CE - Sentencia 05001233300020180017501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180017501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645)

Demandante: JOSÉ RAÚL SALAZAR GIRALDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Y

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – EMBARGO DE BIEN

INMUEBLE

Síntesis del caso: los demandantes consideran que, como consecuencia de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación – Rama Judicial en el proceso civil no. 2012-00994 y la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal no. 1048810 , el inmueble denominado Edificio Saint Pierre ubic ado en la ciudad de Medellín fue objeto de la medida cautelar de embargo y no pudieron realizar ningún negocio jurídico sobre aquel, lo cual, a su vez, impactó en el desarrollo del proyecto Toledo Mall, aspecto que ocasionó varios perjuicios. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda para declarar la caducidad del medio de control judicial respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial y se confirmará la decisión que negó el petitum respecto de la Fiscalía General de la Nación.

las súplicas de la demanda para declarar la caducidad del medio de control judicial respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial y se confirmará la decisión que negó el petitum respecto de la Fiscalía General de la Nación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2 mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN ante el Consejo de Estado.

CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente, previa desanotación en los Sistemas de registro ”.

(fls. 16 a 17 del PDF “126SENTENCIA_F3841630201RD0500123” expediente digital, índice 118 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas fijas del texto original).

1 Documento “128_MemorialWeb_Recurso -RECURSODEAPELACION” expediente digital, índice 121 SAMAI de la primera instancia. 06RecursoApelaciónPapelesNacionales” expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Documento “126SENTENCIA_F3841630201RD0500123” expediente digital, índice 118 SAMAI de la primera instancia”.Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

primera instancia”.Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2017 (fl. 40 cdno. 1) , adicionado y reformado el 9 de agosto de 2018 3 (fl. 1 cdno. 9) , el señor José Raúl Sala zar Giraldo junto con su grupo familiar 4, así como también la sociedad Inversiones R y J SAS , por intermedio de apoderado judicial ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 40 cdno. 1 y fls. 1 a 74 cdno. 9) con las siguientes pretensiones:

“1. DECLÁRASE que LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales ; daño a la salud ; daño autónomo a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados (relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional; daño al honor y al debido proceso); y materiales, causados a los demandantes desde la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, el día 13 de mayo de 2009; las demandas civiles y posteriormente con la arbitraria , ilegal y desproporcionada medida

materiales, causados a los demandantes desde la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, el día 13 de mayo de 2009; las demandas civiles y posteriormente con la arbitraria , ilegal y desproporcionada medida cautelar de embargo del edificio SANT PIERRE de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo, que fue construido sobre un lote que se adquirió por escrituras públicas no. 769 del 24 de mayo de 2005 y 759 del 18 de mayo de 2005, sobre el cual desde el año 2009 no se ha podido realizar ningún negocio jurídico, siendo las entidades demandadas las causantes de todos los perjuicios por los que se demanda. Además, el embargo de este primer bien conllevó a que no se pudiera seguir desarrollando el proyecto ubicado en la carrera 65 número 40-71, en el lote que también adquirió el señor José Raúl , con el fin de construir un proyecto al que llamaría TOLEDO MALL (para la venta y arriendo de oficinas y apartamentos); y ante el conocimiento de la denuncia penal, la posterior demanda civil y el posterior embargo del primer edificio , debió constituir la sociedad INVERSIONES R Y J SAS, con su hermano Julio César Salazar Giraldo y vender la propiedad a esta sociedad. Dicho proyecto

3 La demanda se reformó respecto de las pretensiones y los hechos, asimismo, se agregó como parte actora a la sociedad Inversiones R y J SAS, quien también agotó el requisito procesal de la conciliación prejudicial (fls. 778 a 783 cdno. 11) ; se pone de presente que la adición de la demanda , respecto de las súplicas elevadas en contra de la Fiscalía General de la Nación se hizo en el término de ley sin que

prejudicial (fls. 778 a 783 cdno. 11) ; se pone de presente que la adición de la demanda , respecto de las súplicas elevadas en contra de la Fiscalía General de la Nación se hizo en el término de ley sin que acaeciera el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, no así respecto de la Rama Judicial respecto de la cual sí se configuró la caducidad, lo cual será explicado en el acápite correspondiente. 4 Junto con el señor José Raú l Salazar Giraldo demandan 1) Alexi Damarys Zora Gómez, 2) Juan José Salazar Zora, 3) Jacobo Salazar Zora, 4) Julio César Salazar Giraldo, 5) Diana Cathalina Salazar Escobar, 6) Olivia Inés Giraldo de Salazar, 7) María Eugenia Zalazar Giraldo, 8) Martha Ce cilia Zalazar Giraldo, 9) Barbara Catalina Zalazar Giraldo, 10) Helda Margarita Giraldo Pineda, 11) Jairo Emilio Gómez Hoyos, 12) Luz Marina Giraldo Pineda y 13) Ismael Dubián Giraldo Giraldo. En el caso de la demandante Olivia Inés Giraldo, es necesario p oner de presente que en la demanda se le identificó como Olivia Inés Giraldo Pineda, no obstante, en la nota de presentación de poder para incoar la demanda del proceso de la referencia se identificó como Olivia Inés Giraldo de Salazar, nombre este con el cual será identificada.Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

3

Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

3 no ha podido avanzar en su construcción por falta de recursos, ya que el señor José Raúl al igual que la sociedad inversiones R Y J SAS, se encuentran insolventes ante la gravedad de los acontecimientos a los que se viene haciendo referencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración , condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a indemnizar a l os

demandantes estos perjuicios: 2.1 Morales.

2.1.1 Sufridos por José Raúl Salazar Giraldo y Alexi Damaris Zora Gómez, Juan José y Jacobo Salazar Zora; Julio César Salazar Giraldo; Diana Cathalina Salazar Escobar; Olivia Inés Giraldo Pineda; María Eugenia, Martha Cecilia y Bárbara Catalina Salazar Giraldo; Elda Margarita Giraldo Pineda, Jairo Emilio Gómez Hoyos; Luz Marina Giraldo Pineda e Ismael Dubián Giraldo Giraldo.

2.1.2 Causados por el dolor , la angustia, la congoja y la pena que sufren y sufrieron como consecuencia de los perjuicios sufridos a partir del conocimiento de la denuncia penal, las demandas civiles y el posterior embargo ilegal, arbitrario y desproporcionado del bien inmueble al que hemos hecho referencia (EDIFICIO SAINT PIERRE) (…). 2.1.3 Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados (…) o lo más que se pruebe en el

referencia (EDIFICIO SAINT PIERRE) (…). 2.1.3 Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados (…) o lo más que se pruebe en el proceso (…).

2.2 Daño autónomo a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados (indemnización por la vulneración al artículo 21 de la Constitución Política, el cual hace referencia a la honra y al buen nombre personal y profesional; y daño al honor) (…).

2.2.2 Causados por la af ectación notoria de la reputación personal y profesional, tanto del señor José Raúl Salazar Giraldo , como de todos los miembros de su familia y de la sociedad INVERSIONES R Y J SAS, como propietaria del proyecto Toledo Mall, ante el conocimiento de la denuncia penal, las demandas civiles y el posterior embargo ilegal, arbitrario y desproporcionado del inmueble denominado Saint Pierre por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la afectación directa de la sociedad INVERSIONES R Y J SAS de la cual es representante legal el señor José Raúl Salazar Giraldo (…). 2.2.3 Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo cual más se pruebe dentro del proceso (…). Y como medidas de reparación integral se solicita con el propósito de reparar el daño ocasionado, por el derecho a la verdad y como medida de satisfacción y garantías de no repetición, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…) Deben entonces las entidades demandadas pedir disculpas en a cto

y garantías de no repetición, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…) Deben entonces las entidades demandadas pedir disculpas en a cto público a los demandantes por las irregularidades presentadas en el proceso penal tramitado (…). 2.3 Daño a la salud (…). 2.3.2 Causados ante el conocimiento de la denuncia penal, las demandas civiles y la posterior medida cautelar de embargo ilegal, arbitraria y desproporcionada (…). Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo cual más se pruebe dentro del proceso (…).Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

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2.4 PERJUICIOS MATERIALES

2.4.1 PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO

2.4.1.1 Sufridos por JOSÉ RAÚL SALAZAR GIRALDO

2.4.1.2 Consistente en las sumas de dinero que tuvo que gastar en la consecución de abogados para intervenir y asesorarse en el proceso penal radicación no. no. 1048810 -79, en el cual se embargó ilegal, arbitraria y desproporcionadamente el bien de su propiedad y que afectó de forma directa el proyecto llamado Toledo Mall (…). Estimados en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) o lo más que se demuestre en el proceso (…).

desproporcionadamente el bien de su propiedad y que afectó de forma directa el proyecto llamado Toledo Mall (…). Estimados en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) o lo más que se demuestre en el proceso (…).

2.4.2 Por los intereses que el señor José Raúl Salazar Giraldo, tuvo que pagar como consecuencia de préstamos, ante la insolvencia económica; préstamos que fueron realizados por la señora María Berlarmina del Socorro Restrepo de Villa; por el Banco de Bogotá y por Bancolombia; con el fin de terminar con estos recursos el proyecto Toledo Mall, que asciende a la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000). Igualmente, la suma de dos millones veintiocho mil trescientos setenta y cuatro pesos ($2.028.3 74) que le tocó pagar a don Raúl, por la cancelación de la hipoteca que afectó su bien inmueble y que causaron los intereses señalados (…). 2.4.3 Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, para el señor José Raúl Salazar Giraldo, como propietario del Edificio Saint Pierre, en cuanto a lo cual hasta ahora adeuda y le va a tocar pagar correspondiente al impuesto predial y servicios públicos. Por servicios públicos adeuda a la fecha de la presentación de la demanda integrada la suma de cincuenta y seis millones seiscientos noventa y nueve mil sesenta y dos pesos ($56.699.062) y por impuesto predial unificados adeuda la suma de trei nta y seis millones novecientos ochenta y un mil seiscientos dieciséis pesos (36.981.616) lo cual nos da una cifra total de ciento sesenta y tres millones ciento ochenta y nueve

por impuesto predial unificados adeuda la suma de trei nta y seis millones novecientos ochenta y un mil seiscientos dieciséis pesos (36.981.616) lo cual nos da una cifra total de ciento sesenta y tres millones ciento ochenta y nueve mil setecientos noventa y un pesos ($163.189.791). Suma que se solicita sea actualizada al momento de la sentencia y en caso de probarse mayores perjuicios, no se tenga como límite para reconocerlos las cifras señaladas en este escrito de demanda (…). 2.5 Perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante que sufrió el señor José Raúl Salazar Giraldo, como propietario del Edificio Saint Pierre, ocasionados por los hechos que son motivo de la demanda (…) Por daño emergente (…) valorados en la suma de tres mil cinco millones nueve mil doscientos ochenta pesos ($3.005.009.280), de conformidad con el dictamen pericial (…). Por lucro cesante la suma de dos mil novecientos dieciocho millones ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($2.918.889.436) de conformidad con dictamen pericial (…). 2.6 Perjuicios sufridos por la SOCIEDAD INVERSIONES R Y J SAS

2.6.1 PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO 2.6.2 Sufridos por la sociedad Inversiones R y J SAS 2.6.3 Los pagos que tuvo que realizar la sociedad Inversiones R y J SAS, a través de su represen tante legal José Raúl Salazar Giraldo, a la empresa Telesentinel de Antioquia LTDA para la vigilancia de la construcción, ubi cada

través de su represen tante legal José Raúl Salazar Giraldo, a la empresa Telesentinel de Antioquia LTDA para la vigilancia de la construcción, ubi cada en la carrera 65 no. 70 -41 (proyecto Toledo Mall) desde el 2 de octubre de 2015 en la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) o lo más que se demuestre en el proceso (…).Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

5 2.6.4 Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, para la sociedad Inversiones R Y J SAS, como propietaria del Edificio Toledo Mall, en cuanto a lo cual hasta ahora adeuda y le va a tocar pagar correspondiente al impuesto predial y servicios públicos. Por servicios públicos adeuda a la fecha de la presentación de la demanda integrada, la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($13.649.065) y por intereses del no pago de dichos servicios, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENT A Y TRES PESOS ($6.510.983); por impuesto predial unificado, adeuda la suma de veinte millones sesenta y siete mil ciento ochenta y seis pesos ($20.067.186) y por intereses del no pago del predial unificado, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($13.455.933). Lo que nos da una cifra total de CINCUENTA Y

intereses del no pago del predial unificado, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($13.455.933). Lo que nos da una cifra total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (54.876.786), suma que se solicita sea actualizada al momento de la s entencia y en caso de probarse mayores perjuicios, no se tenga como límite para reconocerlos las cifras señaladas en este escrito de demanda (…).

2.6.5 Perjuicios que sufrió la sociedad Inversiones R y J SAS como propietaria de Toledo Mall, desde el año 2012, ocasionados por los hechos que son motivo de la demanda y que se encuentran probados con el dictamen pericial, estimados en las sumas de: - Por daño emergente (…) la suma de cuatro mil novecientos veintiséis millones setecientos ochenta mil doscientos cuarenta pesos ($4.926.780.240) de conformidad con dictamen pericial (…). - Por lucro cesante la suma de dos mil novecientos diecisiete millones trescientos mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($2.917.300.492) CONSISTENTE en la ganancia o provecho que dejó re reportar la sociedad R Y J SAS como consecuencia de no haber recibido las utilidades que iba a generar la inversión y construcción realizada en el edificio Toledo Mall, cuyo término de obra estaba proyectado para el año 2012, toda vez que el proyecto se financiaría con los recursos obtenidos por las ventas del Edificio Saint Pierre (…).

3. ORDÉNESE que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA DE LA NACIÓN

término de obra estaba proyectado para el año 2012, toda vez que el proyecto se financiaría con los recursos obtenidos por las ventas del Edificio Saint Pierre (…).

3. ORDÉNESE que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL cumplan la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Todo pago, así lo ordenará expresamente en la sentencia, se imputará primero a intereses. Las cifras dinerarias que se reconozcan deberán ser actualizadas al momento de la ejecutoria de la providencia, y se reconocerán los intereses legales hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la providencia.

4. COSTAS Que se condena en costas a las entidades de conformidad con el artículo 193 del CPACA”. (fls. 2 a 12 cdno. 9 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

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  1. Mediante escritura pública de compraventa no. 759 del 18 de mayo de 2005 de la Notaría Sexta de Medellín (Antioquia), las señoras Laura Carvajal de Restrepo, Amelia Inés Restrepo Carvajal y Diana Carmen del Socorro Retrepo de Carvajal vendieron a los

Notaría Sexta de Medellín (Antioquia), las señoras Laura Carvajal de Restrepo, Amelia Inés Restrepo Carvajal y Diana Carmen del Socorro Retrepo de Carvajal vendieron a los señores José Raúl Salazar Giraldo, Julio César Salazar Giraldo y Oliva Inés de Giraldo de Salazar el 87.5% del derecho de propiedad que tenían sobre el inmueble ubicado en la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Antioquia).

  1. El 24 de mayo de 2005, a través de la escritura pública no. 769 de la Notaría Sexta de Medellín, los señores José Raúl Salaza r Giraldo y Julio César Salazar Giraldo adquirieron el 12.5% del derecho de propiedad del bien referido; en dicha oportunidad el vendedor fue el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal, quien lo transfirió a través de apoderada especial, su hermana Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal.
  1. Una vez se realizaron las compraventas anteriores, el señor José Raúl Salazar Giraldo le pagó a sus familiares Julio César Salazar Giraldo y Raúl Hernán Restrepo Carvajal el valor que aquellos invirtieron para adquirir el inmueble, de manera que lo reconocieron como único propietario.
  1. Adquirida la totalidad del bien, en el mismo sitio, el señor José Raúl Salazar Giraldo construyó el edificio que denominó Saint Pierre, el cual consta de once (11) parqueaderos y un (1) cuarto útil, los cuales comenzó a prometer en venta en el año 2009 y con los recursos obtenidos invertiría en el proyecto Toledo Mall, el cual se

construyó el edificio que denominó Saint Pierre, el cual consta de once (11) parqueaderos y un (1) cuarto útil, los cuales comenzó a prometer en venta en el año 2009 y con los recursos obtenidos invertiría en el proyecto Toledo Mall, el cual se construía sobre el predio ubicado en la carrera 65 no. 40-71 de la ciudad de Medellín, este último bien fue adquirido por el actor mediante escritura pública de compraventa no. 4.391 del 25 de julio de 2005 otorgada en la Notaría Doce de Medellín ; asimismo, “el proyecto Toledo Mall lo inició a construir en el año 2009 cuando solo le faltaba la obra blanca para terminar el edificio Saint Pierre” (fl. 13, cdno. 9).

  1. El 13 de mayo de 2009, mientras lo anterior ocurría, esto es, cuando “el edificio Saint Pierre se encontraba construido y casi listo para la entrega a algunos compradores (…) y con el dinero que recib iría don José Raúl por la venta de algunos de estos apartamentos, continuaría con la construcción del proyecto Toledo Mall” (fl. 14 cdno. 9), el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal presentó una denuncia penal en contra de su hermana Diana del Carmen del Socorro Restrepo Carvajal por la supuesta comisión deExpediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

7 los punibles de falsedad material en documento público, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, pues, adujo que nunca autorizó la venta del 12.5% del

Reparación directa Apelación sentencia

7 los punibles de falsedad material en documento público, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, pues, adujo que nunca autorizó la venta del 12.5% del derecho dominio que tenía sobre el inmueble situado en la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Antioquia) y, su familiar, aprovechándose de su estado de indefensión, dado que era una persona drogadicta , vendió el porcentaje del cual era propietario a los señores José Raúl Salazar Giraldo y Julio César Salazar Giraldo.

  1. De igual manera, el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal presentó sendas demandas en la jurisdicción civil y con las cuales buscó la nulidad del contrato de compraventa materializado en la escritura pública no. 769 del 24 de mayo de 2005 de la Notaría Sexta de Medellín.
  1. Tan pronto conoció la denuncia penal, l a señora Diana del Carmen del Socorro Restrepo Carvajal le informó de la misma al señor José Raúl Salazar Giraldo y le advirtió que “la Fiscalía 79 Seccional de Medellín , que era la que conocía del caso, le había indicado que les embargarían todos los bienes que tuvieran tanto ella como el señor José Raúl para indemnizar a la víctima en el proceso penal. Esto generó incertidumbre, desazón, en el señor José Raúl Salazar Giraldo, quién tuvo que suspender la negociación de los apartamentos y además realizar devolución de dinero de la negociación de 3 apartamentos, por el temor fundado de ser envuelto en una

desazón, en el señor José Raúl Salazar Giraldo, quién tuvo que suspender la negociación de los apartamentos y además realizar devolución de dinero de la negociación de 3 apartamentos, por el temor fundado de ser envuelto en una investigación penal por una presunta estafa, al vender apartamentos que ya conocía que sobre el lote que había construido los mismos, se había interpuesto una denuncia penal y varias demandas civiles y podrían ser objeto de diferentes medidas cautelares” (fl. 14 cdno. 9).

  1. Debido a que no pudo vender los apartamentos del Edificio Saint Pierre y por el hecho de verse sin recursos económicos para continuar con el proyecto Toledo Mall, el señor José Raúl Salazar Giraldo constituyó con su hermano Julio César Salazar G iraldo, “la sociedad Inversiones R y J SAS, con el fin de que este le diera un dinero para ver si terminaba las obras (…) pero todo esto generó, no las utilidades económicas pretendidas, sino, al contrario, un declive económico” (fl. 15 cdno. 9).
  1. La denuncia penal interpuesta por el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal fue conocida por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín, quien, mediante oficio del 18 de julio

de 2012 ordenó el embargo del inmueble ubicado en la calle 33 AA no. 83C-44 (EdificioExpediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 Saint Pierre) de la ciudad de Medellín , esta medida cautelar se inscribió el 18 de septiembre de 2012.

Reparación directa Apelación sentencia

8 Saint Pierre) de la ciudad de Medellín , esta medida cautelar se inscribió el 18 de septiembre de 2012.

  1. El señor José Raúl Salazar Giraldo no era la persona investigada en el proceso penal; no obstante, la fiscalía embargó el bien inmueble que adquirió de buena fe , aspecto que llevó al aquí demandante a acudir a la investigación penal para hacer valer sus derechos.
  1. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en resolución del 21 de diciembre de 2016 reconoció que la investigación penal fue manejada de modo errático y que nunca se debió perseguir los bienes del señor José Raúl Salazar Giraldo; en consecuencia, dispuso el levantamiento de la referida medida cautelar de embargo

sobre el bien situado en la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Edificio Saint Pierre), del cual aquel era propietario ; el levantamiento se hizo efectivo solo hasta el 2 de febrero de 2017, mientras que la investigación penal culminó el 17 de enero de 2018 con resolución de preclusión dictada por atipicidad de la conducta y dictada por la Fiscalía 88 Seccional – Unidad de Ley de Medellín.

  1. De igual manera, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por auto del 8 de mayo de 2013 dictado en el proceso civil no. 2012 -00994, dispuso el embargo del

inmueble ubicado la calle 33 AA no. 83C -44 de la ciudad de Medellín (Edificio Saint Pierre) y, si bien dicha medida no se inscribió en el respectivo registro de tradición y

inmueble ubicado la calle 33 AA no. 83C -44 de la ciudad de Medellín (Edificio Saint Pierre) y, si bien dicha medida no se inscribió en el respectivo registro de tradición y libertad, lo cierto es que fue decretada y el señor José Raúl Salazar Giraldo, conocedor de la misma, no pudo realizar ningún negocio sobre el edificio del cual era propietario. El juez civil dispuso el levantamiento de la medida a través del oficio del 1366 del 4 de septiembre de 2013.

  1. Existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, i) tramitó una denuncia penal que no tenía fundamento, asimismo, tardó más de nueve (9) años en adelantar la investi gación que culminó con preclusión de la investigación y, ii) de manera arbitraria, desproporcionada e ilegal dictó una medida

cautelar de embargo respecto del bien inmueble ubicado en la calle 33 AA no. 83C -44 de la ciudad de Medellín (Edificio Saint Pierre); estos aspectos llevaron a que se afectara el derecho del buen nombre de los demandantes y vieran disminuido su patrimonio (por el hecho de no poder negociar el inmueble que se deterioró, así como tampoco poderExpediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia

9 continuar con el proyecto Toledo Mall desde el momento en que se conoció la denuncia penal y luego con la medida cautelar de embargo dictada por el ente investigador), además de que se afectó su salud.

Apelación sentencia

9 continuar con el proyecto Toledo Mall desde el momento en que se conoció la denuncia penal y luego con la medida cautelar de embargo dictada por el ente investigador), además de que se afectó su salud.

  1. Igualmente le asiste responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el hecho de decretar una medida cautelar de embargo, lo cual también impidió al demandante poder disponer de sus bienes (fls. 12 a 45 cdno. 9).

3. Contestación de las entidades demandadas

  1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma5 con fundamento en los siguientes argumentos:

a) No se configuró el daño antijurídico alegado, fue el propio demandante quien motu proprio decidió abstenerse de vender los apartamentos tan pronto conoció la existencia de la denuncia penal, así como también continuar con su proceso constructivo; empero, la mera existencia de la misma no impedía la negociación de los bienes ni que el demandante continuara con su act ividad productiv a; de igual manera , la sola investigación penal no causa un daño, máxime si se considera que le asistía el deber de investigar los hechos puestos en conocimiento de la presunta víctima y de los cuales se establecía la existencia de varios delitos, asimismo, se debe considerar que en la etapa de investigación se recibieron y practicaron sendas pruebas que daban cuenta que lo expuesto por el denunciante era razonable y creíble.

b) De ninguna manera se puede predicar que desde el momento de la denuncia penal el inmueble se encontraba “embargado”, la medida dictada por la fiscalía en realidad fue

expuesto por el denunciante era razonable y creíble.

b) De ninguna manera se puede predicar que desde el momento de la denuncia penal el inmueble se encontraba “embargado”, la medida dictada por la fiscalía en realidad fue la “suspensión del poder dispositivo del bien”, dictada mucho tiempo después de haberse interpuesto la denuncia y la cual solo se limitó al 12.5% del total de la propiedad.

c) La medida de suspensión del poder dispositivo en el año 2012 no fue irregular, por el contrario, atendió el marco de lo dis

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