CE - Sentencia 05001233300020180019401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180019401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180019401 (72059)
Demandante: GABRIELA RIVERA GALLEGO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS
Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de civil a manos de actores armados ilegales . Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad - aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 16 de septiembre de 1997 Gabriel Ángel Rivera Rivera se encontraba en compañía de su hermano Diego Alejandro , en el negocio de su propiedad dedicado al servicio de montallantas ubicado a la entrada del municipio de Guarne, momento en el cual se acercó al lugar un sujeto a quien los presentes identificaron como miembro del grupo paramilitar “Bloque Metro”, el cual disparó
dedicado al servicio de montallantas ubicado a la entrada del municipio de Guarne, momento en el cual se acercó al lugar un sujeto a quien los presentes identificaron como miembro del grupo paramilitar “Bloque Metro”, el cual disparó un arma de fuego contra Gabriel Ángel Rivera Rivera, causándole la muerte.
Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsable s por la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues, aunque para la época de los hechos2
Radicado: 05001233300020180019401 (72059)
Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros
tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores, no tomaron las medidas pertinentes para evitar el homicidio de su pariente.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 11 de diciembre de 2017 1, Gabriela Rivera Gallego, Reinaldo de Jesús Rivera Yepes, Astrid Eugenia Rivera Rivera, Marleny del Socorro Rivera Rivera, Doralba Rivera Rivera , Orfa Rivera Rivera, Carlos Mario Rivera Rivera, Sandra Patricia Rivera Rivera, Henry Alonso Rivera Rivera, José Rolando Rivera Rivera, Diego Alejandro Rivera Rivera y Nora María Rivera Rivera, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional para que se le s declarara patrimonialmente responsable s por la
contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional para que se le s declarara patrimonialmente responsable s por la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera , ocurrida el 16 de septiembre de 1997 , en el municipio de Guarne, Antioquia.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la s accionadas a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes Gabriela Rivera Gallego y Reinaldo de Jesús Rivera Yepes y 300 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; por daño a la salud, el equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes Gabriela Rivera Gallego y Reinaldo de Jesús Rivera Yepes y 300 SMLMV para cada uno de los demás accionantes ; por daños por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, la suma de 300 SMLMV para cada uno de los actores; por lucro cesante, la suma de $1.613’170.733 para Gabriela Rivera Gallego; y, por daño emergente, la suma de $5’507.375 para Luis Guillermo Herrera Montoya.
1 Fl. 1 a 70, C.1 y fl. 922 a 961, cuaderno Consejo de Estado.3
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Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros
Seguidamente, como medidas de satisfacción, solicitaron exhortar a las autoridades judiciales para dar impulso a la investigación penal por el homicidio de
Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros
Seguidamente, como medidas de satisfacción, solicitaron exhortar a las autoridades judiciales para dar impulso a la investigación penal por el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, realizar un acto de reconocimiento y de disculpas públicas en el municipio de Guarne y que las demandadas se comprometan a no incurrir en conductas violatorias de los derechos humanos.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Gabriel Ángel Rivera Rivera era propietario del establecimiento de comercio de montallantas ubicado cerca a la estación de servicio de gasolina a la entrada del municipio de Guarne, en donde trabajaba junto a su hermano Diego Alejandro Rivera Rivera y su sobrino Elmer Rúa Rivera.
Señala que, el 16 de septiembre de 1997 Gabriel Ángel Rivera Rivera se encontraba en compañía de su hermano Diego, en el montallantas de su propiedad, cuando se acercó al lugar un sujeto a quien los presentes identificaron como miembro del grupo paramilitar “ Bloque Metro”, el cual disparó un arma de fuego contra Gabriel Ángel Rivera Rivera, causándole la muerte.
Manifiesta que , en ese momento, un vecino del establecimiento de nombre Horacio intentó intervenir para detener al agresor y defender a Gabriel Ángel Rivera Rivera, “ pero un policía que identificó como de la estación de policía de Guarne, vestido de civil, lo señaló e indicó ‘seguís vos’ , es decir, la autoridad amenazó a quien pretendía dar ayuda.
Indica que, posteriormente, en su versión libre, Ricardo López Lora alias “ El Marrano” quien se encontraba postulado a la ley de justicia y paz , manifestó que
amenazó a quien pretendía dar ayuda.
Indica que, posteriormente, en su versión libre, Ricardo López Lora alias “ El Marrano” quien se encontraba postulado a la ley de justicia y paz , manifestó que “su accionar y el de los demás miembros de la organización delictual a la que pertenecía estaba encaminado o tenía como propósito eliminar todo posible foco subversivo y así se lo habían ordenado sus superiores, y que para ello contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública”.
Sostiene que, frente a la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera no hubo ninguna reacción de la fuerza pública, “ lo que solo permite concluir que los paramilitares4
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conocían de antemano que no iban a ser importunados en su labor por ninguna autoridad, situación que demuestra a todas luces que la fuerza pública Policía y Ejército, antes de que los paramilitares cometieran este tipo de acciones, ya las habían planeado entre ellos. En el oriente antioqueño el apoyo de las autoridades a los paramilitares era evidente y así lo reconocen los postulados en su versión ante justicia y paz”.
Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues, aunque para la época de los hechos tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores, no tomaron las medidas pertinentes para evitar el
muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues, aunque para la época de los hechos tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores, no tomaron las medidas pertinentes para evitar el homicidio de su pariente.
2. Contestaciones
El 6 de marzo de 20182 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el 29 de noviembre siguiente 3 admitió su reforma4, la cual fue notificada a las demandadas y al ministerio público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 manifestó que la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera fue producto del actuar delictivo de grupos armados ilegales. Propuso las excepciones de “ caducidad del medio de control”, “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, “hecho de un tercero”, “diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares”, “inexistencia de la obligación”, “no se encuentra acreditado el perjuicio”, “descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la ley 1448 de 2011”, “tasación excesiva de perjuicios
2 Fl. 758, C.4. 3 Fl. 963 y 964, cuaderno Consejo de Estado. 4 Fl. 922 a 961, cuaderno Consejo de Estado , incorpora en un solo documento la demanda inicial, que forma parte del acápite “1. Demanda” de esta providencia. 5 Fl. 788 a 800 C.4. y 801 a 822 y 970 a 980, cuaderno Consejo de Estado.5
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inmateriales”, “inexistencia de fallo condenatorio que determine la responsabilidad de agentes del Ejército Nacional” y “no es procedente solicitar el 30% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales, pues no se aporta prueba para corroborar vinculación laboral”.
2.2. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 6 señaló que la protección de los ciudadanos no se encontraba dentro de sus funciones. Por ello, f ormuló las excepciones de “falta de legitim ación procesal y material en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “caducidad”, e “ inepta demanda por indebida representación de la Nación”.
2.3. La Nación - Ministerio del Interior 7 manifestó que no desplegó ninguna actuación u omisión que diera lugar a la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera , razón por la cual no estaba llamada a responder administrativamente en el presente asunto . Por ello, propuso las excepciones de “caducidad”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falta o falla en el servicio a cargo del Ministerio del Interior” y “prohibición de doble reparación económica”.
2.4. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 sostuvo que no era responsable de los hechos relacionados con la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues esta fue causada por terceros. Propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “ausencia de
responsable de los hechos relacionados con la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues esta fue causada por terceros. Propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “ausencia de responsabilidad” y “hecho de un tercero” y la genérica.
3. Audiencia inicial
El 20 de noviembre de 201 99 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
6 Fl. 849 a 868, 903 a 912 y 981 a 994, cuaderno Consejo de Estado. 7 Fl. 774 a 782, C. 4. 8 Fl. 875 a 881, cuaderno Consejo de Estado. 9 Fl. 1015 a 1024, cuaderno Consejo de Estado.6
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Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si las entidades demandadas Nación - Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional son administrativa y extracontractualmente responsables frente a los demandantes por los perjuicios que afirman les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Gabriel Ángel Rivera Rivera ocurrida el 16 de septiembre de 1997 en el municipio de Guarne”.
3.1. El 13 de enero de 2021 10, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el
el 16 de septiembre de 1997 en el municipio de Guarne”.
3.1. El 13 de enero de 2021 10, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante frente a las pretensiones formuladas contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, como consecuencia, declaró terminado el proceso frente a dicha entidad.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 25 de mayo de 202311 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora12, el Ejército Nacional13, el Ministerio del Interior 14 y la Policía Nacional15, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
4.2. El Ministerio Público guardó silencio.
10 Expediente híbrido, archivo “24ED_01AutoAdmiteDesistim(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. 11 Expediente híbrido, archivo “75ED_52ActaAudienciaPrueb(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 12 Expediente híbrido, archivo “95ED_72AlegatosDtepdf(.pdf) NroActua 2 .pdf” índice 2, Samai. 13 Expediente híbrido, archivo “82ED_59AlegatosMinDefensa(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai.
14 Expediente híbrido, archivo “91ED_68AlegatosMinInterio(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 15 Expediente híbrido, archivo “97ED_74AlegatosPoliciapdf(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai.7
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5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de junio de 2024 16 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que esta fue presentada extemporáneamente.
En efecto, sostuvo que “[…] los hechos ocurrieron el 16/9/1997 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día, mientras que, respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por su presunta omisión, igualmente se encuentra acreditado por las declaraciones recibidas que, desde entonces, era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa población por cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la Fuerza Pública. […] En este orden de ideas, el término de caducidad comenzó a correr el día 17/9/1997, un día después del homicidio del señor Gabriel Ángel Rivera Rivera, como la demanda fue presentada el 11/12/2017, resulta claramente inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad”.
homicidio del señor Gabriel Ángel Rivera Rivera, como la demanda fue presentada el 11/12/2017, resulta claramente inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad”.
6. Recurso de apelación
El 8 de julio de 2024 17 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de octubre de 202418 y admitido el 15 de noviembre de 202419.
6.1. La parte actora 20 señaló que, para el momento de radicación de la demanda una de las posturas del Consejo de Estado en su jurisprudencia, era aquella que prohijaba la tesis que sobre los delitos de lesa humanidad no operaba la caducidad
16 Expediente híbrido, archivo “19ED_98Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 17 Expediente híbrido, archivo “ 105ED_100RecursoApelacionp(.pdf) NroActua2 .pdf”, índice 2, Samai. 18 Fl. 1051, cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 1057 y 1058, cuaderno del Consejo de Estado. 20 Expediente híbrido, archivo “ 105ED_100RecursoApelacionp(.pdf) NroActua2.pdf” , índice 2, Samai.8
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del medio de control y precisamente el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera se dio en ese contexto, por pertenecer al movimiento “Guarne Unido” que tenía afinidad con el grupo político alianza democrática M-19.
del medio de control y precisamente el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera se dio en ese contexto, por pertenecer al movimiento “Guarne Unido” que tenía afinidad con el grupo político alianza democrática M-19.
En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sostuvo que la única información que tenían los demandantes al momento de los hechos es que, posiblemente, los causantes del homicidio fueron delincuentes comunes o grupos paramilitares, como lo manifestó en días posteriores al hecho José Rolando Rivera Rivera -hermano de la víctimaante la Fiscalía General de la Nación, pero esto no implicaba que los demandantes tuvieran conocimiento de una posible acción u omisión de agentes del Estado en el referido homicidio.
Finalmente, aseguró que solo a partir del 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia en contra del Bloque Metro de las AUC, se determinó que el actuar sistemático y generalizado de los paramilitares en contra de la población civil fue conocido y auspiciado por parte de las fuerzas armadas Ejército Nacional y Policía Nacional.
7. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 21, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
21 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se
2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
21 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”9
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Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 22 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV , para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa , tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir
de control de reparación directa , tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
22 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 23 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $1.613’170.733. 24 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.10
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En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la NaciónMinisterio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca la comisión de un delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda.
4. Solución del problema jurídico
Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad.
5. Vigencia del medio de control
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad.
5. Vigencia del medio de control
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
25 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”11
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público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
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público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial,
cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso
26 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.12
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Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros
iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de
aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “ La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “ se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal
27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal
27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional. Sentenci
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