CE - Sentencia 05001233300020180094501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180094501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: LUZ ALBA ESPINOSA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Y OTROS
Tema: Temas: Medio de control de reparación directa - daño derivado de graves violaciones a los derechos humanos / caso “Integrantes y Mili tantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia” - sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, entre otros, de los m ilitantes de la Unión Patriótica y de sus familiares, entre ellos, por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña - alcance de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – no existe cosa juzgada internacional - la Corte n o incluyó a los demandantes de este proceso, debido a que este se encontraba en trámite, razón por la cual sus pretensiones serán resueltos en esta providencia / Caducidad por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y por el desplazamiento forzado de los demandantes – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del
providencia / Caducidad por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y por el desplazamiento forzado de los demandantes – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia de unificación SU -429 de 2024 de la Corte Constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 9 de julio de 199 6 José Abelardo Jiménez Peña se encontraba en el puente ubicado sobre la vía Panamericana del municipio de Chigorodó cuando fue impactado por balas de arma de fuego disparadas, según la demanda, por miembros de las “ Autodefensas”, al parecer porque la víctima era militante de laRadicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
2 Unión Patriótica . A partir de ese día, los demandantes, familiares del occiso, recibieron amenazas contra su vida, razón por la cual se vieron obligados a desplazarse de su residencia en el referido Municipio.
Los demandantes alegan que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional , Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son responsables por la muerte de José Abelardo
Los demandantes alegan que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional , Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son responsables por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y el desplazamiento forzado que sufrieron, a causa de la falla en el servicio de protección, por acción y por omisión, dada su obligación de garante s institucionales de los derechos humanos y por permitir y auspiciar la acción de los grupos de “ Autodefensas” contra los miembros de la Unión Patriótica, con lo cual se les causaron perjuicios materiales e inmateriales.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 27 de abril de 2018 1, Luz Alba Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinos a, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se le s declarara patrimonialmente responsables por la muerte violenta de José Abelardo Jiménez Peña ocurrida el 9 de julio de 1996 en el municipio de Chigorodó y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares.
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitaron lo siguiente:
Por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña , a título de perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Alba Espinosa,
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitaron lo siguiente:
Por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña , a título de perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Alba Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez
1 Fl. 1 a 73 y 604 a 638, C.1.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
3 Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y 150 SMLMV para Gildardo Jiménez Peña; por daño a la salud, las mismas cantid ades antes señaladas para cada uno de los demandantes ; por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos la suma de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes ; por lucro cesante, la suma de $534’819.817 para Luz Alba Espinosa, la suma d e $182’834.196 para Gonzalo Jiménez Espinosa, la suma de $99’726.984 para Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, la suma de $104’171.838 para Pedro Nel Jiménez Espinosa y la suma de $ 111’644.406 para Marco Fidel Jiménez Espinosa; y, por daño emergente, la suma de $141’517.203 para Luz Alba Espinosa.
Asimismo, c omo medidas de satisfacción peticionaron: i) exhortar a las autoridades competentes para que den impulso a las investigaciones penales y se sancione a los responsables; ii) realizar un acto púbico en el municipio de
Asimismo, c omo medidas de satisfacción peticionaron: i) exhortar a las autoridades competentes para que den impulso a las investigaciones penales y se sancione a los responsables; ii) realizar un acto púbico en el municipio de Chigorodó en el que se reconozca la calidad de víctima de José Abelardo Jiménez Peña, se ofrezcan disculpas públicas por la fall a en el servicio de protección y las demandadas reconozcan su responsabilidad , y; iii) las demandadas se comprometan a evitar que su personal incurra en conductas violatorias de derechos humanos.
En ese orden, solicitaron p or el desplazamiento forzado, a título de perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la salud y p or afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, las mismas cantidades antes señaladas, para cada uno de los demandantes. Finalmente, c omo medidas de satisfacción peticionaron que se ordene a la Unidad de Víctimas la inclusión de los demandantes en sus programas de asistencia, atención en salud, educación, vivienda e inclusión laboral.
En apoyo de las pretensiones, l a parte demandante afirma que el 9 de julio de 1996, luego de terminar su jornada laboral como obrero municipal, Jo sé Abelardo Jiménez Peña se encontraba en el puente ubicado sobre la vía Panamericana del municipio de Chigorodó, cuando fue impactado por balas de arma de fuego disparadas por miembros de las “ Autodefensas”, debido a su condición de militante de la Unión Patriótica, la cual ocurrió con “la ayuda directa o indirecta deRadicado: 05001233300020180094501 (66648)
disparadas por miembros de las “ Autodefensas”, debido a su condición de militante de la Unión Patriótica, la cual ocurrió con “la ayuda directa o indirecta deRadicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
4 miembros de las fuerzas armadas del Estado”.
Señala que, en fecha indeterminada y en virtud de las amenazas efectuadas por las “ Autodefensas” luego del homicidio de José Abelardo Jiménez Pe ña y los antecedentes de atentados y persecución contra miembros de la Unión Patriótica y sus familiares, se vieron obligados a desplazarse del municipio de Chigorodó para proteger sus vidas.
Sostiene que, la Resolución del 27 de octubre de 2014, expedida por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica , declaró como delitos de lesa humanidad los cometidos contra los militantes de dicho partido y sus familiares y dejó entrever la responsabilidad del Estado por su participación por acción o por omisión en los hechos demandados.
Manifiesta que “ esta resolución sin duda alguna establece la responsabilidad del Estado por la participación por acción o por omisión de las autori dades legalmente constituidas, que permitieron que se presentaran los hechos por los cuales se demanda. Es importante advertir que, si bien es cierto no le es dable al Estado la asignación de un agente del orden a cada ciudadano, a cada vivienda y a cada rincón del país, para que vele por su vida y demás derechos, tampoco se entiende que siendo la fuerza pública la encargada de velar por los derechos de las
asignación de un agente del orden a cada ciudadano, a cada vivienda y a cada rincón del país, para que vele por su vida y demás derechos, tampoco se entiende que siendo la fuerza pública la encargada de velar por los derechos de las personas y cuidarlos en su vida, honra y bienes, no lo haga , y por el contrario actúe en connivencia con los grupos al margen de la ley para violentar los derechos de los ciudadanos indefensos”2.
Los actores alegan que las demandadas son responsables por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, debido a la falla en el servicio de protección, por acción y por omisión, dada su obligación de garante s institucionales de los derechos humanos y por permitir y auspiciar la acción de los grupos de “ Autodefensas” contra los miembros
2 Hecho No. 10 de la demanda, Fl. 16, C.1.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
5 de la Unión Patriótica , sindicalistas y/o comunistas con lo cual se les causaron perjuicios materiales e inmateriales.
2. Contestación
El 173 de mayo y el 25 4 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y su reforma, respectivamente, y ord enó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público.
2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 5 contestó la demanda y su reforma y se opuso a la totalidad de las pretensiones , c on fundamento en que los hecho s demandados no son de su competencia. Como
2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 5 contestó la demanda y su reforma y se opuso a la totalidad de las pretensiones , c on fundamento en que los hecho s demandados no son de su competencia. Como excepciones formuló las de “caducidad”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”.
2.2. La Nación – Ministerio del Interior6 señaló que no incurrió en conducta alguna por acción o por omisión que diera lugar a los hechos demandados. Formuló las excepciones de “ caducidad”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de falla o falta en el servicio”, “prohibición de doble reparación económica” y “valoración exagerada de perjuicios morales y daños a la vida de relación”.
2.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7 contestó la demanda y su reforma y señaló que la parte actora funda la causa petendi en hechos generales de violencia en el país, s in imputar una acción u omisión en particular, para lo cual advirtió que la obligación de protección de la fuerza pública es de medios y no de resultado. Propuso las excepciones de “ caducidad”, “inexistencia de la obligación ”, “ inexistencia de medios proba torios que endilguen responsabilidad a la entidad ”, “hecho de un tercero ”, “inexistencia de la posición de garante” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3 Fl. 414 y 415, C.1. 4 Fl. 639 y 640, C.2. 5 Fl. 430 a 448, C.1 y 647 a 649, C.2.
3 Fl. 414 y 415, C.1. 4 Fl. 639 y 640, C.2. 5 Fl. 430 a 448, C.1 y 647 a 649, C.2. 6 Fl. 491 a 498, C.1. 7 Fl. 504 a 514, C.1 y 655 a 657, C.2.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
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2.4. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 contestó la demanda y su reforma y sostuvo que la posición de garante no tiene un alcance absoluto y que no se probó la atribución de los hechos constitutivos de falla del servicio a esa entidad. Formuló las excepciones de “ hecho de un tercero ”, “ caducidad”, “inexistencia de la obligación” y la genérica.
3. Audiencia inicial
El 13 de diciembre de 2018 9 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial en la que declaró saneado el proceso. A continuación, resolvió las excepciones formuladas y, frente a la de caducidad, consideró que se definiría en la sentencia. Seguidamente, el a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, señaló lo siguiente: “El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir s entencia de fondo consiste en establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de todas o algunas de las entidades demandadas, con ocasión de la muerte del señor José Abelardo Jiménez Peña ocurrida en el municipio de
en establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de todas o algunas de las entidades demandadas, con ocasión de la muerte del señor José Abelardo Jiménez Peña ocurrida en el municipio de Chigorodó – Antioquia el 9 de julio de 1996 a manos de un grupo paramilitar de las ACCU -AUC y el desplazamiento forzado posterior de los demandantes. Asimismo, deberá determinar esta Corporación sobre la posibilidad de otorgar la indemnización de perjuicios invocada por los actores en el escrito genitor de la litis”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 20 de agosto de 2019 10, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
8 Fl. 579 a 587, C.1 y 650 a 654, C.2. 9 Fl. 672 a 679, C.3. 10 Fl. 1042, C.3.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
7 4.1. El extremo activo11, la Policía Nacional12, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 13, el Ejército Nacional 14 y el Ministerio del Interior 15 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de octubre de 20 1916 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de octubre de 20 1916 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo, al constatar que la demanda se presentó luego de superado el término legal para accionar, tanto respecto de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, la cual no se probó que constituyera un delito de lesa humanidad, como del desplazamiento forzado de los demandantes.
Al efecto, en la sentencia manifestó : “[…] En el sub examine se está deprecando la responsabilidad del Estado por complicidad en los delitos contra dirigentes y militantes de la Unión Patriótica, así como contra líderes sindicales, por acción y omisión de las fuerzas armadas, lo que implica que sea un delito de lesa humanidad, razón por la cual era necesario acreditar además de un orden público alterado, la militancia de aquel en la Unión Patriótica y su calidad de dirige nte sindical y, además, que ello constituyó el móvil de su homicidio, lo cual no sucedió. […] En suma, al no constatarse en el sub examine que el homicidio del señor Jiménez Peña constituye un acto de lesa humanidad, en virtud de lo establecido en el numer al 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los dos años con los que contaban los demandantes para instaurar la acción (hoy medio de control) de reparación directa empezaron a correr a partir del día siguiente al 9 de julio de 1996 (fecha del deceso), los cuales se encontraban ampliamente
11 Fl. 1058 a 1081, C.3. 12 Fl. 1045 a 1047, C.3.
de julio de 1996 (fecha del deceso), los cuales se encontraban ampliamente
11 Fl. 1058 a 1081, C.3. 12 Fl. 1045 a 1047, C.3. 13 Fl. 1048 a 1054, C.3. 14 Fl. 1055 a 1057, C.3. 15 Fl. 1083 y 1084, C.3. 16 Fl. 1086 a 1098, Cuaderno Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
8 vencidos para el momento de presentación de la demanda, esto es, el 27 de abril de 2018. […] la Sala no encuentra acreditado el desplazamiento de todos los actores y respecto de los que se hallan inscrito s en el registro de víctimas, no existen pruebas de que se hayan desplazado por las supuestas amenazas recibidas por la señora Luz Alba de forma subsiguiente a la muerte del señor Jiménez Peña, pues ni siquiera se comprobó la existencia de las mismas. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado antes abordada, para los demandantes que probaron la calidad de desplazados, el término de caducidad de dos años para instaurar la demanda comenzó a correr desde que se dieron las condicione s de seguridad para que retornaran al municipio de Chigorodó, que según lo confesó la señora Luz Alba, fue alrededor de 2009, escenario en el cual para el 27 de abril de 2018 cuando se instauró el medio de control, evidentemente se encontraba configurado e l fenómeno jurídico de la
Chigorodó, que según lo confesó la señora Luz Alba, fue alrededor de 2009, escenario en el cual para el 27 de abril de 2018 cuando se instauró el medio de control, evidentemente se encontraba configurado e l fenómeno jurídico de la caducidad. De otro lado, es menester tener en cuenta que en la sentencia SU -254 de 2013 con efectos inter comunis, la Corte Constitucional determinó que la caducidad de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la población desplazada solo podrá computarse a partir de la ejecutoria del fallo […] la sentencia SU -254 de 2013 fue publicada en el diario El Tiempo el 19 de mayo de 2013, por lo que quedó ejecutoriada el 23 de ese mes y año. Escenario en el cual también operó la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el término para demandar venció el 24 de mayo de 2015, en tanto, se itera, la demanda solo fue presentada hasta el 27 de abril de 2018”.
6. Recurso de apelación
El 13 de noviembre de 201917 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 201918 y admitido el 9 de abril de 202119.
6.1. La parte actora 20 solicitó revocar la sentencia de primera instancia . En sustento, señaló que el a quo no valoró de forma integral la prueba documental y
17 Fl. 1112 a 1139, Cuaderno Consejo de Estado. 18 Fl. 1140 Cuaderno Consejo de Estado. 19 Fl. 1148, Cuaderno Consejo de Estado.
17 Fl. 1112 a 1139, Cuaderno Consejo de Estado. 18 Fl. 1140 Cuaderno Consejo de Estado. 19 Fl. 1148, Cuaderno Consejo de Estado. 20 Fl. 1112 a 1139, Cuaderno Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
9 testimonial que dio cuenta de que la muerte de José Abelardo Jiménez Peña se dio en el marco del actuar sistemático y generalizado de un grupo armado ilegal contra la víctima por ser militante de la Unión Patriótica , del sindicato SINTRAOFAN y líder social . Sin embargo, n o manifestó argumento de oposición alguno frente a la decisión del a quo respecto del desplazamiento forzado.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 24 de mayo de 202121 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
7.1. La parte actora22, el Ejército Nacional 23 y la Nación – Ministerio del Interior 24 reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente.
7.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, l a Policía Nacional y el ministerio público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo d e Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , puesto que la cuantía 25 supera la exigida de 500
El Consejo d e Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , puesto que la cuantía 25 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 5, y 157, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011.
21 Fl. 1150, Cuaderno Consejo de Estado. 22 Índice 49 Samai. 23 Índice 12 Samai. 24 Índice 16, Samai. 25 La cuantía excede de los 500 SMLMV (lo cual equivale a $390’621.000, para el 27 de abril de 2018 cuando se presentó la demanda ) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, y la pretensión mayor es de $534’819.817 por lucro cesante.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
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2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclam a la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio de seguridad y protección de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
Ahora bien, es impor tante destacar que, frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se tiene que mediante auto del 8 de abril de 202427, se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora de las pretensiones frente esa entidad y, en consecue ncia, se dio por terminado el trámite judicial respecto de esta.
3. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si : i) en el presente asunto se configuró la cosa juzgada internacional o, de no ser así, si procede resolver de fondo sobre la
26 “Artículo 140. Reparación dir ecta. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulte n perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se d eterminará la proporción por la cual debe re sponder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” 27 Índice 51, Samai.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
11 responsabilidad de las demandadas por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña por su calidad de militante de la Unión Patriótica, sindicalista y líder social; y, ii) si la demanda se presentó de forma oportuna en cuanto al desplazamiento forzado de los demandantes.
4. Solución de los problemas jurídicos
Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones sobre: i) la compatibilidad y concurrencia entre el Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos e interno de responsabilidad patrimonial del Estado; ii) la cosa juzgada internacional en el caso concreto ; y, iii) la vigencia del medio de control respecto de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y del desplazamiento forzado de los demandantes.
5. La compatibilidad y con currencia entre el Sistema Interamericano de
medio de control respecto de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y del desplazamiento forzado de los demandantes.
5. La compatibilidad y con currencia entre el Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos e interno de responsabilidad patrimonial del Estado
Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, en el caso “ Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia” , la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado colombiano es responsable por las violaciones de derechos Humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (“UP”) a partir de 1984 y por más de veinte años.
En efecto, l a Corte Interamericana de Derechos Humanos constató que la violencia sistemática contra los integrantes y los militantes de la Unión Patriótica, la cual perduró por más de dos décadas y se extendió en la casi tot alidad del territorio colombiano, se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
12 Sostuvo la Corte, que e sos actos constituyeron parte de un plan de exterminio sistemático contra el partido político Unión Patriótica, sus miembros y militantes, los cuales contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y
12 Sostuvo la Corte, que e sos actos constituyeron parte de un plan de exterminio sistemático contra el partido político Unión Patriótica, sus miembros y militantes, los cuales contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades, constituyendo un crimen de lesa humanidad. A su vez, las investigaciones sobre esos hechos de violencia no fueron efectivas y se caracterizaron por altos índices de impunidad que ope raron como formas de tolerancia por parte de las autoridades frente a los mismos.
Sobre la responsabilidad internacional de Colombia, la Corte consideró que en la determinación de la atribución al Estado de los hechos que vulneraron las obligaciones inte rnacionales, se superponen formas de responsabilidad directa que se desprenden tanto de la participación directa de agentes estatales y de actores no estatales en diferentes momentos de los hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la Unió n Patriótica, como de diversos mecanismos de tolerancia, aquiescencia y colaboración para que éstos sucedieran.
Pues bien, e n cuanto a la compatibilidad y concurrencia de ambos regímenes de responsabilidad, esto es, tanto el del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el interno, cabe advertir que en el primero la responsabilidad internacional obedece a la declaratoria que hace la Corte Interamericana por el incumplimiento del Estado colombiano de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, según lo previsto en los artículos 1.128 y 229, luego de que el caso fuera sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
28 “Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.
artículos 1.128 y 229, luego de que el caso fuera sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
28 “Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se c omprometen a respetar los d erechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, reli gión, opiniones políticas o de cualquier otr a índol e, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 29 “Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1o no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.Radicado: 05001233300020180094501 (66648)
Demandante: Luz Alba Espinosa y otros
13 Por otro lado, f rente a la responsabilidad estatal en el de recho interno, esta se funda en el artículo 90 de la Constitución Política y su declaratoria por parte de la jurisdicción de lo
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