🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 05001233300020180098801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180098801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2018-00988-01 (70584)

DEMANDANTE: CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ Y OTRO

DEMANDADO: INPEC Y OTROS

REFERENCIA: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS GENERADOS A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD CON OCASIÓN DEL HACINAMIENTO CARCELARIO: Afectación a la integridad personal y dignidad humana / DAÑOS CONTINUADOS O DE TRACTO SUCESIVO: La contabilización de l a caducidad inicia a partir de que cesen las causas del hacinamiento y la vulneración de los derechos de la población privada de la libertad / POBLACIÓN DETENIDA POR MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO: En atención a la falla estructural, las entidades demandadas tam bién son responsables por los daños generados a la población privada de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO: Por razones constitucionales y convencionales, no resulta aplicable a los daños generados a la población privada de la libertad con ocasión del hacinamiento / PERJUICIO MORAL: El acervo probatorio y las reglas de la experiencia permiten inferir razonablemente

constitucionales y convencionales, no resulta aplicable a los daños generados a la población privada de la libertad con ocasión del hacinamiento / PERJUICIO MORAL: El acervo probatorio y las reglas de la experiencia permiten inferir razonablemente que una persona detenida en condiciones indignas sufre una perturbación anímica indemnizable.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

Entre el 31 de mayo de 2013 y el 6 de abril de 2018 se presentó una situación de hacinamiento en el EPC La Paz del municipio de Itagüí con efectos perjudiciales en materia de salud, alimentación, higiene, deporte, trabajo, recreación, resocialización, inti midad y vida familiar, lo que causó un daño antijurídico a la2

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

población privada de la libertad imputable a las entidades demandadas a raíz de la falla del servicio estructural del Sistema Penitenciario y Carcelario.

II.ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El 6 de abril de 2018, los señores Carlos Mario Gómez Gómez y José de Jesús García Acevedo, actuando en nombre propio y en el del grupo de personas

II.ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El 6 de abril de 2018, los señores Carlos Mario Gómez Gómez y José de Jesús García Acevedo, actuando en nombre propio y en el del grupo de personas conformado por los procesados o condenados objeto de privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Itagüí-EPC La Paz a partir del mes de enero de 2008, que se encontraran recluidos o lo hubieren estado durante ese período, presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se acceda a la siguiente pretensión:

PRIMERA. Que se declare que la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, son responsables por el daño antijurídico causado a cada uno de los miembro s del grupo demandante, derivados de la falla en la prestación del servicio carcelario, las cuales consisten en: tratos humillantes y degradantes, desconocimiento de las condiciones de dignidad humana para la privación de libertad, omisión en la garantía de salud, el derecho a la intimidad, recreación, acceso al trabajo, y acceso a la educación.

En consecuencia, solicitaron la indemnización de los perjuicios causados a cada uno de los miembros del grupo demandante privados de la libertad en condiciones violatorias de los derechos humanos, conforme a los parámetros fijados en sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre

uno de los miembros del grupo demandante privados de la libertad en condiciones violatorias de los derechos humanos, conforme a los parámetros fijados en sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 con radicado Núm. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), referida a la indemnización de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad.

Como fundamentos fácticos se expuso que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPC La Paz, ubicado en el municipio de Itagüí, departamento de Antioquia, los internos se encuentran sometidos a condiciones violatorias de la dignidad humana:

Viven en condiciones de hacinamiento, en celdas para dos personas deben pernoctar hasta 10 o 12 reclusos, muchos de ellos deben hacerlo en el piso y se3

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

establecen turnos para dormir. Los servicios sanitarios son insuficientes y en pésimas condiciones.

El trato que reciben por parte de las autoridades es irrespetuoso y atenta contra la dignidad humana. Los controles se ejercen de manera sorpresiva, pero vulnerando derechos fundamentales, pues sus pertenencias y alimentos son dañados.

Los internos carecen de asistencia médica y odontológica básica, el dispensario no cuenta con medicamentos esenciales y los reclusos no son remitidos a las citas programadas por la escasez de recursos o falta de transporte, incluso

Los internos carecen de asistencia médica y odontológica básica, el dispensario no cuenta con medicamentos esenciales y los reclusos no son remitidos a las citas programadas por la escasez de recursos o falta de transporte, incluso desconociendo decisiones de tutela.

La alimentación es de mala calidad, carece de medidas de salubridad e higiene y es suministrada en horarios que desconocen las necesidades mínimas de vida del ser humano.

La recreación y el derecho a gozar de un espacio al aire libre donde ejercitarse son prácticamente nulos, porque se reducen a una hora cada ocho días y en un sitio muy pequeño.

El derecho al trabajo o estudio es nulo, solo se hace efectivo para aproximadamente 25 internos, menos del diez por ciento de la población carcelaria, sin que se lleve un control fiable sobre las horas para la redención de la pena.

Se vulnera también su derecho a la sexualidad, para la visita conyugal no existen lugares apropiados. Así mismo, el derecho a las visitas resulta desconocido por el maltrato e irrespeto hacia los visitantes, generando el rompimiento de los lazos familiares.

Los internos no cuentan con la mínima asistencia profesional para presentar sus quejas, reclamos y ejercicio de sus derechos. Aunado a la dificultad para acceder con celeridad al juez de ejecución de penas, debiéndose conformar con el trámite de correspond encia del penal, el cual es dispendioso y largo. Cuando ocurren calamidades domésticas, no cuentan con la mínima atención estatal (fls. 1-58 C.1).4

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584)

calamidades domésticas, no cuentan con la mínima atención estatal (fls. 1-58 C.1).4

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

2.2. La demanda fue admitida el 7 de junio de 2018 (fls. 558 -559 C.3). Luego de la notificación del auto admisorio (fls. 625 -631 C.4), las entidades demandadas se pronunciaron en los siguientes términos:

2.2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC esgrimió la ausencia de acreditación del daño, el cual es incierto, eventual, hipotético, indeterminado e indeterminable por no contar con sustento probatorio. En cualquier caso, el daño no l e resultaba imputable ni subjetiva u objetivamente, porque la entidad fue creada recientemente y el problema de hacinamiento carcelario es de vieja data, además ha cumplido con el marco funcional y competencial de carácter eminentemente administrativo, logístico y contractual con el fin de mejorar la calidad de vida de la población privada de la libertad en el EPC La Paz Itagüí, todo ello con el fin de brindar apoyo al INPEC, quien conserva la función carcelaria y penitenciaria. A su vez, propuso la caducidad de la acción (fls. 565-577 C.3).

2.2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la caducidad de la acción. Igualmente, sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece

2.2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la caducidad de la acción. Igualmente, sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece de competencia funcional para solucionar conflictos relacionados con las condiciones de reclu sión en un establecimiento penitenciario y carcelario en particular, la cual radica en el INPEC y la USPEC. Bajo ese mismo razonamiento, adujo la inexistencia de nexo causal.

Expuso la improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio, en tanto la sobrepoblación carcelaria obedece a las particularidades del conflicto armado y social que atraviesa el país, así como la política criminal implementada. La aparente inacción del INPEC y el USPEC no corresponde a un querer administrativo, sino a un desbordamiento de obligaciones que para su solución implican un tiempo considerable, más teniendo en cuenta las limitaciones de orden funcional, presupuestal y d e personal. Se han adelantado acciones que desvirtúan la falla del servicio, como el seguimiento al plan de construcción y refacción carcelaria, así como el modelo de atención en salud, tendientes a mejorar las condiciones de vida digna de los reclusos.

En el caso concreto, no se probó la ocurrencia personal y concreta del daño. La parte demandante no acreditó el menoscabo a su patrimonio, el cual no se puede derivar del mero hecho de purgar una condena en un establecimiento penitenciario y carcelario (fls. 633-644 C.4).5

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros

y carcelario (fls. 633-644 C.4).5

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

2.2.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC propuso la excepción de caducidad de la acción, porque el grupo está conformado por personas privadas de la libertad a partir del mes de enero de 2008, por lo que el término para presentar la demanda finalizaba en enero de 2010.

Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, según el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014, el sistema penitenciario y carcelario se encuentra a cargo de varias entidades estatales, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC o las entidades territoriales, estas últimas encargadas de la población sindicada.

Alegó la inexistencia de la obligación, porque el INPEC está sujeto a las actividades realizadas por las demás entidades obligadas, siendo ajena a la contratación de servicios, construcción de cárceles, asignación de presupuesto y elaboración de políticas públicas, sumado a los pocos recursos económicos destinados al sistema penitenciario y carcelario.

En definitiva, la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal de mayor jerarquía al aducido por los demandantes, ya que según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 está obligada a ejecutar las penas privativas de la libertad y las medidas de aseguramiento (fls. 668-709 C.4).

al aducido por los demandantes, ya que según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 está obligada a ejecutar las penas privativas de la libertad y las medidas de aseguramiento (fls. 668-709 C.4).

2.3. El 22 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 (fls. 771-777 C.4).

2.4. El 11 de agosto de 2021 se dispuso abrir a pruebas el proceso (Índice 31 Samai Tribunal).

2.5. La audiencia de pruebas se desarrolló en sesiones del 5 y 6 de octubre de 2021 (Índices 62 y 64 SAMAI Tribunal).

2.6. El 2 de marzo de 2023 se corrió el traslado para alegar de conclusión (Índice 90 SAMAI Tribunal). Término durante el cual la parte demandante, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC presentaron sus escritos conclusivos (Índices 9496 SAMAI Tribunal).6

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

3. Sentencia de primera instancia

El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto de la oportunidad del medio de control, diferenció entre las personas privadas de la libertad desde enero de 2013, frente a quienes no se había configurado la caducidad

accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto de la oportunidad del medio de control, diferenció entre las personas privadas de la libertad desde enero de 2013, frente a quienes no se había configurado la caducidad porque los daños se vienen causando de forma continuada, y aquellas recluidas desde enero de 2013, pero que recuperaron su libertad antes del 5 de abril de 2016, caso en el cual sí se configur ó la caducidad porque el daño cesó a partir del momento en que salieron del EPC La Paz.

Consideró que el daño estaba dado por el hacinamiento presentado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí a partir del año 2013 y no desde el 2008. Se evidenció que los reclusos no cuentan con camarotes y agua suficientes, servicio s sanitarios adecuados, debida asistencia en salud y visitas familiares en condiciones decorosas, generando una serie de afectaciones en materia de salud, alimentación, vida familiar, estudio, trabajo, recreación y vida digna, destacando que la salud y la alimentación han mejorado, por lo que la falla del servicio carcelario no es total.

Se observó un desconocimiento por parte de las entidades demandadas del principio de la dignidad humana, violando la prohibición de limitación absoluta de los derechos de la población carcelaria, de ahí que, en atención a sus funciones, se declaró la respo nsabilidad patrimonial del Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC por los perjuicios causados a las personas privadas de la libertad en su calidad de condenados del EPC La Paz del municipio de Itagüí como consecuencia del hacinamiento que lleva a la deficiente prestación de los servicios

INPEC y la USPEC por los perjuicios causados a las personas privadas de la libertad en su calidad de condenados del EPC La Paz del municipio de Itagüí como consecuencia del hacinamiento que lleva a la deficiente prestación de los servicios de salud, alimentación, trabajo, estudio y visitas familiares. Al mismo tiempo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas entidades por los perjuicios causados a las personas privadas de la libertad en condición de sindicados, debido a que son responsabilidad de las entidades territoriales.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, precisó que el grupo está conformado por las personas privadas de la libertad en calidad de condenados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz entre el 1 de enero de 2013 al 6 de abril de 2018 (63 ,17 meses). Se identificaron dos subgrupos, el primero comprendido por aquellas personas privadas de la libertad desde el 2013 y que7

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

salieron entre el 6 de abril de 2016 al 6 de abril de 2018 por el cumplimiento de la pena o por traslado, el segundo por las personas recluidas desde enero de 2013. Circunstancia que debe ser certificada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del municipio de Itagüí para efectos del pago de la indemnización.

En principio, consideró que el monto máximo a reconocer por este perjuicio sería de 20 SMLMV, siguiendo lo establecido en la sentencia proferida por el Consejo de

Carcelario La Paz del municipio de Itagüí para efectos del pago de la indemnización.

En principio, consideró que el monto máximo a reconocer por este perjuicio sería de 20 SMLMV, siguiendo lo establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2020; sin embargo, debido a las mejoras en materia de salud y alimentación, se redujo dicho tope a 10 SMLMV para aquellas personas privadas de la libertad entre 63,01 a 63,17 meses, monto que se disminuye en proporción al tiempo efectivo en el establecimiento carcelario. En consecuencia, concedió una indemnización a fa vor de Carlos Mario Gómez Gómez y José de Jesús García Acevedo equivalente a 10 SMLMV, fijando la suma ponderada para cubrir la indemnización de los demás miembros del grupo en 8.600 SMLMV (Índice 99 SAMAI Tribunal).

4. Recursos de apelación

4.1. Parte demandante

En primer lugar, solicitó que se revoque la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas por los perjuicios causados a las personas privadas de la libertad en condición de sindicados, que según el a quo son responsabilidad de las entidades territoriales, toda vez que según las Leyes 906 de 2004 y 65 de 1993, así como el Decreto 4151 de 2011, la custodia de las personas privadas de la libertad está a cargo del INPEC, independientemente de su calidad de condenados o sindicados.

El INPEC recibió la totalidad de los privados de la libertad en el EPC La Paz, incluyendo los sindicados, de manera íntegra, autónoma e independiente les asignó

independientemente de su calidad de condenados o sindicados.

El INPEC recibió la totalidad de los privados de la libertad en el EPC La Paz, incluyendo los sindicados, de manera íntegra, autónoma e independiente les asignó un cupo, luego se hizo responsable no solo de su custodia y vigilancia, sino también de garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. La diferenciación realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia es injustificada y atenta contra el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.8

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

En segundo lugar, consideró que era indebida la reducción del 50% de los perjuicios morales, dado que las pruebas no muestran una mejoría en las condiciones de reclusión, de hecho, se reconoce que el hacinamiento es una problemática que se ha agudizado y extendido en el tiempo. El Tribunal de primera instancia confundió la afiliación de los reclusos a las EPS con una mejora en las condiciones de salud, cuando realmente lo importante no es la afiliación, sino el acceso efectivo a los tratamientos médicos. As í mismo, la mejoría en las condiciones físicas donde se preparan los alimentos no se traduce necesariamente en una contribución al bienestar de los reclusos, lo que no se encuentra acreditado en el expediente, la reducción se fundamentó en suposiciones.

Por último, deprecó un aumento del porcentaje de honorarios reconocida a la

bienestar de los reclusos, lo que no se encuentra acreditado en el expediente, la reducción se fundamentó en suposiciones.

Por último, deprecó un aumento del porcentaje de honorarios reconocida a la abogada de los demandantes, puesto que el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 dispone que los mismos equivalen al 10% de la indemnización efectivamente obtenida para ca da uno de los integrantes del grupo que no fueron representados judicialmente (Índice 110 SAMAI).

4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

Sostuvo el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2014 (32.988), porque el daño a la dignidad humana o a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos se reparó con una indemnización monetaria, pero en el caso concreto no se probó el daño relevante, las pruebas practicadas no dan cuenta de su ocurrencia y, en caso de considerarse acreditado, debieron priorizarse medidas de reparación no pecuniarias, ya concedidas en la sentencia T -762 de 2015 por la Corte Constitucional.

A su vez, se desconoció la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que no se reconocieron perjuicios a los internos del establecimiento carcelario La Vega (Sincelejo) porque no fueron probados. También se negó la reparación del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia T -762 de 2015 y la Sección Cuarta del Consejo de

(Sincelejo) porque no fueron probados. También se negó la reparación del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia T -762 de 2015 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 2 de junio de 2016 habían decretado medidas para superar el estado de cosas inconstitucionales por la situación de hacinamiento, reglas que eran aplicables al caso concreto.9

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

El Ministerio de Justicia y el Derecho ha cumplido con las órdenes judiciales dictadas por la Corte Constitucional a través de actividades orientadas a resarcir y minimizar la problemática de hacinamiento al interior de los establecimientos de reclusión, como la presentación de proyectos de ley, protocolo de brigadas jurídicas, informes sobre la regla de equilibrio decreciente, creación de comités interdisciplinarios para la creación de normas técnicas sobre los mínimos exigibles para asegurar el goce de lo s derechos de las personas privadas de la libertad, visitas de diagnóstico y remisión de informes a la Defensoría del Pueblo, mejoramiento de las condiciones de comunicación y construcción de bases de datos.

Reiteró la inexistencia del daño porque los internos del EPC La Paz no acreditaron un daño personal y concreto. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral se presume en favor de los familiares más cercanos en caso de

Reiteró la inexistencia del daño porque los internos del EPC La Paz no acreditaron un daño personal y concreto. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral se presume en favor de los familiares más cercanos en caso de muerte, lesiones corporales y privación injusta de la libertad, pero no por el mero hecho del hacinamiento o de purgar una condena en establecimiento penitenciario y carcelario, además el mismo debe probarse individualmente y no puede extenderse de un interno a otro.

Alegó la caducidad de la acción, toda vez que las personas que ingresaron al EPC La Paz conocieron en ese mismo instante el hacinamiento y las condiciones de reclusión, momento en que debe iniciarse la contabilización del término para presentar la demanda, por ello solo se encuentran dentro del término legal los internos que ingresaron desde el 6 de abril de 2016 hasta el 6 de abril de 2018 (Índice 105 SAMAI Tribunal).

4.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC

Explicó que las funciones asignadas son de carácter eminentemente administrativo, logístico y contractual con el fin de brindar apoyo al INPEC, quien conserva la función carcelaria y penitenciaria, debiendo definir las necesidades de los establecimientos. Afirmó que se ha cumplido con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad con el suministro de bienes y servicios, pero la problemática estructural de hacinamiento es de muchos años atrás, cuando la entidad ni siquiera exis tía y, a partir de su creación, se ha disminuido gracias a las gestiones desplegadas en materia de mejoramiento y rehabilitación de la10

pero la problemática estructural de hacinamiento es de muchos años atrás, cuando la entidad ni siquiera exis tía y, a partir de su creación, se ha disminuido gracias a las gestiones desplegadas en materia de mejoramiento y rehabilitación de la10

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

infraestructura, así como la generación de nuevos cupos (6.234 entre el 2014 y 2018), siendo imposible que en tan poco tiempo y con recursos limitados se superen totalmente estas circunstancias, proceso en el que se encuentran obligadas otras entidades estatales.

Argumentó que en el caso concreto no se encuentra acreditado probatoriamente el daño moral, el cual resulta incierto, hipotético, eventual, indeterminado e indeterminable. A su vez, tampoco se verificó el daño por afectación relevante a bienes o derechos c onvencional y constitucionalmente amparados, ya que no se puede derivar del hecho de estar recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario, sumado a que la parte demandante no logró establecer las razones por las cuales procede una indemnización medible en dinero, cuando la regla general es que dicha tipología de perjuicio se repara con medidas de carácter compensatorias (Índice 106 SAMAI Tribunal).

4.4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Expuso que se incurrió en una inadecuada valoración probatoria, en tanto se demostró que, pese a la sobrepoblación presentada en algunos pabellones, se les

4.4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Expuso que se incurrió en una inadecuada valoración probatoria, en tanto se demostró que, pese a la sobrepoblación presentada en algunos pabellones, se les brindó a las personas privadas de la libertad en el EPC La Paz un adecuado tratamiento penitenciario en aras de su resocialización, cumpliendo con las necesidad en atención en salud, asesoría jurídica, orientación psicológica, alimentación, recreación, atención familiar y espiritual, lo que desvirtúa la existencia del daño ocasionado al grupo, la parte d emandante se limitó a mencionar algunas situaciones y presumió este elemento.

Se incurrió en una indebida imputación porque según el marco normativo, el INPEC nunca ha tenido la función de construir centros de reclusión para ampliar la capacidad de cupos carcelarios, obligación que estuvo a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho y luego asignada a la USPEC en el año 2011, desconociendo la Ley 1709 de 2014, junto con los Decretos 4151 de 2011 y 204 de 2016.

Expuso que el solo hecho de infligir la ley implica que las condiciones y calidad de vida de la persona tengan una alteración, pero ello no constituye una vulneración a la dignidad humana, de manera que los daños son jurídicos. La sentencia de primera instancia está juzgando y ordenando la reparación por conductas y no por el daño o perjuicio generado. En definitiva, no se acreditó el daño antijurídico, este11

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584)

Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros

el daño o perjuicio generado. En definitiva, no se acreditó el daño antijurídico, este11

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

sencillamente no existió, el a quo tomó en consideración informes generales, pero no individualizó la situación particular de los demandantes.

La parte demandante no cumplió con la carga de probar las afectaciones sufridas por la población privada de la libertad, siendo indeterminables de manera concreta ante la inexistencia de quejas o reproches, en cambio el INPEC demostró ofrecer condiciones para lograr el proceso de resocialización. Las pruebas dan cuenta del escenario general del sistema penitenciario, pero no de las situaciones particulares y específicas padecidas por los reclusos, lo que impide estructurar el daño y los perjuicios. Reiteró que frente al problema de hacinamiento existen diferentes entidades obligadas a solucionar la problemática, conforme lo establece el Decreto 4150 de 2011, la Ley 1709 de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998.

Por último, solicitó tomar en cuenta la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de julio de 20231, en la cual se determinó que el término de caducidad en materia de hacinamiento carcelario debía contabilizarse desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño (Índice 108 SAMAI Tribunal).

5. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante providencia del 13 de

desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño (Índice 108 SAMAI Tribunal).

5. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante providencia del 13 de octubre de 2023 (Índice 115 SAMAI Tribunal).

6. Trámite en segunda instancia

6.1. Por proveído del 22 de mayo de 2024, esta Corporación admitió los recursos de apelación (Índice 16 SAMAI Consejo de Estado).

6.2. El 24 de junio de 2024, se concedió el traslado para alegar de conclusión (Índice 29 SAMAI Consejo de Estado), término durante el cual la parte demandante, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC se pronunciaron (Índice

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...