CE - Sentencia 05001233300020180054401 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020180054401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023)

Demandante: Lucía Hernández Escobar

Demandado: Pensiones de Antioquia

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes . Decreto 758 de 1990, «[p]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales

Obligatorios»

Sentencia segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpu esto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Lucía Hernández Escobar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que

1. Lucía Hernández Escobar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2017030563 del 29 de diciembre de 2017, a través de la cual Pensiones de Antioquia le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Jorge Raúl Velásquez

Ríos.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo; ii) el pago del retroactivo causado a partir del 21 de junio de 1995; iii) la actualización de las sumas que resultaren reconocidas; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.

1 En adelante CPACA.2

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023)

Demandante: Lucía Hernández Escobar

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes:

3.1. Lucía Hernández Escobar contrajo matrimonio con Jorge Raúl Velásquez Ríos el 24 de abril de 1982. Desde ese entonces convivieron de forma continua e ininterrumpida y compartieron «mesa, lecho y techo» hasta el fallecimiento de él,

24 de abril de 1982. Desde ese entonces convivieron de forma continua e ininterrumpida y compartieron «mesa, lecho y techo» hasta el fallecimiento de él, ocurrido el 21 de junio de 1995.

3.2. Su relación siempre se rigió por el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual de forma permanente, característicos de la vida en pareja.

3.3. Jorge Raúl Velásquez Ríos laboró en el sector privado entre el 29 de septiembre y el 20 de octubre de 1979 y el 17 de diciembre de 1979 y el 24 de noviembre de 1982, con afiliación a «Colpensiones». También prestó sus servicios en entidades públicas, así: en el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 25 de octubre de 1993, y en Pensiones de Antioquia del 9 de febrero de 1994 al 20 de junio de 1995. Por estos per íodos acumuló 643.13 semanas.

3.4. La demandante se presentó ante Pensiones de Antioquia para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como esposa del causante ; no obstante, a través de la Resolución 2017030563 del 29 de diciembre de 2017 la entidad se la negó con fundamento en que no se encontraba acreditado el requisito de 20 años de servicio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron la Constitución Política; el Código Sustantivo del Trabajo;

de 20 años de servicio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron la Constitución Política; el Código Sustantivo del Trabajo; y los Decretos 1160 de 1989; 692 de 1994; 1161 de 1994; y 1068 de 1995.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

5.1. El acto administrativo demandado impuso un tratamiento «discriminatorio y excluyente», al haber exigido un mínimo de 20 año s de servicio para que l a beneficiaria pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, como normas especiales. En contraste, la normativa del Sistema General de Pensiones, contenida en el Decreto 758 de 1990, resultaba más favorable pues exigía 300 semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento del causante.

5.2. La finalidad de los regímenes especiales fue otorgar beneficios legales a determinados grupos de trabajadores y no convertirse en un instrumento de discriminación que limitara el acceso a los derechos mínimos reconocidos por la legislación general. En esa medida, cuando el régimen especial resultaba menos favorable que la norma general, debía aplicarse esta última, puesto que la filosofía

2 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexosReservado.(.pdf) NroActua 4», folios 21 a 28.3

2 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexosReservado.(.pdf) NroActua 4», folios 21 a 28.3

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Demandante: Lucía Hernández Escobar

de las regulaciones especiales radicaba en garantizar mayores prerrogativas a sus destinatarios.

5.3. El derecho a la igualdad fue establecido como una garantía fundamental que ha impedido a las autoridades establecer tratos diferenciados frente a sujetos que se encontraban en condiciones sustancialmente iguales. En el presente caso, el trato otorgado a la demandante constituyó una actuación discriminatoria que vulneró de manera directa el principio previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

5.4. La entidad de previsión social llamada a responder por la prestación es aquella ante la cual la última entidad empleadora realizó los aportes.

1.2. Contestación de la demanda

6. Pensiones de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3:

6.1. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debía estudiar con fundamento en las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante [21 de junio de 1995]. Para el caso concreto, resultaban aplicables las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, que exigían un mínimo de 20 años de

fallecimiento del causante [21 de junio de 1995]. Para el caso concreto, resultaban aplicables las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, que exigían un mínimo de 20 años de servicio para acceder a la prestación.

6.2. En es te orden , el causante no cumplía con el requisito de tiempo de servicio establecido en la normativa aplicable , al haber acreditado únicamente de 9 años y «117» días de labores.

6.3. Jorge Raúl Velásquez Ríos falleció el 21 de junio de 1995, de manera que no fue beneficiario del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta entró en vigor para las entidades del orden territorial el 30 de junio de 1995. En consecuencia, en este caso no era posible aplicar el artículo 46 de la ley ibidem que estableció los «[r]equisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes».

6.4. Tampoco se podía disponer un reconocimiento en los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez que no era aplicable para Pensiones de Antioquia, esta norma solo regulaba los afiliados del Instituto de Seguro Social4.

6.5. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido ; iii) prescripción; iv) buena fe; v) legalidad del acto administrativo acusado; y v) ineptitud de las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 17 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 17 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó

3 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_08 CONTESTACION DE LA DEMANDA - Poder y anexos - Documento Reservado.(.pdf) NroActua 4», folios 1 a 13. 4 En lo que sigue ISS.4

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023)

Demandante: Lucía Hernández Escobar

en costas a la parte demandante. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:

7.1. En consideración a que la muerte del causante ocurrió el 21 de junio de 1995 el marco que resultaba aplicable al caso concreto era el establecido en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que disponía el derecho del cónyuge, compañera permanente e hijos de re cibir la pensión de jubilación del fallecido, siempre que se hubiera completado el tiempo de servicio previsto en la ley. Su situación no se podía regir por la Ley 100 de 1993, por cuanto esta entró en vigencia para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, fecha posterior al deceso.

7.2. En ese sentido , para efectos de sustituir la pensión a la demandante, era

por la Ley 100 de 1993, por cuanto esta entró en vigencia para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, fecha posterior al deceso.

7.2. En ese sentido , para efectos de sustituir la pensión a la demandante, era necesario que aquel acreditara el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en la ley, el cual, para el caso en concreto, era el previsto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 que señalaba:

«Artículo 68 – Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer».

7.3. Así las cosas, como el causante para la fecha de su fallecimiento [21 de junio de 1995] solo contaba con 9 años y 7 meses aproximadamente de servicios, no reunía los 20 años de labor exigidos por la Ley 12 de 1975 y el decreto en 1848 de 1969, ni con la edad mínima de 50 años prevista en la Ley 6.ª de 1945.

7.4. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del Decreto 758 de 1990 bajo el principio de favorabilidad, deb ía precisarse que dicha norma fue expedida con el propósito de regular el régimen pensional aplicable a los trabajadores particulares y, de manera excepcional, a los trabajadores oficiales que efectuaban aportes al entonces ISS.

7.5. En el caso del cónyuge de la demandante, no se acreditó que, durante su

de manera excepcional, a los trabajadores oficiales que efectuaban aportes al entonces ISS.

7.5. En el caso del cónyuge de la demandante, no se acreditó que, durante su vinculación con la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, hubiera realizado cotizaciones al liquidado ISS. En consecuencia, no resultaba procedente invocar el principio de favorabilidad ni el de igualdad, toda vez que el mencionado decreto no establecía un régimen general, sino uno aplicable únicamente a un grupo específico de trabajadores, dentro del cual no se encontraba el causante.

7.6. La condena en costas era procedente, toda vez que se causaron, pues la parte demandada concurrió a las diligencias y el trámite del proceso ha tomado 4 años aproximadamente. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso6.

1.4. El recurso de apelación

8. La demandante apeló la sentencia de primera instancia , con fundamento en los

5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2 », carpeta «26_050012333000201800544011EXPEDIENTEDIGI20230502105243», archivo «13SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 6 En lo que sigue CGP.5

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Demandante: Lucía Hernández Escobar

siguientes argumentos7:

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Demandante: Lucía Hernández Escobar

siguientes argumentos7:

8.1. En el presente caso el causante falleció el 21 de junio de 1995 y acumuló 643.13 semanas de cotizaci ón, sumadas entre los sectores público y privado, distribuidas así:

«i) COLPENSIONES – SECTOR PRIVADO desde el 27/9/1979 – 20/10/1979, y desde el 17/12/1979 – 24/11/1982, para una densidad de 156 SEMANAS, ii) MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL desde el 1/11/1985 – 25/10/1993, para una densidad de 416.28 sema nas. Y al iii) DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – PENSIONES DE ANTIOQUIA desde el 9/2/1994 – 20/6/1995 para una densidad de 70.85 semanas» [sic].

8.2. Para la fecha de su muerte, la situación d el causante se gobernaba por las normas que regían al sector público contenido en la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicio para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes. No obstante, no alcanzó dicho tiempo, lo cual le impidió consolidar la prestación en el marco de ese régimen.

8.3. Así las cosas, como para el 21 de junio de 1995 estaba vigente el Decreto 758 de 1990, que reglaba el Sistema General de Pensiones, y estuvo afiliado al ISS con

ese régimen.

8.3. Así las cosas, como para el 21 de junio de 1995 estaba vigente el Decreto 758 de 1990, que reglaba el Sistema General de Pensiones, y estuvo afiliado al ISS con antelación, «desde 1967 hasta 1994» , le resultaba aplicable dicho régimen en virtud del principio de favorabilidad.

8.4. El artículo 53 de la Constitución Política impuso la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y pensional. En este caso, la aplicación del Decreto 758 de 1990 resultaba más benéfica, equitativa y acorde con la justicia material, frente a la exigencia desproporcionada de 20 años de servicio del «régimen especial».

8.5. Dicho decreto establec ió que la pensión de sobrevivientes se causa ba con la acreditación de: i) 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso; o ii) 300 semanas de cotización en cualquier tiempo.

8.6. La Corte Constitucional ha reiterado que las semanas de cotización no debían limitarse exclusivamente a las efectuadas en el ISS , sino que también podían acumularse los tiempos de servicio prestados. Así lo interpretaron, entre otras, las sentencias SU-317 de 2021 y SU -273-2022 que se fundaron en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

8.7. Mientras en los regímenes especiales o exceptuados se han exigido requisitos más gravosos (20 años en el sector público; 18 años en el magisterio), en el régimen general los requisitos han sido menos estrictos, a saber,150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época (Decreto 758 de 1990).

más gravosos (20 años en el sector público; 18 años en el magisterio), en el régimen general los requisitos han sido menos estrictos, a saber,150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época (Decreto 758 de 1990).

8.8. En atención a lo anterior, la norma que permitía resolver este litigio era el Decreto 758 de 1990 , en virtud del principio de favorabilidad. En consecuencia, la actora como cónyuge supérstite de Jorge Raúl Velásquez Ríos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen previsto en ese decreto, toda vez que el causante estuvo afiliado al ISS y acumuló los tiempos de

7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2 », carpeta «26_050012333000201800544011EXPEDIENTEDIGI20230502105243», archivo «16Apelacion.pdf».6

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023)

Demandante: Lucía Hernández Escobar

servicio y de cotizaciones que le permitían acceder a la prestación.

1.5. Trámite en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas8.

1.6. Concepto del Ministerio Público

67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas8.

1.6. Concepto del Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada con fundamento en las siguientes consideraciones9:

10.1. No se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según la normativa aplicable al asunto, esto es la Ley 12 de 1975 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, según las cuales era necesario que el causante acreditara 20 años de servicios y la edad de 50 años.

11. En el caso concreto, se acreditó que el causante prestó sus servicios por 9 años y 7 meses, tiempo que era inferior al exigido por la normativa, y no alcanzó la edad de 50 años.

12. De acuerdo con el acervo probatorio, no se logró evidenciar que Jorge Raúl Velásquez Ríos hubiera estado afiliado al ISS al momento de su muerte, por ello no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese año.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

13. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda

CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

14. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Lucía Hernández Escobar tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, sucedida el 21 de junio de 1995, con base en el Decreto 758 de 1990 , por

8 Así se dispuso en el auto proferido el 4 de agosto de 2022. Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 6». 9 Samai, índice 9, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE» , documento «Memorial_FLF_30CONCEPTO(.pdf) NroActua 9». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023)

Demandante: Lucía Hernández Escobar

ser la norma vigente y más favorable?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023)

Demandante: Lucía Hernández Escobar

ser la norma vigente y más favorable?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Sobre el régimen legal de la pensión de sobrevivientes

15. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos11.

16. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación12.

17. Los artículos 3613 y 3914 del Decreto 3135 de 1968, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 15, establecieron el derecho de los empleados públicos y trabajadores oficiales a transmitir temporalmente la pensión a sus beneficiarios, únicamente en 2 hipótesis: i) cuando la persona fallecía mientras gozaba de la pensión, o ii) cuando, sin haberla disfrutado aún, ya había consolidado el derecho a percibirla.

únicamente en 2 hipótesis: i) cuando la persona fallecía mientras gozaba de la pensión, o ii) cuando, sin haberla disfrutado aún, ya había consolidado el derecho a percibirla.

18. Sin embargo, l a Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas» , estableció de manera general el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, al disponer lo siguiente: «Artículo 1º. Fallecido el particular

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado: 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia T-564 de 2015. 13 «Artículo 36. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante». 14 «Artículo 39. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para

14 «Artículo 39. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependi eren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes. Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustit ución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto ». 15 «Artículo 80º.- Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal. […]. Artículo 92º.- Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependier en económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado».8

trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependier en económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado».8

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023)

Demandante: Lucía Hernández Escobar

pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalid ez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia […]».

19. Por su parte, la Ley 12 de 197516 exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que, si fallecía antes de cumplir con la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

«Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas […]».

20. De las disposiciones citadas se destaca que reconocieron a los beneficiarios del servidor público el derecho a una sustitución pensional, mas no regularon la pensión

convenciones colectivas […]».

20. De las disposiciones citadas se destaca que reconocieron a los beneficiarios del servidor público el derecho a una sustitución pensional, mas no regularon la pensión de sobrevivientes.

21. Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 197717, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. Esta normativa estableció mecanismos de prot ección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y asignaciones familiares.

22. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios

[creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros] la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud».

23. En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 199018, aprobado por el Decreto 758 de igual año. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional los

siguientes:

«1. En forma forzosa u obligatoria:

dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional los siguientes:

«1. En forma forzosa u obligatoria:

a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;

b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,

16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación ». 17 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 18 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte».9

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023)

Demandante: Lucía Hernández Escobar

c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa:

a) Los trabajadores independientes;

b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,

c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del

c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios».

24. Respecto de la pensión de sobrevivientes el artículo 25 del Decreto 758 de 1990

dispuso lo siguiente:

«Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

Artículo 26. Causación y percepción de la p

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