CE - Sentencia 05001233300020180098701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180098701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719)

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – presupuestos para su configuración / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO – la parte actora no acreditó la existencia de l daño a partir del cual pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.

1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023 , por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. Se reclama la responsabilidad extracontractual del municipio de Turbo , como consecuencia de la supuesta ocupación permanente del predio de propiedad de Noé Urrego, para la construcción de una vía pública.

II. ANTECEDENTES

3. En escrito presentado el 10 de mayo de 20181, el señor Noé Urrego, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Turbo , con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los

3. En escrito presentado el 10 de mayo de 20181, el señor Noé Urrego, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Turbo , con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a él irrogados2, con ocasión de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 034-20171.

1 De conformidad con la constancia de recibido visible a folio 9 del documento denominado “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “A) Se declarare que el MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA) es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al actor, señor NOÉ URREGO (…) con ocasión de la ocupación permanente de inmueble de propiedad del actor, distinguido con la matrícula inmobiliaria No 03420171 y cédula catastral No 1010150040000100000000 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo, por causa de trabajos públicos. B) Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se condene al MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA) a pagar al actor por concepto de indemnización de perjuicios lo enumerado a continuación:Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719)

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

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4. Como fundamento fáctico del escrito inicial se narró, en síntesis, que Noé Urrego

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

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4. Como fundamento fáctico del escrito inicial se narró, en síntesis, que Noé Urrego es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 03420171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

5. Se indicó que, e l 14 de julio de 2017, el municipio de Turbo lo “despojó” del inmueble en cuestión, dado que ingresó “a la fuerza” con “obreros, herramientas y

maquinas” para realizar la construcción de una vía: “la carrera 22 desde la calle 104 hasta la calle 107”. Asimismo, adujo que, al iniciar esos trabajos públicos, derribaron “todo lo que había” y que, para esa época, el ahora demandante tenía 80 años, por lo que “no pudo hacer contención ni resistirse a dicho atropello”.

6. Después de que Noé Urrego radicara peticiones ante la alcaldía de Turbo y de una sentencia de tutela que amparó su derecho fundamental de petición , el municipio el 21 de septiembre de 2017 le dio una respuesta de fondo, de la queconsiderase desprende que hubo una actuación “totalmente arbitraria y violatoria del régimen jurídico vigente ”, pues da cuenta de una ocupación irregular en su predio, sin que mediara comunicación de desalojo ni de intervención previa.

7. Se agregó que el actor fue notificado de la Resolución 8701 del 19 de octubre de 2017, en la que la entidad territorial demandada le indicó la necesidad de adquirir su predio con previa indemnización, pero aclar ó que, al momento de interponer la

7. Se agregó que el actor fue notificado de la Resolución 8701 del 19 de octubre de 2017, en la que la entidad territorial demandada le indicó la necesidad de adquirir su predio con previa indemnización, pero aclar ó que, al momento de interponer la demanda de reparaci ón directa, no se había adelantado ningún trámite correspondiente al proceso de expropiación administrativa ni “ mucho menos había cesado la ocupación indebida del predio de [su] propiedad”.

8. Se dijo que la situación expuesta ha imposibilitado la explotación agrícola del terreno y el “abandono de los inquilinos ” que el señor Urrego tenía, lo cual le ha causado perjuicios materiales, dado que su sustento económico provenía de dichas actividades.

9. Finalmente, el demandante alegó una afectación física y psíquica, por la incertidumbre económica que padece y el hecho de “[no] disfrutar de su propiedad tal como lo venía haciendo”.

(1) Por perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma equivalente al valor del metro cuadrado multiplicado por el número de metros cuadrados que comprenden el predio ocupado, que tenía al mes de julio de 2017, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia, conforme al índice de precios al consumidor. (2) Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el equivalente al costo del interés o dinero, por el tiempo transcurrido desde el día del daño (mes de julio de 2017), hasta el día de su satisfacción total; o sea los intereses comerciales del daño emergente, desde la fecha del daño hasta su pago. (3) Subsidiariamente a la anterior pretensión, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante

total; o sea los intereses comerciales del daño emergente, desde la fecha del daño hasta su pago. (3) Subsidiariamente a la anterior pretensión, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se de aplicación al artículo 1617 del Código Civil, y se liquide los intereses técnico legal del 6% anual, sobre el valor histórico del inmueble, desde el día del daño (mes de julio de 2017) hasta el día de su satisfacción total. (4) Por perjuicio moral la suma de 250 SMLMV (…)”.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719)

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

3 Trámite relevante en primera instancia

10. Mediante proveído del 22 de junio de 2018 3, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda.

11. El municipio de Turbo 4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Aseguró que, en el predio del actor, realizó una obra de “canalización del caño” que “benefició a la comunidad” y que debía tenerse en cuenta que “el bien general prima[ba] sobre el particular”. Ilustró que ningún árbol de ese inmueble fue “tumbado” y/o “cortado”. R especto del inicio del proceso de expropiación , indicó que se encontraba en “trámites”, pero que no tenía ninguna relación con la obra que efectuó en el caño5. Como medio exceptivo propuso el que denominó “falta de causa para pedir”, con fundamento en que “no se ocasionó ningún daño, pues es un predio [el de Noé Urrego] que p[odía] ser intervenido de la forma como se hizo”.

pedir”, con fundamento en que “no se ocasionó ningún daño, pues es un predio [el de Noé Urrego] que p[odía] ser intervenido de la forma como se hizo”.

12. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de septiembre de 20196; oportunidad en la que el Tribunal a quo fijó el litigio en los términos consignados a pie de página7.

13. El 27 de octubre de 20228 se realizó la audiencia de pruebas ; finalizada esa diligencia, se corrió traslado para los alegatos de conclusión. El municipio de Turbo9 especificó que la obra de canalización en el caño ubicado en el predio del demandante se realizó porque el conducto vertía “aguas residuales”, con lo que se desconocía lo establecido en el Acuerdo 022 de 2012 -Plan de Ordenamiento Territorial de Turboen relación con el “retiro a caños”. Por su parte, el demandante10 reiteró que medió una ocupación permanente en su inmueble por cuenta de la construcción de una vía pública , y que su imputación contaba con el respaldo probatorio necesario para que se condenara extracontractualmente a la entidad territorial demandada.

3 Folios 55 a 61 del documento denominado “004AutoAdmisorio (5)” del expediente digital, que obra en Samai. 4 Documento denominado “008ContestacionDeLaDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 5 Se precisa que en esos mismos términos -escuetosfueron planteados los argumentos de defensa de la entidad demandada en su contestación. 6 Documento denominado “014Audiencia” del expediente digital, que obra en Samai.

Samai. 5 Se precisa que en esos mismos términos -escuetosfueron planteados los argumentos de defensa de la entidad demandada en su contestación. 6 Documento denominado “014Audiencia” del expediente digital, que obra en Samai. 7 En la audiencia inicial, la magistrada conductora del proceso fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación: “Corresponde a esta Corporación determinar si el municipio de Turbo es administrativa y patrimonialmente responsable frente al demandante señor Noé Urrego por el daño que reclama derivado de la ocupación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 034 -20171 ubicado en el municipio de Turbo. En el evento que se declare responsable a la entidad demandada se debe definir si procede la reparación en los términos solicitados en la demanda a folio 1. Debe igualmente definirse si prosper a la excepción propuesta por el municipio de Turbo de falta de causa para pedir”. 8 Documento denominado “28_AUDIENCIACELEBRADA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 9 Documento denominado “ 30_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO _ALEGATOSREPARACION.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 10 Documento denominado “ 31_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO _ALEGATOSDECONCLUSI.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719)

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

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La sentencia de primera instancia

14. En sentencia del 18 de septiembre de 2023 11, la Sala Quinta de Decisión del

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

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La sentencia de primera instancia

14. En sentencia del 18 de septiembre de 2023 11, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

15. El a quo consideró que la presunta ocupación por parte del municipio de Turbo sobre el inmueble de propiedad de Noé Urrego no se acreditó en el sub lite ; lo anterior, porque solo mediaban afirmaciones “genéricas” de dos testigos, referentes a que funcionarios de la alcaldía “entraron con maquinaria y tumbaron los árboles frutales argumentando que por allí iba a pasar una vía” , que no encontraban respaldo en otro elemento de convicción. Al respecto, precisó: 1) que las fotografías aportadas por la parte demandante resultaban insuficientes y carecían de valor probatorio; 2) que el dictamen rendido por María Teresa Trujillo Restrepo solo daba cuenta de que, cuando visitó el inmueble, encontró que se usaba como parqueadero público, “pero no por disposición de la entidad demandada ”, y 3) que no existía medio de convicción adicional que permitiera acreditar la realización de alguna obra pública en el inmueble del demandante.

16. Agregó que, aunque la Resolución 8701 del 19 octubre de 2017 daba cuenta de un trámite administrativo, adelantado por el municipio de Turbo, en atención a que se requería el inmueble de Noé Urrego para un proyecto de infraestructura vial, lo cierto era que “para el pago de la indemnización el ordenamiento jurídico ha [bía]

un trámite administrativo, adelantado por el municipio de Turbo, en atención a que se requería el inmueble de Noé Urrego para un proyecto de infraestructura vial, lo cierto era que “para el pago de la indemnización el ordenamiento jurídico ha [bía] previsto otras vías procesales (Ley 388 de 1997)”.

17. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, y estimó el valor de las agencias en derecho en el “3% de la cuantía”, conforme al Acuerdo 10554 de 2016.

El recurso de apelación

18. En su escrito de impugnación , el demandante se refirió a dos falencias en las que, a su juicio, incurrió el Tribunal en el fallo de primera instancia: 1) la valoración “errada” de algunos medios de convicción y 2) la omisión de analizar otros elementos probatorios12.

19. Al respecto, sostuvo que los medios de convicción valorados de manera errónea fueron los siguientes: 1.1) las fotografías aportadas, pues, a su juicio, debieron ser examinadas en conjunto con los demás medios de prueba, en especial, con la “captura de pantalla de la página de Facebook”; 1.2) el dictamen pericial aportado por María Teresa Trujillo, dado que el a quo no se refirió a su contenido y, además, tomó “parcialmente” lo que dijo la perito en la audiencia de pruebas, “ mutilando su declaración”, al omitir varios fragmentos; 1.3) los testimonios de Juana Francisca Primera y Yecenia Urrego, porque sus afirmaciones sí encontraban sustento en otros medios de convicción debidamente aportados al proceso -los que estimó que

declaración”, al omitir varios fragmentos; 1.3) los testimonios de Juana Francisca Primera y Yecenia Urrego, porque sus afirmaciones sí encontraban sustento en otros medios de convicción debidamente aportados al proceso -los que estimó que omitió valorar el Tribunal Administrativo-, y 1.4) la Resolución 8701 del 19 de octubre

11 Documento denominado “33_SENTENCIA(.pdf)” del del expediente digital, que obra en Samai. 12 Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 0054, documento 36_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_PRESENTACIÓNYSUST(.pdf)Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719)

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

5 de 2017, toda vez que “ en el presente proceso no se pers [eguía] la indemnización por expropiación”, y lo que pretendía probar con ese acto administrativo es que se expidió “después de dos solicitudes, una tutela y un de sacato, que la entidad dio respuesta y [lo] profirió (…) para tratar de recomponer en algo su obrar antijurídico”.

20. Estimó que no fueron objeto de apreciación las pruebas que se relacionan a continuación: 2.1) una captura de pantalla de la página de “Facebook” de la alcaldía de Turbo; 2.2) las peticiones presentadas por Noé Urrego ante el municipio el 18 y 24 de julio de 2017; 2.3) la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 63

Administrativo de Bogotá, y 2.4) las respuestas suministradas por el ente territorial

24 de julio de 2017; 2.3) la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, y 2.4) las respuestas suministradas por el ente territorial el 18 de agosto y el 21 de septiembre de 2017. A juicio del recurrente, estos medios de convicción, junto con los va lorados de forma equívoca , permitían acreditar el daño que alegó en el sub lite.

21. Por último , solicitó el decreto de una inspección judicial , por considerarla necesaria para resolver esta controversia.

Trámite relevante en segunda instancia

22. Con auto del 31 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación 13. El 19 de diciembre siguiente, el despacho sustanciador negó la prueba solicitada en sede de segunda instancia , después de estimar que no era procedente su decreto , conforme al artículo 236 del Código General del Proceso14.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

23. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.

Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad para presentar la demanda , legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

Problemas jurídicos a resolver

24. Antes de enunciar los interrogantes cuya solución acometerá esta Subsección, es necesario precisar que el reproche de la parte apelante en contra del fallo de primera instancia, encargado de fijar el marco del presente pronunciamiento15 -salvo

24. Antes de enunciar los interrogantes cuya solución acometerá esta Subsección, es necesario precisar que el reproche de la parte apelante en contra del fallo de primera instancia, encargado de fijar el marco del presente pronunciamiento15 -salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa -, consiste en resaltar que la negativa de las pretensiones obedeció a una valoración

13 Índice 4 de Samai. 14 Artículo que dispone que el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que par a la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso. 15 Artículo 328, inciso primero: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En cuando al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2024. Rad. 13001-23-33-000-2015-00015-01 (70.692).Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719)

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

6 probatoria errónea y deficiente por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia ;

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

6 probatoria errónea y deficiente por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia ; pues, a su juicio, sí se probó la ocupación sobre el inmueble de su propiedad por parte del municipio de Turbo.

25. Así las cosas, el problema jurídico a resolver radica en (i) analizar la existencia del hecho dañoso por el que se demandó, para lo cual la Sala deberá determinar si las pruebas allegadas al expediente -especificadas por la parte recurrentepermiten acreditar la configuración de una ocupación permanente en el predio del demandante por parte d e la entidad territorial demandad a. Solo en caso de encontrar prueba de su existencia, se determinará si dicho daño es antijurídico y (ii) se estudiará si puede imputársele a la entidad territorial demandada ; de resultar procedente, (iii) se establecerá la correspondiente indemnización de perjuicios y, por último, (vi) se abordará la imposición de la condena en costas.

Acreditación del hecho dañoso

26. En punto de las consideraciones que se realizarán más adelante, la Sala destaca la importancia de distinguir conceptualmente , en este caso, las figuras de hecho dañoso, daño antijurídico y perjuicio; entendiendo al hecho dañoso como la comprobación de una ocupación -permanente, temporal, total o parcial - por parte del Estado en un bien inmueble de propiedad particular; al daño antijurídico como la lesión del derecho en sí misma considerada , es decir, la vulneración al derecho real de propiedad de quien es titular del inmueble ocupado y no tiene el deber

del Estado en un bien inmueble de propiedad particular; al daño antijurídico como la lesión del derecho en sí misma considerada , es decir, la vulneración al derecho real de propiedad de quien es titular del inmueble ocupado y no tiene el deber jurídico de soportar tal situación16 y al perjuicio, como las consecuencias que sufrió el afectado en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial con ocasión de esa lesión17 .

27. A continuación, la Sala examinará los medios de convicción que obran en el proceso -párrafos 2 9 al 4 2-, aspecto de vital importancia en el sub lite , p ara determinar si existió, o no, una valoración probatoria errónea y/o deficiente por parte

del Tribunal Administrativo de Antioquia.

28. Esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que se enuncian a

continuación:

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Rad. 52001-23-31-000-1993-0566301(13.643), M.P. German Rodríguez Villamizar. 17 Al respecto, se ha considerado: “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, Juan Carlos Henao señala: ‘En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa. La primera (...) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveni ente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado

patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión - y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño’ (...)”. Texto de la sentencia proferida por el Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-2327-000-2001-00029-01(AG), M.P. Dr. Enrique Gil Botero.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719)

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

7 29. - A través de un contrato de compraventa 18, perfeccionado con la escritura pública 856 del 26 de junio de 1988, el entonces alcalde de Turbo19 le transfirió el derecho de dominio a Noé Urrego 20 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 034-20171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y el código catastral 10100150040000100000000, con una superficie de 1.800 metros cuadrados, y los linderos generales que se precisan a pie de página 21. Al respecto, obra también la Resolución 067 del 11 de julio de 198822, por medio de la cual el alcalde municipal de Turbo adjudicó a favor de Noé Urrego ese lote de

respecto, obra también la Resolución 067 del 11 de julio de 198822, por medio de la cual el alcalde municipal de Turbo adjudicó a favor de Noé Urrego ese lote de terreno, detallado e identificado en una diligencia previa de inspección judicial23.

30. - Con ocasión de una compraventa parcial, el 18 de marzo de 2002, Noé Urrego le transfirió el dominio a Juan Bautista Giraldo una superficie de 282 metros cuadrados del predio referido en el párrafo anterior. Así se extrae de la escritura pública 232 de 200224 y de la anotación 002 del certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliaria 034-2017125.

31. - El 24 de diciembre de 2014, el gerente y representante legal de la sociedad Vías de las Américas SAS le remitió a Noé Urrego una oferta formal de compra parcial del inmueble de su propiedad 26, en concreto, de un área de 63,74 metros cuadrados “dentro de las abscisas inicial KM 0+937,01 I y final KM 0+944,28 I del mencionado tramo” . En ese documento se consignó: 1) que, en virtud de la concesión 008 – 2010, la ANI, en coordinación con la sociedad Vías de Las Américas S.A.S., estaba adelantando la vía “Transversal de las Américas Sector 1”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional 27; 2) que la ANI le delegó a Vías de las Américas SAS el proceso de adquisici ón predial de los inmuebles requeridos para la ejecución de ese proyecto vial, y 3) que, en caso de no llegar a

a Vías de las Américas SAS el proceso de adquisici ón predial de los inmuebles requeridos para la ejecución de ese proyecto vial, y 3) que, en caso de no llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria, era “ obligación legal de la ANI iniciar el procedimiento de la expropiación por vía judicial, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 61 inciso 4 y el artículo 62 Ley 388 de 1997 y demás normas que sean concordantes y aplicables al caso”.

32. - El 24 de abril de 2015, Noé Urrego le transfirió a la ANI el derecho de dominio y la posesión material de un área de 63,74 metros cuadrados. Al respecto, obra la

18 Folio 14 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 19 Al respecto, obra el acta de posesión de ese alcalde del municipio de Turbo, con fecha del 1° de junio de 1998 a folio 32 del documento “ 002Demanda (11).pdf ” del expediente digital, vissble en Samai. 20 Folios 12 y 13 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 21 Los linderos definidos en la citada escritura pública fueron los siguientes: “(…) predio (…) ubicado en el barrio Gonzalo Mejía, y por los siguientes linderos generales: NORTE, con Alfonso Puerta extensión 24.00 metros, por el SUR con la calle 85 extensión 24.00 mts, por el ORIENTE con Roberto Neira, extensión 75.00 mts y por el OCCIDENTE con terrenos del Incredial, extensión 75.00 metros con casa de material construida”.

Neira, extensión 75.00 mts y por el OCCIDENTE con terrenos del Incredial, extensión 75.00 metros con casa de material construida”. 22 Folios 16 a 18 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 23 Al respecto, obra la diligencia de inspección judicial y avalúo del 16 de junio de 1988, a folio 20 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 24 Folios 34 a 39 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 25 Folios 72 a 74 del documento denominado “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 26 Folios 56 a 58 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 27 Folios 52 a 54 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719)

Demandante: Noé Urrego

Demandado: Municipio de Turbo

Referencia: Reparación directa

8 escritura pública 442 de 2015 28 y la anotación 006 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble29.

33. - El 29 de septiembre de 2015, el aquí demandante le transfirió a María Isabel Julio Coa una superficie de 101,95 metros cuadrados del predio en cuestión, con ocasión de una compraventa parcial. Así se extrae de la escritura pública 1231 de 201530 y la anotación 008 del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión 31.

ocasión de una compraventa parcial. Así se extrae de la escritura pública 1231 de 201530 y la anotación 008 del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión 31.

34. - El 18 de julio de 2017, Noé Urrego radicó un a petición ante al municipio de Turbo, en la que solicitó que se le indicaran los motivos por los cuales “ personal asociado a la alcaldía del municipio de Turbo ingresó por las vías de hecho a [su] propiedad, derrumbando muros, destruyendo enseres y apropiándose de [su] patrimonio sin un motivo legal alguno”, al tiempo que pidió “copia de las resoluciones o actos administrativos por medio del cual se ordena [ba] tomar decisión de alguna índole respecto de [su] propiedad”32. Esa solicitud fue elevada, en los mismos términos, ante la Secretaría de Planeación de Turbo el 24 de julio de 201733.

35. - El 18 de agosto de 2017, el secretario de planeación de Turbo respondió las peticiones con radicados 003283 y 003382, presentad as por el actor el 18 y 24 de julio de 2017, respectivamente 34. Para lo cual, mencionó los artículos 5 1 y 52 del Acuerdo 022 de 2012 -referentes a la definición de “espacio público” y “elementos constitutivos naturales del espacio público” -; acto seguido, indicó que “ el POT establec[ía] el predio [de Noé Urrego] como zona de retiro por encontrarse a la ribera de un caño”, sin detalles adicionales.

36. - El 23 de agosto de 2017, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de

establec[ía] el predio [de Noé Urrego] como zona de retiro por encontrarse a la ribera de un caño”, sin detalles adicionales.

36. - El 23 de agosto de 2017, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de Noé Urrego, por cuanto consideró que la respuesta suministrada por la entidad territorial, el 18 de agosto de 2017, no era clara; en consecuencia, le ordenó al municipio de Turbo emitir una respuesta íntegra y de fondo respecto de la información solicitada por el peticionario35.

37. - El 21 de septiembre de 2017, la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Turbo36 respondió, nuevamente, l as citadas peticiones con ocasión del “incidente de desacato con radicado 11001-33-43-063-2017-00200-00”37. En esta oportunidad, indicó que el bien se encontraba “al lado de un parque infantil y por la forma de abandono en el que se encontraba, hacia riesgoso los momentos de recreación y sano esparcimiento para los menores, por lo cual se procedió a rellenar el caño”,

28 Folios 40 a 49 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 29 Folios 72 a 74 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 30 Folios 34 a 39 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 31 Folios 72 a 74 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

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