CE - Sentencia 05001233300020180113602 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180113602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-02 (72377)

Demandante: Municipio de Rionegro

Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía

Proceso: Reparación directa

ACCIÓN PROCEDENTE POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS LEGALES -La acción de reparación directa es procedente en eventos en los que no s e cuestione la legalidad del acto administrativo. DAÑO-Lesión a un interés protegido por el ordenamiento. DAÑO -Concepto. CERTEZA DEL DAÑO-Demostración indispensable para la responsabilidad . DAÑO ESPECIAL -Ocurre cuando se da la ruptura del equilibrio en las cargas públicas (que genera un daño antijurídico porque el particular no tiene el deber de soportar dicho desequilibrio) . LA DEFRAUDACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMAConcepto y supuestos de configuración. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen (artículo 167 del CGP). COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de nov iembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Al Ministerio de Minas y Energía le corresponde fijar y certificar el precio de referencia de venta al púb lico de la gasolina (base gravab le d el impuesto de la sobretasa a gasolina). Entre el año 2010 y 2015, el precio tuvo los siguientes valores: $5.078.77, por galón de corriente , y, $7.107,81, por galón de extra. Posteriormente, mediante Resolución n° 4-12179 del 30 de diciembre de 2016 , el valor de referencia disminuyó –para zonas no fronterizas– de la siguiente manera: $3.663,18 (por galón de corriente) y $4.594,17 (por galón de extra).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

2 La entidad demandante plantea que el Ministerio de Minas y Energía , al proferir la Resolución 4-1279 ( acto legal) le causó un daño especial, pues la variación

Asunto: Reparación directa

2 La entidad demandante plantea que el Ministerio de Minas y Energía , al proferir la Resolución 4-1279 ( acto legal) le causó un daño especial, pues la variación significó una reducción en los ingresos del ente territorial ( derivados del impuesto de la sobretasa a la gasolina). Por otro lado, alegó que la Resolución 4 -1279 de 2016 constituyó una falla del ser vicio porque la disminución del valor no obedeció a factores como la caída del precio del petróleo. Además, planteó que el acto implicó una defraudación a la confianza legítima.

ANTECEDENTES

Demanda

El 7 de junio de 2018 el municipio de Rionegro, Antio quia presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía , en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

«1. Declárese a la Nación -Ministerio de Minas y Energía, representada por Germán Arce o por quien haga sus veces, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al Municipio de Rionegro (An t), con ocasión a la expedición de la resolución n°. 41279 del 30 de diciembre de 2016, por medio la cual se disminuyó el valor de la referencia de venta al público para el cálculo de la sobretasa a la gasolina (extra y corriente) y el ACPM.

2. En consecuencia, se condene a la Nación -Ministerio de Minas y Energía a pagar, a favor del Municipio de Rionegro (Ant), los perjuicios materiale s por

2. En consecuencia, se condene a la Nación -Ministerio de Minas y Energía a pagar, a favor del Municipio de Rionegro (Ant), los perjuicios materiale s por concepto de lucro cesante debido, por valor de $394.188.131, suma que deberá ser indexada a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

3. Se condene a la Nación -Ministerio de Minas y Energía a pagar, al Municipio de Rionegro (Ant) , los intereses moratorios que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Se condene a la Nación -Ministerio de Minas y Energía al pago de costas y agencias en derecho»1.

Hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones2, la demanda afirmó que, conforme a la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1870 de 2008, al Ministerio de Minas y Energía le corresponde fijar y certificar el precio de referencia de venta al público de la gas olina (extra y corriente) y del ACPM, tanto a nivel nacional como en

1 F. 1 C. 1. 2 F. 2-14 C. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

3 zonas fronterizas abastecidas con producto importado. De ese valor se calcula la base gravable del impuesto de la sobretasa a gasolina (destinado a las entidades territoriales).

Asunto: Reparación directa

3 zonas fronterizas abastecidas con producto importado. De ese valor se calcula la base gravable del impuesto de la sobretasa a gasolina (destinado a las entidades territoriales).

Agregó que entre el año 2010 y 2015, los valores de la gasolina se mantuvieron entre $5.078.77 (por galón de corriente) y $7.107,81 (por galón de extra). Sin embargo, el 30 de diciembre de 2016, por Resolución n° 4 -1279, el valor disminuyó –para zonas no fronteri zas– de la siguiente manera: $3.663,18 (por galón de corriente) y $4.594,17 (por galón de extra). Posteriormente, el 27 de febrero de 2017, mediante Resolución n°. 4 -0147, el Ministerio realizó una nueva certificación de los valores de referencia para liquidar la sobretasa (que estarían vigentes des de del 1° de marzo siguiente), y los incrementó así: $5.078.77 (por galón de corriente), y, $7.107,81 (por galón de extra).

La entidad demandante adujo que el Ministerio de Minas y Energía, al proferir la Resolución 4-1279 (acto legal) , les causó un daño especial, pues la disminución en el precio de la referencia significó una reducción en los ingresos del ente territorial (originados en el impuesto de la sobretasa a la gasolina).

Por otro lado, alegó que la R esolución 4 -1279 de 2016 constituyó una falla del servicio, porque la reducción del valor no obedeció a factores como la caída del precio del crudo u otros elementos derivados del petróleo , sino a una decisión

Por otro lado, alegó que la R esolución 4 -1279 de 2016 constituyó una falla del servicio, porque la reducción del valor no obedeció a factores como la caída del precio del crudo u otros elementos derivados del petróleo , sino a una decisión unilateral tomada por parte del Ministerio de Minas y Energía que lesionó considerablemente las finanzas de los municipios, distritos y departamentos 3. Esta decisión, según la demanda, fue un irregular ejercicio de la potestad reglamentaria4 que no tuvo en cuenta los antecedentes, en los que los preci os del petróleo no tuvieron incidencia en la fijación interna del precio.

Planteó, además, que el acto implicó una defraudación a la confianza legítima que los entes territoriales depositaron en el Ministerio de Minas y Energía (como entidad reguladora) de que su actuación no traería consigo pérdidas en las finanzas territoriales (estado de confianza en la competencia reguladora).

3 F. 3 C. 1. 4 F. 6 C. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

4

Contestación de la demanda

Al oponerse a las pretensiones, la Nación -Ministerio de Minas y Energía argumentó que la función de certificación del precio de referencia –entre los años 2013 y 2016 – no fue omitida, puesto que la entidad no tenía la carga de fijar el precio de forma mensual. Alegó la indebida escogencia del medio de control, en tanto los fundamentos de la demanda cuestionaban la legalidad de la Resolución

2013 y 2016 – no fue omitida, puesto que la entidad no tenía la carga de fijar el precio de forma mensual. Alegó la indebida escogencia del medio de control, en tanto los fundamentos de la demanda cuestionaban la legalidad de la Resolución n°. 41279 de diciembre de 2016, al considerarla producto de una actuación arbitraria y sin fundamento fáctico y jurídico . Estos solos argumentos, aun cuando se hubiera alegado un daño especial, descartaban la proc edencia de la reparación directa.

Por otro lado, e xplicó que el precio de referencia no dependía exclusivamente del barril de petróleo a nivel internacional; la finalidad de la fijación era –y es –el abastecimiento de los hidrocarburos y derivados en el p aís, conforme a los siguientes criterios: (i) mantener la estabilidad en los precios de venta al público para proteger al consumidor final de los cambios en el precio internacional; (ii) mantener el ingreso al productor con precios eficientes , y (iii) conservar un desmonte gradual y permanente de los subsidios (teniendo en cuenta su incidencia en materia fiscal).

Agregó que la política económica de regulación de precios (como forma de intervención del Estado en la economía) se fundamentaba en indicadores objetivos como los precios internacionales de los combustibles (no del petróleo) y en el costo de oportunidad al productor.

Por último, señaló la inaplicación de la doctrina de la confianza legítima (en los términos de la Corte Constitucional) frente al municipio de Rionegro , en tanto no se reunían los presupuestos de esta figura: (i) actuaciones reiteradas del Estado que favorecen a un particular y (ii) cambio abrupto en el comportamiento que

términos de la Corte Constitucional) frente al municipio de Rionegro , en tanto no se reunían los presupuestos de esta figura: (i) actuaciones reiteradas del Estado que favorecen a un particular y (ii) cambio abrupto en el comportamiento que genera pérdida de beneficios económicos al particular . Además, expuso que en materia fiscal no era posible hablar de este principio por la potestad del legislador en esta materia; sobre todo en precios que dependen de factores externos (como indicadores económicos) y circunstancias de hecho y de derecho (como lo es l a protección a los consumidores de combustibles).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

5 Sentencia de primera instancia

El 18 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió decisión en la que negó las pretensiones de la demanda . Estimó que el medio de control de reparación directa era procedente, porque la demanda no cuestionaba la legalidad de la Resolución de 30 de diciembre de 2016, y , además, alegó el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

Frente a la facultad de regulación de precios de referencia de la gasolina , estimó que la razón de ser de la misma era estabilizar los precios y evitar fluctuaciones que afectaran negativamente a los consumidores . Asimismo, sostuvo que el tratamiento diferenciado entre zonas fronterizas y otras regiones del país estaba justificada por las circunstancias propias de zonas limítrofes (determinadas por una economía local y la existencia del fenómeno del contrabando).

tratamiento diferenciado entre zonas fronterizas y otras regiones del país estaba justificada por las circunstancias propias de zonas limítrofes (determinadas por una economía local y la existencia del fenómeno del contrabando).

Al estudiar el daño especial alegado, el Tribunal explicó que los motivos que precedieron a la expedición de la Resolución 41279 de 2016 fueron (i) razones de política pública, (ii) el impacto económico a nivel local e internacional y (iii) la evolución del precio del crudo (hacia una caída). En esa medida, el Gobierno Nacional, al analizar los precios del mercado internacional, observ ó que la sobretasa tenía una mayor incidencia en el precio final que el propio precio de la gasolina. Entonces, con el objeto de lograr una menor afectaci ón a los consumidores finales, se hizo el ajuste del precio . La decisión de reducir los valores de la referencia para la base gravable fue respaldada por un documento técnico y no fue cuestionada por el municipio demandante (quien no refutó los datos ni la metodología utilizada).

Finalmente, en cuanto a la carga asumida, afirmó que esta no tuvo la connotación de especialidad y de anormalidad frente al municipio de Rionegro , en ta nto el cambio en el precio afectó de manera uniforme a todos los municipios y departamentos del país con una misma situación geográfica5.

Recurso de apelación

5 Índice 02 archivo “sentencia”. Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

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Demandante: municipio de Rionegro

Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de apreciación del daño , pues desconoció el impacto real que la disminución de la base gravable tuvo en los ingresos del municipio. Cada entidad tuvo implicaciones distintas que incidieron en el carácter especial del daño sufrido : (i) las ventas no eran las mismas (consumo de gasolina en la jurisdicción); (ii) tampoco el plan de desarrollo respecto de otros entes territoriales, y (iii) los montos de distintas fuentes de financiación.

Puntualmente, insistió en que el municipio aportó pruebas suficientes que demostraron la existencia del daño especial: (i) resoluciones de fijación del precio de la referen cia entre los años 2016 y 2 017, (ii) los reportes de declaraciones pagadas de enero y febrero de 2017 (con fundamento en la Resolución n°. 41279 de diciembre de 2016) , y (iii) el certificado de Secretaría de Hacienda y Tesorería de Rionegro de abril de 2018, que respaldaba el reporte de las declaraciones pagadas.

Por último, añadió que el Tribunal no se pronunció sobre la vulneración al principio de confianza legítima planteado en la demanda, evento de responsabilidad estatal que debía considerarse al moment o de decidir el caso . En efecto, la recurrente sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía mantuvo los valores de la referencia sin modificaciones significativas durante varios años . Este comportamiento

que debía considerarse al moment o de decidir el caso . En efecto, la recurrente sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía mantuvo los valores de la referencia sin modificaciones significativas durante varios años . Este comportamiento reiterado generó una expectativa legítima en el muni cipio de que sus ingresos -provenientes de la sobretasa a la gasolina - se mantendrían estables, permitiéndole así planificar sus finanzas y ejecutar proyectos de inversión a largo plazo. La disminución del precio de referencia repentino rompió abruptamente con esa confianza legítima , porque el municipio no tuvo tiempo de ajustar su presupuesto ni de buscar fuentes alternativas de financiación, lo que agravó el impacto económico de la medida6.

Trámite de segunda instancia

El 17 de enero de 2025 , el Tribunal concedió el recurso de apelación 7 y, el 7 de abril siguiente , el Despacho lo admitió 8. Ejecutoriado ese auto, el Ministerio

6 Índice 02 archivo “apelación Rionegro”. Samai. 7 Índice 02 archivo “auto concede apelación”. Samai. 8 Índice 02 archivo “admite apelación”. Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

7 Público presentó concepto en el que solicitó desestimar lo reclamado por el municipio, porque la disminución de ingresos no significó una afectación anormal o especial para concluir la configuración de un daño especial. Por otra parte, planteó

7 Público presentó concepto en el que solicitó desestimar lo reclamado por el municipio, porque la disminución de ingresos no significó una afectación anormal o especial para concluir la configuración de un daño especial. Por otra parte, planteó que tampoco se probó una vulneración de la confianza legítima, porque no se probaron actuaciones o situaciones creadas por el Ministe rio de Minas y Energía que generaran en el municipio de Rionegro un convencimiento válido de recibir, en 2017, un monto igual o mayor al recibido hasta ese momento por concepto de sobretasa a la gasolina.

Agregó que la resolución 41279 de 2016 –centro de la disputa– no fue revocada vía administrativa, sino que desapareció del ordenamiento por el mismo proceso de regulación de la sobretasa a la gasolina a cargo del Ministerio de Minas y Energía. Se trat ó, más bien, de normas sucesivas que se expid ieron –y expiden– de manera periódica para actualizar valores de venta al consumidor final . La actividad regulatoria, entonces, se enmarcó en la buena fe y contó con sustento jurídico.

Sostuvo, además, que el demandante no probó la vulneración de su derecho a la igualdad en comparación con los demás entes territoriales sometidos a la sobretasa discutida. Al respecto, conceptuó que la demandante probó una disminución de ingresos, pero no acreditó que la baja fuera el resultado de condiciones inicuas que, por capricho o negligencia de la autoridad, favorecieran a algunos entes territoriales o perjudicaran a otros . El único criterio diferenciador fue para zona de frontera (con habilitación legal y constitucional). En ese orden,

condiciones inicuas que, por capricho o negligencia de la autoridad, favorecieran a algunos entes territoriales o perjudicaran a otros . El único criterio diferenciador fue para zona de frontera (con habilitación legal y constitucional). En ese orden, concluyó que la Resolución 4279 de 2016 hizo una aplicación diferenciada entre desiguales (territorios de frontera y otros lugares del país) y no causó daño especial al ente demandante.

Posteriormente, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conform e al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

CONSIDERACIONES

9 Samai, índice 11 .Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

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1. La demanda se present ó el 7 de junio de 2018 , por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA 10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su ent rada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código 11, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda n a la

conforme al artículo 306 de este código 11, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda n a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA 12. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA 13, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $390.621.50014.

10 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el

de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y act uaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 13 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 14 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

9 Medio de control procedente

Demandante: municipio de Rionegro

Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

9 Medio de control procedente

3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo15.

En este caso , el medio de control propuesto es el procedente para estudiar las pretensiones de la demanda , enfiladas a que se declare la responsabilidad del Estado –en cabeza de la Nación-Ministerio de Minas y Energía – por el presunto daño causado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo general de regulación de precios de referencia de la gasolina , cuya legalidad –en principio– no se cuestiona.

3.1. Ahora bien, es necesario analizar algunos hechos y pretensiones de la demanda, pues no se pueden pasar por alto afirmaciones que revelan un ataque a la legalidad del acto de fijación de precio de venta a la gasolina expedido en diciembre de 2016 (y que marcarían una improcedencia del medio de control respecto de esas pretensiones).

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (artículo 90 CN y artículo 140 CPACA). Por su parte, l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idó nea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (artículo 90 CN y artículo 140 CPACA). Por su parte, l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idó nea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se repare el daño causado con el acto (art. 138 CPACA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo,

15 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

10 por regla general 16, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la r esponsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa17.

De manera excepcional, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la acción

administrativa, la r esponsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa17.

De manera excepcional, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos en los que no se cuestiona su legalidad , puesto que el daño no se origina en vicios de nulidad sino en los efectos d el acto mismo . También ha sostenido que la acción de reparación directa procede en eventos en los que se expiden actos administrativos –que inicialmente son favorables a los demandantes – pero, por razones jurídicas posteriores, son declarados nulos en sede judicial. En este segundo supuesto el daño alegado –y el consecuente interés de la parte para demandar – no se origina en el acto favorable, sino q ue nace con motivo de la sentencia de nulidad y la pérdida de los efectos del acto. Al respecto, ha sostenido la Sección Tercera:

En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jur ídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acció n de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o

la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo18.

En cuanto a la primera hipótesis, en los que la fuente del daño es un acto legal, la

Sala ha afirmado:

(…) la jurisprudencia colombiana empezó a admitir la hipótesis de que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Por lo que hace a la violación de éste principio, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a c umplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas

16 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Consultar también la sentencia del 4 de noviembre de

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Consultar también la sentencia del 4 de noviembre de 2015, C.P. Hernán Andrade.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01136-01 (72377) Demandante: municipio de Rionegro Demandado Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Reparación directa

11 a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un adminis

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