CE - Sentencia 05001233300020180046401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180046401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Demandados: Antonio José Martínez Bohórquez

Temas: Traslado Régimen de Transición – Devolución Sumas.

Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la Demanda Principal1

2.1.1. Las pretensiones

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 95665 del 30 de marz o de 2015, por la cual se reconoció pensión de vejez al señor Antonio José Martínez Bohórquez, en cuantía para el año 2015 de $869.858.00 y un retroactivo por valor de $18.397.735, prestación efectiva a partir del 10 de mayo de 2013, liquidada con un total de 1.076 semanas y un IBL de $1.097.567, con una tasa de remplazo del 75% de conformidad con

1 Folios 19 a 20 del expediente físicoRadicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

Demandante : COLPENSIONES

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2 lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 ingresada en nómina en el periodo abril de 2015 que se pagó en mayo de 2015.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene al señor Antonio José Martínez Bohórquez devolver las sumas que le fueron reconocidas en virtud del reconocimiento pensional, a partir de la fecha de inclusi ón en nómina de la Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015 y hasta que se declare su suspensión provisional o nulidad.

4. Que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas o se

Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015 y hasta que se declare su suspensión provisional o nulidad.

4. Que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas o se reconozca sobre ellas los intereses que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

2.1.2. Hechos

5. Según se indicó en la demanda, el señor Antonio José Martínez Bohórquez nació el 10 de mayo de 1953, presentó traslado del RAIS al RPM el 1 de septiembre de 2009, no obstante , al 1 de abril de 1994, solo acreditaba 651 semanas, por lo que perdió los beneficios del régimen de transición.

6. A través de la Resolución 9476 del 28 de mayo de 2010, el ISS negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandado, por no acreditar los requisitos exigidos en la ley para tal efecto.

7. Mediante Resolución GNR 251796 del 8 de oct ubre de 2013 , Colpensiones nuevamente negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandado, teniendo en cuenta que no acredita los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003.

8. El 26 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional desde el año 2013.

9. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015, reconoció pensión de vejez a favor de l señor Antonio José Martínez

9. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015, reconoció pensión de vejez a favor de l señor Antonio José Martínez Bohórquez, en cuantía para el año 2015 de $869.858 y un retroactivo por valor de $18.397.735, prestación efectiva a partir del 10 de mayo de 2013, liquidada con 1.076 semanas, un IBL de $1.097.567, y una tasa de remplazo del 7 5% de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

10. Mediante oficio BZ2015_449409295 del 7 de junio de 2016, Colpensiones solicitó al demandado su autorización para revocar la Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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11. A través de la Resolución GNR 280992 del 22 de septiembre de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín confirmado p or el Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Laboral el 25 de julio de 2016 dentro del proceso promovido por el señor Antonio José Martínez Bohórquez, en consecuencia ordenó el reconocimiento de un pago único por concepto de indexación, co n una mesada

Primera de Decisión Laboral el 25 de julio de 2016 dentro del proceso promovido por el señor Antonio José Martínez Bohórquez, en consecuencia ordenó el reconocimiento de un pago único por concepto de indexación, co n una mesada al 1 de octubre de 2016, por valor de $928.747, ingresada en nómina en octubre de 2016 y pagada en noviembre de 2016.

12. Mediante Auto APGNR 1162 del 9 de diciembre de 2016, Colpensiones solicitó al demandado su autorización para revocar la Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015, comunicación que fue recibida en forma exitosa el 5 de enero de 2017.

13. Colpensiones a través de la Resolución GNR 47531 del 15 de febrero de 2017, determinó que el señor Antonio José Martínez Bohórquez no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

14. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1437 de 2011.

15. En síntesis, señala que revisada la carpeta pensional del señor Antonio José Martínez Bohórquez, se verifica que se trasladó del RAIS al RPM el 1 de septiembre de 2009, no obstante, para el 1 de abril de 1994, no acreditaba 15 años de servicios, razón por la que perdió los beneficios del régimen de transición.

septiembre de 2009, no obstante, para el 1 de abril de 1994, no acreditaba 15 años de servicios, razón por la que perdió los beneficios del régimen de transición.

16. En ese orden de ideas no le asiste el derecho a la mesada pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, así como tampoco acredita los requisitos para ser beneficiario de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien cumple con el requisito de edad, no acredita como mínimo 1250 de cotizaciones.

2.2. De la Demanda de Reconvención2

2.2.1. Las pretensiones

17. Por intermedio de su apoderado el señor Antonio José Martínez Bohórquez, solicitó declarar que Colpensiones es responsable del daño patrimonial que le fue causado, a razón de la demanda presentada de mala fe y con temeridad, que le produjo un daño patrimonial por la suma de $2 0.753.785,

2 Cuaderno No. 2 expediente físicoRadicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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4 en atención a que se vio obligado a pagar los servicios de un profesional de derecho.

18. Que las sumas reconocidas a su favor sean indexadas con fundamento en el IPC; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene en costas y perjuicios a la entidad demandante.

18. Que las sumas reconocidas a su favor sean indexadas con fundamento en el IPC; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene en costas y perjuicios a la entidad demandante.

2.2.2. Los Hechos

19. El demandante nació el 10 de mayo de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad en el año 2013, si bien presentó traslado de fondo de pensiones, retorno al liquidado ISS, traslado que fue aceptado y aprobado por la entidad.

20. En el año 2010 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución 009476 del 28 de mayo de 2010, lo anterior teniendo en cuenta que se cometió un error en la fecha de ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tomó el 26 de diciembre de 1979, cuando en realidad lo que corresponde es el 26 de diciembre de 1977.

21. En el año 2013, nuevamente reclamó reconocimiento pensional, petición que le fue negada a través de la Resolución GNR 251796 del 8 de octubre de 2013, incurriendo en el mismo error respecto a la fecha de ingreso al Ministerio

de Hacienda y Crédito Público.

22. Ante la insistencia del actor y haciéndole saber del error que estaba cometiendo en la valoración documental, Colpensiones a través de la Resolución GNR 95665 del 8 de octubre de 2013, le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988. No obstante , lo anterior, por medio de la

GNR 95665 del 8 de octubre de 2013, le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988. No obstante , lo anterior, por medio de la Resolución SUB 311031 del 29 de noviembre de 2018, negó la reliquidación de la mesada pensional, aduciendo que no era beneficiario del régimen de transición.

23. A raíz de la demanda presentada por Colpensiones se vio en la obligación de incurrir en gastos innecesarios, com o la contratación de un abogado que represente sus intereses, lo que le ha causado un daño en su patrimonio.

2.2.3 Las normas violadas y el concepto de violación

24. En la demanda de reconvención se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 1, 13, 53, 230 y 48 de la Constitución Política, artículos 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 2004, el Acto Legislativo 01 de 2005 , el Decreto 692 de 1994, Decreto 3995 de 2008, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, la sentencia C - 789 de 2002 y SU 062.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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25. En síntesis señala que el demandante cumple con los requisitos para ser

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25. En síntesis señala que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que al 1 de abr il de 1994, contaba con 5284 días laborados que equivalen a 754.86 semanas; así mismo cumple con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 para tener derecho a la pensión de vejez, esto es 20 años de servicios y 60 años de edad.

26. También cumple con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exige 750 al 25 de julio de 2005, el actor para esa fecha acumuló 1.175 semanas cotizadas, por lo que conservó los beneficios del régimen de transición.

2.3. Contestación de la demanda

2.3.1. De la demanda Principal3

27. El señor Antonio José Martínez Bohórquez, p or intermedio de apoderado contestó en tiempo la demanda, señaló que no es cierto que el demandado se haya trasladado de régimen el 1 de septiembre de 2009, cuando la última cotización que reporta al sistema data del junio del año 2008.

28. El demandado cuenta con 1.182.71 semanas laboradas y cotizadas, teniendo en cuenta que la fecha real de ingreso al Ministerio de Hacienda data del 26 de diciembre de 1977, Colpensiones en dos oportunidades negó el reconocimiento pensional a favor del actor, teniendo en cuenta que no consideró su fecha real de vinculación con el Ministerio de Hacienda.

del 26 de diciembre de 1977, Colpensiones en dos oportunidades negó el reconocimiento pensional a favor del actor, teniendo en cuenta que no consideró su fecha real de vinculación con el Ministerio de Hacienda.

29. Si bien presentó traslado de fondo de pensiones, retornó nuevamente al ISS, traslado que fue aceptado y aprobado por la entidad, razón por la cual se efectuó el reconocimiento pensional.

30. Al 1 de abril de 1994, el señor Antonio José Martínez Bohórquez contaba con 5284 días laborados que equivalen a 754.86 semanas, razón por la cual conservó los beneficios del régimen de transición y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su mesada pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, esto es con 20 años de servicio y 60 años de edad.

31. Formuló las excepciones de legalidad de los actos acusados, buena fe, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad o mala fe y la genérica.

2.3.2. De la demanda de reconvención4

3 Folios 96 a 100 del expediente 4 Así se dejó anotado en la sentencia proferida en primera instancia folio 165 vto. numeral 4.1. POSICIÓN DEL DEMANDADO DEMANDA DE RECONVENCIÓN.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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32. Notificada de la demanda de reconvención, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio.

2.4. Medida cautelar5

33. Por auto del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad negó la suspensión provisional de la Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015.

2.5. Sentencia de primera instancia6

34. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad , en sentencia proferida el 24 d e junio de 2022, negó las súplicas incoadas en la demanda presentada por Colpensiones en contra del señor Antonio José Martínez Bohórquez, y de la demanda de reconvención formulada por el señor

Antonio José Martínez Bohórquez con contra de Colpensiones.

35. Luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente concluyó que en el proceso no se probó que el señor Antonio José Martínez Bohórquez de manera voluntari a h aya decidido acogerse al RAIS o estando en este se hubiera trasladado al RPM.

36. Se aportó al expediente copia de la Resolución a través de la cual se le concedió pensión de vejez, documento que da cuenta del número de semanas cotizadas, la edad y con ello su calidad de beneficiario del régimen de transición; así mismo, la aplicación de la Ley 71 de 1989 para efectos del reconocimi ento

concedió pensión de vejez, documento que da cuenta del número de semanas cotizadas, la edad y con ello su calidad de beneficiario del régimen de transición; así mismo, la aplicación de la Ley 71 de 1989 para efectos del reconocimi ento pensional, sin embargo no se probó la fecha de adquisición del status de pensionado, el traslado de régimen cualquiera haya sido el mismo y en general el tema referente a la pérdida del régimen de transición.

37. La entidad demandante enfocó su juicio de ilegalidad al limitarse a indicar que el asegurado se trasladó al RPM el 1 de septiembre de 2009, para tal efecto solo allegó al plenario el acto de reconocimiento pensional, supuesto que desconoce el artículo 167 del C.G.P.

38. La falta de diligencia de Colpensiones para probar los supuestos de hecho que trajo con su demanda, siendo uno de sus deberes procesales, impide determinar si se realizó el traslado de régimen, fecha y con ello la pérdida de los beneficios del régimen de transición.

39. Contrario a ello, se encuentra demostrado que el demandado es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100

5 Folios 127 a 129 del expediente 6 Folios 164 – 170 del expedienteRadicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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7 de 1993, 01 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, en atención a que nació el 10 de mayo de 1953.

40. En ese orden de ideas , le es aplicable la Ley 71 de 1988 que exige para acceder a la pensión 60 años de edad y 20 años de servicios en cualquier tiempo, en tanto según la Resolución pensional laboró un total de 7.532 días.

41. En relación con la demanda de reconvención , señaló que Colpensiones no actuó de manera ilegal al considerar que el acto de reconocimiento pensional se encontraba contrario a derecho, a pesar de que dicha situación no haya quedado establecida por lo ya dicho, lo cierto es que tiene toda la facultad legal para hacerlo.

42. En consecuencia no se encuentra probado daño antijurídico en cabeza de Colpensiones, en tanto dada la legalidad de la acción de lesividad, no permite establecerse que una demanda en contra de un acto administrativo propio implique per se un daño antijur ídico indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción.

43. En ese orden de ideas concluyó que no se probó la ilegalidad del acto demandado a través del cual se reconoció pensión de vejez al señor Antonio José Martínez Bohórquez, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía mas de 40 años de edad, razón por la que para

demandado a través del cual se reconoció pensión de vejez al señor Antonio José Martínez Bohórquez, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía mas de 40 años de edad, razón por la que para efectos del reconocimiento pensional debía aplicarse la Ley 71 de 1988, en el plenario no se probó que hubiere perdido los beneficios del régimen de transición.

44. En relación con la demanda de rec onvención, no se encuentra probado que el daño haya sido antijur idico como quiera que la acción de lesividad se encuentra establecida en la ley como la facultad de la administración de demandar sus propios actos cuando considere ilegales los mismo en virtu d del principio de contradicción.

45. Condenó en costas a la demandante y en consecuencia fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y su duración.

2.6. Recurso de apelación.

46. La apoderada de la entidad demandante7 presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y con fundamento en ellos señaló que en el caso del demandado perdió los beneficios del régimen

7 Expediente digital primera instancia índice Samai 84 archivo 014 MEMORIAL – RECURSO DE APELACION.pdfRadicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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8 de transición, teniendo en cuenta que se trasladó al RAIS, sin tener al 1 de abril de 1994, 15 años de servicios.

47. Tampoco acredita los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, toda vez que para el año 2013, fecha en que cumplió 60 años de edad, solo tenía 1.076 semanas cotizadas, cuando la noma exige un mínimo de 1.250.

48. En orden a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de la Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Antonio José Martínez Bohórquez, teniendo en cuenta que no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

49. Respecto a la devolución de las sumas reconocidas por concepto de pensión, señaló que se afecta en forma grave la estabilidad financiera del sistema de pensiones, no resulta justo que una persona perciba una prestación a la que no tiene derecho y además se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa a su favor.

50. Finalmente frente a la condena en costas, señaló que cuando el objeto de

no tiene derecho y además se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa a su favor.

50. Finalmente frente a la condena en costas, señaló que cuando el objeto de debate guarda relación con un bien jurídico público, como lo es el patrimonio de la entidad estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación se la parte vencida, y por tanto no es procedente la condena en costas a la parte actora.

51. Aunado a lo dicho, el accionar jurídico se debe presumir de buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, lo que conlleva a la imposibilidad de condenar en costas.

2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

52. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

53. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

54. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.

8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de lasRadicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de lasRadicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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3.2. Marco de análisis de la segunda instancia

55. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

56. En el asunto objeto de estud io, Colpensiones es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico

57. En consecuencia, el problema jurídico planteado en el presente asunto se contrae a determinar si la Resolución GNR 95665 del 30 de marzo de 2015 se encuentra o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, en especial se deberá determinar si el señor Antonio José Martínez Bohórquez debe o no mantener la pensión de vejez que le fue reconocida con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Definido lo anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

58. Además, le corr esponde a la Sala pronunciarse sobre la condena en costas impuesta a la parte demandante, en primera instancia.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

58. Además, le corr esponde a la Sala pronunciarse sobre la condena en costas impuesta a la parte demandante, en primera instancia.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen.

59. La Ley 100 de 19939 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes al momento de entrar en v igencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados. Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

60. Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplícale “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesRadicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

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10 o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas Extratexto)

61. En igual sentido el inciso 5º ibidem, estableció que tampoco sería aplicable “para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”

62. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 199310 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial.

63. Disposición que fue retirada en el artículo 311 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “ La selección del régimen implica la

63. Disposición que fue retirada en el artículo 311 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “ La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”

64. Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo.

65. Sobre el particular, la Corte Consti tucional en sentencia C-789 de 200212 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.”

10 Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrá n trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional;

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrá n trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; 11 Artículo 3o. Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.

12 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00464 01 (5202 -2022 )

Demandante : COLPENSIONES

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66. De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad

prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media pres

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