CE - Sentencia 05001233300020180032501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180032501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: ALBERTO DE JESÚS OSSA VANEGAS Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Liquidación judicial de sociedad. Caducidad de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mediante auto del 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación judicial de la sociedad Industrial Hullera S.A., trámite que culminó en auto del 10 de diciembre de 2015.
La parte demandante considera que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que autorizó iniciar dicho proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la sociedad a su cargo. Asimismo, sostuvo que la conducta omisiva de la Superintendencia de
proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la sociedad a su cargo. Asimismo, sostuvo que la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, dado que debió buscar los mecanismos para que los activos de Industrial Hullera S.A. fuesen destinados al pago de las obligaciones laborales, conforme con la prelación legal de créditos.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 2 de febrero de 20181, Alberto de Jesús Ossa Vanegas, Alirio de Jesús Zapata Agudelo, Álvaro de Jesús Mesa Gómez, Álvaro Hernán Restrepo Cano, Arcángel Taborda Arias, Augusto Javier Hernández Hernández, Carlos Alberto Romero Toro, Carlos Enrique Herrera, Carlos Mario Tangarife Cano, Celso Antonio González Vélez, Elías de Jesús Morales Sánchez, Elkin de Jesús Quiroz Muriel, Elkin de Jesús Álvarez Holguín, Fabio Enrique Gutiérrez Salazar, Fabio Granados, Fernando Alonso H olguín Gallego, Francisco Emilio Pareja López, Gabriel Ángel Taborda Taborda, Gabriel Ángel Usma, Gerardo Antonio Bedoya López, Gustavo de Jesús Urrego Cano, Gustavo de Jesús Estrada Hoyos, Gustavo de Jesús Herrera Hincapié, Héctor Darío Serna, Héctor de Jesús Grajales, Heriberto Antonio Gallego
Urrego Cano, Gustavo de Jesús Estrada Hoyos, Gustavo de Jesús Herrera Hincapié, Héctor Darío Serna, Héctor de Jesús Grajales, Heriberto Antonio Gallego Álvarez, Heriberto Antonio Taborda Muriel, Heriberto de Jesús Marín Holguín, Hernán Darío Villa Carvajal, Luz Marina Hernández de Hernández, Humberto Quiroz León, Jaime Alberto Martínez Gaviria, Jairo de Jesús Muñoz Valladares, Nidia del Socorro Marín Taborda, Jhon Fred Chica, Jhon Jairo Álvarez Holguín, Heliana del Socorro Hoyos Agudelo, Jorge Luis León Rojas, Jorge Antonio Henao Bedoya, Blanca Doris Gaviria Ramírez, José Benjamín Atehortúa Usme, José Luis Colorado Sánchez, Juan de Jesús García Carmona, Guillermina del Socorro Parra de Vanegas, León Eduardo García, Miriam del Socorro Medina Henao, Luis Carlos Gómez Gómez, Luis Carlos Taborda Franco, Luis Eduardo Muñoz Cano, Luis Emilio Muñoz Serna, Luis Emilio Ossa, Luis Gonzalo Sánchez Rico, Luis Gonzalo Marín Betancur, Luis Fernando Acosta Moreno, Luis Hernando Montoya Moncada, Luz Dary Agudelo Quiroz, María Dioselina Holguín Múnera, Nazareno de Jesús Taborda Muriel, Rubiela Inés Álvarez Holguín, Nelson de Jesús Zap ata Laverde, Néstor de Jesús Zapata Agudelo, Nolbeiro Antonio Cardona Álvarez, Rosa del Socorro Aristizábal de Gómez, Oscar Emilio Fernández Mesa, Otoniel de Jesús Pineda Zapata, Raúl Antonio Velázquez Acevedo, Ricardo Antonio Atehortúa García,
Aristizábal de Gómez, Oscar Emilio Fernández Mesa, Otoniel de Jesús Pineda Zapata, Raúl Antonio Velázquez Acevedo, Ricardo Antonio Atehortúa García, Rubén Darío Restrepo Tangarife y Silvio Sampedro Moncada, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron
1 Fl. 2 a 16, C.1.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
3 demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió en el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que autorizó iniciar dicho proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la referida sociedad a su cargo. Asimismo, sostuvo que la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, dado que debió buscar los mecanismos para que los activos de Industrial Hullera S.A. fuesen destinados al pago de las obligaciones laborales, conforme con la prelación legal de créditos.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios mo rales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante , la suma de $ 1.425.707.186.515 a todos los
accionada a pagar, por perjuicios mo rales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante , la suma de $ 1.425.707.186.515 a todos los accionantes; y por “pérdida de oportunidad”, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los libelistas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que , en fecha indeterminada, la sociedad Industrial Hullera S.A. decidió asumir íntegramente la carga pensional de todos sus trabajadores.
Manifiesta que, m ediante auto No. 410 -610-7777 del 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura de l proceso de liquidación obligaría de la sociedad Industrial Hullera S.A.
Señala que, el 15 de abril de 1998, la Asociación de Jubilados y Pensionados de la sociedad Industrial Hullera S.A. solicitó al Ministerio del Trabajo iniciar el trámite para obtener la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales.
Indica que, mediante Resolución No. 253 de 1998, el Ministerio del Trabajo sancionó a la sociedad Industrial Hullera S.A. por el incumplimiento en cubrir la conmutación pensional.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
4 Sostiene que, mediante Resolución No. 110 del 28 de mayo de 1998, el Ministerio del Trabajo no autorizó el cierre definitivo y el despido colectivo de los trabajadores de la sociedad Industrial Hullera S.A.
Argumenta que, m ediante auto No. 440 -2732 del 2 de marzo de 1999, la
del Trabajo no autorizó el cierre definitivo y el despido colectivo de los trabajadores de la sociedad Industrial Hullera S.A.
Argumenta que, m ediante auto No. 440 -2732 del 2 de marzo de 1999, la Superintendencia de Sociedades efectuó la calificación y graduación de créditos de la sociedad Industrial Hullera S.A.
Advierte que, mediante Resolución No 0661-13333 del 24 de septiembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades declaró a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. como matri ces de Industrial Hullera S.A., durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997.
Afirma que, m ediante auto No. 440 -610-18794 del 5 de octubre de 200 0, la Superintendencia de Sociedades aprobó el avalúo de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad Industrial Hullera S.A., por el monto de $17.342.887.164.
Manifiesta que, mediante Resolución No. 2243 del 24 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación pensional de los trabajadores de la sociedad Industrial Hullera S.A., condicionada al pago de la suma de $16.433.706.724.
Señala que, m ediante sentencia SU -636 del 31 de julio de 2003, la Corte Constitucional ordenó al liquidador de Industrial Hullera S.A . pagar las mesadas pensionales de jubilación adeudadas a todos los pensionados a cargo de dicha sociedad y , en caso de que la referida sociedad no contara con los recursos económicos suficientes para ello, dispuso que las sociedades matrices - Coltejer
pensionales de jubilación adeudadas a todos los pensionados a cargo de dicha sociedad y , en caso de que la referida sociedad no contara con los recursos económicos suficientes para ello, dispuso que las sociedades matrices - Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. – pusieran a disposición los dineros suficientes a efecto de pagar la referida deuda.
Indica que, m ediante auto No. 405 -015403 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de la sociedad Industrial Hullera S.A., por medio del mecanismo de asunción de pagoRadicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
5 por un tercero, en cabeza de las empresas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A.
Sostiene que el 28 de abril y el 20 de ma yo de 2014, el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. presentó la propuesta de plan de pagos y cesión de bienes de dicho proceso liquidatorio.
Argumenta que, m ediante auto No. 40 0-008028 del 29 de mayo de 2014 , la Superintendencia de Sociedades dio traslado de la propuesta del plan de pagos y cesión de bienes efectuada por el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A.
Advierte que, mediante auto No. 400 -12720 del 1° de septiembre de 2014 , la Superintendencia de Sociedades aprobó la cesión de bienes a los acreedores.
Afirma que, m ediante auto No. 400 -016219 del 1 ° de diciembre de 2015, la
Superintendencia de Sociedades aprobó la cesión de bienes a los acreedores.
Afirma que, m ediante auto No. 400 -016219 del 1 ° de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.
La parte accionante considera que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que autorizó iniciar dicho proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la referida sociedad a su cargo, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1572 de 19733.
Asimismo, sostuvo que la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, dado que debió buscar los mecanismos para que los activos
2 “Artículo 8. Si una empresa, bien sea durante el periodo; previsto en el artículo 6º del presente Decreto, o después de transcurrido éste, ll egar a colocarse dentro de las circunstancias previstas por el artículo 2º del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se refieren los artículos anteriores deberán ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta por el valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante resolución. En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones así establecidas, la empresa deberá cubrir el saldo insoluto”.
por el valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante resolución. En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones así establecidas, la empresa deberá cubrir el saldo insoluto”. 3 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2677 de 1971, y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 ”.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
6 de Industrial Hullera S.A. fuesen destinados al pago de las obligaciones laborales , conforme con la prelación legal de créditos.
2. Contestación
El 27 de abril de 20184, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Superintendencia de Sociedades 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las exigencias sustanciales y formales que regían el proceso de liquidación, sin que dentro de sus facultades estuviese la de coadministrar, la cual era una función privativa del liquidador, apoyado en la junta asesora. En línea con lo anterior, precisó que la responsabilidad por los actos del liquidador era personal, conforme al artículo 1676 de la Ley 222 de 19957.
Sostuvo que el pago de las acreencias de los demandantes Alberto de Jesús Ossa Vanegas, Álvaro Hernán Restrepo Cano, Carlos Enrique Herrera, Celso Antonio González Vélez, Elías de Jesús Morales Sánchez, Elkin de Jesús Quiroz Muriel,
Sostuvo que el pago de las acreencias de los demandantes Alberto de Jesús Ossa Vanegas, Álvaro Hernán Restrepo Cano, Carlos Enrique Herrera, Celso Antonio González Vélez, Elías de Jesús Morales Sánchez, Elkin de Jesús Quiroz Muriel, Elkin de Jesús Álvarez Holguín, Fr ancisco Emilio Pareja López, Gabriel Ángel Taborda Taborda, Gabriel Ángel Usma, Gustavo de Jesús Estrada Hoyos, Héctor Darío Serna, Héctor de Jesús Grajales, Heriberto de Jesús Marín Holguín, Humberto Quiroz León, Jairo de Jesús Muñoz Valladares, Nidia del Socorro Marín Taborda, Heliana del Socorro Hoyos Agudelo, José Luis Colorado Sánchez, Guillermina del Socorro Parra de Vanegas, Miriam del Socorro Medina Henao, Luis Carlos Gómez Gómez, María Dioselina Holguín Múnera, Rubiela Inés Álvarez
4 Fl. 1168 a 1169, C.3. 5 Fl. 1181 a 1197, C.3. 6 “Artículo 167. Responsabilidad. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su resp onsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de l a cesación de sus funciones y se promoverán ante la
sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de l a cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. 7 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
7 Holguín, Nolbeiro Antonio Cardona Álvarez, Rosa del Socorro Aristizábal de Gómez y Rubén Darío Restrepo Tangarife había sido asumido por la sociedad Argos S.A. y, mediante auto No. 405 -009213 del 29 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades había resuelto tener a la referida sociedad como subrogatoria de los créditos de primera clase de dichos demandantes, entre otros.
Asimismo, precisó que, dado que en el proceso no se obtuvo la liquidez necesaria para asumir el pago de los créditos laborales restantes, el liqu idador presentó la cesión de bienes, que fue aprobada por la Superintendencia de Sociedades en auto No. 400-12720 del 1° de septiembre de 2014 . Sin embargo, precisó que los demandantes no aceptaron dicha cesión de bienes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 68 8 de la Ley 550 de 1999 9, al no recibir dichos bienes dentro del mes siguiente al auto que aprobó la cesión, se entendía que estos habían renunciado a su acreencia.
Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad ”,
dentro del mes siguiente al auto que aprobó la cesión, se entendía que estos habían renunciado a su acreencia.
Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad ”, “inexistencia del daño con característica de antijurídico ” y “ausencia de responsabilidad por falta de prueba en el daño y en la falla del del servicio”.
8 “Articulo 68. Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador imp lorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor p or el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectiv o o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago prev istas en este artículo darán por terminados
consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago prev istas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995”. 9 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
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3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 23 de noviembre de 201810 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La parte demandante 11 afirmó que las conciliaciones efectuadas por algunos demandantes con la sociedad Argos S.A. no tenían efectos, pues se trataba de derechos irrenunciables e imprescriptibles.
3.2. La Superintendencia de Sociedades12 reiteró lo expuesto en su contestación de demanda.
3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de agosto de 20 2113 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la
3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de agosto de 20 2113 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en la falla del servicio endilgada, toda vez que sus actuaciones se ajustaron al procedimiento establecido para la liquidación obligatoria en la Ley 222 de 1995, específicamente lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 8614, en tanto impartió la aprobación a los cálculos actuariales que se presentaron a lo largo del proceso, de la misma manera que realizó la respectiva supervisión y vigilancia del mismo.
Sostuvo que el hecho de que al interior del trámite liquidatorio no se hubiera podido realizar el pago de la conmutación pensional por parte del liquidador, no conllevaba de por sí la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual carecía de sustento en el plenario.
10 Fl. 1276 a 1278, C.3. 11 Fl. 1284 a 1306, C.4. 12 Fl. 1428 a 1438, C.4. 13 Fl. 1528 a 1545, C.P. 14 “Artículo 86. Otras funciones. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: […] 6. Aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya lugar”.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
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5. Recurso de apelación
El 6 de septiembre de 202115 la parte demandante interpuso recurso de apelación,
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
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5. Recurso de apelación
El 6 de septiembre de 202115 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de septiembre de 202116 y admitido el 22 de octubre siguiente17.
5.1. La recurrente18 señaló que la Superintendencia de Sociedades omitió su deber legal de exigir a la sociedad Industrial Hullera S.A. que garantizara tanto las pensiones causadas, como las eventuales por medio del pago de la conmutación pensional total al ISS, “al momento de proceder a iniciar el proceso de liquidación obligatoria”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 919 del Decreto 2677 de 197120 y 1321 de la Ley 171 de 196122.
6. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 23, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia procesal el Ministerio Público guardó silencio.
15 Fl. 1553 a 1558, C.P. 16 Fl. 1559, C.P. 17 Fl. 15593 a 1594, C.P. 18 Fl. 816 a 840, C.P. 19 “Artículo 9. No se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el artículo anterior”.
17 Fl. 15593 a 1594, C.P. 18 Fl. 816 a 840, C.P. 19 “Artículo 9. No se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el artículo anterior”. 20 “Por el cual se fijan normas sobre conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”. 21 “Artículo 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones”. 22 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. 23 Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…); 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para
pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
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III. CUESTIÓN PREVIA
Mediante memorial del 2 de agosto de 2024 24, la parte demandante informó sobre el fallecimiento de Javier Augusto Hernández Hernández, ocurrido el 12 de junio de 2024, por lo que solicitó el reconocimiento de Olga Amada Sánchez Giraldo como su sucesora procesal.
Ahora bien, la figura de la sucesión procesal está regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, en los siguientes términos:
“Artículo 68. Sucesión Procesal . Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigios o podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que
caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigios o podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”
En este orden de ideas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la sucesión procesal es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho, como l o es la muerte de una persona natural o la extinción de una persona jurídica, se produce la alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando ésta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspen sión o interrupción del proceso25.
En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor” , sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario
24 Índice 26, Samai. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra BecerraRadicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
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Saavedra BecerraRadicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
11 jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”26.
En el presente asunto, se observa que mediante memorial alleg ado el 2 de agosto de 2024, la parte demandante informó sobre el fallecimiento del demandante Javier Augusto Hernández Hernández, ocurrido el 12 de junio de 2024.
En este orden de ideas, la Sala encuentra debidamente acreditado el fallecimiento del señor Javier Augusto Hernández Hernández mediante el registro civil de defunción27 allegado al plenario, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, en la parte resolutiva se reconocerá la sucesión procesal dentro del proceso a quienes acrediten ser sus herederos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación28, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
26 Íbidem 27 Índice 26, Samai. 28 El valor de la pretensión, por perjuicios materiales, se estima en la suma de $25.488.463.640.Radicado: 05001233300020180032501 (67661)
Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros
12 artículo 140 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En vista de lo expuesto, se evidencia que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Sociedades.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.
4. Solución del problema jurídico
Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer un
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