CE - Sentencia 05001233300020180097602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180097602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1
Demandado: Mercedes Judith Zuluaga Londoño y otro
Temas: Competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez, ante la liquidación del Instituto de Seguros Sociales2 y Cajanal
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Colpensiones presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 419828 del 9 de diciembre de 2014
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 419828 del 9 de diciembre de 2014 y VPB 23810 del 13 de marzo de 2015, GNR 131800 del 3 de mayo de 2016 , a través de las cuales la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante ISS 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023) Demandante: Colpensiones Mercedes Judith Zuluaga Londoño, en cuantía de $12.003.422 de conformidad con la Ley 71 de 1988 y en cumplimiento del fallo de tutela número 0500131090062016233 del 30 de marzo de 2016 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín de conformidad con los parámetros de la Ley 33 de 1985 por una cuantía $14.138.300 con efectividad a partir del 1° de mayo de 2016.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara que no era Colpensiones sino la UGPP la encargada de reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez de a Mercedes Judith Zuluaga Londoño; ii) se ordenara a Mercedes Judith Zuluaga Londoño, la devolución de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la inclusión en la nómina de pensionados del acto administrativo Resolución GNR
Londoño; ii) se ordenara a Mercedes Judith Zuluaga Londoño, la devolución de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la inclusión en la nómina de pensionados del acto administrativo Resolución GNR 131800 del 3 de mayo de 2016 ; y iii) se indexaran o reconocieran los intereses de los valores y las sumas adeudadas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes4, se señalaron los siguientes:
3.1. Mercedes Judith Zuluaga Londoño nació el 18 de julio de 1950 , adquirió el estatus pensional el 18 de julio de 2005 , estando afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social5.
3.2. El 2 de julio de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de vejez; petición que fue resuelta favorablemente con la Resolución GNR 4198 28 del 9 de diciembre de 2014, por una cuantía de $ 12.003.422; sin embargo, aplicando la Ley 71 de 1988 «dejando en suspenso en ingreso en nómina».
3.3. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación , el cual fue resuelto con la Resolución GNR 419828 de l 9 de diciembre de 2014, en la que modificó la mesada pensional por un valor de $12.538.766, en aplicación a la Ley 71 de 1988 «dejando en suspenso en ingreso en nómina».
3.4. Mediante Resolución GNR 131800 del 3 de mayo de 2016, Colpensiones en
71 de 1988 «dejando en suspenso en ingreso en nómina».
3.4. Mediante Resolución GNR 131800 del 3 de mayo de 2016, Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela número 05001 -31-09-006-2016-00233 del 30 de marzo de 2016, ingresó a la demandada en nómina de pensionados de conformidad con los parámetros de la Ley 33 de 1985 por una cuantía de $ 14.138.300, efectiva a partir del 1° de mayo de 2016.
4 Cuaderno 1 folios 2 al 9 5 En adelante Cajanal.3
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023)
Demandante: Colpensiones
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron la Constitución Política de Colombia; la Ley 100 de 1993; el Decreto 813 de 1994; la Ley 489 de 1998; el Decreto 2196 de 2009; el Decreto 5021 de 2009; la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 575 de 2013.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos6:
5.1. El acto administrativo demandado se encuentra incurso en una causal de nulidad, por cuanto fue expedido sin competencia, esto es, sin un requisito de validez. Lo anterior, por cuanto era la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales7 la entidad que debía efectuar el reconocimiento pensional de los afiliados a Cajanal que adquirieron el derecho antes del 1° de ju lio de 2009, como
validez. Lo anterior, por cuanto era la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales7 la entidad que debía efectuar el reconocimiento pensional de los afiliados a Cajanal que adquirieron el derecho antes del 1° de ju lio de 2009, como sucedió con Marcedes Judith Zuluaga Londoño.
1.2. Contestaciones de la demanda
6. 1.2.1. Mercedes J udith Zuluaga Londoño 8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados no son contrarios ni a la ley ni a la Constitución y, además, accedió al reconocimiento de la prestación pensional de buena fe y sin cometer fraude alguno.
7. Adicionalmente, se afilió voluntariamente al ISS desde 1991, afiliación que mantuvo y ratificó hasta el 2015, «fue trasladada en forma masiva por Cajanal EICE que en la administradora pensiones Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones realizó cotizaciones por 652 sema [nas] , es decir por más de 13 años, y que fue la última administradora en donde estuvo afiliada la demandada, no resulta palmario, ni evidente que el acto administrativo atacado por esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea contrario a las disposiciones legales y constitucionales, por el contrario, es efectivamente el fondo de pensiones Colpensiones el llamado a responder por la prestación de vejez de la demandada».
8. Propuso las siguientes excepciones: i) indebida integración del contradictorio ; ii) obligación de reconocimiento prestacional en cabeza de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones; iii) derecho a la libre selección de régimen pensional y administradoras de pensiones, legítimo reconocimiento prestacional; iv)
obligación de reconocimiento prestacional en cabeza de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones; iii) derecho a la libre selección de régimen pensional y administradoras de pensiones, legítimo reconocimiento prestacional; iv) falta de legitimación en la causa; v) actos administrativos en firme; vi) caducidad vii)
6 Cuaderno 1 folios 5 al 9. 7 En adelante Ugpp 8 Cuaderno Folios 30-73.4
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023) Demandante: Colpensiones buena fe; viii) imposibilidad de pretender el reintegro de prestaciones no giradas a particulares de buena fe; ix) la genérica.
9. 1.2.2. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto mercedes Judith Zuluaga Londoño se afilió al ISS [hoy Colpensiones] de manera « libre y voluntaria», por lo que le correspondía a esta última efectuar el reconocimiento del derecho pensional, de conformidad con el Decreto 5021 de 2009.
10. Asimismo, la pensionada « no se retiró del régimen de prima media con prestación definida en espera de cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez » sino que voluntariamente se trasladó al ISS, por lo que adquirió el estatus pensional cuando se encontraba efectuando cotizaciones el Colpensiones. Por lo que, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 era competencia de esta última el otorgamiento de la prestación.
1.3. La sentencia apelada
lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 era competencia de esta última el otorgamiento de la prestación.
1.3. La sentencia apelada
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 202 39 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
12. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:
12.1. Mercedes Judith Zuluaga Londoño «adquirió el [e]status de pensionada el 18 de julio de 200547, tal y como quedó establecido en la Resolución No. GNR 131800 del 3 de mayo de 2016, con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad y 20 años de servicio […] En la fecha de supresión de CAJANAL EICE ordenada por el Decreto 2196 de 2009, esto es, el 12 de junio de 2009, la señora Zuluaga Londoño estaba como afiliada activa a la CAJANAL EICE. Así mismo, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen de seguridad social, la demandada también se encontraba afiliada a Cajanal.».
12.2. La demandada se trasladó a Colpensiones el 1° de julio de 2009, por lo que , «sus últimas cotizaciones fueron en esa administradora de pensiones, a la cual aportó por tiempos públicos y privados por más de 14 años ». «En resumen, la señora Zuluaga Londoño cumplió más de 20 años, cuando estaba laborando al servicio en la Rama Judicial
tiempos públicos y privados por más de 14 años ». «En resumen, la señora Zuluaga Londoño cumplió más de 20 años, cuando estaba laborando al servicio en la Rama Judicial y causó su derecho pensional el 18 de julio de 2005, al cumplir la edad y cuando se encontraba afiliada a CAJANAL, es decir, antes del 12 de junio de 2009.»
9Samai, expediente digital «CEA-PROCESO HIBRIDO - Cuad.:5 P.3».5
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023) Demandante: Colpensiones 12.3. No obstante lo anterior, «como lo advirtió el Consejo de Estado en la providencia del 7 de febrero de 201948 al resolver el recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió la medida cautelar solicitada por Colpensiones, en virtud del principio de coordinación administrativa, las controversias que se susciten con ocasión de la administración del Régimen de Prima Media, deben resolverse a través de la «Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones», creada a través del Decreto Reglamentario 2380 de 201249, donde se pueden debatir y formular las estrategias a implementar para desarrollar los mecanismos interadministrativos a que haya lugar para solucionar todo tipo de situaciones, y para unificar criterios de interpretación jurídicos aplicables al mentado sistema.»
1.4. El recurso de apelación
13. Colpensiones solicitó se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia10, con sustento en los siguientes argumentos:
1.4. El recurso de apelación
13. Colpensiones solicitó se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia10, con sustento en los siguientes argumentos:
13.1. La entidad no era competente para el reconocimiento pensional de Mercedes Judith Zuluaga Londoño, toda vez que, cotizó con Cajanal (hoy Ugpp), causando su derecho con anterioridad al 30 de junio de 2009. En ese sentido, «por cuanto cumplió los requisitos de edad y tiempo el 18 de julio de 2005 estando afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, - ya liquidada – hoy UGPP, siendo anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de lo s afiliados de CAJANAL al Seguro Social, por lo tanto, las asignaciones que se hayan causado con anterioridad a esta fecha son competencia de CAJANAL hoy UGPP».
13.2. Asimismo, en caso de accederse a la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento, se deberá determinar la procedencia de la devolución de las sumas pagadas a la pensionada por concepto de pensión de vejez. Esto, por cuanto una decisión contraria afectaría gravemente a la estabilidad financiera del sistema de pensiones « pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho , y se le sustraiga la obligación de devolver lo recibido».
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
14. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no
recibido».
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
14. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.
10 Samai, índice 2 «expediente digital ED_76692023(.zip) NroActua 2» 11 Tal y como se indicó en el auto del 23 de noviembre de 2023. Samai, índice 196
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023)
Demandante: Colpensiones
1.6. El Ministerio Público
15. En esta oportunidad no se pronunció.
2. Consideraciones
2.1 Cuestión previa
2.2.1. Tránsito normativo en cuanto al término de caducidad
16. Se advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, con la que « se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones » y mediante la cual modificó el término de caducidad « para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» que, además, se hizo extensivo a las acciones «que estén en curso, [a las que] se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley».
17. En ese orden, en razón a que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la modificación contenida en el referido artículo 86 se debe aplicar al presente asunto,
vigencia de esta ley».
17. En ese orden, en razón a que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la modificación contenida en el referido artículo 86 se debe aplicar al presente asunto, puesto que se trata de una demanda con la que se pretende la nulidad de los actos con los que fue reconocida una pensión, se procederá a efectuar control de legalidad con el fin de verificar si es procedente proferir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada en el sub judice o si, por el contrario, hay lugar a dar por terminado el asunto por falta de uno de los presupuestos procesales del medio de control, este es, por caducidad.
18. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencim iento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad d e acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»12.
19. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023,
parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.7
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023) Demandante: Colpensiones tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202413, disposición según la cual:
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocur rencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley . Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta]
podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta]
20. De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual « a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, se debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución 419828 del 9 de diciembre de 2014; VPB 23810 del 13 de marzo de 2015; y GNR 131800 del 3 de mayo de 2016 , esto es, hace más de 5 años.
21. Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional14 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general » tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de
Derecho».
22. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe
procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho».
22. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar:
13 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 14 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009.8
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023)
Demandante: Colpensiones
«En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tale s como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).»
23. Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de
23. Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva.
24. Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]15 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley 153 de 188716, según la cual:
«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [se resalta].
15 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 16 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023)
Demandante: Colpensiones
25. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derecho s fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia.
ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derecho s fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.
26. En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de « sustanciación y ritualidad de los juicios », por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término para presentar la demanda inició y esta se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.
27. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la
está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
28. Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el10
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023) Demandante: Colpensiones asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto.
29. Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta
la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad. Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional.
30. Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024 se advierte que la demanda presentada por Colpensiones tendiente a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se presentó dentro del término previsto por las normas procesales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija « contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo.
31. Por lo expuesto se declarará que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo cual se procederá a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia.
3.1. Problemas jurídicos
32. Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante: ¿ si Colpensiones se
procederá a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia.
3.1. Problemas jurídicos
32. Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante: ¿ si Colpensiones se encontraba facultada para reconocer la pensión de vejez a Mercedes Judith Zuluaga Londoño? y, en el evento de carecer de competencia, ¿habría lugar a la devolución de las sumas reconocidas a la demandada?
3.2. Marco normativo11
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-02 (7669-2023) Demandante: Colpensiones 3.2.1. Distribución de competencias entre la UGPP y Colpe
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