CE - Sentencia 05001233300020180095001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180095001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: DELIO ANTONIO JARAMILLO DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Proceso ejecutivo. Liquidación condena. Cesación en la causación de intereses. Continua ejecución. Condena en costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte ejecutante y ejecutada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 1º de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos Mario López Bedoya , José Aníbal Herrera Escobar, Edwin Yovani Vergara Muñoz, Elkin de Jesús Jaramillo Mejía, Luz Elena Muñoz Velásquez y Yorman Javier Tabares Maya. La anterior decisión cobró ejecutoria el 18 de junio de 2013, motivo por el cual el 21 de octubre siguiente, la parte demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación pagar la obligación contenida en la sentencia judicial.

de 2013, motivo por el cual el 21 de octubre siguiente, la parte demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación pagar la obligación contenida en la sentencia judicial.

En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado la obligación contenida en la providencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por tal motivo, solicita sea ejecutada por la suma total de $504.664.608 y el valor de los intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 25 de abril de 20 181, Carlos Mario López Bedoya, Sandra Patricia Arboleda Serna, Jarlen Davinson López Arboleda, Marlly Suley López Arboleda, María Edilia Bedoya Moncada, Luisa Fernanda López Bedoya, Lilian Yaneth López Bedoya, José de Jesús López Quiroz (primer grupo familiar); Elkin de Jesús Jaramillo Mejía, María Cecina Mejía, Oliverio Jaramillo Mejía, María Eugenia Jaramillo Mejía, Luz Mary Jaramillo Mejía (segundo grupo familiar); Luz Elena Muñoz Velázquez, Jorge Eliecer Vergara Muñoz, Jaime Alberto Muñoz, Rosa Pastora Velázquez de Muñoz, Gladis Elena Muñoz Velásquez, Noralba Muñoz Velásquez, Rosalía Muñoz Velásquez, William de Jesús Muñoz Velásquez y Gabriel Ángel Muñoz Velásquez

Gladis Elena Muñoz Velásquez, Noralba Muñoz Velásquez, Rosalía Muñoz Velásquez, William de Jesús Muñoz Velásquez y Gabriel Ángel Muñoz Velásquez (tercer grupo familiar); Yorman Javier Tabares Maya, Astrid Milena Villa Velásquez, Yeison Yoney Tabares García, Javier Tabares Clavijo, María Luzmila Maya de Tabares, Sandra Yamile Tabares Maya, Litzy Yaleny Tabares Maya y Diana Milena Tabares Maya (cuarto grupo familiar); José Aníbal Herrera Escobar, Esneida María Martínez Muñoz, Tatiana Dianelly Herrera Martínez, Esneider José Herrera Martínez, María Esneda Escobar de Herrera, Rubén Darío Herrera Escobar, Ángel María Herrera Escobar, Albeiro Antonio Herrera Escobar, Julia Rosa Herrera Escobar, Edelmira Herrera Escobar, Celmira Herrera Escobar y Ana Cecilia Herrera Escobar (quinto grupo familiar), mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como pretensiones de su demanda, el actor solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma total de $504.664.6082, correspondiente al

1 Fl. 1 a 16, C. 1. 2 Distribuidos así: primer grupo familiar, la suma de $102.003.332; segundo grupo familiar, la suma de $65.885.648; tercer grupo familiar , la suma de $122.535.648; cuarto grupo familiar, la suma de $96.785.648 y; quinto grupo familiar, la suma de $117.454.332.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

de $65.885.648; tercer grupo familiar , la suma de $122.535.648; cuarto grupo familiar, la suma de $96.785.648 y; quinto grupo familiar, la suma de $117.454.332.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

3 capital adeudado de la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010 , ii) la suma que se cause por intereses comerciales desde el 19 de junio de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2013, suma que estima no es inferior a $51.471.744 y, iii) las sumas que se causen por intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2013 y hasta el pago total de la obligación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1º de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa promovido por cinco grupos familiares contra la Fiscalía General de la Nación, dictó sentencia condenatoria por la privación injusta de la libertad de Carlos Mario López Bedoya, José Aníbal Herrera Escobar, Edwin Yovani Vergara Muñoz, Elkin de Jesús Jaramillo Mejía, Luz Elena Muñoz Velásquez y Yorman Javier Tabares Maya.

Señala que, contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación el 15 de oc tubre de 2010 , no obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró desierto el recurso el 23 de enero de 2012.

Sostiene que, en virtud de lo anterior, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2013.

Administrativo de Antioquia declaró desierto el recurso el 23 de enero de 2012.

Sostiene que, en virtud de lo anterior, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2013.

Destaca que el 21 de octubre de 2013, los beneficiarios de la condena solicitaron a la Fiscalía General de la Nación pagar la obligación contenida en la sentencia del 1º de septiembre de 2010.

Se asegura que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado las sumas a las que fue condenada , razón por la cual los aquí demandantes solicitan que la accionada sea ejecutada por la suma de $504.664.608 más los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

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2. Mandamiento ejecutivo

Mediante proveído de l 24 de septiembre de 20183, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la parte demandante y en contra de la Fiscalía General de la Nación , por la suma total de $1.323.171.6394 más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

3. Contestación

El 24 de septiembre de 2018 5 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la notificación de la demanda a la ejecutada y al ministerio público.

3.1. La Fiscalía General de la Nación6 se opuso a las pretensiones de la demanda,

El 24 de septiembre de 2018 5 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la notificación de la demanda a la ejecutada y al ministerio público.

3.1. La Fiscalía General de la Nación6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte actora no presentó en debida forma la solicitud de cumplimiento ante esa entidad dentro de los 6 meses previstos para ello, razón por la cual se ocasionó la cesación en la causación de intereses moratorios. Formuló como excepciones que denominó de “fondo”, las de “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencia y conciliaciones”, “innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo ” e “ inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales ”. Al efecto, expuso que los demandantes pretenden vulnerar el debido proceso administrativo, pues pretenden la ejecución de unas sumas, pese a que ya se les asignó turno de pago. En ese sentido, señaló que la entidad se encontraba obligada a respetar los turnos de pago de sentencias judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

3 Fl. 76 a 83, C. 1. 4 Por concepto de perjuicios morales indexados al 18 de junio de 2013, más intereses corrientes e intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, distribuidos así: primer grupo familiar, la suma de $267.442.907; segundo gru po familiar, la suma de $172.744.130; tercer grupo familiar, la suma de $321.273.519; cuarto grupo familiar, la suma de $253.760.156; y quinto grupo familiar, la suma de $307.950.927.

suma de $321.273.519; cuarto grupo familiar, la suma de $253.760.156; y quinto grupo familiar, la suma de $307.950.927. 5 Fl. 76 a 83, C. 1. 6 Fl. 103 a 116, C. 1.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

5 3.2. El ministerio público guardó silencio.

4. Audiencia inicial

El 10 de noviembre de 202 07 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial, en la que, entre otras cosas, fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que consiste en “determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por incumplimiento total o parcial. Para ello entonces, deberá tenerse en consideración las exc epciones propuestas por la entidad ejecutada […], a fin de establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución o cesarla”.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 10 de noviembre de 20208 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4.1. El extremo activo9 y la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente.

4.2. El ministerio público11 señaló que debía seguir adelante la ejecución,

expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente.

4.2. El ministerio público11 señaló que debía seguir adelante la ejecución, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no había cancelado la obligación contenida en la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010.

7 Fl. 198, C. Ppal. 8 Fl. 198, C. Ppal. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

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6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia12 del 10 de noviembre de 2020 13 el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las excepciones de “fondo” propuestas por la entidad ejecutada, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos expuestos en el mandamiento de pag o y condenó en costas a la parte vencida.

Al efecto, frente a las excepciones que la entidad ejecutada denominó de “ fondo”, las desestimó, pues la obligación cuya ejecución se persigue en el presente caso está contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que

obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

A su vez, en lo atinente a la cesación de intereses con ocasión de la presentación presuntamente extemporánea e incompleta de la solicitud de pago por parte de los demandantes, estimó que “no puede la Sala sin fundamento y prueba alguna, aplicar una sanción en lo que a los intereses refiere a la parte […], pues se reitera, no existe prueba de que los documentos faltantes no se hayan entregado o radicado por descuido de la parte ejecutante, por el contrario, pareciera un olvido o una omisión por parte de la entidad ejecutada”.

Finalmente, sostuvo que “al no haber prosperado ninguna de las excepciones de mérito formuladas por la entidad ejecutada, encontrándose probada la existencia título ejecutivo […], lo procedente será entonces seguir adelante la ejecución”.

12 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 372 del CGP, comoquiera que no se requería la práctica de pruebas y que se escucharon los alegatos de las partes. 13 Fl. 199 a 209, C. Ppal.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

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7. Recursos de apelación

13 Fl. 199 a 209, C. Ppal.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

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7. Recursos de apelación

El 10 de noviembre de 202014, la parte ejecutante y ejecutada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en la misma fecha15 y admitidos el 28 de mayo de 202116.

7.1. La parte ejecutante17 indicó que el capital por concepto de perjuicios morales debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, cuando cobró firmeza la sentencia condenatoria.

7.2. La Fiscalía General de la Nación 18 señaló que los intereses moratorios debían liquidarse desde el 16 de diciembre de 2014, fecha en que los actores cumplieron con los requisitos legales para el pago de la condena. Al efecto, argumentó que la causación de estos cesó entre el periodo comprendido el 19 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, pues los beneficiarios no presentaron en legal forma la cuenta de cobro . De otra parte, solicitó revocar la condena en costas por la primera instancia.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 6 de agosto de 202119 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

8.1. La parte ejecutante20 y la Fiscalía General de la Nación 21 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

8.1. La parte ejecutante20 y la Fiscalía General de la Nación 21 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

14 Archivo “FOLIO 210_VIDEOGRABACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL Y FALLO ”, índice 25, Samai del Consejo de Estado. 15 Ibidem. 16 Archivo “AUTOADMITIENDORECURSO”, índice 3, Samai del Consejo de Estado. 17 Archivo “FOLIO 210_VIDEOGRABACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL Y FALLO ”, índice 25, Samai del Consejo de Estado. 18 Archivo “FOLIO 210_VIDEOGRABACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL Y FALLO ”, índice 25, Samai del Consejo de Estado. 19 Fl. 216, C. Ppal. 20 Archivo “ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES”, índice 1 4, Samai del Consejo de Estado. 21 Archivo “ALEGATOSDESANDRAP”, índice 15, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

8 8.2. El ministerio público22 consideró que la Fiscalía General de la Nación debe pagar el título ejecutivo con los respectivos intereses remuneratorios y sancionatorios que se consolidaron desde el 19 de junio de 2013, sin cesación en la causación de intereses, ya que la entidad ejecutada no informó oportunamente a los interesados de los requisitos faltantes en su solicitud de pago.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

la causación de intereses, ya que la entidad ejecutada no informó oportunamente a los interesados de los requisitos faltantes en su solicitud de pago.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10423 del CPACA.

Por demás, e sta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados por la parte ejecutante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA24, e independientemente de la cuantía, puesto que se trata de un

22 Archivo “CONCEPTO_ILOVEPDF_MERGED”, índice 19, Samai del Consejo de Estado. 23 “Artículo 104. De la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos , hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisd icción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas enRadicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

9 proceso ejecutivo derivado de una sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Normativa aplicable

Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 25, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)26; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)27, en

una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia

(CPACA)26; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)27, en

una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la prác tica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al

dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.

Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020. Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). 25 Fl. 1 a 16, C. 1. La demanda se presentó el 25 de abril de 2018. 26 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el ré gimen jurídico anterior”. 27 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se

jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

10 virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados28.

No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA29, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior ”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado30, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó

obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación No.

28 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 29 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrat ivas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 30 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, confo rme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta

vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (Radicación N o. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), d ado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

11 05001231500020010145100, cuya demanda se promovió en el año 2001, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.

Por otra parte, como los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se interpusieron el 10 de noviembre de 2020, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones

Por otra parte, como los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se interpusieron el 10 de noviembre de 2020, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma31.

Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA32, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-.

3. Medio de control procedente

El medio de cont rol ejecutivo es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades públicas, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos33.

31 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las

anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surti endo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se destaca. 32 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001.Radicado: 05001233300020180095001 (66601)

Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros

12 En este caso el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en una sentencia condenatoria proferida dentro d

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