CE - Sentencia 05001233300020180038901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180038901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024)
Demandante: Judith Ospina Hoyos
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Pensión gracia. Tiempos válidos para el reconocimiento
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Judith Ospina Hoyos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo,2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP038077 y RDP046764 del 4 de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo,2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP038077 y RDP046764 del 4 de octubre y del 13 de diciembre de 2017, respectivamente, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024)
Demandante: Judith Ospina Hoyos
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 23 de diciembre de 2014, con la inclusión de l a «prima de navidad y vacaciones y todos los factores salariales» en cuantía de $ 1’249.390; ii) la actualización de la condena en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA; iii) el pago de los intereses moratorios; y iv) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Judith Ospina Hoyos nació el 20 de octubre de 1956, y prestó sus servicios con buena conducta por más de 20 años como docente de carácter territorial, así:
Planteles educativos Desde Hasta Departamento de Caldas 2 de abril de 1978 18 de julio de 1994 A través de órdenes y contratos de prestación de servicios en el municipio de Bucaramanga
Planteles educativos Desde Hasta Departamento de Caldas 2 de abril de 1978 18 de julio de 1994 A través de órdenes y contratos de prestación de servicios en el municipio de Bucaramanga (Santander) 29 de agosto de 1994 30 de noviembre de 1997 A través de órdenes y contratos de prestación de servicios en el municipio de Jardín (Antioquía) 20 de mayo de 1998 11 de junio de 2004 Departamento de Antioquía 20 de julio de 2004 22 de diciembre de 2014
3.2. Así las cosas, acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio docente, 50 años de edad y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta.
3.3. El 16 de junio de 2017 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante las resoluciones RDP038077 y RDP046764 del 4 de octubre y del 13 de diciembre de 2017, respectivamente , al considerar que el tiempo de servicio docente fue con vinculación nacional.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron el artículo 15.2.a de la Ley 91 de 1989; la Ley 114 de 1913 y el Decreto 909 de 2004 . En cuanto al concepto de violación expuso los
siguientes argumentos3:
3 Folios 3 al 8.3
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024)
Demandante: Judith Ospina Hoyos
siguientes argumentos3:
3 Folios 3 al 8.3
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Demandante: Judith Ospina Hoyos
4.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues cumplió con los requisitos para acceder a la prestación , toda vez que se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y completó 20 años de servicios.
4.2. La vinculación fue de carácter territorial, toda vez que los decretos de nombramiento fueron expedidos por las autoridades d e los departamentos de Caldas y Antioquia.
4.3. Los tiempos de servicios laborados por virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios son válidos para adquirir el beneficio pensional.
1.2. Contestación de la demanda
5. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos4:
5.1. La mayor parte del tiempo la demandante estuvo vinculada como docente nacional, de modo que ese periodo no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación , puesto que uno de los requisitos previstos exige acreditar la prestación del servicio como docente de orden territorial o nacionalizado por 20 años, al haberse concebido como una pensión exclusiva para esos maestros que presentaban condiciones salariales desfavorables en comparación con los nacionales.
5.2. Los tiempos posteriores al año de 1994 se prestaron bajo la modalidad de prestación de servicios y por tanto, no pueden tenerse en cuenta para adquirir el
que presentaban condiciones salariales desfavorables en comparación con los nacionales.
5.2. Los tiempos posteriores al año de 1994 se prestaron bajo la modalidad de prestación de servicios y por tanto, no pueden tenerse en cuenta para adquirir el derecho pues «se presentaron con vinculación de carácter nacional» (sic).
5.3. De acuerdo con la Ley 114 de 1913, no es posible computar los tiempos de servicio prestados mediante nombramiento del g obierno nacional, pues solo se prevé la posibilidad de acumular periodos por nombramiento como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
5.4. Propuso las excepciones de i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación; y iii) prescripción.
4 Folios 25 al 28.4
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Demandante: Judith Ospina Hoyos
1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con sustento en los siguientes argumentos5:
6.1. De acuerdo con el material probatorio se evidenció que, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues solo se probaron los requisitos de edad, del desempeño con honradez y de la vinculación como docente anterior al 31 de
cumplió con la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues solo se probaron los requisitos de edad, del desempeño con honradez y de la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980 «gracias al acto administrativo de la UGPP que fue aportado», sin que pueda establecerse su condición de docente territorial o nacionalizada por falta de prueba.
6.2. Si bien en la demanda se relacionaron varias vinculaciones como docente departamental y municipal, lo cierto es que la demandante no allegó los medios de prueba que acreditaran que, en efecto durante ese tiempo ejerció con vinculación territorial o nacionalizada «sino que es un mero relato para intentar guiar al juzgados y poder llevarlo a la convicción de estos cuando se soporta con las pruebas» (sic).
6.3. En la audiencia inicial se informaron los medios de prueba que se incorporarían al expediente para ser valorados sin que existiera observación, oposición o solicitud adicional alguna por las partes quienes manifestaron mostrarse de acuerdo con las decisiones tomadas «[q]uiere decir lo anterior que en ninguno de los momentos establecidos por ley (art. 212 del CPACA) la parte demandante aportó documentos diferentes a los señalados anteriormente y que constan en la demanda, como tampoco cuestionó los antecedentes administrativos que fueron aportados por la demandada» (sic).
6.4. No procede la condena en costas, en tanto que no se advirtió que la parte accionante hubiese actuado de manera temeraria o sin fundamento legal.
1.4. El recurso de apelación
6.5. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión de primera
accionante hubiese actuado de manera temeraria o sin fundamento legal.
1.4. El recurso de apelación
6.5. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia porque acreditó todos los requisitos para efectos del reconocimiento pretendido. En ese sentido señaló que «además del nombramiento primigenio como docente de carácter departamental, completó su tiempo de servicio con contratos de prestación de servicios suscritos por las diferentes autoridades del orden municipal o
5 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020180038(.zip) NroActua 2, 05001 23 33 000 2018 00389 00 HIBRIDO, 02SentenciaPrimeraInstancia20180038900.pdf.5
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departamental y que fueron aportados con la solicitud de pensión realizada ante la entidad demandada».
6.6. Adicionalmente, los « documentos aportados con la solicitud son actos administrativos idóneos para obtener la pensión gracia, pues con los mismos se demuestra la labor desplegada por haber laborado como docente y a este respecto, la jurisdicción contencioso -administrativa es mu y clara al definir que el término VINCULACIÓN que emplea la ley 91 de 1989 es general y por lo tanto cabe cualquier tipo de ingreso al magisterio como es el caso del contrato de prestación de servicios».
1.6. Pronunciamientos en segunda instancia
6.7. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 30 de septiembre de
cualquier tipo de ingreso al magisterio como es el caso del contrato de prestación de servicios».
1.6. Pronunciamientos en segunda instancia
6.7. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 30 de septiembre de
20246. Posteriormente, mediante proveído del 8 de abril de 20257, el despacho ponente requirió a las secretarías de educación de Antioquia, Bucaramanga, Caldas, Jardín y Santander, para que aportaran al expediente la certificación en la que se aclarara la situación laboral de Judith Ospina Hoyos para los periodos comprendidos entre los años de 1978 al 2014.
6.8. El 238, el 309 de mayo, el 610 y el 1111 de junio del año en curso, la Secretaría de Educación de Caldas , la Secretaría de Gobierno y Desarrollo de Jardín , la Gobernación de Antioquia, la Coordinación de Historias Labores de la Gobernación de Santander, respectivamente dieron cumplimiento a dicho requerimiento.
6.9. El 1° de julio de 2025 12, de conformidad con lo dispuesto en artículo 110 del CGP, se corrió traslado de las pruebas aportadas.
1.6. Pronunciamientos en segunda instancia
7. La parte demandante guardó silencio.
8. La Ugpp solicitó que en virtud del principio de unidad probatoria, previsto en el artículo 176 del CGP, se valoraran las pruebas incorporadas «de manera armónica y sistemática, evitando interpretaciones fragmentarias que puedan afectar los derechos de
6 Samai, índice 7. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 16. 9 Samai, índice 19.
sistemática, evitando interpretaciones fragmentarias que puedan afectar los derechos de
6 Samai, índice 7. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 16. 9 Samai, índice 19. 10 Samai, índice 20. 11 Samai, índice 23. 12 Samai, índice 28.6
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defensa y contradicción»13.
1.7. El Ministerio Público
8.1. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto14.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
9. El problema jurídico se contrae a determinar:
9.1. ¿Si el tiempo laborado como docente oficial vinculada a través de contratos de prestación de servicios puede computarse para efectos de determinar si la demandante prestó 20 años de servicio?
9.2. Y ¿si Judith Ospina Hoyos acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la pensión gracia
10. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto
10. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus e mpleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
11. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por
13 Samai, índice 30. 14 Así se desprende del informe secretarial del 4 de julio de 2025. Índice 29 de Samai.7
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medio de la Ley 114 de 191315 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
12. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión
12. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
13. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación 16 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia su rgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
14. Con posterioridad, las leyes 116 de 192817 y 37 de 193318, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
15. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así19:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte d e la
es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte d e la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
15 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11 -S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699.8
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16. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197520 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198921,
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16. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197520 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198921, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La nación y pagadas por el Fomag
Nacionalizado
Vinculados por
La nación y pagadas por el Fomag
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
20 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se
convenios respectivos.
20 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 21 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».9
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Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
18. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
19. En efecto, la Ley 60 de 1993 22 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas
departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hu biesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
20. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja23, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER),
22 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de
distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 23 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.»10
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creados por el Decreto 3157 de 1968 24, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos25 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199426 (artículo 179, literal d).
21. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 27, a través del cual se identificaron las
22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 27, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación
señalada por la Ley 91 de 1989, así:
22.1. Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.
22.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
22.2.1. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.
22.2.2. Por otra parte, los docentes que eran f inanciados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos sal ariales y prestacionales se pagarían con
entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos sal ariales y prestacionales se pagarían con
24 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 25 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 26 «Por la cual se expide la ley general de educación» 27 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»11
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cargo al situado fiscal.
22.2.3. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.
23. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198928, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 29 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
24. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 30 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que
24. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 30 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
25. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que
la jurisprudencia de la Sala31 ha señalado:
«Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalt
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