CE - Sentencia 05001233300020180088701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180088701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00887-01 (72.354)
Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P.
Referencia: Reparación directa
Temas: ACTIO IN REM VERSO – Pretensión que encuentra razón de ser en motivos de justicia y equidad, en tanto rechaza que un patrimonio se acreciente a expensas de otro, sin que medie una causa justa que lo respalde / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – REPARACIÓN DIRECTA – Conforme a la postura unificada de esta Corporación, en materia contencioso administrativa, este es el medio de control por medio del cual se debe ventilar la pretensión de compensación en aquellos casos en los que se alegue la configuración de un enriquecimiento sin justa causa / METODOLOGÍA DE EXCLUSIÓN SUCESIVA - Adoptada en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado - Tiene como propósito verificar la inexistencia de una fuente formal de obligaciones que justifique el desplazamiento patrimonial por cuyo restablecimiento se demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se aduce que la demandada se enriqueció sin justa causa con ocasión de las
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se aduce que la demandada se enriqueció sin justa causa con ocasión de las inversiones efectuadas por EPM para poner en funcionamiento un sistema de bombeo destinado a permitir la evacuación de aguas desde la Central Hidroeléctrica Guatapé, con el fin de garantizar la operación del Sistema Interconectado Nacional.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda presentada el 24 de abril de 2018 1 por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2 –en adelante EPM – contra ISAGEN S.A. E.S.P. 3 –en adelante ISAGEN–, con el fin de que se declare que esta última se enriqueció sin justa causa con ocasión d e los gastos en que incurrió la demandante para el descargue del agua del embalse de El Peñol - Guatapé, lo que permitió la generación de energía en las centrales operadas por ISAGEN. A título de compensación solicitó
1 SAMAI: Expediente digital, cuaderno 1, página 1. 2 Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, perteneciente al Distrito de Medellín, 100% pública. 3 Empresa de servicios públicos privada, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.
pública. 3 Empresa de servicios públicos privada, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. https://www.isagen.com.co/documents/20123/34941/estatutos-sociales.pdfRadicación: 05001-23-33-000-2018-00887-0(72.354)
Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P.
Referencia: Reparación directa
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el pago de la suma de $5.054’583.490, que corresponde a lo invertido para tal efecto, más los intereses que se generen hasta el momento en que se efectúe el pago.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que el Tribunal se pronunció fueron los siguientes.
Hechos
3. En 2016, EPM realizó varias inversiones para la adquisición de motobombas, tuberías, combustible -entre otros-, para el correcto funcionamiento del sistema de bombeo de la Central Hidroeléctrica Guatapé, con el propósito de extraer agua del embalse El Peñol y descargarla para alimentar las centrales aguas abajo.
4. Las inversiones realizadas, posibilitaron la descarga del agua y la generación de energía en un per íodo de riesgo de desabastecimiento de la demanda por el fenómeno de “El Niño”, lo que generó un beneficio económico a favor de ISAGEN, pues producto de ese descargue pudo producir energía en dos de sus centrales, esto
es, Jaguas y San Carlos.
5. EPM le solicitó a ISAGEN que participara de los costos en que incurrió para la
pues producto de ese descargue pudo producir energía en dos de sus centrales, esto es, Jaguas y San Carlos.
5. EPM le solicitó a ISAGEN que participara de los costos en que incurrió para la implementación del sistema de bombeo, dado el beneficio económico que para ella implicó; sin embargo, esta última se negó a acceder a dicha solicitud, al considerar que no tenía cómo justificar una participación en esos gastos.
Fundamento de derecho
6. La parte actora indicó que existió una ventaja patrimonial para ISAGEN, representada en los valores que ingresaron a su patrimonio por cuenta de la generación de energía en las centrales Jaguas y San Carlos, así como un correlativo menoscabo para ella, consistente en los valores que sufragó para la compra de equipos, instalación y funcionamiento del bombeo para evitar un racionamiento de energía, circunstancia que se enmarcaba en la figura jurídica de la actio in rem verso, pues no contaba con ningún otro tipo de acción para perseguir el reembolso de tales costos, al tiempo que no soslayó ninguna norma de orden público4.
La defensa
7. ISAGEN se opuso a las pretensiones. Explicó que las mencionadas centrales hidroeléctricas no eran aisladas ni autónomas, sino que hac ían parte de la cadena hidráulica del oriente antioqueño “Nare – Guatapé” y EPM, como agente generador, tenía el deber de cumplir las exigencias técnicas para el funcionamiento y el mantenimiento adecuado de sus equipos en beneficio de todo el sistema. Indicó que en condiciones normales , el agua turbinada –generada– por la demandante en su
tenía el deber de cumplir las exigencias técnicas para el funcionamiento y el mantenimiento adecuado de sus equipos en beneficio de todo el sistema. Indicó que en condiciones normales , el agua turbinada –generada– por la demandante en su central El Peñol - Guatapé no llega a la de Jaguas; no obstante, un incendio ocurrido el 15 de febrero de 2016 en aquella instalación –atribuible a la conducta culposa de EPM, de acuerdo con las investigaciones adelantadas por los entes de control–, dejó indisponible la generación de energía durante varios meses.
4 SAMAI: Expediente digital, cuaderno 1, páginas 1 a 11 (demanda) y 379 a 382 (reforma).Radicación: 05001-23-33-000-2018-00887-0(72.354)
Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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8. En ese sentido, sostuvo que el bombeo de agua realizado por EPM por el vertedero de la Central Hidroeléctrica Guatapé para que ésta llegara al embalse de San Lorenzo –central Jaguas – no tuvo finalidad distinta a la de mitigar las afectaciones causadas al sistema y a las centrales ubicadas aguas abajo (incluida la de Playas de propiedad de EPM), por el evento presentado el 15 de febrero de 2016, de modo que resultaba improcedente la pretensión de enriquecimiento sin causa para solicitar los costos en que incurri ó por su propia negligencia, máxime cuando, contrario a “enriquecerse”, ISAGEN sufrió perjuicios por la indisponibilidad en aquella central5.
solicitar los costos en que incurri ó por su propia negligencia, máxime cuando, contrario a “enriquecerse”, ISAGEN sufrió perjuicios por la indisponibilidad en aquella central5.
9. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) prohibición legal de sacar provecho de su propia culpa; (ii) ausencia de los elementos para configurar un enriquecimiento sin causa e, (iii) innominada6.
10. Concluida la etapa probatoria7, en sus alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que ISAGEN se enriqueció al generar energía con el agua bombeada por ella, la cual nunca habría llegado naturalmente a sus centrales debido al nivel del embalse y las condiciones del fenómeno de “El Niño ”. Señaló que la decisión de adoptar tales medidas obedeció a las solicitudes y órdenes prescritas por el Gobierno Nacional, dado el riesgo de cortes programados por la escasez del recurso hídrico y no, como lo afirmó la demandada, por el incendio ocurrido el 15 de febrero de 20168.
11. Por su parte, ISAGEN aseguró que de no haber ocurrido el incendio en la Central Hidroeléctrica Guatapé , la demandante no se hubiese visto compelida a realizar el bombeo cuya inversión infundadamente reclama , circunstancia que se
5 Señaló que en el Tribunal Administrativo de Antioquia cursa una demanda de reparación directa instaurada por ISAGEN en contra de EPM, por los perjuicios ocasionados con ocasión del incendio ocurrido el 15 de febrero de 2016, en la Central Hidroeléctrica de Guatapé, radicada bajo número 05001233300020180072800.
ISAGEN en contra de EPM, por los perjuicios ocasionados con ocasión del incendio ocurrido el 15 de febrero de 2016, en la Central Hidroeléctrica de Guatapé, radicada bajo número 05001233300020180072800. 6 SAMAI: Expediente digital, cuaderno 1, págs. 180 a 196 (contestación demanda) y cuaderno 2, págs. 5 a 9. 7 En la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2019 ( SAMAI: Expediente digital, cuaderno 2, páginas 272 a 278), el a quo incorporó como prueba los siguientes documentos: 1. Copia del oficio ISAGEN E2016-018158 del 14 de diciembre de 2016. 2. Certificado de existencia y representación legal de ISAGEN. 3. Informe de los costos del bombeo con los correspondientes anexos. 4. Certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría 112 Judicial. 5. Copia del pliego de cargos formulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra EPM del 6 de julio de 2016. 6. Documentos enviados por la Contraloría en respuesta a un derecho de petición de solicitud de información sobre el incendio ocurrido el 15 de febrero de 2016 . 7. Escrito del 21 de marzo de 2018, enviado por EPM como respuesta al derecho de petición radicado por ISAGEN en la Contraloría, en la que EPM manifestó que no puede entregar la documentación solicitada. 8. Solicitudes enviadas por EPM a ISAGEN el 7 de marzo y 4 de noviembre de 2016.
9. Respuesta emitida por ISAGEN el 14 de diciembre de 2016. 10. Copia de la declaratoria de urgencia manifiesta
documentación solicitada. 8. Solicitudes enviadas por EPM a ISAGEN el 7 de marzo y 4 de noviembre de 2016.
9. Respuesta emitida por ISAGEN el 14 de diciembre de 2016. 10. Copia de la declaratoria de urgencia manifiesta que habilitó. 11. Copia del derecho de petición presentado por EPM a ISAGEN y la respectiva respuesta. 12.
Copia de la concesión de aguas de la Central Guatapé. 13. CD contentivo del cálculo de la "cantidad agua bombeada, la cantidad de energía generada y la estimación de los ingresos obtenidos por cuenta de la generación, junto con el correo remisorio de la información. 14. Copia de los estudios realizados por INDUCOR para la determinación de vida útil remanente practicada a los cables ubicados en la Central Guatapé en los años 2007 y 2013 . 15. Copia de la inscripción en el banco de proyectos del grupo empresarial EPM del proyecto modernización de equipos de la Central Guatapé. 16. Reportes en el Sistema Nacional de Consignaciones de XM S.A. E.S.P. 17. Copia del procedimiento comunicaciones sistema Trunking de EPM. Prueba trasladada: dictamen pericial elaborado por la señora Carmenza Chahín por solicitud de EPM en el expediente:
05001233300020180072800. Dictamen pericial: aportado en la contestación de la demanda, elaborado por lEB Ingeniería Especializada. Requerimientos: a ISAGEN para que absuelva las preguntas de un cuestionario formulado por EPM y a esta última para que absuelva un cuestionario formulado en la contestación de la demanda.
Exhibición de documentos: a cargo de EPM, relacionados con la decisión de hacer bombeos de agua desde el
formulado por EPM y a esta última para que absuelva un cuestionario formulado en la contestación de la demanda.
Exhibición de documentos: a cargo de EPM, relacionados con la decisión de hacer bombeos de agua desde el vertedero de la Central Guatapé. Testimonios: Carlos Enrique Arias Jiménez, Dairo de Jesús Rodríguez Montoya, Carlos Mario Restrepo Sánchez y Juan Felipe Jaramillo Arenas. 8 SAMAI: Expediente digital, “54AlegatoEPM”.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00887-0(72.354)
Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P.
Referencia: Reparación directa
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encontraba acreditada con el testimonio del señor Dairo de Jesús Rodríguez Montoya y la solicitud del 7 de marzo de 2016, realizada por el Gerente General de EPM a la demandada. Agregó que, de acuerdo con l as afirmaciones realizadas por la actora, el sistema de bombeo fue considerado como un “alivio al lucro cesante” que cubrió la aseguradora , lo que demostraba que actuó en interés propio para mitigar las afectaciones al Sistema Interconectado Nacional.
12. En su concepto, el Ministerio Público sostuvo que EPM no demostró la procedencia excepcional de la actio in rem verso , ni la ausencia de causa jurídica necesaria para la prosperidad de la pretensión, pues las medidas adoptadas se tradujeron en el cumplimiento de sus obligaciones como prestadora de un servicio público esencial9.
La decisión de primera instancia
13. Al resolver la controversia, e l Tribunal negó las pretensiones de la demanda,
tradujeron en el cumplimiento de sus obligaciones como prestadora de un servicio público esencial9.
La decisión de primera instancia
13. Al resolver la controversia, e l Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no demostró los supuestos definidos por la jurisprudencia para la procedencia del reconocimiento de una compensación a través de la actio in rem verso.
14. En ese sentido, consideró que las inversiones y gastos en que incurrió EPM para poner en funcionamiento el sistema de bombeo en la Central Hidroeléctrica Guatapé, fueron necesarios para subsanar las consecuencias del incidente (incendio) ocurrido el 15 de febrero de 2016 por el actuar imprudente de EPM y la contingencia del fenómeno de “El Niño” . Por lo anterior , ISAGEN no tuvo relación con la indisponibilidad de dicha central, a lo que agregó que esta institución jurídica no tenía como propósito proteger a quien se ve disminuido en su patrimonio por cumplir un acto en interés propio, como sucedió en este caso.
15. Precisó que la solución técnica adoptada por EPM se hizo en cumplimiento de un deber legal y bajo la premisa de responsabilidad ante el daño ocurrido en una central de su propiedad , por lo que cualquier eventual beneficio o provecho que hubiese obtenido ISAGEN, el cual tampoco se probó, era indirecto o por rebote, pero no como lo pretendía plantear la demandante, por un traslado patrimonial injustificado10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
16. En su apelación, la parte actora cuestionó los fundamentos probatorios de la sentencia, para lo cual señaló que el Tribunal asumió que EPM implementó el sistema
injustificado10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
16. En su apelación, la parte actora cuestionó los fundamentos probatorios de la sentencia, para lo cual señaló que el Tribunal asumió que EPM implementó el sistema de bombeo como consecuencia de una obligación a su cargo, afirmación que carecía de soporte normativo y probatorio.
17. Sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, especialmente, por soportar su decisión en los testimonios de los señores Carlos Mario Restrepo
9 SAMAI: Expediente digital, “51ConceptoMP”. 10 SAMAI: Expediente digital, “55SentenciaPrimeraInstancia”.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00887-0(72.354)
Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P.
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Sánchez y Juan Felipe Jaramillo Arenas , ya que sus declaraciones no eran imparciales, dada su condición de empleados de ISAGEN; además, de que no participaron en las labores de mantenimiento ni hicieron parte de los equipos que investigaron las causas del incendio. En esa medida, aseguró que sus dichos se fundaron únicamente en el contenido de unos actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuya legalidad se encontraba en discusión11.
18. Añadió que , contrario a lo razonado por el Tribunal, la implementación del sistema de bombeo no fue un “mero acto” en interés propio, pues la adquisición de los equipos se encaminó a evacuar agua del embalse de El Peñol hacia las demás
sistema de bombeo no fue un “mero acto” en interés propio, pues la adquisición de los equipos se encaminó a evacuar agua del embalse de El Peñol hacia las demás centrales de la cadena hídrica “Nare-Guatapé” mientras se logra ba normalizar la operación de la central afectada, con lo que se benefició ISAGEN, dada la generación de energía en Jaguas y San Carlos –centrales de su propiedad –, situación que revelaba la correlación entre dos patrimonios, uno favorecido y otro perjudicado, de ahí que la demandada estuviera llamada a participar de los costos en que incurrió EPM para tal fin12.
19. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Sin perjuicio de lo anterior, ISAGEN pidió confirmar el fallo recurrido, en tanto que se encontraba ajustado a los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables a la figura del enriquecimiento sin causa 13.
A su turno, EPM señaló que la sanción establecida por la Superservicios no podía condicionar la decisión en este proceso y, mucho menos, ser el fundamento de responsabilidad en su contra para negar las pretensiones14.
20. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión, por estimar que el caso bajo análisis no se enmarcaba en ninguno de los casos excepcionales previstos por el Consejo de Estado para la procedencia de actio in rem verso , toda vez que las medidas adoptadas por la actora estuvieron soportadas en las obligaciones propias de los generadores y operadores de energía para mantener la oferta y, particularmente, ante la indisponibilidad declarada en su central15.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
medidas adoptadas por la actora estuvieron soportadas en las obligaciones propias de los generadores y operadores de energía para mantener la oferta y, particularmente, ante la indisponibilidad declarada en su central15.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, y cumplidos los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.
Objeto de la apelación
11 Según adujo, en el proceso radicado bajo número 05001233300020200334300, que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 SAMAI: Expediente digital, “57ApelacionEPM”. 13 SAMAI: Índice 10. 14 SAMAI: Índice 11. 15 SAMAI: Índice 12.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00887-0(72.354)
Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P.
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22. El debate jurídico en esta instancia se circunscribe a verificar si hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo, en tanto que, según la apelante, las pruebas que militan en el proceso acreditan que la implementación del sistema de bombeo no se redujo a un acto en interés propio ni para cumplimiento de un deber legal sino para afrontar el desabastecimiento de la demanda de energía en el país por el fenómeno de “El Niño”, lo cual generó un beneficio económico a favor de la demandada y un empobrecimiento correlativo para su patrimonio.
legal sino para afrontar el desabastecimiento de la demanda de energía en el país por el fenómeno de “El Niño”, lo cual generó un beneficio económico a favor de la demandada y un empobrecimiento correlativo para su patrimonio.
23. La Sala anticipa que confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
24. La pretensión de enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la actio in rem verso16, entendida bajo la comprensión: “nadie podrá enriquecerse a expensas de otro”17, encuentra razón de ser en motivos de justicia y equidad, en tanto rechaza que un patrimonio se acreciente a expensas de otro, sin que medie una causa justa que lo respalde.
25. Los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, necesarios para la prosperidad de dicha pretensión como fuente autónoma de obligacione s, han sido objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia18 y del Consejo de Estado19, los cuales se resumen, así:
- Que exista un enriquecimiento, es decir, que el demandado haya obtenido una ventaja patrimonial.
- Que haya un empobrecimiento correlativo.
16 A esta pretensión “le corresponde la vía de la acción de reparación directa (…) puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente: 24.897. Esta postura fue acogida y reiterada en reciente sentencia de
eventos, de un hecho de la administración”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente: 24.897. Esta postura fue acogida y reiterada en reciente sentencia de unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2025, expediente: 57.464. De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 140 del CPACA: “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión [se refiere a la de reparación directa] cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública” 17 Artículo 831 del Código del Comercio”. 18 Ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia y regulación de dicha institución y los elementos configurativos de esta figura. Cita de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de junio de 2002, expediente: 7360, en la que se indic ó: “Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pág. 130, L pág. 40 y LXXXI pág. 731; y en el mismo sentido, pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente: 24.897 y sentencia de unificación 2025CE-SUJ-3-001, Consejo de Estado, Sala
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente: 24.897 y sentencia de unificación 2025CE-SUJ-3-001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2025, expediente: 57.464. Valga precisar que, dichas sentencias tuvieron por objeto a unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia de la pretensión compensatoria derivada del enriquecimiento sin j usta causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP), situación distinta a la que ocurre en este caso, pues se trata de dos empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen aplicable para sus actos -por regla generaly sus contratos, es el derecho privado. Ley 142 de 1994, Título II, Capítulo I. Para el caso puntual, ambas fungen como empresas generadoras y comercializadoras de energía, cuyo régimen está previsto en la Ley 143 de 1994, la cual en el parágrafo del artículo 8, establece que: “ El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado…” . Sin perjuicio de lo anterior , en las referidas sentencias, se retoman los elementos configurativos del enriquecimiento sin causa, desarrollados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “entre otras, [en] sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán
configurativos del enriquecimiento sin causa, desarrollados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “entre otras, [en] sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo”.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00887-0(72.354)
Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P.
Referencia: Reparación directa
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- Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, esto es, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.
26. En adición a las anteriores, y aunque más que elementos constitutivos de la figura, de cara a debates suscitados en la frontera con los conflictos de naturaleza contractual, se han relacionado como presupuestos para ejercer la pretensión de restablecimiento del equilibrio patrimonial , que: (i) el demandante no haya contado con otro medio o acción para obtener satisfacción por la lesión injusta que le ha sido ocasionada, dado el carácter subsidiario y excepcional de la actio in rem verso; y, (ii) que su uso no contravenga una disposición imperativa de la ley.
Ausencia de prueba sobre el empobrecimiento de EPM
ocasionada, dado el carácter subsidiario y excepcional de la actio in rem verso; y, (ii) que su uso no contravenga una disposición imperativa de la ley.
Ausencia de prueba sobre el empobrecimiento de EPM
27. En el presente asunto está acreditado que la Cadena Hidráulica “NareGuatapé”, situada en el oriente antioqueño, está formada por las siguientes centrales
hidroeléctricas20:
(i) Guatapé (embalse El Peñol - Guatapé), ubicada en el municipio de San Rafael, de propiedad de EPM.
(ii) Jaguas (embalse San Lorenzo), ubicada en los municipios de San Rafael, San Roque, Alejandría, Concepción y Santo Domingo, de propiedad de ISAGEN.
(iii) Playas (embalse de los ríos Nare y Guatapé), ubicada en los municipios de San Rafael y San Carlos, de propiedad de EPM.
(iv) San Carlos (embalse Punchiná), ubicada en el municipio de San Carlos, de propiedad de ISAGEN.
(v) Calderas (embalse Calderas), ubicada en el municipio de San Carlos, de propiedad de ISAGEN.
28. Cada una de las referidas centrales recibe agua de al menos uno de dos orígenes para generar energía eléctrica: agua proveniente de los ríos y fuentes naturales y/o, agua desembalsada por las otras centrales de la cadena. En el caso particular de la central Guatapé, el agua que desembalsa para generar energía llega hasta los embalses de las demás centrales de la cadena, dado que está situada en la parte alta, conforme se observa en el siguiente diagrama topológico21:
particular de la central Guatapé, el agua que desembalsa para generar energía llega hasta los embalses de las demás centrales de la cadena, dado que está situada en la parte alta, conforme se observa en el siguiente diagrama topológico21:
20 Información contenida en los escritos presentados por ambas partes y que fue reportada por ISAGEN y EPM al regulador del mercado -CREG-. 21 Estos diagramas fueron incluidos en la contestación de la demanda de ISAGEN y en la contestación de la demanda de reparación directa con radicado 05001233300020180072800, instaurada por ISAGEN contra EPM (la cual fue aportada a este proceso). Esta informa ción se corroboró en la página web de la CREG: https://creg.gov.co/. Circular CREG 063 de 2018, Anexo, página 145 y 302 (información declarada oficialmente por ISAGEN y EPM al regulador del mercado para determinar los flujos hidráulicos entre las centrales).Radicación: 05001-23-33-000-2018-00887-0(72.354)
Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P.
Referencia: Reparación directa
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29. Da cuenta el expediente –y es un hecho no controvertido– que el 15 de febrero de 2016, en la Central Hidroeléctrica Guatapé se presentó un cortocircuito que generó un incendio en los cables de potencia de dicha central, lo cual dejó indisponible la planta de generación de energía entre el 1 6 de febrero y el 23 de abril de 201622. A
un incendio en los cables de potencia de dicha central, lo cual dejó indisponible la planta de generación de energía entre el 1 6 de febrero y el 23 de abril de 201622. A través de oficio R2016-007226 del 7 de marzo del mismo año 23, el Gerente General de EPM le agradeció a ISAGEN por el apoyo brindado para atender la emergencia presentada, y le informó sobre la alternativa para evacuar agua del embalse El Peñol hacia las centrales aguas abajo de la cadena “Nare – Guatapé”, mientras se normalizaba la operación de la central Guatapé; en esta comunicación puso a su consideración participar de los gastos para la implementación del sistema de bombeo, en los siguientes términos literales:
“Deseo expresarle la gratitud de EPM por la solidaridad y apoyo incondicional que usted y su grupo de colaboradores nos han brindado desde el día 15 de febrero cuando ocurrió el incidente en la central Guatapé, como en los días posteriores, el cual ha sido de mucha ayuda para atender diversos asuntos y muy valorado por todo nuestro equipo humano.
“Desde el día del incidente, que implicó la Indisponibilidad total temporal de la central Guatapé, EPM, consciente de la coyuntura que atraviesa el Sistema Interconectado N
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