CE - Sentencia 05001233300020180020201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180020201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Demandado: Defensoría del Pueblo
Tema: Relación laboral encubierta/defensora pública
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2024 , proferid a por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda1
2. Que se declare la nulidad del Oficio 304001-458 de 10 de julio de 2017 expedido por la responsable del grupo registro y selección de la regional
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda1
2. Que se declare la nulidad del Oficio 304001-458 de 10 de julio de 2017 expedido por la responsable del grupo registro y selección de la regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo que negó la existencia de una relación laboral entre el 6 de noviembre de 2009 y el 31 de marzo de 2017.
3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho , a saber : i) pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral: ii) auxilio de cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) prima de servicios; v) prima de navidad; vi) prima de vacaciones; vii) vacaciones en dinero viii) horas extr as; ix)
1 Folios 1 a 7 del expediente.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 recargos dominicales; x; bonificación por recreación , igualmente, reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la restitución de los dineros sufragados por retenciones en la fuente, la devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, así como, la indexación de los valores que sean reconocidos.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
4. La señora Adriana Amparo Guevara Marulanda prestó sus servicios como
como, la indexación de los valores que sean reconocidos.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
4. La señora Adriana Amparo Guevara Marulanda prestó sus servicios como abogada especializada para la representación judicial y extrajudicial de usuarios del servicio de defensoría pública y a víctimas con ocasión de la Ley 975 de 2005 derivado de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo durante el período de 6 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2017.
5. Desempeñó funciones propias de los funcionarios o empleados públicos que integraron la planta de personal de la autoridad administrativa, correspondientes al objeto misional de la institución, además, la ejecución de las actividades fue de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración.
6. Fueron múltiples las oportunidades en las que fue objeto de requerimientos y llamados de atención por parte de la defensora del pueblo Sandra María Rojas Manrique como por ejemplo los requerimientos efectuados los días 21 de julio de 2010 y 26 de julio de 2011, de la misma manera, el 1 5 de noviembre de 2013 y 30 de diciembre de 2013 la auxiliar administrativa grado 10 de la unidad de representación judicial de víctimas de la regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo, Margarita Cardona Sossa, remitió co rreos electrónicos en los que le recordó los turnos de atención de víctimas en el Barrio Granizal al igual que una serie de indicaciones relativas a la prestación del servicio, también, en la anualidad de 2014, la profesional administrativa y de gestión de la dependencia,
recordó los turnos de atención de víctimas en el Barrio Granizal al igual que una serie de indicaciones relativas a la prestación del servicio, también, en la anualidad de 2014, la profesional administrativa y de gestión de la dependencia, María Magdalena Sánchez Montoya, envió un mail a los abogados defensores de víctimas indicando el lugar, hora y fecha de prestación de turnos, a su vez, mediante múltiples correos se señalaron parámetros de prestación de servicio.
7. Así mismo, en el año 2015 se designó para integrar el comité departamental de garantías electorales en las elecciones realizadas el 25 de octubre de ese año, así mismo, se envió correo para la asistencia a la barra académica de defensores, directrices generales de representación judicial de víctimas.
8. El 28 de junio de 2017, solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada a través del oficio 304001-458 de 10 de julio de 2017.
2 Folios 8 a 15 del expediente.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3
9. La demandante invocó como causal de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo impugnado y la desviación de poder,
3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3
9. La demandante invocó como causal de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo impugnado y la desviación de poder, de esa manera, señaló que en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo acaecieron los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la contraprestación y la continuada subordinación.
10. Señaló que recibía órdenes directas y precisas, e instrucciones propias de una relación laboral o reglamentaria, desligadas de la relación contractual, ya que, prestaba el servicio única, exclusiva y personalmente con los materiales e insumos suministrados por la entidad, en los lugares dispuestos por ést a, cumpliendo el horario exigido para todo el personal de planta y laborando en horas extras, no gozaba de autonomía en la prestación del servicio y atendía los direccionamientos de los jefes inmediatos.
11. Explicó que los contratos de prestación de servicios se celebraron por un espacio superior a 7 años con idénticos objetos contractuales, con lo cual, era notorio que no se respetó la temporalidad de la que están provistos, desconociéndose la prohibición de l artículo 7° del Decreto 1950 de 1973 de acudir a la citada tipología contractual para el desarrollo de actividades permanentes de la institución pública.
12. Igualmente indica que, los contratos de prestación de servicios se caracterizan por su temporalidad, y en este caso, fueron suscritos uno tras otro de forma continua para el cumplimiento de los mismos objetivos durante siete años casi
permanentes de la institución pública.
12. Igualmente indica que, los contratos de prestación de servicios se caracterizan por su temporalidad, y en este caso, fueron suscritos uno tras otro de forma continua para el cumplimiento de los mismos objetivos durante siete años casi ininterrumpidos; además que, la entidad demandada con los múltiples contratos de prestación de servicios desconoció lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Nacional 1950 de 1973, que establece la prohibición expresa de celebrar contratos de prestación de servicios cuando lo que se pretende es desarrollar actividades permanentes de la entidad.
1.4. Contestación de la demanda4
13. La Defensoría del Pueblo mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, señaló que derivado de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios no se puede predicar y exigir el reconocimiento de acreencias prestacionales propias de un contrato de trabajo.
14. Manifestó que la ejecución de actividades como operadora del sistema de defensoría pública en el programa de atención y representación a víctimas se amparó en el artículo 26 de la Ley 971 de 2005 que en esencia estableció que «los abogados vinculados al se rvicio de defensoría pública que administra la Defensoría del Pueblo , previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la
3 Folios 15 a 25 del expediente. 4 Folios 130 a 136, ídem.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 figura del contrato de prestación de servicios, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial». De ahí que, la designación dio cumplimiento a un mandato del legislador.
15. Sostuvo que los memorandos, misivas, mensajes de datos y otros documentos que a juicio de la actora demostraban el sometimiento a órdenes en cuanto el modo, forma y horario de ejecución del objeto contractual, no son suficientes para acreditar la dependenc ia y subordinación, en cambio, constataron la existencia de una relación de coordinación de actividades entre el contratista y el contratante.
16. Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de los vicios de nulidad atribuidos al memorando 304001 -458 de fecha 10 de julio de 2017 ; ii) ausencia de elementos propios de una relación laboral en la ejecución del negocio jurídico que mantuvo la demandante con la Defensoría del Pueblo; iii) prescripción; iv) innominada o genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia5
17. El Tribunal dictó sentencia el 26 de junio de 2024 , negando las pretensiones de la demanda y sin condena en costas a la parte demandante. Lo anterior con
fundamento a los siguientes argumentos:
18. Sobre la prestación del servicio aseveró que la accionante se desempeñó como defensora pública desde el mes de diciembre de 2010 hasta marzo de 2017 de manera casi ininterrumpida, igualmente, señaló que con fundamento a las
18. Sobre la prestación del servicio aseveró que la accionante se desempeñó como defensora pública desde el mes de diciembre de 2010 hasta marzo de 2017 de manera casi ininterrumpida, igualmente, señaló que con fundamento a las pruebas documentales se acreditó el elemento de la contraprestaci ón por los servicios prestados.
19. En lo concerniente a la subordinación, explicó que de acuerdo a los documentos aportados y las declaraciones practicadas las labores se llevaron a cabo bajo el control y vigilancia de un coordinador o supervisor del contrato, tal cual lo indicó la testigo Magdalena Sánchez Montoya quien afirmó haber supervisado los contratos celebrados por la interesada, de esa manera, determinó que eran los coordinadores los que verificaban que los contratistas asistieran a los turnos impuestos por éstos a las barras académicas, a las labores de asesoría asignadas por la Defensoría del Pueblo y las comisiones.
20. Destacó que a pesar de ello, no se logró demostrar que se impusiera un horario de trabajo por la entidad, el cumplimiento de metas de trabajo, la imposición de órdenes y directrices más allá de una simple coordinación de la labor contratada con el otorgami ento de turnos para la atención de víctimas, sin ser posible confundir la verificación de cumplimiento de las obligaciones pactadas con una dependencia laboral, no obstante, la obligación de asistencia a capacitaciones no
5 Archivo titulado «020Sentencia_000201800202CONTRATO», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 desnaturalizó la relación contractual, pues se buscaba el cumplimiento de las obligaciones contratadas.
21. Señaló que lo relativo a los requerimientos allegados , no constituyeron llamados de atención ni sanción disciplinaria, los mismos hacían parte del deber que recaía en la autoridad administrativa de constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la actora.
22. Aclaró que conforme a lo preceptuado por las Leyes 24 de 1992 y 941 de 2005, la vinculación de los defensores del pueblo se lleva a cabo mediante contratos de prestación de servicios, tipología contractual reglada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, po r lo tanto, la institución fue consecuente con la forma de vinculación de la demandante a la Defensoría del Pueblo.
1.6. Recurso de apelación6
23. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expresó que suscribió 8 contratos de prestación de servicios sucesivos y casi ininterrumpidos por un espacio de 7 años para ejercer labores de abogada especializada en la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de la defensoría pública y a víctimas con ocasión de la Ley 975 de 2005.
24. De otro lado, aseveró que el a quo no se pronunció sobre los requerimientos realizados por la regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo, la instrucción de
pública y a víctimas con ocasión de la Ley 975 de 2005.
24. De otro lado, aseveró que el a quo no se pronunció sobre los requerimientos realizados por la regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo, la instrucción de cumplir con los horarios de barras académicas y los turnos impuestos, tampoco se analizó los viajes con viáticos pagados por la autoridad administrativa, que demostraban la subordinación y por ende la relación laboral encubierta.
1.7 Trámite de segunda instancia
25. El 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
26. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 7 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
6 Archivo titulado « 027Recepcion Memor_RECURSODEAPELACIONDE», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Índice 11 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
II. CONSIDERACIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
28. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso.
2.2. Problema jurídico
29. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
30. ¿entre la señora Adriana Amparo Guevara Marulanda y la Defensoría del Pueblo existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios , por haberse acreditado el elemento de la subordinación?
31. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
32. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso
igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
33. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
34. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de
34. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
35. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la
o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
36. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, entre ellas las certificaciones expedidas el 1° de mayo de 2017 9 y 29 de mayo de 201810 por el responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo, la señora Adriana Amparo Guevara Marulanda suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios:
9 Folio 53 del expediente. 10 Folio 137, ídem.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
11 Folios 138 a 146, ídem. 12 Folios 69 a 78 y 147 a 156, ídem. 13 Folio 79, ídem. 14 Folio 58 a 65 y 157 a 163, ídem. 15 Folio 66, ídem. 16 Folios 164 a 171, ídem. 17 Folios 172 a 180 del expediente. 18 Folios 184 a 186, ídem. No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 2010-4555 de 22 de noviembre de 201011 El contratista se obliga para con la
Defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones legales enunciadas en la parte considerativa, velando en todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos y el debido proceso. 01/12/2011 30/11/2012 $44.400.000 M/cte. Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios 2011-309 de 21 de noviembre de 201113 01/12/2012 31/05/2013 $22.200.000 M/cte. 2013-536 de 29 de mayo de 201314 El contratista se obliga para con la Defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones legales enunciadas en la parte considerativa, velando en todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos y el debido proceso. 01/06/2013 31/05/2013 $44.400.000 M/cte. Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios 2013-536 de 29 de mayo de 201315 01/06/2014 30/09/2014 $14.800.000 M/cte. 2014-927 de 17 de septiembre de 201416
prestación de servicios 2013-536 de 29 de mayo de 201315 01/06/2014 30/09/2014 $14.800.000 M/cte. 2014-927 de 17 de septiembre de 201416 El contratista se obliga para con la Defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones legales enunciadas en la parte considerativa, velando en todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos y el debido proceso. 01/10/2014 30/09/2015 $48.000.000 M/cte. 2015-1170 de 16 de septiembre de 201517 El contratista se obliga para con la Defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones legales enunciadas en la parte considerativa, velando en todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos y el debido proceso. 01/10/2015 15/10/2016 $36.000.000 M/cte. 2016-276 de 18 de octubre de 201318 El contratista se obliga para con la Defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y
2016-276 de 18 de octubre de 201318 El contratista se obliga para con la Defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a 25/10/2016 14/12/2016 $7.200.000 M/cte.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
37. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que la demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio para desarrollar actividades como defensora pública entre el 1° de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2017.
38. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de tiempo de servicio , se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el actor por concepto de los servicios ejecutados. Con lo que se acredita este requisito.
39. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , que se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la Sala analizará este requisito, teniendo en cuenta
continuada subordinación y dependencia , que se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la Sala analizará este requisito, teniendo en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación
SUJ-025-CES22021.
40. En esos términos , con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, la demandante tuvo los despachos judiciales que integran al circuito judicial de Medellín y su área metropolitana, específicamente en la asistencia y representación judicial de las víctimas que acudieron al sistema de justicia y paz creado mediante la Ley 975 de 200520, así se indicó en la cláusula segunda21 de los contratos de los contratos de prestación de servicios 2010-4555 de 22 de noviembre de 2010, 2011-309 de 21 de noviembre de 2011 , 2013-536 de 29 de mayo de 2013 , 2014-927 de 17 de septiembre de 2014 , 2015-1170 de 16 de septiembre de 2015, 2016-276 de 18 de octubre de 2013 y 2016-4263 de 13 de diciembre de 2016.
19 Folios 181 a 183, ídem. 20 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios». 21 Cláusula segunda. Programa y lugar de ejecución. «El contratista se obliga a prestar sus servicios
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios». 21 Cláusula segunda. Programa y lugar de ejecución. «El contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales en el programa de asistencia y representación judiciales a víctimas -Ley 975 de 2005 -en el circuito de Medellín y su área metropolitana». ejecutar todas las obligaciones legales enunciadas en la parte considerativa, velando en todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos y el debido proceso. 2016-4263 de 13 de diciembre de 201619 El contratista se obliga para con la Defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones legales enunciadas en la parte considerativa, velando en todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos y el debido proceso. 16/12/2016 31/03/2017 $14.420.000 M/cte.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00202-01 (4796-2024)
Demandante: Adriana Amparo Guevara Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
41. No obstante, el testigo de la parte demandante Carlos Arturo Toro Gil señaló
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
41. No obstante, el testigo de la parte demandante Carlos Arturo Toro Gil señaló que cuando se hacían asesorías a los usuarios eventualmente se adelantaban reuniones en las instalaciones de la regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo con el objeto de explicarles el procedimiento de intervención ante el sistema de justicia transicional22.
42. A su vez, la deponente de la parte demandada Magdalena Sánchez Montoya explicó que la accionante ocasionalmente asistía a las dependencia s de la institución a entregar el informe de actividades, recibir alguna instrucción referente a las barras académicas o si tenían algún turno de atención, sin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.