.pdf) – 02.cuadernoprincipal, folio 196 y ss. 6 Expediente digital – Samai – índice 2 - 6ED_EXPEDIENTE_21602025TestigoDocum(.pdf) - 08RechazaDemandaReconvencion5

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Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

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Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

de 2021, el Tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y por esa misma causa rechazó la demanda de reconvención que aquella había formulado.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo Antioquia, mediante sentencia proferida el Veinte (20) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025)7, negó l as pretensiones de la demanda , sin imponer condena en costas, reconociendo el derecho a favor de la demandada así:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n.° RPD 030924 del 23 de agosto de 2016, expedida por la UGPP que dejó en suspenso la pensión de sobreviviente a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, en su condición de compañera permanente del causante Joaquín Emilio Quirós Dávila.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 32.443.829 de Medellín, la sustitución de la pensión de jubilación del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, en cuantía del 100%, a partir del 28 de mayo de 2015 (día siguiente al deceso del causante), descontando las mesadas pensionales caus adas y pagadas a favor de esta con ocasión a la

Dávila, en cuantía del 100%, a partir del 28 de mayo de 2015 (día siguiente al deceso del causante), descontando las mesadas pensionales caus adas y pagadas a favor de esta con ocasión a la Resolución n.° RPD 29248 del 16 de julio de 2015 expedida por la UGPP que le reconoció provisionalmente la pensión de sobreviviente, y posteriormente, se le reconoció de manera definitiva mediante la Resolución RDP 42870 del 19 de octubre de 2015, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

CUARTO: Las sumas a que resulte condenada la Entidad demandada se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: DENEGAR las pretensiones en lo referente al derecho pretendido por la señora Martha Elena Chalarca de Quiroz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia (…)»

Como sustento de su decisión el Tribunal consideró que, con las pruebas recaudadas en el proceso se logró establecer que la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, fue

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia (…)»

Como sustento de su decisión el Tribunal consideró que, con las pruebas recaudadas en el proceso se logró establecer que la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, fue quien acreditó la totalidad de los requisitos para obtener la sustitución de la pensión del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, habiendo quedó demostrado la adquisición conjunta de un inmueble en el año 1999, en el cual residieron como pareja. Además, el citado causante, previo a su deceso, suscribió un oficio dirigido a la UGPP solicitando el traspaso de su pensión en caso de muerte a favor de la señora Jiménez Arenas (en calidad de compañera permanente) . Asimismo, estimó que los testimonios recaudados

7 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 05001233300020180013100 – índice 676

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Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

acreditan la unión marital de hecho y, por tanto, demuestran que es beneficiaria de la pensión que pretende se le sustituya.

Los testigos escuchados durante el proceso , esto es, los señores Blanca Ruth Arenas Gaviria, Joaquín Emilio Quirós Mora, José de Jesús Castro Carvajal y Claudia Yanet Pérez Jiménez, en calidad de familiares y amigos de la pareja QuirósJiménez, demostraron tener conocimiento propio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia, declaraciones que resultan coherentes y armónicas.

demostraron tener conocimiento propio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia, declaraciones que resultan coherentes y armónicas.

Con relación a la señora Martha Elena Chalarca concluyó que, no convivieron de forma ininterrumpida hasta la fecha del deceso por más de 5 año, ni compartieron techo, lecho y mesa ; que si bien dicha pareja tuvo un matrimonio, de comú n acuerdo decidieron divorciarse y liquidar la sociedad conyugal que habían conformado, desenglobando a su vez el inmueble que habían adquirido, adjudicándose espacios separados para cada uno de ellos.

En cuanto a la testigo de la parte actora, señora Ana María Quirós Chalarca , quien es hija de la demandante y del causante; así como, en el interrogatorio de parte rendido por la accionante , encontró el Tribunal muchas inconsistencias e impresiones en sus declaraciones, incluso acerca del lugar donde presuntamente habían convivido.

Por lo expuesto, concluyó que, solo la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila.

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia aduciendo que, no hubo rigurosidad en la interpretación de las pruebas documentales y testimoniales que se aportaron al proceso.

Considera que, al haberse tenido por no contestada la demanda por parte de la señora

no hubo rigurosidad en la interpretación de las pruebas documentales y testimoniales que se aportaron al proceso.

Considera que, al haberse tenido por no contestada la demanda por parte de la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, debe aplicarse la presunción contenida en el artículo

8 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 05001233300020180013100 – índice 717

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Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

97 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del art ículo 306 del CPACA.

Manifestó que, la prueba testimonial de la parte demandada es contradictoria, por lo que carece de credibilidad y no resulta idónea para demostrar la convivencia entre la señora Jiménez Arenas y el causante; contrario a la recaudada por la parte demandante, la cual, a su juicio, es coherente y objetiva y permite confirmar la convivencia permanente, continua y con socorro mutuo , entre la señora Martha Elena Chalarca y Joaquín Emilio Quirós Dávila hasta el día de su fallecimiento.

Con base en dichas pruebas , especialmente la testimonial pedida por este extremo procesal, se logra establecer que, entre ella y el causante, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal decretada mediante sentencia del 28 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se continuó con una relación de unión marital de hecho hasta el momento del fallecimiento del señor Quirós Dávila ocurrida en el año 2015.

el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se continuó con una relación de unión marital de hecho hasta el momento del fallecimiento del señor Quirós Dávila ocurrida en el año 2015.

Destaca el recurso de apelación que , los testimonios de Blanca Ruth Arenas Gaviria y Joaquín Quirós (sic) Mora, presentan contradicción respecto de la ubicación del negocio del causante y la demandada, comoquiera que refieren ubicaciones diferentes y distantes que, a su parecer, denotan desconocimiento de dichos hechos o que no corresponden a la realidad.

Refirió que, el causante al momento de su deceso estaba al cuidado de su hija y de la demandante, sin haber sido siguiera visitado por la demandada; además que es la actora quien está como beneficiaria en el servicio sa lud, aspectos que, demuestra convivencia entre ellos, lo cual fue ratificado por la prueba testimonial.

Sostiene que, la señora Jiménez Arenas es casada desde el año 1968 con el señor Jairo de Jesús Pérez Grajales, con quien hace vida de pareja e incluso viajes juntos; que esta fue una amiga del causante, pero no convivió con él; prueba de ello es que no hizo parte de la sucesión que en virtud del fallecimiento de aquel se adelantó para repartir los bienes que dejó.8

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Demandada: UGPP

1.5. Trámite de segunda instancia

En auto del 15 de agosto de 2025 9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67

1.5. Trámite de segunda instancia

En auto del 15 de agosto de 2025 9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) , el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, a la señora Martha Elena Chalarca de Quiró z, en calidad de compañera permanente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila , le asiste el derecho de gozar de la sustitución que reclama, y no, a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, a quien le fue reconocida la prestación en la sentencia recurrida.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.2.2 Pruebas recaudadas ; y 2.2.3 Caso concreto.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional.

Como bien lo ha dicho esta Sala10, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional.

Como bien lo ha dicho esta Sala10, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del

9 Expediente digital – Samai – índice 5 10 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). MP Gerardo Arenas Monsalve.9

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Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda, otorgada en virtud del fallecimiento de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión de vejez.

En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este asunto, teniendo en cuenta que el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, causante

oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este asunto, teniendo en cuenta que el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, causante de la prestación que se reclama, falleció el Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), resultan aplicables al caso en concreto las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, con la reforma establecida en la Ley 797 de 2003.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 11 estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; por su parte, el artículo 47 ibidem, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30

muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 a ños. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 12. Si no existe

11 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 12 La Corte Constitucional, por sentencia C-1035 de 2008 declaró exequible este apartado, en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) e n proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.10

Nº Interno: 2160-2025

Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.10

Nº Interno: 2160-2025

Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le co rresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)

De acuerdo con la norma trascrita, respecto al cónyuge y al compañero permanentes es necesario tener en cuenta que, si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad , la pensión se reconoce de manera vitalicia; si es menor de dicha edad, sin hijos con el causante, la pensión será temporal, por 20 años. El cónyuge o compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte , así como, la convivencia con el causante no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso.

En el caso, en que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos13.

2.2. Pruebas recaudadas.

  • Según registro civil de defunción, indicativo serial 0879767, el señor Joaquín Emilio

estos últimos13.

2.2. Pruebas recaudadas.

  • Según registro civil de defunción, indicativo serial 0879767, el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila falleció el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
  • Conforme con la cédula de ciudadanía la demandante nació el 19 de enero de 1946 , por lo que al momento del fallecimiento del causante contaba con más de 50 años de edad.
  • La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., reconoció al señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, una pensión de vejez a través de la Resolución No. 006138 del 27 de marzo de 1998, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 001315 del 16 de febrero de 1999.
  • La señora Martha Elena Chalarca de Quir óz contrajo matrimonio con el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila el 20 de enero de 1968 , según el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera del circuito de Palmira . En este documento, obra anotación de la cesación de efectos civiles del matrimonio , decretado por el Juzgado

Tercero de Familia de Medellín.

13 La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008 declaró exequible en forma condicional en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos Expediente C-1035-2008 MP Jaime Córdoba Triviño11

Nº Interno: 2160-2025

Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Expediente C-1035-2008 MP Jaime Córdoba Triviño11

Nº Interno: 2160-2025

Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz

Demandada: UGPP

  • Mediante sentencia proferida el veintiocho ( 28) de enero de dos mil veintitrés ( 2003), por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín dentro del proceso con radicado 20020908, se decretó la cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio católico celebrado entre la señora Martha Elena Chalarca y Joaquín Emilio Quirós Dávila y la disolución de la sociedad conyugal conformada entre ellos.
  • Por escritura pública No. 2186 del 30 de septiembre de 2003, de la Notar ía Veintitrés (23) del Círculo de Medellín, los señores Joaquín Emilio Quirós Dávila y Martha Elena Chalarca Cortés, liquidaron por mutuo acuerdo la sociedad conyugal constituida entre ellos por el hecho del matrimonio, donde se le adjudicó : el primer piso del inmueble con matrícula No. 001-846513 al señor Joaquín Quirós y, a la señora Martha Elena el segundo piso.
  • La Asociación Nacional de Pensionados Exfuncionarios del ICA (ANPICA), en atención a la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 8 de noviembre de 2012 , remitió a la UGPP la solicitud de la sustitución pensional a favor de la señora Martha Elena Chalarca Cortés, suscrita por el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila.

remitió a la UGPP la solicitud de la sustitución pensional a favor de la señora Martha Elena Chalarca Cortés, suscrita por el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila.

  • Acta No. 3258 del 8 de septiembre de 2014, expedida por la Notaría 23 del Círculo de Medellín, correspondiente a una declaración del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, en la que manifiesta que tiene una relación sentimental de convivencia con la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, por más de 21 años, por lo que, ante su fallecimiento, es ella quien adquiere el derecho a obtener una futura pensión de sobrevivientes.
  • Declaración

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