CE - Sentencia 05001233300020180040001 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020180040001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 0500123-33-000-2018-00400-01 (0169-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Demandada: María Salomé Cadavid Restrepo Curadora: Ángela María de Socorro Cadavid Restrepo Temas: Incompatibilidad pensional. Artículo 128 de la Constitución

Política.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandante en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad1 que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 101992 de 19 de mayo de 2013 a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - en adelante COLPENSIONESle reconoció la pensión de vejez a la señora María Salome Cadavid Restrepo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990.

1 Con ponencia de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Expediente híbrido. Folis 1 y s.s. cuaderno principal.Radicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

Demandante : COLPENSIONES

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3. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la señora Cadavid Restrepo a devolver los valores cancelados por Colpensiones por concepto de reconocimiento y pago de la pensión reconocida desde el ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la sentencia. Asimismo, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas.

4. Igualmente solicitó la suspensión provisional del acto demandado, petición que

nómina hasta que cese su pago en virtud de la sentencia. Asimismo, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas.

4. Igualmente solicitó la suspensión provisional del acto demandado, petición que fue denegada mediante providencia de 9 de julio de 2018 por parte del Tribunal

Administrativo de Antioquia3.

2.1.2. Hechos

5. Las pretensiones de l libelo se sustent an en los siguientes hechos , que se

sintetizan a continuación:

6. La señora María Salome Cadavid Restrepo nació el 19 de noviembre de 1951.

7. Mediante escrito de 10 de mayo de 2013 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de v ejez, petición a la que se accedió a través de la Resolución GNR 101992 de 19 de mayo de 2013, efectiva desde el 10 de mayo de 2009.

8. Según certificación que realizó la entidad en el sistema RUAF, evidenció que la señora Cadavid Restrepo percibe una pen sión de jubilación convencional otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, así como una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

9. A través de Resolución GNR 192473 de 29 de mayo de 2013 COLPENSIONES le solicitó a la señora Cadavid Restrepo su autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez.

10. Mediante Resolución VPB 25526 de 17 de marzo de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones realizó un estudio pensional y reiteró la solicitu d de revocatoria del acto administrativo.

10. Mediante Resolución VPB 25526 de 17 de marzo de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones realizó un estudio pensional y reiteró la solicitu d de revocatoria del acto administrativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. En la demanda se señalaron como disposiciones la Constitución Política, el Decreto 1730 de 2001, la Ley 549 de 1999, la Ley 100 de 1999, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003.

3 Folios 75 y s.s. Cuaderno principal.Radicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

Demandante : COLPENSIONES

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12. Según lo indicó, de acuerdo con la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, se tiene que no es procedente que la Administradora de Pensiones le haya reconocido a la demandada una pensión de vejez, toda vez que recibía también pensiones reconocidas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y Cajanal.

2.2. Contestación de la demanda

13. La señora María Salomé Cadavid Restrepo4, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda.

14. Al efecto manifestó que si bien existe la prohibición para recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la pensión reconocida por CAJANAL

a las pretensiones de la demanda.

14. Al efecto manifestó que si bien existe la prohibición para recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la pensión reconocida por CAJANAL no es incompatible con la otorgada por COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que en ésta los aportes fueron de n aturaleza privada y los de aquélla públicos como docente oficial.

15. Indicó además que no es procedente la pretensión de devolución de dineros pues las sumas percibidas por concepto de pensión lo fueron de forma legal y de buena fe, sin ningún tipo de mecanismo ilegal o fraudulento.

16. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, la buena fe de la demandada y genérica.

2.3. Sentencia de primera instancia5

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Colpensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.

18. Para arribar a esta decisión en primer lugar se refirió a la facultad de la administración para demandar sus propios actos y con ello a la figura de la revocatoria directa, establecida en el artículo 97 del CPACA.

19. Posteriormente indicó que e l régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde

de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de

4Folios 78 y s.s. Cuaderno principal. 5 Ibidem. Archivo 19.Radicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

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4 1985 y en el Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria.

20. Estableció que conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado e n las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años).

21. El Tribunal destacó que conforme a los artículos 128 constitucional, 19 de la Ley 4ª de 1992, se estableció la prohibición de doble asignación proveniente del

(57 años).

21. El Tribunal destacó que conforme a los artículos 128 constitucional, 19 de la Ley 4ª de 1992, se estableció la prohibición de doble asignación proveniente del Tesoro Público en virtud de la Constitución y la ley. Empero, destacó que ello no sucede cuando la pensión proviene una del sector privado y la otra del sector público, pues si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Tra nsitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de

2005.

22. Coligió de ello que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los reg ímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial.

23. Posteriormente se refirió a las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL2649 de 2020 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 19 d febrero de 2015 dentro de l proceso

23. Posteriormente se refirió a las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL2649 de 2020 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 19 d febrero de 2015 dentro de l proceso

25000232500020080014701

24. Luego de ello concluyó que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir la pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a particulares, distinto a cuando la pensión que recono ce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido ser íaRadicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

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5 incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.

25. En este sentido, destacó que pese a «la nula actividad probatoria» de la parte actora, se advierte a partir del acto del reconocimiento pensional, que la prestación reconocida por Colpensiones a la demandada, se hizo con base en cotizaciones realizadas por la misma con base en el Decreto 758 de 1990 y en razón a tiempos laborados en el sector privado –Liceo San Rafael, Liceo Salazar

prestación reconocida por Colpensiones a la demandada, se hizo con base en cotizaciones realizadas por la misma con base en el Decreto 758 de 1990 y en razón a tiempos laborados en el sector privado –Liceo San Rafael, Liceo Salazar y Herrera, por lo cual lo dicha pensión se encuentra válidamente reconocida según la ley y la jurisprudencia transcrita.

26. De acuerdo con lo anterior negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionante.

2.4. Recurso de apelación.

2.4.1. La apoderada de COLPENSIONES6 presentó recurso de apelación donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

27. Al efecto reiteró que no era posible que a la señora María Salomé Cadavid Restrepo, le fuese reconocida la pensión por parte de COLPENSIONES, ya que, cuenta con una pensión de jubilación otorgada por la UGPP siendo ellas incompatibles. Lo anterior, dado que no puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público en virtud del artículo 128 superior.

28. Además, en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se están comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés gener al, la moralidad administrativa y la igualdad. En ese sentido el actuar de COLPENSIONES debe estar regido por la buena fe, sin que pueda actuar conforme lo dispone la ley. Así entonces, es procedente que se ordene a la demandada que pague y devuelva

administrativa y la igualdad. En ese sentido el actuar de COLPENSIONES debe estar regido por la buena fe, sin que pueda actuar conforme lo dispone la ley. Así entonces, es procedente que se ordene a la demandada que pague y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados.

2.5. Alegatos en segunda instancia

2.5.1. Dentro de esta etapa las partes guardaron silencio.

2.5.2. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dado que jurídicamente no se podía considerar como

6 Ibidem. Archivo «058_Recurso apelación.pdf».Radicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

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6 originada en una misma fuente l os servicios docentes oficiales prestados por la demandada María Salomé Cadavid Restrepo, respecto de las labores educativas privadas (Liceos San Rafael y Salazar Herrera de Medellín), con la fuente de la pensión otorgada por COLPENSIONES.

29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

30. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación

Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

30. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

3.2. Problema jurídico

31. La Sala determinará si (i) en atención a que a la señora María Salomé Cadavid Restrepo le fue reconocida una pensión de jubilación concedida por la UGPP (por servicios prestados al sector oficial), le asistía el derecho de obtener, por parte de COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y, en caso negativo, (ii) si procede o no la devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto de dicha pensión de vejez.

32. A efectos de solucionar los problemas jurídicos planteado s la Sala analizará el marco jurídico de la compatib ilidad pensional, para luego, con base en el examen del caso concreto, verificará si le asiste razón a la apelante.

3.3 Marco normativo

33. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez, es necesario remitirnos a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política,

que dispone:

7«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo

es necesario remitirnos a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que dispone:

7«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las ape laciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tri bunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

Demandante : COLPENSIONES

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7 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

34. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, dispone:

«Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable

«Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas».

35. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:

“Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”.

36. Es de resaltar que cuando la norma hizo referencia a la pensión «de retiro por vejez» habla acerca de la contemplada en dicho cuerpo normativo en el

artículo 81, norma que disponía:

«Artículo 81. Derecho a la pensión.

1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y

a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseí a bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.»

37. Nuevamente frente a la incompatibilidad el mencionado Decreto 1848 de 1969, precisó en su artículo 77 que:Radicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

Demandante : COLPENSIONES

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«[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y s ociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

38. Por otro lado, el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establecía de manera expresa que «Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.» eran incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público. No obstante, esa disp osición normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril de 1995 en la parte que textualmente decía: «a) Entre sí; b) con las demás pensiones y asignaciones del

sector público», bajo la siguiente argumentación:

«Y en cuanto a lo que atañe al ordinal b) del artículo 49 que se examina, debe decirse: […] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio P alacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”. La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que recl ame del ISS; una obedece a

apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que recl ame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los señalado en (a norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público”.

Y en cuanto al ordinal c) de tantas veces mencionado artículo 49 que se juzga debe precisarse lo siguiente:

A) La Ley 71 de 1988 en su artículo 7 estableció lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

Como se observa, se trata de una pensión conformada por aportes provenientes de

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

Como se observa, se trata de una pensión conformada por aportes provenientes de personas que han laborado consecutivamente al servicio de entidades privadas y deRadicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

Demandante : COLPENSIONES

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9 entidades públicas y que sumados den el número de años señalados en la ley.

Resulta lógico entonces que no pueda concurrir la mencionada pensión por aportes de que habla la citada Ley 71 de 1988 con las otras pensiones que cubra el ISS.» 8 (Negrilla de la Sala).

39. En la mencionada providencia el Consejo de Estado señaló que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denotan per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.

40. Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada.

calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada.

41. Ahora bien, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, estableció la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, en los siguientes

términos:

«Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituc iones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley benefic ien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades».

8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de 1995, expedientes acumulados números

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades».

8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de 1995, expedientes acumulados números 5708, 5833 y 5937.Radicado: 05001 - 23 -33 -000 -2018 -00400 -01 (0169 -2023)

Demandante : COLPENSIONES

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10

42. Particularmente sobre el concepto de asignación, la Corte Constitucional en sentencia C – 133 de 1993 , advirtió que este « comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.»

43. En orden a lo anterior esta Sección ha manifestado que «la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que config ura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.»9

44. Sobre la incompatibilidad de dos pensiones que provengan del tesoro púbico,

esta Corporación precisó que:

«[…] es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos

el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.»10 .

45. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que:

«[…] la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencio nadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado».

46. Igualmente la Sala de Consulta 11 ha establecido que es posible devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado , de lo contrario, habría una incompatib ilidad pensional, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. Esto

señaló la Corporación en esa oportunidad:

proceden del tesoro público, situación frente a la cual

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