CE - Sentencia 05001233300020180108901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180108901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023)

Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa

Demandado: Universidad de Antioquia

Tema: Compensación. Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre

2003

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Hernán Darío Vergara Mesa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 1000-098 del 6 de septiembre de 2013, por medio del cual la Universidad de Antioquia le negó el reconocimiento de la compensación

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 1000-098 del 6 de septiembre de 2013, por medio del cual la Universidad de Antioquia le negó el reconocimiento de la compensación dispuesta en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre 2003, expedida por el Consejo Superior Universitario, «(p)or la cual se establece una compensación para los profesores vinculados de la Universidad de Antioquia».

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la compensación prevista en la Resolución «Superior»

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 1078 del 11 de noviembre de 2003, de manera retroactiva desde su ingreso a la institución universitaria; ii) la inaplicación de la resolución en cuanto dispuso que este emolumento se pagaría a los docentes vinculados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003; y iii) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Hernán Darío Vergara Mesa ha laborado al servicio de la Universidad de Antioquia en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas como profesor con vinculación de la siguiente manera: i) de hora cátedra desde el segundo semestre del año 1999 hasta el primer semestre del 2004; ii) ocasional de tiempo completo

Antioquia en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas como profesor con vinculación de la siguiente manera: i) de hora cátedra desde el segundo semestre del año 1999 hasta el primer semestre del 2004; ii) ocasional de tiempo completo entre el 22 de julio de 2004 y el 3 de febrero de 2006; y iii) de carrera del 24 de enero de 2006 hasta el momento de la presentación de la demanda.

3.2. A través de la Resolución «Superior» 1078 de 2003, el Consejo Superior Universitario estableció una compensación para sus profesores, la cual señaló en sus consideraciones «(q)ue por medio del Decreto 55 de 1994 se abrió la posibilidad de aplicar el Decreto 1444 de 1992 a la determinación del salario de los docentes de la Universidad» y «(q)ue la aplicación en la Universidad de ese sistema salarial, basada en criterios acogidos para todo el país por el Decreto 1279 de 2002, dio como resultado paradójico el rezago de la remuneración de los docentes en la Universidad de Antioquia».

3.3. Dicha compensación se estableció a favor de los docentes vinculados a la Universidad de Antioquia, la cual consistía en una suma anual equivalente a 50 puntos bonificados si la dedicación e ra de tiempo completo o proporcional si e ra parcial, según el valor del punto que correspondiera de conformidad con las normas vigentes al 31 de diciembre de 2003.

3.4. La resolución dispuso que la compensación se otorgaría de manera completa a los profesores que hubieran prestado su servicio en la entidad sin interrupción del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, o de forma proporcional por un tiempo menor.

3.4. La resolución dispuso que la compensación se otorgaría de manera completa a los profesores que hubieran prestado su servicio en la entidad sin interrupción del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, o de forma proporcional por un tiempo menor. Igual metodología se emplearía cada año mientras se mantuviera la vinculación laboral.

3.5. El acto administrativo estableció en su artículo 2 que los profesores ocasionales, contratados durante el año 2003, obtendrían la compensación por este año en 1/12 parte por mes completo de servicio en proporción a su dedicación. A su vez, en el artículo 4 dispuso que el beneficio se pagaría en partes iguales en los meses de abril y septiembre, con inició en el 2004, y que para ningún efecto se consideraría como salario, ni sería factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales.3

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023)

Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa

3.6. La Universidad de Antioquia sin justificación válida ha vulnerado la Constitución Política y la ley al aplicar la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, toda vez: «(i) que a los docentes hora cátedra, a quienes para el año 2003 no se le pagó la compensación, pero que se vincularon con posterioridad, esto es, luego del año 2004, de manera selectiva se le cancele la compensación a algunos de ellos; (ii) que a los profesores ocasionales contratados para el año 2003 se le haya pagado la compensación solo por ese año, pero a aquellos que se vincularon con posterioridad se les cancele solo a algunos de

manera selectiva se le cancele la compensación a algunos de ellos; (ii) que a los profesores ocasionales contratados para el año 2003 se le haya pagado la compensación solo por ese año, pero a aquellos que se vincularon con posterioridad se les cancele solo a algunos de ellos la compensación; y (iii) que los docentes vinculados con posterioridad al 2003 no perciban la compensación creada por medio de dicha resolución» (sic).

3.7. El 25 de enero de 2013, Hernán Darío Vergara Mesa solicitó al Departamento de Talento Humano de la institución universitaria lo siguiente:

3.7.1. El listado de los profesores, ocasionales o con cualquier tipo de vinculación, a quienes desde el año 2004 o con posterioridad se les concedió y pag ó la compensación;

3.7.2. La fecha de vinculación de los profesores que fueron beneficiados de la compensación;

3.7.3. El listado de los profesores que vinculados como ocasionales o de hora cátedra en el año 2003 recibieron la compensación con posterioridad a haber sido nombrados en carrera; y

3.7.4. Sus requisitos y la forma de pago.

3.8. La anterior petición fue resuelta por la entidad educativa a través de la «comunicación» 5440-0226 del 18 de febrero de 2013, en la cual se puso en evidencia el número de profesores a quienes se les ha reconocido la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078. Asimismo, la «relación de profesores que teniendo una vinculación para el año 2003 con cátedra u ocasionales, reciben la compensación después de haberse vinculado en carrera con la Universidad».

en la Resolución «Superior» 1078. Asimismo, la «relación de profesores que teniendo una vinculación para el año 2003 con cátedra u ocasionales, reciben la compensación después de haberse vinculado en carrera con la Universidad».

3.9. El «26 de junio de 2013», pidió a la Universidad de Antioquia el reconocimiento de la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003; no obstante, fue negada por medio del acto administrativo acusado, toda vez que el «reconocimiento de la compensación establecida por la resolución 1078 de 2003, “encuentran su fundamento en las afectación salarial que sufrieron los docentes de la Universidad de Antioquia, con la expedición y aplicación del decreto 1044 de 1992, situación ésta que no se puede predicar en los peticionarios, toda vez que su régimen salarial desde su ingreso como docentes a la institución, es el señalado en el Decreto 1279 de 2002”» (sic).4

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 4, 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

5.1. A través de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2002, la Universidad de Antioquia creó una compensación para los profesores que se hubieran vinculado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. Los al cances

Universidad de Antioquia creó una compensación para los profesores que se hubieran vinculado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. Los al cances de este acto administrativo, salvo lo establecido para los docentes ocasionales con contrato para el año 2003, se determinó para los maestros vinculados para este año.

5.2. El sustento de la creación de la compensación fue el rezago de la remuneración de los docentes de la entidad y la afectación salarial que soportaron con la expedición y aplicación del Decreto 1444 de 1992. Por tanto, tras haberse estudiado este decreto y el 1279 de 2002 la institución educativa consideró justo compensar el efecto salarial a su personal docente.

5.3. La aplicación de ese emolumento fue «deleznable y sesgado », pues sus beneficiarios no solo fueron los profesores que estaban cobijados por el Decreto 1444 de 1992, sino también los regulados en el aspecto salarial por el Decreto 1279 de 2002, es decir, igualmente la han recibido docentes vinculados con posterioridad a este último decreto que no fueron afectados por el rezago salarial de ese primer decreto.

5.4. Lo anterior implicó que el alcance y los destinatarios de la compensación no eran en realidad a quienes buscaba proteger la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2002, lo que implicó un trato injusto y desproporcionado con los demás docentes que no la percibían. Además, los argumentos que justifica ban el trato diferente no eran contundentes y racionales para predicarse como razón suficiente.

5.5. No e ra sensato que se haya alegado como justificación del emolumento el

docentes que no la percibían. Además, los argumentos que justifica ban el trato diferente no eran contundentes y racionales para predicarse como razón suficiente.

5.5. No e ra sensato que se haya alegado como justificación del emolumento el régimen salarial de los docentes con anterioridad al 2003, si estableció como periodo de tiempo para sus beneficiarios ese año.

5.6. Era cuestionable la validez, justicia y equidad de la aplicación de la Resolución «Superior»1078 del 11 de noviembre de 2002, pues a los docentes ocasionales que laboraron para el año 2003, no cobijados con el Decreto 1444 de 1992 , se les ha reconocido la compensación, mientras que a los de cátedra no se les otorgó. Asimismo, este concepto se ha pagado a profesores que se vincularon luego del año

2 Folios 6 a 13.5

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 2004 y que en el año 2003 eran docentes ocasionales o de cátedra mientras a otros docentes que estaban en iguales condiciones, como el demandante, se les privó del reconocimiento.

5.7. En atención al alcance de la Resolución «Superior» 1078 de 2002, no se advirtió justificación para negar la compensación a los docentes vinculados con posterioridad al año 2004 y no era claro que el concepto solo se circunscribía a los profesores que se les aplicó el Decreto 1444 de 1992, lo cual implicaba un trato discriminatorio para los docentes que siendo de hora cátedra u ocasionales para el año 2003 se

se les aplicó el Decreto 1444 de 1992, lo cual implicaba un trato discriminatorio para los docentes que siendo de hora cátedra u ocasionales para el año 2003 se vincularon con posterioridad en carrera o que sin ningún tipo de vinculación para este último año ingresaron a la institución universitaria.

5.8. En tal sentido, esta regulación e ra injusta, desigual y no supera ba el test de razonabilidad y proporcionalidad, pues la compensación se ha pagado a los docentes que desde la fecha de vinculación se regían por el Decreto 1279 de 2002 y de igual manera a los docentes con contrato hora cátedra u ocasionales para el año 2003, y que se vincularon con posterioridad, de modo que, no exist ía una justificación racional del trato discriminatorio que realiz ó la Universidad de Antioquia con el reconocimiento de la compensación a un cierto grupo de docentes.

5.9. La Resolución «Superior» 1078 de 2003 planteaba problemas de legalidad en su construcción deóntica, como prácticos relacionados con su aplicación, porque se advertía que la Universidad de Antioquia quiso compensar a quienes se les iba a aplicar una nueva norma desde el año 2003 y se olvidó que los que se vincularan a partir del año 2004 iban a ser también objeto de la misma norma.

5.10. La compensación retribuye de manera directa los servicios prestados por los profesores de la institución universitaria, por tanto, debe ser considerada como salario.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Universidad de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:

salario.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Universidad de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:

6.1. La compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 solo se pagaba a los profesores vinculados que hubieran prestado su s servicios sin interrupción a la universidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor, y a los docentes ocasionales contratados durante el año 2003, únicamente en la proporción indicada en la

3 Folios 94 a 110.6

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa resolución. Lo anterior, significaba que el acto administrativo no aplicaba frente a los maestros que tenían contratos de hora cátedra, como era el caso del actor.

6.2. Asimismo, a los docentes vinculados a la institución universitaria que se vieron afectados en materia salarial con la aplicación del Decreto 1444 de 1992, por tanto, para aquellos que ingresaron con posterioridad o en vigencia del Decreto 1279 de 2002 no se les reconoció, situación en la que se encontraba el demandante.

6.3. Los antecedentes y motivaciones de la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 permitía establecer lo siguiente:

«la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA si tiene razones válidas para aplicar la resolución

6.3. Los antecedentes y motivaciones de la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 permitía establecer lo siguiente:

«la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA si tiene razones válidas para aplicar la resolución 1078 de 2003, sólo a aquellas personas a quienes acogió el Decreto 1.444 de 1.992, por cuanto, la citada resolución pretendió conjurar las diferencias salariales generadas entre los docentes de diversas universidades públicas del país, a causa, bien de la indebida o la rigurosa aplicación del Decreto 1444 de 1992, que generó una fuerte inconformidad entre los docentes de la Universidad de Antioquia, por esta razón, y motivados por los recursos de acreditación entregados por el Min isterio de educación Nacional en el año 2003, el Consejo Superior Universitario, a través de la resolución Superior 1078 del 11 de noviembre de 2003, tomó la decisión de reconocer a este grupo de docentes, una compensación en favor de los profesores vinculados a la Universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003.

Por esta razón, el artículo segundo de la citada Resolución, señala que la compensación se reconocerá de manera completa a los profesores vinculados que hayan prestado sus servicios sin interrupción del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, por cuanto la motivación para expedir la resolución es precisamente la de corregir la situación de vulnerabilidad frente a los docentes vinculados con anterioridad de la entrada en vigencia

servicios sin interrupción del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, por cuanto la motivación para expedir la resolución es precisamente la de corregir la situación de vulnerabilidad frente a los docentes vinculados con anterioridad de la entrada en vigencia de este decreto, y que se vieron ostensiblemente afectados en materia salarial, por la forma en que la Universidad aplicó el Decreto 1444 de 1992. De tal cuenta que la Universidad respondió políticamente a esta situación, pero sólo frente a aquellos docentes que se vieron efectiva y salarialmente afectados con la expedición y aplicac ión del Decreto, situación ésta que no se puede predicar, en aquellos docentes que se vincularon con posterioridad o en vigencia del Decreto 1279 de 2002» (sic).

6.4. En modo alguno se podía establecer de la «comunicación» 5440 del 18 de enero de 2013 que se hayan beneficiado de la compensación personas distintas de las cuales se encontraba dirigida, p ues en esta simplemente se delimitó el número de «docentes aspirantes activos, aspirantes retirados, ocasionales retirados, regulares activos, regulares retirados y visitantes retirados, a quienes se les ha venido reconociendo la mencionada compensación, y a quienes al tener esta calidad en el año 2003, luego se vinculan en carrera administrativa».

6.5. El demandante no se encontraba en iguales condiciones fácticas y jurídicas frente a quienes se beneficiaron de la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 117

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa de noviembre de 2003 y en consecuencia no era posible el reconocimiento de la

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa de noviembre de 2003 y en consecuencia no era posible el reconocimiento de la compensación allí establecida en lo s términos pedidos por el actor, sin que de tal circunstancia pudiera señalarse una ilegalidad del acto administrativo demandado.

6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad del acto administrativo acusado; ii) inexistencia de falsa motivación; y iii) genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 202 2 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto,

fundamentó su decisión en lo siguiente4:

8.1. Para el año 2003 el actor no contaba con el carácter de docente universitario, toda vez que ocupaba el cargo de subjefe de tiempo completo del Departamento de Relaciones Laborales. En consecuencia, no era destinatario de la compensación dispuesta en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, pues estaba prevista para los profesores vinculados y ocasionales de la Universidad de Antioquia.

8.2. La compensació n se encontraba dirigida para los docentes que se afectaron salarialmente con la expedición del Decreto 1444 de 1992, supuesto que no aplicaba para el demandante, pues el régimen salarial desde su ingreso como maestro fue el

8.2. La compensació n se encontraba dirigida para los docentes que se afectaron salarialmente con la expedición del Decreto 1444 de 1992, supuesto que no aplicaba para el demandante, pues el régimen salarial desde su ingreso como maestro fue el establecido en el Decreto 1279 de 2002 y en consecuencia para el año 2003 no se encontraba en tal situación. Por tanto, era improcedente haber afirmado que en el caso concreto se vulneró el principio a la igualdad y a las condiciones equitativas y justas al no haberse otorgado el concepto.

8.3. El actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 1078 «Superior» del 11 de noviembre de 2003, por lo que era improcedente inaplicar el requisito dispuesto en su artículo 2, «en cuanto a la prestación de servicios como profesor vinculado, sin interrupción a la universidad de Antioquia, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor» (sic).

8.4. Acorde con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no había lugar a condenar en costas a la parte demandante, pues no se acreditaron.

4 Folios 375 a 384.8

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023)

Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa

1.4. El recurso de apelación

9. El demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos5:

Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa

1.4. El recurso de apelación

9. El demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos5:

9.1. Contrario a lo afirmado por el tribunal, se demostró que para el año 2003, además de haberse desempeñado como subjefe de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, también ocupaba el cargo de profesor de hora cátedra en la modalidad de actividad especial, que era la que se empleaba según los acuerdos 161 de 1999 y 253 de 2003, que regían su relación con la institución universitaria, «para aquellos profesores de cátedra que tienen la condición de empleados de la Universidad y que va a desarrollar labores de docencia, investigación y/o extensión en las distintas unidades académicas».

9.2. Los profesores de hora cátedra que se encontraban vinculados a la universidad en vigencia de la reforma del Decreto 1444 de 1992 (efectuada por el Decreto 1279 de 2002), como era su caso, también resultaron afectados salarialmente tanto como los profesores vinculados o los ocasionales, por tanto, cumplían con la condición que generó la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003.

9.3. Así entonces, al haber sido docente de hora cátedra durante el año 2003 y haber estado vinculado a la universidad en esa condición a la vigencia de la reforma del Decreto 1444 de 1992 (efectuada por el Decreto 1279 de 2002), resultó afectado salarialmente tanto como los profesores vinculados o los ocasionales. Por tanto, cumplía con los requisitos y con la condición que generó la expedición de la

salarialmente tanto como los profesores vinculados o los ocasionales. Por tanto, cumplía con los requisitos y con la condición que generó la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 para así tener derecho a la compensación allí dispuesta.

9.4. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C006 de 1996, no era constitucionalmente posible un trato desigual desde el punto de vista remuneratorio entre los profesores de cátedra y los ocasionales con los vinculados a la planta de la institución universitaria.

9.5. Con la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, la Universidad de Antioquia produjo un trato desigual a favor de los profesores vinculados (de planta) y los ocasionales, en detrimento de los profesores de cátedra que, como los anteriores son docentes de la universidad. Ello fue así, pues a los 2 primeros se les reconoció una compensación salarial por estar vinculados al año 2003, mientras que a los últimos para ese año pese a que desarrollaban igual tipo de funciones que aquellos no, tal y como sucedió en su caso.

5 Folios 390 a 396.9

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023)

Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa

9.6. El tratamiento que se le dio por parte de la institución universitaria fue discriminatorio, pues, a pesar de haber sido profesor desde 1999, durante el 2003 y más allá, no le fue reconocida la compensación salarial.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

discriminatorio, pues, a pesar de haber sido profesor desde 1999, durante el 2003 y más allá, no le fue reconocida la compensación salarial.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6.

1.6. Concepto del Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 7, el problema jurídico consiste en determinar ¿si a Hernán Darío Vergara Mesa le asistió el derecho , en su calidad de docente de cátedra , al reconocimiento de la compensación que estableció el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales

13. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria en

los siguientes términos:

«Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

«Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

6 Tal y como se indicó en el auto del 20 de octubre de 2023. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4». 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.10

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023)

Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa

(…)».

14. A su vez, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), establece las competencias en cabeza del Congreso de la República en materia salarial y prestacional para los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de la siguiente manera:

«Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

(…)».

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

(…)».

15. Así entonces, la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política no es absoluta, toda vez que la norma establece un marco de libertad configurado por la ley y bajo el régimen establecido para el efecto.

16. Dentro de las limitaciones de esta autonomía se encuentra la reserva legal y reglamentaria en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de los que se encuentran los docentes de las universidades públicas.

17. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 4 de 1992 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». La citada disposición en sus artículos 1, 2 y 10 señaló

lo siguiente:

«Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector,

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;11

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023)

Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa

[…]

Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

[…].

Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional

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