CE - Sentencia 05001233300020180016402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180016402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00164-02 (2996-2024)
Demandante: Luz Helena Ibarra Ruiz
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Luz Helena Ibarra Ruiz presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJMR17-4910 del 28 de febrero de 2017 y el
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJMR17-4910 del 28 de febrero de 2017 y el
1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 19 de enero de 2018. Acta en el folio 129 del documento 1 del expediente digitalizado visible en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra esa decisión, en los que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico dejado de pagar o pagado como prima especial de servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 21 de junio de 2006 hasta la fecha de su desvinculación, de: a) la prima especial de servicio como un emolumento adicional al salario básico; y b) las prestaciones sociales de acuerdo con el 30% del salario básico dejado de pagar o pagado como prima especial de servicio; ii) la indexación de las sumas adeudadas; y iii) el pago de los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Luz Helena Ibarra Ruiz se vinculó a la Rama Judicial como juez civil del circuito
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Luz Helena Ibarra Ruiz se vinculó a la Rama Judicial como juez civil del circuito de Turbo (Antioquia) desde el 21 de junio de 2006 hasta, por lo menos, la fecha de radicación de la demanda.
3.2. El 19 de abril de 201 6 solicitó ante la D irección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín5 el reconocimiento de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario básico y la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas.
3.3. La DESAJ Medellín profirió el Oficio DESAJMR17-4910 del 28 de febrero de 2017 en el que negó la anterior solicitud. El 2 de marzo de 2017 la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual no fue resuelto por la entidad demandada.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 53, 58, 83, 237 y 209 de la Constitución Política; 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 150 de la Ley 270 de 1996; 137 y 138 del CPACA; 6 de los decretos 57
de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 63 de 1996; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de
4 Folios 4 al 9 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 5 En adelante DESAJ.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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2006; 618 de 2007; 7 de los decretos 2740 del 2000; 1475 de 2001; y las leyes 74 de 1968 y 22 de 1967.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6:
5.1. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 7 determinó que la prima especial de servicio creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario y no como parte de él. Sin embargo, en los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 se dispuso que el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios sería entendido como dicha prestación, lo que generó una disminución irregular del salario y que las prestaciones sociales se liquidaran a partir de una base inferior a la que corresponde.
5.2. Luz Helena Ibarra Ruiz tiene derecho a que se reconozca el porcentaje de su remuneración mensual dejada de pagar y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con dicho monto.
de una base inferior a la que corresponde.
5.2. Luz Helena Ibarra Ruiz tiene derecho a que se reconozca el porcentaje de su remuneración mensual dejada de pagar y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con dicho monto.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente demanda
de acuerdo con las siguientes razones8:
6.1. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso de manera expresa que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y en tal sentido no puede hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social en salud para cuyo propósito sí es factor de salario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 332 de 1996 que entró en vigencia el 28 de diciembre de ese año.
6.2. La expresión «sin carácter salarial» relacionada con la prima especial de servicio fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
6.3. Son procedentes las excepciones de falta de integración del litis consorte 9, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no
6 Folios 10 al 38 del documento 1 en el expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 8 Folios 192 al 212 del documento 1 del expediente digital en el índice 2 de Samai. 9 Por la falta de vinculación de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el
8 Folios 192 al 212 del documento 1 del expediente digital en el índice 2 de Samai. 9 Por la falta de vinculación de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública . La excepción fue desestimada porque las citadas entidades no intervinieron en la expedición de los actos administrativos cuestionados.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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debido, legalidad de los actos acusados, prescripción y la innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La
parte resolutiva es del siguiente tenor:
«PRIMERO: [DECLARAR] NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, FALTA DE CAUSA PETENDI, inexistencia del hecho reclamado y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las sumas causadas antes del 19 de abril de 2013.
TERCERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJMR17-4910 de 28 de febrero de 2017.
CUARTO: DECLARASE que existe y que es nulo el acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, por medio del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración
CUARTO: DECLARASE que existe y que es nulo el acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, por medio del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, niega el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el salario mensual, dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992, a la demandante.
QUINTO: Consecuencialmente, [CONDENAR] a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar todas las sumas por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que legalmente corresponden a la Doctora Luz [Helena] Ibarra Ruiz, como Juez de Circuito de la planta de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, a partir del 19 de abril de 2013, hasta la fecha del pago efectivo y en adelante o de su retiro del cargo, lo primero que haya pas ado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, siempre y cuando de su liquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% adicion al de la prima especial de servicios, tomado además como un plus a su remuneración.
[…]» [sic].
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10:
8.1. Luz Helena Ibarra Ruiz tiene derecho a que se le pag ue la prima especial de servicio en cuantía del 30% del 100% de la asignación básica mensual decretada anualmente por el gobierno nacional como un emolumento adicional, de modo que
8.1. Luz Helena Ibarra Ruiz tiene derecho a que se le pag ue la prima especial de servicio en cuantía del 30% del 100% de la asignación básica mensual decretada anualmente por el gobierno nacional como un emolumento adicional, de modo que también deben reliquidarse las prestaciones sociales percibidas de acuerdo con los rubros reconocidos.
10 Documento 13 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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8.2. Se configuró la prescripción trienal de los dineros causados antes del 19 de abril de 2013, en atención a la fecha de radicación de la reclamación administrativa que ocurrió el 19 de abril de 2016. Los montos reconocidos no pueden implicar la superación de los topes establecidos por el gobierno nacional.
8.3. No hay lugar a imponer condena en costas , por no estar probado que se haya incurrido en algún tipo de gastos en el trámite del proceso11.
1.4. El recurso de apelación
9. La DEAJ presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones12:
9.1. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial pues así lo dispuso el legislador, quien solo previó tal carácter para el cálculo de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
9.2. Actualmente no existe una apropiación presupuestal que permita acceder a las
no tiene carácter salarial pues así lo dispuso el legislador, quien solo previó tal carácter para el cálculo de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
9.2. Actualmente no existe una apropiación presupuestal que permita acceder a las pretensiones de Luz Helena Ibarra Ruiz lo que implica que el cumplimiento de la orden judicial desconocería el marco normativo sobre presupuesto.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.
1.6. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad14.
2. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
11 A pesar del análisis sobre las costas, en la parte resolutiva no se incluyó orden alguna en relación con ese asunto. 12 Carpeta 15 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 13 Auto en el índice 8 de Samai. 14 Constancia en el índice 13 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a establecer ¿si la prima especial de servicios tiene carácter salarial? Y ¿si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el
delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a establecer ¿si la prima especial de servicios tiene carácter salarial? Y ¿si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena?
13. Además, y por ser un aspecto sobre el cual el juez puede efectuar un pronunciamiento de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18716 y
182A, inciso 317, del CPACA, se analizará si el derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva.
2.2. Marco Normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del
15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por
15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Que señala que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 17 Esta norma dispone que « Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva»Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva»Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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salario básico, sin carácter salarial 18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura,
18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y
96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874
del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar20».
20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa
creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado
19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201921, fijó, entre otras, las siguientes pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación
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mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201921, fijó, entre otras, las siguientes pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del sa lario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de
límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» [sic].
23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201922.
21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018).Radicado: 05001-23-33-000-2018-00164-00 (2996-2024)
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24. Asimismo, el Consejo de Estado 23 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el lite ral a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mer mado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 24 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un
constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.
2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión
26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen
23 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43
de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del De creto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del
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