CE - Sentencia 05001233300020180099601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180099601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00996-01 (30760)
Demandante: Cooperativa de Consumo - Toma de Posesión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00996-01 (30760) Demandante: Cooperativa de Consumo - Toma de PosesiónDemandada: Municipio de Medellín
Temas: Impuesto de Industria y Comercio y complementario de avisos y tableros, vigencia 2014. Cómputo del término para interponer el recurso de reconsideración (art. 143 del Decreto Municipal 1018 de 2013). Extemporaneidad. Agotamiento de la vía administrativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por parte de la Cooperativa de Consumo - Toma de Posesión – (en adelante “el demandante” o “la Cooperativa”) frente a la sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, a través de la cual se dispuso2:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de "Mala fe" propuesta por el
frente a la sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, a través de la cual se dispuso2:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de "Mala fe" propuesta por el Municipio de Medellín.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Cooperativa de Consumo "Toma de Posesión" contra el Municipio de Medellín.
TERCERO: SIN CONDENA en costas”.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. La Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín mediante Resolución 51172 del 12 de junio de 2017 , notificada el 22 de septiembre , profirió una Liquidación de Revisión a la Cooperativa por el periodo gravable 2014. En ella se determinó un valor a pagar por impuesto (industria y comercio y avisos y tableros) por valor de $306.099.000 y a título de sanción por inexactitud por valor de $183.659.000. La parte resolutiva de la Resolución 51172 del 12 de junio de 2017 en su artículo cuarto indicó lo siguiente:
2. El 23 de noviembre de 201 7, la Cooperativa presentó mediante apoderado un recurso de reconsideración en contra de la referida Resolución 51172. En este, argumentó que la Administración de Impuestos de Medellín desconoció la exención del impuesto de industria y comercio que le había sido otorgada mediante Resolución SH-923 de 2014.
1 Samai Tribunal, índice 49.
este, argumentó que la Administración de Impuestos de Medellín desconoció la exención del impuesto de industria y comercio que le había sido otorgada mediante Resolución SH-923 de 2014.
1 Samai Tribunal, índice 49. 2 Samai Tribunal, índice 45.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00996-01 (30760)
Demandante: Cooperativa de Consumo - Toma de Posesión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. En Auto 413 del 27 de noviembre de 2017, la Subs ecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín inadmitió el recurso dado que: (i) el demandante no allegó el poder correspondiente facultando al apoderado para su respectiva representación, (ii) no realizó la presentación personal y (iii) debido a que el recurso fue presentado de manera extemporánea.
4. El demandante interpuso un recurso de reposición en contra del dicho Auto, el 22 de diciembre de 2017. A través de este adjuntó los siguientes documentos:
(i) Copia del Poder especial otorgado por parte de la Coop erativa, (ii) Copia del recibido del recurso de reconsideración por parte del Área de Servicio de Rentas del municipio de Medellín, y (iii) Copia del recibido del poder aportado y adjuntado por parte del Área de Servicio de Rentas del municipio de Medellín.
5. A través de la Resolución 35132 del 27 de diciembre de 2017, el Municipio de Medellín resolvió no reponer el Auto 413 . A pesar de que reconoció la
5. A través de la Resolución 35132 del 27 de diciembre de 2017, el Municipio de Medellín resolvió no reponer el Auto 413 . A pesar de que reconoció la subsanación del poder y de la presentación personal, se mantuvo en el argumento de que el recurso fue presentado de man era extemporánea, por corresponder a un vicio no subsanable. El conteo de los términos de
interposición del recurso es el siguiente:
1. Fecha de notificación Resolución 51172 del 12 de junio de 2017: 22 de septiembre de 2017( viernes).
2. Fecha límite para presentar el recurso de reconsideración: 22 de noviembre de 2017.
3. Fecha de interposición del recurso de reconsideración: 23 de noviembre de 2017.
6. En consideración de lo anterior, la Cooperativa radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 14 de septiembre de 20183.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretensiones de la demanda y normas violadas
Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el demandante presentó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que son nulas las resoluciones No. de 27 de diciembre de 2017, y la Resolución No. 51172 de junio 12 de 2017, mediante las cuales el funcionario municipal resuelve en la primera, no
“PRIMERA. Que son nulas las resoluciones No. de 27 de diciembre de 2017, y la Resolución No. 51172 de junio 12 de 2017, mediante las cuales el funcionario municipal resuelve en la primera, no aceptar el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 51172 de junio 12 de 2017 y mediante la segunda, liquidar Impuesto de Industria y comercio y de avisos y tableros por las siguientes cuantías: en la cuantía de $ 306.099.000; de avisos y tableros por la suma de $ 39 .978.000.
SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se retiren del tráfico jurídico ambas resoluciones proferidas contra la demandante, se DECLAREN sin efectos jurídicos y se restablezca en su derecho a la Cooperativa de Consumo, de la siguiente forma:
a) Se DECLARE cumplidos los términos legales de interposición del recurso de reconsideración y por lo tanto autorización para proceder al estudio de fondo de la resolución No. 51172 de junio 12 de 2017 y se ordene a la Subsecretaria de Ingresos, aceptar el recurso de reconsideración / interpuesto por el contribuyente.
3 Expediente Administrativo, folio 66.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00996-01 (30760)
Demandante: Cooperativa de Consumo - Toma de Posesión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) En subsidio de lo anterior, se DECLARE la improcedencia legal, inaplicabilidad e inoponibilidad
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) En subsidio de lo anterior, se DECLARE la improcedencia legal, inaplicabilidad e inoponibilidad de la resolución No. 51172 de junio 12 de 2017 y Se DECLARE la ilegalidad de la cuantía establecida como Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y tableros”.
El demandante indicó como normas vulneradas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; los artículos 32, 33 y 37 de la Ley 14 de 1983; el artículo 647, inciso sexto, del Estatuto Tributario Nacional; el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913); los artículos 4 literal E, 30 literal c, 143, 144 y 150 del Decreto Municipal 1018 de 2013; el artículo 157, numeral 4, del Acuerdo Municipal 064 de 2012; y el artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003, en concordancia con la Resolución de exención SH-923 de 2014.
Sobre el concepto de violación formulado en la demanda y en el escrito de oposición presentado en la contestación de la demanda.
Cargo Primero: Violación al debido proceso por cómputo erróneo del término para interponer el recurso de reconsideración. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 143 y 144 del Decreto Municipal 1018 de 2013.
1. El demandante sostiene que la Resolución No. 51172 de 2017 fue notificada el 22 de septiembre de l mismo año (viernes) y que, al ser los días 23 y 24 de
1. El demandante sostiene que la Resolución No. 51172 de 2017 fue notificada el 22 de septiembre de l mismo año (viernes) y que, al ser los días 23 y 24 de septiembre sábado y domingo (no hábiles), el término de dos (2) meses previstos en el artículo 143 del Decreto Municipal 1018 de 2013 (Estatuto Tributario de Medellín) debía empezar a correr el lunes 25 de septie mbre de 2017, venciendo el 25 de noviembre de 2017.
2. El Municipio de Medellín sostuvo que, conforme al artículo 143 del Decreto 1018 de 2013, en concordancia con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 19134, los plazos en meses se computan según el calendario, de fecha a fecha, incluyendo días inhábiles, por lo cual el término corría desde el mismo 22 de septiembre de 2017 y vencía el 22 de noviembre de 20175.
Cargo Segundo: Nulidad del Auto No. 413 de 2017 y de la Resol ución No. 35132 de 2017 por indebida inadmisión del recurso (falta de poder y de presentación personal). Violación del artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 144 y 150 del Decreto 1018 de 2013.
1. El demandante sostiene que la inadmisión del saneamiento constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa 6. Más aún, si se tiene en cuenta que, si bien el recurso se presentó inicialmente sin acreditar el poder y la presentación personal, tales defectos fue ron saneados el 1 de diciembre de 2017 mediante el aporte del poder especial antes de la notificación personal del Auto No.
413.
cuenta que, si bien el recurso se presentó inicialmente sin acreditar el poder y la presentación personal, tales defectos fue ron saneados el 1 de diciembre de 2017 mediante el aporte del poder especial antes de la notificación personal del Auto No. 413.
2. El Municipio admite como cierto que el poder se allegó el 1 de diciembre de
2017. Señala que, si bien se acreditaron la may oría de las exigencias estipuladas en el artículo 144 del Decreto 1018 de 2013, se incumplió con lo señalado en el numeral b): “Que se interponga dentro de la oportunidad legal” ; requisito insubsanable. Por lo anterior, subsiste el rechazo del recurso, por extemporáneo.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL
DEMANDANTE
4 Por medio de la cual se emite el Código de Régimen Político y Municipal 5 Artículo 79, literales 1 y 6, de la Ley 1564 de 2012. 6 Artículo 29 de la Constitución Política.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00996-01 (30760)
Demandante: Cooperativa de Consumo - Toma de Posesión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En sentencia de primera instancia 7 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Cooperativa. No condenó en costas.
En sentencia de primera instancia 7 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Cooperativa. No condenó en costas.
Con ocasión de lo anterior, la Cooperativa presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia . Lo expuesto en cada una de las insta ncias se resume a continuación:
1. El Tribunal acogió la tesis del cómputo de fecha a fecha desde el mismo día de la notificación . Ante la ausencia de norma específica en el Estatuto Tributario Municipal sobre el conteo e inicio de plazos en meses, acudió a lo dispuesto en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal); específicamente el artículo
598. Señaló que el primer y último día de un plazo de meses deben tener el mismo número en los respectivos meses; postura confirmada al contrastarla con lo dispuesto en el artículo 62 9, que confirma que los plazos de meses se computan según el calendario, incluidos los días inhábiles, extendiéndose solo si el último día es feriado.
Concluyó que la fecha desde la cual deben ser contados los términos para la interposición del recurso de reconsideración, de dos (2) meses, es desde la fecha de notificación. Para ello, se apoyó en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 10; con ello, soporta la tesis según la cual la regla del día siguiente, propia del Código Civil, no rige las actuaciones administrativas y, cuando el legislador quiere que un plazo inicie al día siguiente, lo dispone de forma expresa11.
siguiente, propia del Código Civil, no rige las actuaciones administrativas y, cuando el legislador quiere que un plazo inicie al día siguiente, lo dispone de forma expresa11.
2. El demandante controvierte lo concluido por el Tribunal. Reitera, conforme a lo mencionado en la demanda, que el término de notificación debe contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación, con lo cual el plazo vencía el 25 de noviembre y el recurso fue interpuesto de manera oportuna.
La Cooperativa sostiene que, por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Municipio debe aplicar el procedimiento tributario nacional, d e modo que resultan aplicables los artículos 720 y 722 ET, de cuyo tenor - "dentro de los dos meses siguientes" - deriva que el término inicia el día siguiente a la notificación. Subsidiariamente, aduce que ante el silencio de la regulación tributaria, la remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – antes el Código Contencioso Administrativo (CCA) - y de este a las reglas procesales civiles conduce al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 118 del Código General del Proceso), en concordancia con el inciso 3 del artículo 68 del Código Civil, conforme a los cuales todo término debe empezar a correr el día siguiente a la notificación.
En la apelación menciona que la interpretación dada por el Tribunal para el cómputo de los términos de notificación reduce ilegítimamente el plazo de defensa y vulnera
7 Samai Tribunal, índice 45.
En la apelación menciona que la interpretación dada por el Tribunal para el cómputo de los términos de notificación reduce ilegítimamente el plazo de defensa y vulnera
7 Samai Tribunal, índice 45. 8 Artículo 59 de la Ley 4 de 1913: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. 9 Artículo 62 de la Ley 4 de 1913: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 10 Sentencia del 25 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-000-2004-00130-01 (16831), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y la Sentencia del 29 de junio de 2023, Radicación 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490), M.P. Wilson Ramos Girón. 11 También descartó la excepción propuesta por el demandante, mediante la cual manifestó que la notificació n de la Resolución 51172 se presentó un viernes y los dos (2) días siguientes eran inhábiles, por lo cual el término debía contar desde el día 25 de septiembre (en lugar del 22; fecha de notificación). Lo anterior, bajo el argumento de que el día viernes, desde el
Resolución 51172 se presentó un viernes y los dos (2) días siguientes eran inhábiles, por lo cual el término debía contar desde el día 25 de septiembre (en lugar del 22; fecha de notificación). Lo anterior, bajo el argumento de que el día viernes, desde el cual debía iniciarse a contar el término de notificación del acto administrativo era un día hábil para la Cooperativa; hecho que no pudo desacreditar con las pruebas que reposan en el expediente. El Tribunal concluyó que el término de interposición vencía el 22 de noviembre y, como el recurso fue radicado el 23, lo declaró extemporáneo.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00996-01 (30760)
Demandante: Cooperativa de Consumo - Toma de Posesión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia de los contribuyentes, pues el término solo debería correr desde que el administrado está en condiciones – reales – de conocer la decisión. Finalmente, recuerda que el Consejo de Estado sostuvo en el pasado la tesis contraria y pide reevaluar la posición actual.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
La demandada no hizo uso de esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
¿El término de dos meses previsto en el artículo 143 del Decreto 1018 de 2013 debe computarse desde la fecha misma de notificación o desde el día hábil siguiente?
Análisis del caso concreto
Problema jurídico
¿El término de dos meses previsto en el artículo 143 del Decreto 1018 de 2013 debe computarse desde la fecha misma de notificación o desde el día hábil siguiente?
Análisis del caso concreto
Advierte la Sala que, si bien la inadmisión por la Administración Tributaria de Medellín del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante se debió a múltiples razones12, en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación solo fue abordado el requisito de extemporaneidad señalado en el artículo 144 del del Decreto Municipal 1018 de 2013, que dispone:
“El recurso de reconsideración deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería, si quien lo interpone actúa como apoderado o representante” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
En consecuencia, en virtud del principio de congruenci a y de los límites de la competencia del ad quem frente al apelante único, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 13 por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)14, el pronunciamiento de la Sala se circunscribirá al de extemporaneidad en la interposición del recurso, de manera exclusiva, sin extenderse a los demás fundamentos de la inadmisión no apelados.
Resulta oportuno realizar un recuento de la normativa aplicable al caso objeto de
en la interposición del recurso, de manera exclusiva, sin extenderse a los demás fundamentos de la inadmisión no apelados.
Resulta oportuno realizar un recuento de la normativa aplicable al caso objeto de análisis y de sus hechos relevantes, con el objetivo de determinar la conclusión aplicable. El Estatuto Tributario de Medellín (Decreto 1018 de 2013), vigente para la fecha de los hechos, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 143. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el r eintegro de sumas devueltas y demás actos producidos por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal, en relación con los tributos municipales, procede el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notif icación del acto correspondiente y deberá interponerse ante el funcionario que expidió el acto administrativo. Este mismo
12 La Administración de Impuestos de Medellín, según consta en el Auto de Inadmisión 413 del 27 de noviembre de 2017, se debió a las siguientes razones: i) No se acreditó el poder para actuar, (ii) no se realizó la presentación personal y (iii) y fue interpuesto de manera extemporánea. Lo anterior, en aplicación del artículo 144 del Decreto Municipal 1018 de 2013. 13 Artículo 328 del Código General del Proceso: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por
13 Artículo 328 del Código General del Proceso: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 14 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00996-01 (30760)
Demandante: Cooperativa de Consumo - Toma de Posesión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 funcionario decidirá sobre la admisión o inadmisión del escrito del recurso conforme a las normas vigentes” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Debido a que el referido artículo 143 del Decreto 1018 de 2013 no establece con precisión la forma en la cual debe desarrollarse el conteo de los dos (2) meses, cada una de las partes extremo de la litis cuenta con una lectura diferente de la norma y los criterios auxiliares de interpretación que deben ser aplicados . Estas posturas son:
1. La Cooperativa sostiene que el término de los dos (2) meses debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto, conforme a los artículos 720 y 722
ET - por la remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - y, subsidiariamente, a
partir del día siguiente a la notificación del acto, conforme a los artículos 720 y 722 ET - por la remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - y, subsidiariamente, a las reglas del procedimiento civil (artículo 120 del CPC, hoy 118 del CGP, en concordancia con el inciso 3 del art ículo 68 del Código Civil), de modo que la inclusión del día de la notificación en el cómputo reduce indebidamente el plazo y vulnera el derecho de defensa.
2. La Administración Tributaria de Medellín sostuvo que el término de los dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración debe ser computado de fecha a fecha según lo señalado en el artículo 143 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. En este sentido, dado que el Acto se notificó el 22 de septiembre de 2017, el término de interposición del recurso venció el 22 de noviembre de 2017, por lo que su radicación fue extemporánea.
La Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la forma en la cual deben ser computados los términ os en meses para la interposición de recursos de reconsideración. Al respecto ha señalado que «Contrario a cuando los términos son fijados en días, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles; es decir, cuando el plazo se fija en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil; y, el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con
mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil; y, el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación […] »15 y que «[e]n esta materia no tiene cabida el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil según el cual Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de l a providencia que lo conceda, pues, se trata de una disposición específica para la notificación de las providencias en los procesos judiciales, cuestión diferente a la de los actos administrativos»16.
Más recientemente, esta postura fue recopilada por la Sala en la Sentencia 7600123-33-003-2015-00533-01 (30633) del 23 de julio de 2026; C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Con lo anterior, mediante este pronunciamiento, la Sala reitera la postura aplicable respecto del término de notificación e interposición del recurso de reconsideración:
1. Ante el silencio del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la forma de contabilizar los términos para la interposición del recurso de reconsideración debe acudirse al Código de Régimen Político y Municipal - Ley 4 de 1913cuyas reglas rigen, de manera general, cualquier plazo prescrito en las leyes o actos llevados a cabo por parte de las autoridades.
2. El término para la interposición del recurso de reconsideración no debe ser contado en días sino en meses; ello excluye la aplicación de la regla del día siguiente, prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso.
2. El término para la interposición del recurso de reconsideración no debe ser contado en días sino en meses; ello excluye la aplicación de la regla del día siguiente, prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso.
15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16536, C.P. Héctor J. Romero Díaz. En similar sentido, ver sentencias del 28 de julio de 2011, exp. 16981 , C.P. William Giraldo Giraldo; del 10 de febrero de 2011, exp. 16998 y 17251, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de marzo de 2010, exp. 16831, C.P. Carmen Teres a Briceño de Valencia.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00996-01 (30760)
Demandante: Cooperativa de Consumo - Toma de Posesión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
3. Tratándose de plazos calculados en meses o en años, el término corre de fecha a fecha; es decir: el número del mes en que inicia debe coincidir con el mismo número del mes en que termina, de modo que el plazo puede ser de 28, 29, 30 o 31 días según el mes. En adición a lo anterior, los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario incluyendo los días inhábiles; el plazo corre de mes a mes con independencia de que el día siguiente a la notificación sea hábil o inhábil. Artículo 143 de la
meses y años se cuentan conforme al calendario incluyendo los días inhábiles; el plazo corre de mes a mes con independencia de que el día siguiente a la notificación sea hábil o inhábil. Artículo 143 de la
4. La expresión "primer día del plazo" no alude al día en que empieza a contarse el término, sino a la fecha en que se notifica o ejecuta el acto; ese es el punto de partida del cómputo. El primer mes finaliza a la medianoche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación.
En síntesis, tratándose del recurso de reconsideración - cuyo término se fija en meses y no en días - el plazo de dos (2) meses se cuenta de fecha a fecha conforme al Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) , tomando como punto de partida la fecha misma de la notificación del acto, que constituye el "primer día del plazo", e incluyendo los días inhábiles . En consecuencia, el plazo vence en el día del mes correspondiente que coincida con el número de la fecha de notificación, sin que resulte aplicable la regla del día siguiente propia del procedimiento civil, y sin perjuicio de que, si ese último día es inhábil, el vencimiento se traslade al primer día hábil siguiente en aplicación de los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913.
Tampoco comparte la Sala el argumento de la apelante según el cual esta forma de contabilizar el término vulnera los derechos al debido proceso y de defensa. En efecto, la interpretación acogida no implica una reducción d el plazo previsto por el legislador, sino la aplicación de la regla de cómputo de términos en meses
contabilizar el término vulnera los derechos al debido proceso y de defensa. En efecto, la interpretación acogida no implica una reducción d el plazo previsto por el legislador, sino la aplicación de la regla de cómputo de términos en meses establecida en la Ley 4 de 1913 y reiterada de manera uniforme por la jurisprudencia de esta Corporación. Así, todos los administrados disponen del mismo término legal para controvertir los actos tributarios, contado de fecha a fecha, por lo que no se advierte restricción alguna al ejercicio efectivo de los mecanismos de defensa.
Dicho lo anterior, resulta oportuno analizar lo que se encuentra probado en el caso objeto de estudio conforme a la información que reposa en el expediente administrativo, así:
1. Está probado que la Resolución 51172 de 12 de junio de 2017 , mediante la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín practicó la Liquidación Oficial de Revisión a la Cooperativa por el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros del 2014 , fue notificada el viernes 22 de septiembre de 201717.
2. Está probado que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 51172 fue interpuesto el 23 de noviembre de 201718.
3. Está probado que el término de dos (2) meses de que trata el artículo 143 del Decreto Municipal 1018 de 2013, computado de fecha a fecha desde la notificación, venció el 22 de noviembre de 2017 (miércoles), de suerte que es claro que el recurso de reconsideración se presentó de manera extemporánea; un día después del vencimiento.
notificación, venció el 22 de noviembre de 2017 (miércoles), de suerte que es claro que el recurso de reconsideración se presentó de manera extemporánea; un día después del
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