CE - Sentencia 05001233300020180077601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180077601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024)
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Jorge Oliverio Suaza Arcila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2017-003576 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual el Sena le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2017-003576 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual el Sena le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016.
1 En adelante Sena. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024)
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo reclamado ; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y las primas de vacaciones, servicios y de navidad; iii) la devolución de los aportes a la seguridad social correspondientes al empleador por el tiempo de la relación laboral y de las retenciones en la fuente efectuadas a su salario; iv) la sanción moratoria de las cesantías y la indemnización de perjuicios por falta de pago de salarios, así como los intereses a los que hubiere lugar; v) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas; y vi) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Jorge Oliverio Suaza Arcila prestó sus servicios como docente instructor a favor
del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Jorge Oliverio Suaza Arcila prestó sus servicios como docente instructor a favor del Sena entre el 22 de noviembre de 2004 y el 21 de diciembre de 2016, inicialmente vinculado en provisionalidad y con posterioridad a través de contratos de prestación de servicios, así:
3.1.1. Del 22 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2012, con nombramiento en provisionalidad.
3.1.2. Del 10 de septiembre de 2012 al 21 de diciembre de 2016, por contratos sucesivos e ininterrumpidos de prestación de servicios.
3.2. A través de la celebración sucesiva de esos contratos se trató de ocultar una verdadera relación laboral pues cumplió con iguales funciones a las que debía cumplir un empleado público de la planta de personal y de conformidad con el manual de funciones de la entidad.
3.3. Sus labores como «docente instructor » las realizó de forma personal y subordinada «en las instalaciones del SENA en la ciudad de Medellín o en las dependencias a las que era remitida por órdenes del SENA» (sic)
3.4. En el lapso de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la entidad no le reconoció las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones.3
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024)
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones.3
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 3.5. El último «salario» devengado fue de $3’367.5100 y no le efectuaron los aportes para su seguridad social integral.
3.6. El 2 de noviembre de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios con vinculación a través de contratos de prestación de servicios. Dicha petición fue negada a través del acto demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 42, 52, 58, 59 y 60 de la Ley 4 de 1966; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.
5. En cuanto al concepto de violación, el Sena omitió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la exist encia de un trabajo
de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la exist encia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, en la medida en que la entidad contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada, y le pagó una remuneración mensual como retribuci ón por las labores que realizaba3.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con
fundamento en los siguientes argumentos4:
6.1. Entre el 22 de noviembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2012, «ejerció el cargo en provisionalidad» por tanto , «como servidor público recibió todos los pagos y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria que sostuvo con la entidad» y, además, al finalizar la relación laboral recibió su respectiva liquidación.
6.2. Desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre 2016, el demandante no suscribió un contrato laboral, sino que se materializaron contratos de prestación de servicios, los cuales se rigieron por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
3 Folios 4 al 14. 4 Folios 147 al 153.4
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024)
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
6.3. Si bien es cierto que ejecutó varios contratos de prestación de servicios, también
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024)
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
6.3. Si bien es cierto que ejecutó varios contratos de prestación de servicios, también lo es que entre ellos existieron periodos de interrupción; en otras palabras, estuvo vinculado exclusivamente como contratista de prestación de servicios para el desempeño de labores de instrucción, a través de contratos interrumpidos, temporales y cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En consecuencia, no hubo continuidad en la prestación del servicio.
6.4. A la terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios, e l demandante debió reclamar las prestaciones que consideraba le adeudaba la entidad.
6.5. La obligación de realizar los aportes a la seguridad social emanó de cada uno de los contratos celebrados por las partes.
6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) falta de causa para pedir; ii) cobro de lo no debido ; iii) buena fe ; iv) inexistencia de una sola relación laboral ; y v) prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Oralidad mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente5:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de una sola relación laborar y prescripción, propuestas por el SENA.
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de una sola relación laborar y prescripción, propuestas por el SENA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 2-2017-0003576 del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENAmediante el cual se le negó al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENAexistió una relación encubierta de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, acorde con lo expuesto.
5 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020180077(.zip) NroActua 2, 09Sentencia.pdf.5
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, pagar al señor Jorge Oliverio
Suaza Arcila, lo siguiente:
1. Las prestaciones reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Efectuada la anterior liquidación, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAdeberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional del demandante, sobre el salario devengado por un instructor de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
QUINTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAhará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de fórmula ma temática, expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAdeberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: Declarar que el tiempo laborado por el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, se debe comportar para efectos pensionales.
bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, se debe comportar para efectos pensionales.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NO se condena en costas en esta instancia» (sic).
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. De conformidad con los artículos 3 de la Ley 119 de 1994, 2 del Decreto 1426 de 1998 y 22 del Decreto 1424 de 1998, es claro que el cargo de instructor del Sena despliega una labor misional de la entidad, la cual está encaminada a la formación de educación no formal que ofrece dicha institución.
8.2. De las pruebas documentales aportadas al proceso se pudo establecer: i) la prestación personal del servicio por parte del demandante, puesto que entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016 fue contratado por el Sena como instructor del área de contabilidad y finanzas «para orientar la formación titulada6
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila del centro de comercio»; ii) la remuneración recibida, en tanto que, de los contratos de prestación de servicios, se deriva el valor que recibiría como contraprestación de sus servicios ; y iii) la continua subordinación o dependencia en relación con la entidad empleadora, comoquiera que cumplió con un horario, prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad, recibió órdenes e instrucciones de la coordinadora
sus servicios ; y iii) la continua subordinación o dependencia en relación con la entidad empleadora, comoquiera que cumplió con un horario, prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad, recibió órdenes e instrucciones de la coordinadora académica y «ejercía su labor como instructor, prestando sus servicios de carácter temporal para impartir formación en el área de Contabilidad y Finanzas en el marco del programa de formación titulada en el centro de comercio de Medellín» (sic).
8.3. Las funciones ejecutadas por el demandante eran iguales a las de los docentes de planta, además, eran asignadas por los coordinadores académicos «según los planes docentes previamente definidos por la entidad».
8.4. Los testimonios de César Augusto Carvajal Pardo, Nicol ás Alberto Zapata Vásquez y Jhon Jairo Clavijo Arcila; el intercambio de correos electrónicos; los informes mensuales de actividades y demás pruebas documentales allegadas al proceso permiten inferir que Jorge Oliverio Suaza Arcila ejerció una labor de naturaleza subordinada, toda vez que recibía órdenes e instrucciones por parte de los coordinadores académicos, cumplió similares funciones al del personal de planta, debía acatar un horario de trabajo y la contratación por prestación de servicios excedió los límites permitidos por ley.
8.5. En su condición de instructor cumplía funciones que no tenían carácter temporal, en tanto que la vinculación se mantuvo por un espacio superior a los 4 años , «ejerciendo los oficios que según informan los testigos correspondía a la misión propia de la entidad. Así mismo, los contratos celebrados fueron continuos, evidenciándose que no
en tanto que la vinculación se mantuvo por un espacio superior a los 4 años , «ejerciendo los oficios que según informan los testigos correspondía a la misión propia de la entidad. Así mismo, los contratos celebrados fueron continuos, evidenciándose que no existieron interrupciones que hicieran perder la continuidad de la prestación del servicio, pues solo en uno de los contratos, la interrupción excedió los 30 días hábiles, fen ómeno frente al cual se concluye por la Sala, que no afectó la continuidad, pues en el presente asunto, tratándose del servicio público de educación y analizando la fecha de terminación y de inicio de uno y otro, se concluye que se presentó la misma en vir tud de la conclusión del período estudiantil o lectivo, pues tal interrupción se dio en el mes de diciembre de 2015» (sic).
8.6. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado6 la labor docente con vinculación por contratos u órdenes de prestación de servicios «tácitamente configura los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, ello teniendo en cuenta que la labor desempeñada a través de ésta modalidad de vinculación desentraña una verdadera relación de trabajo, dado que los docentes vinculados bajo esa modalidad de contratación, cumplen similares funciones a los
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 8 de octubre de 2020, radicado 1700123-33000-2014-00468-01 (5101 -18); del 25 de noviembre de 2021, radicado 08001-23-33-000-201600829-01 (4626-18); y del 1° de septiembre de 2022, radicado 66001-23-33-000-2017-00659-01.7
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, y por tanto sus actividades no pueden considerarse como una coordinación de actividades» (sic).
8.7. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en las que, si bien hubo una interrupción superior a los 30 días hábiles, lo cierto es que esta se dio en el periodo vacacional comprendido entre el mes de diciembre de 2015 y enero de 2016, es decir al finalizar el año lectivo.
8.8. El tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrat os de prestación de servicios es computable para efectos pensionales.
8.9. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor del interesado.
8.10. Hay lugar a reconocer las vacaciones causadas y no disfrutadas porque es una prestación social que se encuentra cobijada por el artículo 53 constitucional cuando se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de
8.10. Hay lugar a reconocer las vacaciones causadas y no disfrutadas porque es una prestación social que se encuentra cobijada por el artículo 53 constitucional cuando se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.
8.11. No hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones y cesantías, toda vez que su causación solo se hace efectiva a partir del incumplimiento en consignarlas dentro de una relación laboral, lo que no pr ocede en este asunto, en razón a que la sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de esta que surge la obligación.
8.12. La condena en costa es improcedente, toda vez que en el expediente no se acreditó su causación «través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso».
1.4. Los recursos de apelación
9. Jorge Oliverio Suaza Arcila apeló la decisión de primera instancia con el fin de que fueran reconocidas i) las primas de vacaciones y navidad; ii) la «indemnización moratoria» por el pago tardío de las prestaciones ; y iii) la condena en costas. Para
tal efecto, expuso los siguientes argumentos7:
9.1. Sin motivación alguna, el a quo absolvió el reconocimiento y pago de las primas
7 Ibidem, 11ApelacionDte.pdf.8
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila de vacaciones y navidad «reclamadas en las pretensiones 2.4 y 2.6 de la demanda,
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila de vacaciones y navidad «reclamadas en las pretensiones 2.4 y 2.6 de la demanda, respectivamente», prestaciones que deben ser reconocida s, toda vez que la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho «determinan que al demandante le deban ser reconocidos los mismos derechos laborales que recibían los empleados públicos de planta» (sic).
9.2. Procede el pago de la «indemnización moratoria o brazos caídos» (sic) porque la administración uso de forma indebida la celebración de contratos de prestación de servicios para encubrir la verdadera relación laboral que rigió entre las partes con el objeto de evadir el pago de las prestaciones.
9.3. En tanto que la entidad demandada resultó «vencida en juicio y existió controversia sobra la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la parte» el tribunal debió condenar en costas.
10. La Sena solicitó se revocara esa decisión con fundamento en los siguientes
argumentos8:
10.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no puedan realizarse con el p ersonal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que g enere un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no puedan realizarse con el p ersonal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que g enere un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.
10.2. No se demostró la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que el simple hecho de que el contratista haya ejecutado sus obligaciones en las instalaciones de la entidad no es indicio para presumir la existencia de la relación laboral, pues este debe estar acompañado de otros hechos indicadores «como por ejemplo el requerimiento para que permanezca en las instalaciones de la entidad, el sometimiento al reglamento del personal, la exigencia de autorizaciones para ausentarse; las cuales configurarían un elemento imprescindible de un contrato realida d, como lo es la SUBORDINACION, la cual se desvirtúa claramente con las pruebas aportadas por el SENA en el presente proceso, como lo es la historia laboral de Colpensiones donde se registran aportes realizados al demandante por el POLITECNICO ARZOBISPO SA LAZAR Y HERRERA, LA COORPORACION UNIVERSITARIA MINUTOS DE DIOS, FUNDACION UNIVERSITARIA MARIA CANO y LA INSTITUCION UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, en los años en los cuales suscribió una relación contractual con el SENA» (sic).
8 Ibidem, 60RecursoApelacionSUBRED.pdf.9
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024)
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
10.3. Comoquiera que, en el lapso de vinculación a través de contratos de prestación
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024)
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
10.3. Comoquiera que, en el lapso de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, el demandante laboró con otras instituciones, resulta claro que gozaba de plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y no cumplía horarios laborales como sí lo debe realizar el personal de planta.
10.4. En el interrogatorio de parte el demandante indicó que, en igual periodo, además del Sena, estuvo vinculado con otras instituciones educativas, razón por la cual es imposible afirmar «el cumplimiento de las jornadas laborales de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como si lo hacen funcionarios de planta de la entidad, así como lo indica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978», es decir que para el desarrollo del objeto contractual gozó de plena autonomía e independencia.
10.5. Las relaciones de coordinación entre el contratante y el SENA no implican la existencia del elemento subordinación, propio de las relaciones laborales.
10.6. La prescripción debe analizarse de manera individual para cada contrato, comoquiera que entre la ejecución de uno y otro existe un interregno importante de interrupción y por ende no puede entenderse como una prestación sucesiva.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.6. Concepto del Ministerio Público
67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.6. Concepto del Ministerio Público
12. El procurador delegado de intervención 8, Tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Lo anterior, comoquiera que de acuerdo con la naturaleza de las actividades y funciones encomendadas a Jorge Oliverio Suaza Arcila se constituyen en permanentes y propias del objeto social de la entidad demandada.
13. Además, en tanto se logró evidenciar que en la planta de personal existía personal de planta que cumplía iguales funciones a las del demandante, por tanto «es indudable que, en el presente caso, existe subordinación, dependencia y cumplimiento por parte de este»9.
9 Samai, índice 8, Memorial_FLF_9CONCEPTO(.pdf) NroActua 8.10
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024)
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
14. Consisten en determinar ¿si entre Jorge Oliverio Suaza Arcila y el Sena se configuró una relación labora l?, de ser así, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si debe declararse la prescripción extintiva frente a los periodos de vinculación?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si debe declararse la prescripción extintiva frente a los periodos de vinculación?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
15. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
16. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
17. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales,
de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
17. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De
10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».11
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
18. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
19. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
19. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitac
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