CE - Sentencia 05001233300020180027301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180027301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena

Tema: Relación laboral encubierta/ Instructora del Sena

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda1

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2017-004295 de 12 de septiembre de 2017 expedido por la subdirectora del Servicio Nacional de Aprendizaje regional Antioquia que negó la existencia de una relación laboral.

2. Como consecuencia, solicitó que se reconozca la existencia de la

Servicio Nacional de Aprendizaje regional Antioquia que negó la existencia de una relación laboral.

2. Como consecuencia, solicitó que se reconozca la existencia de la relación laboral de las partes entre el 17 de enero de 2006 y el 16 de diciembre de 2014, se liquide y pague a la actora el auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, primas de vacaciones, cancelación en dinero de vacaciones, prima de vida cara, prima quinquenal, auxilio de alimentación , bonificación de recreación, bonificación por servicios prestados, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria desde la finalización de la relación laboral. Subsidiariamente solicitó la indexación de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles, por último, pretendió el reconocimiento de una indemnización que compense el

1 Folios 1 a 3 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 valor de los derechos y pensiones que se les hubiesen reconocido de haber sido tratada como una empleada pública de la institución.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda2

3. Elizabeth Ocampo Bustamante prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje , específicamente

sido tratada como una empleada pública de la institución.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda2

3. Elizabeth Ocampo Bustamante prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje , específicamente en el centro de servicios y gestión empresarial o centro de servicios de salud de Medellín, a través de contratos de prestación de servicios desde el 17 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2014.

4. Las funciones ejercidas correspondieron a las asignadas al cargo de instructora, no fueron independientes ni autónomas, por el contrario, se desempeñaron funciones públicas de carácter permanente exigiéndose el cumplimiento de horario y frecuentemente encontrándose bajo el constante grado de subordinación.

5. Como consecuencia, se presentó reclamación administrativa a la entidad pública para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, previo reconocimiento de la relación laboral encubierta.

Sin embargo, la entidad negó la petición mediante el oficio 2-2017-004295.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3

6. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 16, 25, 40-7, 42, 44, 48, 53, 83, 90 y

125 de la Constitución; 1°, 5°, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5°, 6°, 8°, 9°, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 numerales 1º y 2º y 65 numeral 1º del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 32 de la ley 80 de 1993.

7. Como concepto de violación afirmó que la decisión administrativ a adolece de la causal de nulidad de falsa motivación, ya que, dándose aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas se generó una relación laboral por la prestación de los servicios de manera continuada y subordinada, respecto del cual percibió una remuneración y contraprestación.

8. Se reprochó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 habilitó a la administración pública a celebrar contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sin embargo, no es posible su suscripción para encubrir relaciones laborales.

2 Folios 3 a 6 del expediente. 3 Folios 7 a 19, idem.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

2 Folios 3 a 6 del expediente. 3 Folios 7 a 19, idem.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda4

9. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, en especial, la labor dependiente y subordinada; en tal razón, no se podía predicar que los contratos de prestación de servicios ocultaron una relación laboral.

10. De otro lado, explicó que lo acaecido fue la coordinación de actividades entre contratante y contratista, así mismo, en la ejecución de la relación contractual existió solución de continuidad, en ocasiones superiores a un mes.

11. Planteó como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido; ii) buena fe y iii) inexistencia de una sola relación laboral.

1.5. Sentencia de primera instancia5

12. El Tribunal dictó sentencia el 5 de julio de 2023, mediante la cual neg ó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

13. El a quo consideró que la prestación personal del servicio y la remuneración estaban probadas, pues la demandante cumplió funciones de instructora en el SENA. Situación que se extrajo de los contratos celebrados.

13. El a quo consideró que la prestación personal del servicio y la remuneración estaban probadas, pues la demandante cumplió funciones de instructora en el SENA. Situación que se extrajo de los contratos celebrados.

14. Respecto de la subordinación expresó que no estaba acreditada, por las siguientes razones: i) no se probó suficientemente el carácter permanente de las actividades ejecutadas en tanto no hubo certeza de que las funciones eran iguales a las ejercidas por los funcionarios de planta de la entidad; ii) a pesar de haber contado con labores afines a la naturaleza del ente no implica el reconocimiento de una relación laboral en las mismas condiciones que los otros empleados que ocupan dicho cargo o uno de similares características, dado que no se aportó elemento material probatorio más que los documentos, siendo improcedente fundamentar el elemento de la subordinación desde las funciones propias del empleo comoquiera que se trataría de una presunción.

15. Especificó que la declaración rendida por la parte demandante tampoco permitió deducir la asignación de órdenes, cantidad de trabajo o si los instructores eran objeto de medidas correctivas

16. Finalmente se condenó en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, así como, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

4 Folios 115 a 122 del expediente. 5 Índice 64 de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

5 Índice 64 de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.6. Recurso de apelación6

17. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los

siguientes argumentos:

18. La misión y visión del Servicio Nacional de Aprendizaje coincide con el objeto que ejecutaba la señora Elizabeth Ocampo Bustamante en calidad de instructora, «prestación de servicios profesionales y/o técnicos de carácter temporal, como “DOCENTE Gestión Empresarial área de alimentos para registro Invima».

19. Las obligaciones encomendadas en los contratos de prestación de servicios correspondían a la labor misional de la institución, realizadas en las dependencias e instalaciones de la misma, igualmente, las labores no podían ser delegadas, para designar un reemplazo se requería contar con la autorización de la entidad.

20. Con el anexo a citaciones de reuniones y con la declaración rendida por la demandante se puede establecer que se cumplía horario de trabajo, en ese sentido, había un control en la actividad desempeñada, se debía n llenar planillas, rendir informes y permanecer en el aula que era asignada e informar cuando tenían dificultades para presentarse al lugar de trabajo.

sentido, había un control en la actividad desempeñada, se debía n llenar planillas, rendir informes y permanecer en el aula que era asignada e informar cuando tenían dificultades para presentarse al lugar de trabajo.

21. Se desconocieron los múltiples documentos aportados al expediente en los que constaba que, sí se ejerció el cargo de instructor y el testimonio de la accionante en el que narró que las funciones desarrolladas cumplían la misión de la autoridad administrativa.

22. En el folio 55 del expediente sobre la asignación de horario y cumplimiento de éste se observa que se tenía que cumplir con una jornada de 8 horas diarias y 40 horas semanales, del mismo modo, se evidencia quiénes eran los superiores jerárquicos.

23. Señala que la subordinación jerárquica la tenía desde el subdirector del centro de servicios y gestión empresarial cuando se designa como supervisora del contrato de prestación de servicios o quien funge en el cargo de coordinación, y no un jefe o superior o superiores jerárquicos.

24. Además, en el folio 88 del expediente reposa un memorando de llamado de atención en el que se demuestra que la accionante recibía trato como empleada del Sena.

6 Índice 68 de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

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25. Es una práctica abusiva de la entidad celebrar contratos de prestación de servicios durante más de 11 años para la realización de funciones como instructora, desnaturalizándose la tipología contractual, pues se llevaron a cabo actividades propias de la ac tividad misional de la entidad contratante, ejecutadas en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contr atistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

1.7 Trámite de segunda instancia

26. Por auto de 23 de noviembre de 2023 7, se admitió el recurso de apelación.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

28. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.

está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.

2.2. Problema jurídico

29. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

7 Índice 12 de Samai. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 30. ¿entre la señora Elizabeth Ocampo Bustamante y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

31. De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si ¿sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si el actor tiene derecho al pago de las

31. De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si ¿sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en el líbelo inicial?

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

32. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más f avorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

33. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jur isprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración

(artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

34. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por

(artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

34. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

35. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, enRadicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contra ctuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

36. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como instructora-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 17 de noviembre de 2005 al 12 de diciembre de 2014, salvo interrupciones.

37. En efecto, obran en el expediente copia de los contratos de prestación

de noviembre de 2005 al 12 de diciembre de 2014, salvo interrupciones.

37. En efecto, obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios 000155 de 200510, 000199 de 200611, 000014 de 200812, 0253 de 200913 000045 de 2010 14, 000247 de 2011 15, 001060 de 2011 16, 000159 de 201217, 001883 de 201218, 001622 de 201419, así como, el certificado expedido el 26 de septiembre de 2017 por la subdirectora del centro de servicios y gestión empresarial de la regional Antioquia del Sena 20, y el certificado signado el 14 de noviembre de 2013 por el subdirector del centro de servicios de salud de la

10 Archivo titulado « 002 CONTRATO 2005 » de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 11 Archivo titulado « 003 CONTRATO 2006 » de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 12 Archivo titulado «004 CONTRATO 2008-2009» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 13 Folios 58 a 61 del expediente. 14 Archivo titulado « 005 CONTRATO 2010 » de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 15 Archivo titulado « 006 CONTRATO 2011 » de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 16 Archivo titulado « 007 CONTRATO 2011 » de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth

15 Archivo titulado « 006 CONTRATO 2011 » de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 16 Archivo titulado « 007 CONTRATO 2011 » de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 17 Archivo titulado «008 CONTRATO 1 - 2012» de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 18 Archivo titulado «009 CONTRATO 2 - 2012» de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai, así mismo, en los folios 48 a 52 del expediente 19 Archivo titulado « 010 CONTRATO 2014 » de la carpeta « 011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 20 Folios 23 a 43, idem.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 regional Antioquia del Sena 21, que dejaron constancia de la suscripción de 1 4 contratos de prestación de servicios entre las partes, precisándose sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que detalla a continuación:

No. Contrat o Objeto contratado Inicio Finalización Valor 000155 de 16 de noviemb re de 2005 Docente gestión empresarial área de alimentos para registro del Invima.

No. Contrat o Objeto contratado Inicio Finalización Valor 000155 de 16 de noviemb re de 2005 Docente gestión empresarial área de alimentos para registro del Invima. 17/11/200 5 19/12/2006 $15.248.95 3 M/cte. 000199 de 29 de noviemb re de 2006 Gestión empresarial área de alimentos para registros del Invima. 09/12/200 6 21/06/2007 22 $7.879.844 M/cte. 000106 de 25 de junio de 2007 25/06/200 7 15/12/2007 23 $12.887.95 3 M/cte. Interrupción de 24 días hábiles 000014 de 21 de enero de 2008 Apoyo en las actividades de la gestión empresarial área de alimentos para registro Invima. 23/01/200 8 29/07/2008 $14.433.50 4 M/cte. 000201 de 25 de julio de 2008 Apoyo en las actividades de la gestión empresarial y formación profesional en alimentos. 01/08/200 8 12/12/2008 $14.415.46 2 M/cte. Interrupción de 26 días hábiles 000074 de 21 de enero de 2009 Prestación de servicios personales como instructor en el área de manipulación de alimentación, buenas prácticas de manufactura, registro sanitario Invima. 23/01/200 9 24/07/2009 $12.887.95 3 M/cte.

instructor en el área de manipulación de alimentación, buenas prácticas de manufactura, registro sanitario Invima. 23/01/200 9 24/07/2009 $12.887.95 3 M/cte. 000253 de 8 de julio de 2009 17/07/200 9 21/12/2009 $14.747.68 9 M/cte. Interrupción de 19 días hábiles 000045 de 19 de enero de 2010 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor para impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación de los procesos enseñanza-aprendizaje-evaluación, en el área de alimentos y bebidas en los niveles de formación titulada y complementaria que orienta el centro. 21/01/201 0 19/12/2010 $29.892.42 7 M/cte. Interrupción de 24 días hábiles 000247 de 24 de enero de 2011 Prestación de servicios personales de carácter temporal por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional titulada y formación complementaria en el área de turismo, alimentos y bebidas y servicios personales para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial. 24/01/201 1 2/7/2011 $15.346.34 1 M/cte. 001060 de 12 de julio de 2011 14/07/201 1 13/12/2011 $14.477.68 0 M/cte. Interrupción de 29 días hábiles 000159 de 23 de

de 12 de julio de 2011 14/07/201 1 13/12/2011 $14.477.68 0 M/cte. Interrupción de 29 días hábiles 000159 de 23 de enero de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral para el trabajo al nuevo talento humano en el nivel tecnólogo (formación titulada) en el área de turismo, alimentos y bebidas y servicios personales, para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial. 25/01/201 2 30/06/2012 $13.520.00 0 M/cte. 001883 de 17 de julio de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal para actualizar y complementar los conocimientos y destrezas de los trabajadores vinculados y para habilitar y completar los 17/07/201 2 15/12/2012 $14.960.00 0 M/cte.

21 Folio 44, idem. 22 El contrato se suspendió en el período de 12 a 28 de octubre de 2007. 23 El contrato se suspendió en el período de 16 de diciembre de 2006 a 24 de enero de 2007.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 conocimientos y destrezas de los

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 conocimientos y destrezas de los desempleados para promover su vinculación al mundo laboral en el área de turismo, alimentos y bebidas y servicios personales para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial. Interrupción de 52 días hábiles 002994 de 6 de marzo de 2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en formación virtual y presencial en manipulación de alimentos 07/03/201 3 14/12/2013 $28.557.64 3 M/cte. Interrupción de 22 días hábiles 001622 de 20 de enero de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral en el trabajo al nuevo talento humano en el nivel tecnólogo (formación titulada) en las áreas de servicios administrativos, financieros y de transporte, teleinformática, artes gráficas e industrias creativas, turismo, alimentos y bebidas y servicios personales para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial. 20/01/201 4 12/12/2014 $10.792.28 0 M/cte.

38. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de ser vicios y las

M/cte.

38. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de ser vicios y las certificaciones con fechas de 14 de noviembre de 2013 y 26 de septiembre de 2017 expedidas por la subdirectora del centro de servicios y gestión empresarial de la regional Antioquia del Sena y el subdirector del centro de servicios de salud de la misma institución , se extraen los honorarios mensualmente recibidos por la demandante por concepto de los servicios ejecutados. Con lo que se acredita este requisito.

39. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

40. En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la E.S.E.

41. Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

42. En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del centro de servicios y gestión empresarial de la regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje. A esta conclusión se llega luego de analizar las obligaciones queRadicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023)

Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 desplegó como instructora de la autoridad administrativa, según dan cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, los certificados expedidos por los subdirectores de la institución.

43. Por otro lado, en cuanto al horario de labores , vale reiterar que el servicio prestado por la demandante comprendió desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2014.

44. Así entonces, se cuenta con el formato de actividades académicas del

mes de julio de 201024 en el que se especificó:

OTRAS ACTIVIDADES DESCRIPCIÓN Fecha desde Fecha hasta Hora desde Ho ra ha sta Tot al día s Ho ras po r día To tal ho ra s

L M M J V S D

DESCRIPCIÓN Fecha desde Fecha hasta Hora desde Ho ra ha sta Tot al día s Ho ras po r día To tal ho ra s L M M J V S D Semana de confraternidad 01/07/2020 09/07/2020 8:00 16:00 48 X X X X X Desarrollo CurricularElaboración De Proyectos Elaboració

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