CE - Sentencia 05001233300020180073801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180073801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

Demandante: Dulfary Yulima Jurado Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

Demandante: Dulfary Yulima Jurado Herrera

Demandado: E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía (hoy liquidada) y Municipio de Rionegro – Antioquia Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la E.S.E.

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la E.S.E.

Hospital Gilberto Mejía Mejía (hoy liquidada), mediante los cuales se negó la reclamación administrativa, identificados con radicados 1000 -158 del 22 de agosto de 2017 y 1000-184 del 14 de septiembre de 2017 (este último resolvió el recurso de reposición).

3. Que se declare que entre la señora Dulfary Yulima Jurado Herrera y la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía existió una relación laboral encubierta entre

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2 el 1 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. En consecuencia, se condene a la entidad a pagar a la demandante las prestaciones sociales correspondientes: vacaciones, primas, cesantías e intereses sobre cesantías, así como las demás que perciba el personal de planta de la entidad.

4. Adicionalmente, se solicitó que se cancelen a la demandante los aportes a pensión por el tiempo efectivamente laborado, con el respectivo incremento derivado de los intereses moratorios que determine la administradora de pensiones; así mismo, los aportes a salud en los porcentajes que correspondían

a pensión por el tiempo efectivamente laborado, con el respectivo incremento derivado de los intereses moratorios que determine la administradora de pensiones; así mismo, los aportes a salud en los porcentajes que correspondían al empleador, y los aportes a riesgos laborales.

5. Se solicitó el pago de las siguientes indemnizaciones: moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral; sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; e indemnización por despido injustificado.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

6. La señora Dulfary Yulima Jurado prestó su servicio en la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro – Antioquia desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la que se le aceptó su renuncia voluntaria.

7. Posteriormente, la actora volvió a vincularse a la E.S.E. como contadora pública, labor que desarrolló de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante diferentes contratos de prestación de servicios.

8. Se adujo que las funciones realizadas por la demandante eran de carácter permanente en la entidad, lo que implicaba ejecutarlas obligatoriamente en sus instalaciones cinco veces por semana, circunstancia que le impedía desempeñar otras actividades para diferentes entidades.

9. Asimismo, la demandante asistió a capacitaciones obligatorias, reuniones y efectuó distintos desplazamientos asumidos por la E.S.E. Además, tuvo a su cargo auxiliares administrativas del área de contabilidad, quienes la reconocían como una de sus jefas.

y efectuó distintos desplazamientos asumidos por la E.S.E. Además, tuvo a su cargo auxiliares administrativas del área de contabilidad, quienes la reconocían como una de sus jefas.

10. Se añadió que la demandante siempre estuvo bajo subordinación del gerente de la entidad y que no existió diferencia en el trato ni en las órdenes respecto de las impartidas al personal de planta.

11. Por lo anterior, la actora presentó reclamación administrativa a la entidad el 17 de julio de 2017, solicitando la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante los oficios identificados bajo radicado 1000-158 del 22 de agosto de 2017 y 1000-Radicado: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

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3 184 del 14 de septiembre de 2017 (a través del cual se resolvió el recurso de reposición).

12. Finalmente, mediante Decreto 540 del 11 de septiembre de 2017, proferido por la alcaldía de Rionegro, entró en liquidación el Hospital Gilberto Mejía Mejía.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

13. Se invocó la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 122 y 123 de la Constitución Política. Igualmente se citaron como vulneradas las

13. Se invocó la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 122 y 123 de la Constitución Política. Igualmente se citaron como vulneradas las siguientes disposiciones legales: artículos 23, 29 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993, artículo 32 inciso 3; y Ley 782 de 2002.

14. En desarrollo del concepto de violación, se sostuvo que, si bien las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, en realidad se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación— y por tanto se desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

15. Se adujo que dichos contratos fueron utilizados para enmascarar una verdadera relación laboral, con el propósito de desmejorar los derechos y garantías de la demandante; razón por la cual lo procedente es declarar la nulidad de los actos demandados y recon ocer las pretensiones formuladas a título de restablecimiento del derecho.

1.4. Contestaciones a la demanda

16. La E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegr o (hoy liquidada)2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

17. En cuanto a los hechos, sostuvo que la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, lo cual no implica que desarrollara sus actividades bajo las mismas condiciones, deberes y obligaciones de un funcionario de planta. Por el contrario , afirmó que sus labores se realizaron únicamente en el marco del principio de coordinación propio de este tipo de

contratos de prestación de servicios, lo cual no implica que desarrollara sus actividades bajo las mismas condiciones, deberes y obligaciones de un funcionario de planta. Por el contrario , afirmó que sus labores se realizaron únicamente en el marco del principio de coordinación propio de este tipo de contratación.

18. Señaló que, si bien en la ejecución de los contratos la actora tuvo un supervisor a quien debía rendir informes, estos tenían como única finalidad soportar las cuentas de cobro. Agregó que, durante la prestación de sus servicios, la demandante nunca recibió llamados de atención ni estuvo sometida al régimen disciplinario interno de la entidad.

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19. Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de la relación laboral; ii) buena fe de parte de la entidad demandada; iii) prescripción; iv) excepción de incumplimiento por parte del acreedor (Dulfary Yulima Jurado Herrera) de hacerse parte ante el auto de graduación y calificación de acreedores de la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro Antioqu ia; v) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; vi) mala fe del demandante; y, vii) genérica.

20. Por su parte, el municipio de Rionegro contestó la demanda igualmente

  1. inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; vi) mala fe del demandante; y, vii) genérica.

20. Por su parte, el municipio de Rionegro contestó la demanda igualmente oponiéndose a las pretensiones. En su criterio, no obran en el expediente fundamentos fácticos o jurídicos que conlleven a que se declare la existencia de la relación laboral.

21. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de la relación laboral; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) prescripción de las sanciones; v) genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

22. El Tribunal dictó sentencia el 12 de marzo de 2025, negando las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

23. Para arribar a esta conclusión, el a quo estudió cada uno de los requisitos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:

24. Se probó la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía (hoy liquidad a) como contadora o asesora contable entre el 1 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2016 , recibiendo a cambio una remuneración. Lo anterior se extrae de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y los antecedentes contractuales.

25. Sin embargo, para el tribunal no se acreditó el elemento de la subordinación, pues no probó el cumplimiento de horario o que la demandante recibiera órdenes de la entidad. En particular, se desarrolló este punto de la

siguiente forma:

25. Sin embargo, para el tribunal no se acreditó el elemento de la subordinación, pues no probó el cumplimiento de horario o que la demandante recibiera órdenes de la entidad. En particular, se desarrolló este punto de la

siguiente forma:

  1. Respecto a los horarios, se indicó que únicamente los contratos mencionan el compromiso de la actora de realizar cinco visitas semanales a la E.S.E. Los testimonios no precisaron el tiempo que permanecía en la entidad ni la forma en que administraba su jornada para ejecutar las funciones.
  1. Los testigos tampoco señalaron que la demandante recibiera órdenes o se le asignaran funciones distintas de las previstas en los contratos. Según explicó el

3 Índice 46 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

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5 tribunal, las actividades referidas por los declarantes estaban contempladas en los contratos y debían coordinarse con los empleados del área de contabilidad de la E.S.E.

  1. En cuanto a las capacitaciones, se concluyó que estas eran impartidas por entidades de control que vigilaban la función contable de las entidades estatales, por lo cual resultaba natural que la E.S.E. enviara a las personas obligadas contractualmente a rendir los informes contables
  1. La entidad demandada aceptó en la contestación que en la planta de personal existía el cargo de contador. No obstante, para el a quo ese solo hecho no era

contractualmente a rendir los informes contables

  1. La entidad demandada aceptó en la contestación que en la planta de personal existía el cargo de contador. No obstante, para el a quo ese solo hecho no era suficiente para declarar la relación laboral encubierta, ya que es necesario demostrar la existencia del elemento de la subordinación, el cual no se probó.

1.6. Recurso de apelación

26. La demandante4, por medio de su apoderado, presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar se accediera a las pretensiones. Para tal fin desarrolló los siguientes

argumentos:

27. Consideró que, en el presente caso se acreditaron todos los elementos de la relación laboral , por consiguiente, el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria.

28. Indicó que la subordinación sobre el servicio de la actora se acredita por

lo siguiente:

28.1 Cumplió las obligaciones como una funcionaria de la planta, pues en los contratos se estableció de manera ilegal su asistencia por lo menos 5 días a la semana, es decir, efectuó la misma jornada que la parte administrativa de la E.S.E.

28.2 Los testigos fueron claros en indicar que la actora cumplía horario; asistía a las capacitaciones de la entidad y fungía como jefe inmediata de las auxiliares contables de la entidad.

28.3 En varias ocasiones realizó funciones diferentes a las que le correspondía como contadora pública, porque cumplió órdenes y directrices proferidas por las dirección administrativa y financiera de la E.S.E.

contables de la entidad.

28.3 En varias ocasiones realizó funciones diferentes a las que le correspondía como contadora pública, porque cumplió órdenes y directrices proferidas por las dirección administrativa y financiera de la E.S.E.

4 Índice 49 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

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6 28.4 Su servicio no era autónomo, pues dependía directamente del subgerente financiero y gerente del Hospital.

29. Finalmente, se indicó que las funciones realizadas por la actora eran permanentes a la entidad, pues fueron realizadas de manera ininterrumpida por más de 10 años.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

31. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

32. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2.2. Problema jurídico

33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

34. ¿Entre la señora Dulfary Yulima Jurado Herrera y la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía (hoy liquidado) existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda por configurarse sus elementos esenciales?

35. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

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7 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

36. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

37. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

38. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para

Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

39. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a

debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de noRadicado: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

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8 presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuad os por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

40. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que la demandante desarrolló sus actividades contractuales en los períodos, objetos y por los valores que se detallan en el siguiente cuadro:

Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 08 de 20077 El CONTRATISTA se obliga para con EL HOSPITAL a: Asesorar contablemente al CONTRATANTE Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales según lo establecido en el decreto 1914 del 23 de octubre de 1996. Elaborar los estados financieros e informes que se deban rendir a los diferentes

generales y específicas, sustantivas y procedimentales según lo establecido en el decreto 1914 del 23 de octubre de 1996. Elaborar los estados financieros e informes que se deban rendir a los diferentes entes fiscalizadores (Contraloría Regional, y la Contaduría) con sus anexos y notas explicativas en la periodicidad por ellos establecida. Elaborar el balance general de la E.S.E. Hospital Gilberto Mejia Mejia, dentro de los plazos previstos por la normatividad vigente. Llevar los libros de contabilidad, los documentos que deben soportar legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas y los requisitos que estos deben cumplir. Realizar los asientos contables pertinentes a que hubiere lugar durante la vigencia del contrato. Presentar los demás informes, que la Gerencia requiera 1 de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 $13.500.0000 02 de 20088 2 de enero de 2008 30 de junio de 2008 $8.000.000 12 de 20089 1 de julio de 2008 31 de julio de 2008 $1.800.000 16 de 200810 El CONTRATISTA se obliga para con EL HOSPITAL a: Asesorar contablemente al CONTRATANTE Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales según lo establecido en el decreto 1914 del 23 de octubre de 1996. Elaborar los estados financieros e informes que se deban rendir a los diferentes entes fiscalizadores (Contraloría 1 de agosto de 2008

establecido en el decreto 1914 del 23 de octubre de 1996. Elaborar los estados financieros e informes que se deban rendir a los diferentes entes fiscalizadores (Contraloría 1 de agosto de 2008 31 de diciembre de 2008 $9.000.000 01 de 200911 1 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 $23.256.000 01 de 201012 1 de enero de 2010 30 de junio de 2010 $14.924.160 52 de 201013 1 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 $14.924.160 08 de 201114 3 de enero de 2010 30 de diciembre de 2011 $30.743.760

7 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 32 8 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 35 9 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 35 10 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 39 11 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 43 12 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 47 13 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 52 14 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 58Radicado: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

Demandante: Dulfary Yulima Jurado Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Dulfary Yulima Jurado Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 013 de 201215 Regional, y la Contaduría) con sus anexos y notas explicativas en la periodicidad por ellos establecida. Elaborar el balance general de la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía, dentro de los plazos previstos por la normatividad vigente. Llevar los libros d e contabilidad, los documentos que deben soportar legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas y los requisitos que estos deben cumplir. Realizar los asientos contables pertinente que hubiere lugar durante la vigencia del contrato. Presentar los demás informes, que la Gerencia requiera. 3 de enero de 2012 31 de marzo de 2012 $8.070.237 072 de 201216 1 de abril de 2012 31 de diciembre de 2012 $24.210.711 04 de 201317 2 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 $33.578.642 05 de 201418 7 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $34.752.000 03 de 201519 6 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 $36.000.000 14 de 201620 27 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $9.540.000 35 de 201621

2015 31 de diciembre de 2015 $36.000.000 14 de 201620 27 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $9.540.000 35 de 201621 4 de abril de 2016 31 de julio de 2016 $12.720.000 64 de 201622 4 de agosto de 2016 31 de diciembre de 2016 $15.900.000

41. Con lo anterior, se deduce que la señora Dulfary Yulima Jurado Herrera prestó personalmente sus servicios en favor la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía (hoy liquidada) entre el 1 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, desarrollando actividades de asesorías contables. En detalle, con de la lectura de los objetos contractuales, se extrae que la actora: elaboraba los estados financieros e informes que se debían rendir la entidad a los diferentes entes fiscalizadores; realizaba los balances generales; llevaba los libros de contabilidad y los documentos que soportaban las operaciones realizadas.

42. La contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, se comprueba a partir de los contratos que reposan en el expediente, así como de los certificados y constancias de pagos que precisan los honorarios devengados por la actora23.

43. Por su parte, la continuada subordinación y dependencia, se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Para verificar este requisito , la Sala tendrá en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la

cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Para verificar este requisito , la Sala tendrá en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

44. En esos términos como lugar de trabajo, la demandante tuvo las instalaciones del área contable de la E.S.E., de acuerdo con las manifestaciones de los testigos24.

15 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 65 16 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 71 17 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 79 18 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 88 19 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 96 20 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 104 21 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 113 22 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 122 23 Índice 54 aplicativo SAMAI primera instancia. 24 Al respecto, el señor Plinio Humberto Neira Vargas sobre el lugar de trabajo de la demandante dijo: «yo trabajé en el Hospital Gilberto Mejía Mejía (…) yo la veía pues en la parte financiera cuando me hizo una inducción, me presentaron las personas, ella estaba allá y la seguí viendo ahí por mucho tiempo (…)». El señor Juan Alberto Cardona Henao expuso su conocimiento del servicio de la demandante así: «Yo la conocí

trabajando en el Hospital Gilberto Mejía cuando yo me desempeñaba como organizador fiscal de la institución. (…)Radicado: 05001-23-33-000-2018-00738-01 (1146-2025)

Demandante: Dulfary Yulima Jurado Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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45. En cuanto al horario de servicio, los testimonios indican lo siguiente:

46. El señor Plinio Humberto Neira Vargas al ser interrogado sobre la frecuencia con que veía a la demandante en la entidad prestando su servicio, dijo lo siguiente: «Pregunta: usted nos dice que usted veía a la señora Dulfar y allá en el hospital, cuéntenos cuándo la veía, en dónde me dice que la veía. Contestó: (…) pues yo no me imaginaba que no era empleada directa, porque la veía mucho tiempo allá, la veía seguido, ya como los últimos dos años más o menos, ella sí iba, faltaba un día a la semana o iba en las mañanas o en las tardes, pero desde los primeros años siempre la vi trabajando de esa manera, que pensé que era una empleada como los que cumplíamos horario allá como el resto de las niñas (…) Pregunta: ¿Y a qué hora me dice que la veía llegar a la señora Dulfary? Contestó: A las 8 de la mañana, cuando yo llegaba allá, de hecho, antes de reformar el hospital, la oficina de contabilidad quedaba al lado de la mía, entonces yo la veía los primeros días allá (…) Pregunta: ¿Y hasta qué hora la veía? Contestó: Hasta las horas de la tarde, 4, 5 de la tarde o más o menos (…)».

de la mía, entonces yo la veía los primeros días allá (…) Pregunta: ¿Y hasta qué hora la veía? Contestó: Hasta las horas de la tarde, 4, 5 de la tarde o más o menos (…)».

47. Al señor Juan Alberto Cardona Henao se le interrogó sobre si tenía conocimiento de que la demandante cumplía algún horario en la entidad, a lo cual respondió: «Contestó: Doctor, yo igualmente, por mi función como revisor, yo no permanecía tiempo completo en la institución. Nosotros teníamos programadas unas visitas de un día por semana al mes, y cada que yo iba al hospital siempre encontraba a Dulfary trabajando allá. Pregunta: ¿Usted acaba de mencionar que tenía que ir una vez al mes o una vez por semana? Contestó: Yo, una vez por semana. Siempre me desplazaba una vez por semana al hospital».

48. La señora Ángela María Gómez Gallego al interrogársele si conocía que la

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